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ORDEN FORAL DE 6 DE FEBRERO DE 1998, DEL CONSEJERO DE INDUSTRIA, COMERCIO, TURISMO Y TRABAJO, POR LA QUE SE IMPLANTA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS AGRÍCOLAS EN NAVARRA, MEDIANTE LA UTILIZACIÓN DE ESTACIONES DE INSPECCIÓN MÓVILES

BON N.º 23 - 23/02/1998



Preámbulo

En el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos se reconoce a las Comunidades Autónomas, la competencia para determinar si la inspección periódica de los vehículos agrícolas puede realizarse en estaciones I.T.V. especiales.

A través de el Decreto Foral 262/1989, de 9 de noviembre , por el que se regula el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Foral se establece que el servicio se prestará a través de una red de estaciones de Inspección Técnica de Vehículos integrada tanto por las instalaciones de carácter fijo como por aquellas móviles que puedan crearse por razones de interés público.

De conformidad con lo establecido en el Decreto Foral 272/1989, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y régimen jurídico de las Concesiones del Servicio de Inspección Técnica de vehículos en la Comunidad Foral de Navarra , las empresas concesionarias estarán obligadas dentro del ámbito territorial de su concesión, a cubrir la demanda de inspección existente de manera que puedan prestar el servicio de la forma y en las condiciones de tiempo y calidad establecidas o que se puedan establecer. Asimismo las empresas concesionarias deberán prestar aquellos servicios relacionados directa o indirectamente con la inspección de vehiculos que les sean encomendadas y de acuerdo con las instrucciones del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Tras la experiencia adquirida desde la aplicación del R.D. 2042/1994 y otras disposiciones anteriores relacionadas con la inspección de vehículos agrícolas, se ha constatado que por las especiales características de estos vehículos y ante la dificultad para su traslado a las estaciones I.T.V. fijas existentes, el grado de cumplimiento de la obligatoriedad de inspección no ha sido el deseado.

Al objeto de mejorar esta situación, teniendo en cuenta la incidencia que para la seguridad vial ejercen estos vehículos, resulta oportuno autorizar la ampliación de las estaciones existentes mediante la creación de estaciones móviles de uso exclusivo para la inspección de vehículos agrícolas.

En su virtud, ordeno:

Primero

Las empresas concesionarias del Servicio de inspección técnica de vehículos, deberán establecer unidades móviles de I.T.V., destinadas a la realización de las inspecciones técnicas en vehículos agrícolas.

Segundo

Las empresas concesionarias quedan facultadas para realizar en vehículos agrícolas, las inspecciones previstas en los párrafos, a), b), c), d), e), f), g), h), k), del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre .

Tercero

Las empresas concesionarias deberán contar con las estaciones móviles de inspección necesarias para cubrir la demanda existente, de manera que puedan prestar el servicio de la forma y en las condiciones de tiempo y calidad establecidas o que se puedan establecer.

Cuarto

Al objeto de atender ordenadamente la demanda existente, la Dirección General de Industria determinará los puntos de inspección que se consideren necesarios.

Quinto

Cada unidad móvil estará atendida al menos por un mecánico inspector con titulación de formación profesional de segundo grado o equivalente y un mecánico auxiliar con calificación de especialista.

El responsable técnico de la unidad podrá ser el Director Técnico de la estación fija de la que dependa la estación móvil.

Igualmente el concesionario deberá disponer del personal administrativo necesario para realizar adecuadamente las funciones de control y seguimiento administrativo de las inspecciones.

Sexto

Las estaciones móviles estarán equipadas con los equipos de inspección y control que determine la Dirección General de Industria y en todo caso serán aquellos que aseguren la equivalencia con las inspecciones realizadas en las estaciones fijas.

Séptimo

En la inspección de los vehiculos se seguirán los criterios técnicos de inspección descritos en el Manual de procedimiento de inspección de las estaciones I.T.V. y en las normas dictadas por la Dirección General de Industria.

Octavo

La tarifa a percibir por las empresas concesionarias será la vigente, aprobada oficialmente por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Noveno

A los efectos de aplicación del Decreto Foral 272/1989, de 13 de diciembre , la unidad móvil será considerada como una línea de inspección y le será de aplicación la normativa y condiciones de la concesión.

Las empresas concesionarias deberán abonar a la Comunidad Foral de Navarra el canon siguiente:

a) Canon fijo: 100.000 pesetas por cada unidad móvil.

b) Canon variable: Por cada vehículo inspeccionado, según la siguiente distribución.

N.º DE INSPECCIÓN/AÑOCANON
Hasta 5.00050 pesetas/insp.
Desde 5.000 hasta 8.00062 pesetas/insp.
Desde 8.000 hasta 15.00080 pesetas/insp.
Más de 15.000100 pesetas/insp.

Disposición Transitoria Única

En el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha de publicación de la presente Orden Foral, las empresas concesionarias deberán disponer de las estaciones I.T.V. móviles necesarias, de acuerdo con el artículo 2 .

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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