(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir

Version en euskera

DECRETO FORAL 241/1998, DE 3 DE AGOSTO, SOBRE ATENCIÓN Y SEGUIMIENTO PERSONALIZADOS EN LA ASISTENCIA SANITARIA ESPECIALIZADA Y ELECCIÓN DE MÉDICO ESPECIALISTA POR LOS MÉDICOS DE ATENCIÓN PRIMARIA DEL SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA

BON N.º 105 - 02/09/1998



  CAPÍTULO I. Personalización de la atención sanitaria especializada


  CAPÍTULO II. De la elección de médico especialista por parte de los médicos de Atención Primaria


  ANEXO I. Hospitales de referencia de las Zonas Básicas de Salud


  ANEXO II. Adscripción de especialistas de cupo a los hospitales del Servicio Navarro de SaludOsasunbidea


Preámbulo

La Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, reconoce como derechos de los ciudadanos la elección de centro o servicio hospitalario previa indicación facultativa (artículos 8.4 y 18.1) y el seguimiento personalizado de su proceso asistencial (artículo 5.7), para lo que se requiere la designación nominal de los especialistas de los servicios hospitalarios que hayan de efectuar las consultas a los pacientes ambulatorios y, a su vez, el que los médicos de atención primaria puedan, de acuerdo con el paciente, decidir el centro y el especialista más conveniente para su proceso.

Mediante el presente Decreto Foral, pues, se persigue la adopción, en el ámbito de la asistencia sanitaria especializada, de medidas tendentes a garantizar la atención y seguimiento personalizados, tanto en consulta ambulatoria como en hospitalización, contribuyendo con ello a la mejora de la calidad asistencial, objetivo sanitario implicado en lo hasta ahora dicho.

En conexión con lo anterior, el presente Decreto Foral, a través de la elección de médico especialista, dota a los médicos de atención primaria de los recursos precisos para acceder a la asistencia especializada, asegurando una correcta coordinación entre ambos niveles, regulando los tiempos de espera y permitiendo, en su caso, satisfacer el derecho a la segunda opinión.

Finalmente se aborda el desarrollo de los artículos 17 y 59.3 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, que prevé que todos los recursos públicos especializados extrahospitalarios quedan adscritos a los respectivos centros hospitalarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y actuarán en coordinación con los servicios correspondientes de los respectivos hospitales y bajo su dirección técnica. Consiguientemente se establece el procedimiento de incorporación de los especialistas no jerarquizados a una plena y satisfactoria actividad clínica, homologada con los especialistas de los hospitales, sin perjuicio de respetar las situaciones jurídicas que deriven de los regímenes a los que algunos profesionales siguen sujetos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

CAPÍTULO I. Personalización de la atención sanitaria especializada

Artículo 1. Definición.

Los ciudadanos acogidos a la asistencia sanitaria pública, serán objeto de atención y seguimiento personalizados por parte del médico especialista en las consultas a pacientes ambulatorios y del médico especialista que se le asigne en la hospitalización, en los términos que se establecen en el presente Decreto Foral.

Artículo 2. Alcance.

La personalización será observada en la asistencia sanitaria que se preste por parte de todos los facultativos especialistas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 3. Personalización en atención especializada ambulatoria.

1. La atención por parte de un mismo médico especialista en consulta ambulatoria deberá mantenerse a lo largo de todo el episodio clínico.

2. En los casos de enfermedad o ausencia reglamentaria del médico especialista, las consultas ambulatorias podrán ser realizadas por el médico del centro o servicio que se haya dispuesto en sustitución de aquél, quien asumirá la atención al enfermo con las mismas características de personalización.

Artículo 4. Personalización en atención especializada a pacientes hospitalizados.

1. A todos los pacientes hospitalizados en los centros de la Red de Asistencia Sanitaria Pública de Navarra se les designará, por parte del Jefe del Servicio correspondiente y de forma personalizada, un médico especialista para la atención y seguimiento del proceso hospitalario, el cual actuará como interlocutor principal del paciente, y, en su caso, de sus familiares o allegados, con el equipo asistencial hospitalario.

