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DECRETO FORAL 225/1998, DE 6 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA JORNADA Y EL HORARIO DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL Y PROGRAMAS DE INICIACIÓN PROFESIONAL

BON N.º 94 - 07/08/1998



  NORMAS QUE REGULAN LA JORNADA Y EL HORARIO DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL Y PROGRAMAS DE INICIACIÓN PROFESIONAL, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

  TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE JORNADA, HORARIO Y RESPONSABILIDAD DEL PROFESORADO

  TÍTULO II. PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN EDUCACIÓN INFANTIL Y EDUCACIÓN PRIMARIA

  CAPÍTULO I. Distribución del horario semanal

  CAPÍTULO II. Asignación, elaboración y aprobación del horario personal del profesorado

  TÍTULO III. PROFESORADO DE E.S.O. DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA QUE IMPARTEN PROVISIONALMENTE EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA QUE FUNCIONAN CONJUNTAMENTE CON LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD

  CAPÍTULO I. Distribución del horario semanal

  CAPÍTULO II. Asignación, elaboración y aprobación del horario personal del profesorado

  TÍTULO IV. PROFESORADO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA QUE FUNCIONAN CONFORME A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DEL DECRETO FORAL 25/1997, DE 10 DE FEBRERO, Y DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

  CAPÍTULO I. Distribución del horario semanal

  CAPÍTULO II. Asignación, elaboración y aprobación del horario personal del profesorado


Preámbulo

Los Centros Docentes en los que se imparten las enseñanzas de régimen general (Infantil, Primaria y Secundaria), se han regulado hasta la actualidad en cuanto a su organización y funcionamiento por los Reglamentos Orgánicos y por las Instrucciones que cada curso se han venido aprobando. Estas Instrucciones, en parte se han configurado como desarrollo de los Reglamentos, y en parte han contenido aspectos nuevos relacionados fundamentalmente con la jornada y el horario del profesorado.

El objeto del presente Decreto Foral es aprobar unas normas que contengan las directrices básicas sobre los aspectos relacionados con la jornada y el horario del profesorado y que, junto con las cuestiones reguladas en los Reglamentos, se consideran esenciales para conseguir la correcta organización y el buen funcionamiento de los Centros docentes y garantizar, de este modo, una actividad educativa coherente y eficaz. Por ello, a las normas contenidas en este Decreto se pretende otorgarles el carácter de permanencia que tienen los Reglamentos Orgánicos, ya que todas ellas en conjunto regulan los aspectos básicos sobre la Organización y el Funcionamiento de los Centros Docentes.

El contenido del presente Decreto Foral se encuentra organizado en cuatro Títulos, de los cuales el primero está dedicado a regular aspectos esenciales acerca de la Jornada, Horario y Responsabilidad del Profesorado, y los tres restantes se corresponden con Disposiciones concretas sobre Distribución, Asignación, Elaboración y Aprobación del Horario del Profesorado de los Centros, ordenados según el nivel o etapa educativa impartidos en cada uno de ellos, distinguiendo entre el profesorado que imparte enseñanzas de Educación Infantil y Primaria en los Centros correspondientes, el que imparte enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria y en los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria que funcionan conjuntamente con el Colegio Público de su localidad, y finalmente el profesorado que imparte enseñanzas de Educación Secundaria en los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria que funcionan conforme a la Disposición Adicional Tercera del Decreto Foral 25/1997, de 10 de febrero, y en los Institutos de Educación Secundaria.

En virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, en el artículo 47 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y en el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Enseñanzas No Universitarias, y conforme al “Pacto sobre condiciones de implantación del Segundo Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la Formación Profesional en los Centros cuya titularidad corresponde al Departamento de Educación y Cultura”, suscrito en la Mesa Sectorial de personal Docente no Universitario el día 23 de enero de 1998 y publicado en la Orden Foral 25/1998, de 10 de febrero (BOLETÍN OFICIAL de Navarra 6-03-1998), a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previo informe del Consejo Escolar de Navarra, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en la sesión celebrada el día seis de julio de mil novecientos noventa y ocho, Decreto:

Artículo Único

Se aprueban las normas que regulan la jornada y el horario del Profesorado de los Centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y Programas de Iniciación Profesional, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

NORMAS QUE REGULAN LA JORNADA Y EL HORARIO DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, BACHILLERATO, FORMACIÓN PROFESIONAL Y PROGRAMAS DE INICIACIÓN PROFESIONAL, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL SOBRE JORNADA, HORARIO Y RESPONSABILIDAD DEL PROFESORADO

Artículo 1. Jornada.

1. La jornada laboral del profesorado será la establecida con carácter general para los funcionarios dependientes del Gobierno de Navarra, adecuada a las características de las funciones que han de realizar. Serán festivos para el profesorado los días que tengan ese carácter en el Calendario Laboral para el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El período lectivo del curso escolar comenzará el día 1 de septiembre y finalizará el 30 de junio.