2. Durante el periodo de hospitalización, el médico especialista designado como interlocutor del paciente será el responsable de facilitar a éste y, en su caso, a sus familiares o allegados, la información clínica sobre los cambios significativos que se produzcan a lo largo del episodio asistencial, así como la firma del informe de alta, salvo en los casos de ausencia reglamentaria, en cuyo caso será facilitada por quien le sustituya, y sin perjuicio de que la visita de planta la pueda pasar un especialista distinto al designado, por razones organizativas.

CAPÍTULO II. De la elección de médico especialista por parte de los médicos de Atención Primaria

Artículo 5. Alcance.

1. En cada episodio en el que se considere preciso una consulta o atención especializadas, el médico de Atención Primaria podrá elegir al médico especialista al que desee dirigir la consulta, de entre los designados para tal actividad, conforme a lo establecido en el presente Decreto Foral.

2. En la decisión de elegir especialista, el médico de Atención Primaria tomará en consideración el deseo expresado por el paciente, teniendo en cuenta las propias características del proceso clínico que afecte al paciente y los tiempos de espera del especialista solicitado.

3. En un mismo episodio clínico el médico de Atención Primaria, a petición del paciente o por propia iniciativa, podrá indicar una nueva consulta con otro médico especialista de entre los asignados al centro, en caso de que existan causas que lo justifiquen. Cuando se considere oportuno una segunda opinión, el médico de Atención Primaria podrá elegir entre los especialistas del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

4. La Dirección del Centro Sanitario donde se lleve a cabo la actividad asistencial y previo conocimiento del paciente, podrá adscribir un especialista diferente al previamente elegido en los siguientes supuestos:

a) Que lo solicite motivadamente el especialista, acreditando la perdida de la mutua confianza con el paciente.

b) Por reordenación del servicio.

c) Por demora en el acceso al especialista elegido, con la conformidad del interesado.

Articulo 6. Especialidades médicas.

1. Las especialidades en las que los médicos de atención primaria podrán ejercitar la elección de especialistas serán las siguientes:

Aparato Digestivo, Cardiología, Cirugía General y Digestiva, Dermatología, Endocrinología, Medicina Interna, Neumología, Neurología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Traumatología y Cirugía Ortopédica, y Urología.

2. Cada centro de atención primaria dispondrá de información actualizada de los especialistas asignados a los mismos, que puedan ser objeto de elección. Dicha información deberá ser en todo momento de público conocimiento.

3. Todos los médicos de atención primaria de una misma zona básica de salud compartirán los mismos especialistas, sobre los que podrán ejercer la elección.

Artículo 7. Información al médico de atención primaria.

El medico especialista mantendrá informado de los resultados de su actuación y pauta terapéutica que proceda al medico de atención primaria a fin de garantizar que tanto el posterior seguimiento del paciente así como que, siempre que ello sea posible, las sucesivas revisiones puedan ser efectuadas desde atención primaria.

Artículo 8. Organización de los centros y servicios de atención especializada.

1. Los directores de los centros hospitalarios, a propuesta de los jefes de servicio, designarán los médicos especialistas que atenderán las consultas que se generen desde el nivel de atención primaria.

2. Los directores de los centros y servicios de atención especializada desarrollarán, en relación a lo regulado en el presente Decreto Foral, las siguientes funciones:

a) Asegurar que todas las agendas de las consultas de los especialistas sean nominales tanto respecto al medico como al paciente.

b) Garantizar que se establezcan los calendarios de consulta de cada uno de los especialistas con la periodicidad y anticipación precisas.

c) Asignar consultas a los enfermos remitidos por los médicos de atención primaria que no hayan ejercido la elección, procurando conocer la opinión del enfermo, y en las condiciones previstas en el artículo 3.2 del presente Decreto Foral.

d) Comunicar periódicamente a cada centro de atención primaria la relación de especialistas, así como los tiempos de espera actualizados de cada uno de los especialistas objeto de elección.

3. Las especialidades médicas a las que se refiere el presente Decreto Foral contarán con un coordinador de la misma, que será designado por un periodo máximo de dos años a propuesta de los propios especialistas que hayan de ser coordinados, en los términos en que se disponga en desarrollo del presente Decreto Foral Nota de Vigencia.

Artículo 9. Hospitales de referencia.

Todos los centros de salud comprendidos en las Zonas Básicas de Salud en las que se ordena territorialmente la Comunidad Foral de Navarra, dispondrán de un hospital de referencia, tanto para la asistencia de urgencia como para la asistencia programada especializada que precisen con la distribución que se establece en el Anexo I del presente Decreto Foral.

Artículo 10. Área de Salud de Pamplona.

1. En el Área de Salud de Pamplona, los médicos de atención primaria podrán elegir entre los especialistas designados al efecto de su hospital de referencia, para las siguientes especialidades:

Aparato Digestivo, Cirugía General y Digestiva, Medicina Interna, Neumología, Neurología y Urología.

2. Para las especialidades de Cardiología, Dermatología, Endocrinología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Traumatología y Cirugía Ortopédica, los médicos de atención primaria podrán elegir indistintamente entre los especialistas de los hospitales del Área de Pamplona designados a tal efecto por los directores de los mismos.

Artículo 11. Áreas de Salud de Tudela y Estella.

Para las áreas de Tudela y Estella, los médicos de atención primaria podrán elegir entre los especialistas de su hospital de referencia para las especialidades que se señalan en el artículo 6 del presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Primera

De conformidad con al artículo 59.3 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, los médicos especialistas jefes y ayudantes de cupo quedan adscritos a los centros hospitalarios indicados en Anexo II al presente Decreto Foral y desarrollarán sus actividades como médicos especialistas para atender las consultas que se generen en el nivel de atención primaria.

Dichos médicos especialistas quedarán bajo la dirección técnica del Jefe de Servicio o Sección correspondiente a su especialidad, y los médicos especialistas de cupo de Ginecología y de Tocología actuarán bajo la dirección técnica del Jefe de la Sección de Atención a la Mujer del Hospital Virgen del Camino.

Disposición Adicional Segunda

1. Los médicos especialistas jefes y ayudantes de cupo incluidos en el citado Anexo II del presente Decreto Foral, que tengan plaza en propiedad, podrán optar voluntariamente por incorporarse al sistema de elección de especialista por parte de los médicos de atención primaria que se regula en el presente Decreto Foral. Dicha opción deberá ser solicitada al Director del centro al que quedan adscritos, en los términos que precise la Orden Foral que la desarrolle.

2. En el caso de ejercer la opción prevista en el apartado anterior, los especialistas de cupo mantendrán el régimen jurídico por el que se rigen y percibirán en lo sucesivo sus retribuciones conforme al Sistema de Determinación de Honorarios (SDH) en cuantía equivalente al cupo máximo de cartillas de su especialidad incrementado en un 20%, siempre y cuando realicen la dedicación horaria establecida reglamentariamente para el personal de cupo en su normativa específica.

A los especialistas de cupo que en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto Foral perciban unas retribuciones superiores a las establecidas en el apartado anterior, si optan por incorporarse al sistema de elección de especialista por parte de los médicos de atención primaria, se les garantizan dichas retribuciones siempre y cuando la dedicación horaria sea proporcional a las mismas.

3. Los especialistas jefes y ayudantes de cupo con plaza en propiedad que no opten por incorporarse al sistema de elección de especialista por parte de los médicos de atención primaria mantendrán el régimen jurídico por el que se venían rigiendo, percibirán sus retribuciones conforme al Sistema de Determinación de Honorarios (SDH), sin que puedan superar las correspondientes al cupo máximo de cartillas de su especialidad, y desarrollarán las actividades propias de su especialidad preferentemente para la población de las Zonas Básicas de Salud que se les determinen.

Disposición Adicional Tercera

Los médicos especialistas de cupo de la especialidad de Dermatología que opten por el sistema de elección por parte de los médicos de atención primaria percibirán una retribución equivalente al coeficiente quirúrgico correspondiente a la especialidad de Oftalmología.

Disposición Adicional Cuarta

Los médicos especialistas de cupo seguirán percibiendo las retribuciones correspondientes a los coeficientes quirúrgicos de las especialidades que los tengan asignados, si efectivamente realizan una actividad quirúrgica.

Disposición Adicional Quinta

Los especialistas de cupo de Ginecología y de Tocología, que en lo sucesivo actuaran bajo la dirección técnica del Jefe de la Sección de Atención a la Mujer del Hospital Virgen del Camino, podrán acogerse al sistema de elección de especialista por parte de los médicos de atención primaria en los mismos términos previstos en el presente Decreto Foral, con la singularidad de que la elección de los mismos será ejercitada tanto por los médicos de atención primaria, como por parte de las mujeres acogidas a la cobertura asistencial del sistema sanitario de Navarra.

Disposición Adicional Sexta

Mediante Orden Foral del Consejero de Salud se determinará la forma de provisión así como la retribución correspondiente a los Coordinadores de cada una de la especialidades en los respectivos centros de asistencia especializada.

Disposición Transitoria Única

A los efectos de lo previsto en el presente Decreto Foral, en los episodios clínicos que se vengan atendiendo en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto Foral, se considerará como especialista designado al enfermo, al que le viene asistiendo, el cual asumirá la atención y seguimiento continuado y personalizado del mismo, durante el episodio asistencial que le venga atendiendo.

Disposición Final Primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecidos en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Se faculta del Consejero de Salud para modificar la relación de especialidades medicas así como el ámbito territorial a los que será de aplicación lo previsto en el presente Decreto Foral sobre elección de médico especialista.

Disposición Final Tercera

Se faculta al Consejero de Salud a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Cuarta

El presente Decreto Foral entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. Pamplona, tres de agosto de mil novecientos noventa y ocho.-El Vicepresidente del Gobierno de Navarra, Rafael Gurrea Induráin.-El Consejero de Salud, Santiago Cervera Soto.

ANEXO I. Hospitales de referencia de las Zonas Básicas de Salud

ANEXO I

A) El Hospital Virgen del Camino actuará como hospital de referencia para las Zonas Básicas:

Altsasu/Alsasua Villava/Atarrabia

Etxarri-Aranatz Burlada

Irurtzun Berriozar

Leitza Orcoyen

Lesaka San Jorge

Elizondo Rochapea-Ansoáin

Doneztebe/Santesteban Chantrea

Ultzama Casco Viejo

Auritz/Burguete Mendillorri

Aoiz II Ensanche

Huarte

B) El Hospital de Navarra actuará como hospital de referencia para las Zonas Básicas:

Milagrosa Salazar

Iturrama Isaba

San Juan Tafalla

Ermitagaña Artajona

Zizur-Echavacoiz Carcastillo

Barañáin Olite

Puente La Reina Peralta

Noáin Azpilagaña

Sangüesa

C) El Hospital Reina Sofía de Tudela actuará como hospital de referencia para las Zonas Básicas:

Tudela Oeste Cintruénigo

Tudela Este Cascante

Valtierra-Cadreita Buñuel

Corella

D) El Hospital Garcia Orcoyen de Estella actuará como hospital de referencia para las Zonas Básicas:

Estella Los Arcos

Villatuerta Viana

Allo Lodosa

Ancín-Améscoa San Adrián

ANEXO II. Adscripción de especialistas de cupo a los hospitales del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea

ANEXO II

Anexo omitido

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web