3. Durante el curso escolar el profesorado cumplirá la jornada y el horario establecidos en las normas contenidas en el presente Decreto Foral y en las Instrucciones que, en su caso, las desarrollen.

4. Durante los días laborables no lectivos, de junio y septiembre, el profesorado realizará en el Centro docente una jornada presencial continuada de cinco horas diarias.

5. En los días laborables no lectivos que haya en el resto del curso, las horas correspondientes a dichos días, a razón de 5 horas diarias, podrán compensarse a lo largo del curso, haciéndolo mediante un plan conjunto para todo el profesorado del Centro, que figure en el horario personal del profesor, salvo casos excepcionales que serán debidamente autorizados por el Director del Centro, debiendo efectuarlo, en todo caso, mediante propuesta razonada.

Artículo 2. Horario semanal. Aspectos generales.

El profesorado dedicará treinta horas semanales a las actividades del Centro. El resto del horario, de carácter no presencial en el Centro, se destinará a la preparación de las actividades docentes y al perfeccionamiento profesional del profesorado, sin perjuicio de la obligación que tiene el profesorado de participar en comisiones y tribunales de selección o actividades análogas, cuando sean designados al efecto.

Artículo 3. Cumplimiento del horario y parte de asistencia.

1. El Equipo Directivo controlará la presencia del profesorado en el Centro, incluidos los días no lectivos de junio y septiembre.

2. Los Directores de los Centros deberán remitir al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, antes del día 5 de cada mes, los partes de asistencia relativos al mes anterior.

3. En los modelos oficiales de partes de asistencia se incluirán las ausencias o retrasos del profesorado referidos a las horas de obligada permanencia en el Centro, de acuerdo con su horario personal, con independencia de que esté o no justificada la ausencia.

4. El profesorado, a la mayor brevedad, comunicará al Centro cualquier ausencia o retraso posible que se produzca en el ejercicio de su función docente.

5. Es obligación del profesorado presentar los justificantes de falta al Director, sin esperar a ser requerido por éste, teniendo en cuenta lo establecido al efecto en la normativa vigente.

6. Una copia del parte de asistencia deberá hacerse pública en lugar visible de la sala de profesores antes de los días 5 de cada mes. Otra copia deberá ponerse a disposición del Consejo Escolar.

Artículo 4. Responsabilidad del profesorado.

La Administración educativa se hará cargo, conforme a lo que establecen las leyes vigentes, de la cobertura de las posibles responsabilidades civiles indemnizables que se deriven de procedimientos judiciales seguidos contra funcionarios docentes por y en el ejercicio de sus labores tanto en el Centro de trabajo, sus accesos, y actividades extraescolares y complementarias desarrolladas dentro y fuera del recinto escolar, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar acción de regreso cuando proceda; y velará porque los profesores dispongan de una defensa adecuada cuando precisen asistencia letrada en el ámbito del ejercicio de sus funciones.

TÍTULO II. PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN EDUCACIÓN INFANTIL Y EDUCACIÓN PRIMARIA

CAPÍTULO I. Distribución del horario semanal

Artículo 5. Distribución del horario semanal de dedicación directa al Centro.

El profesorado dedicará treinta horas semanales a las actividades del Centro distribuidas entre veinticinco horas lectivas y cinco complementarias de obligada permanencia en el Centro, debiendo ser consignadas todas ellas en el horario individual de cada profesor, con independencia de las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso, y teniendo en cuenta, asimismo, la particularidad que a este respecto presentan las semanas de jornada continua de septiembre y junio frente a las semanas de jornada partida del resto del curso.

Artículo 6. Horario lectivo. Consideraciones generales Nota de Vigencia.

1. El horario lectivo del profesorado que tenga jornada completa constará de 25 horas lectivas semanales y estará formado por las horas de docencia directa, así como por las horas de cómputo lectivo.

2.

a) Las horas de docencia directa serán las dedicadas a impartir clase o docencia al alumnado.

Entre las horas de docencia directa estarían las que responden a los siguientes conceptos:

- Las horas con el grupo/clase ordinario.

- Horas de desdobles.

- Horas de apoyo a alumnos.

- Horas de Pedagogía Terapéutica.

- Horas de Logopedia.

b) Se consideran horas de cómputo lectivo aquellas que, formando parte del horario lectivo, no puedan considerarse estrictamente de docencia directa.

- Horas dedicadas a tareas propias del desempeño de funciones directivas.

- Guardias / sustituciones.

- Horas para la coordinación de ciclo.

- Horas de atención a alumnos transportados.

- Horas de compensación por itinerancias que así se determinan en la normativa vigente al respecto.

- Horas para coordinación didáctica y tutorial del grupo.

- Las horas de los recreos dedicadas a la atención del alumnado.

- Las horas de reducción del horario lectivo para el profesorado mayor 55 años en Educación Infantil.

- Horas de reducción del horario lectivo para el profesorado mayor de 58 años.

- Horas dedicadas a la coordinación de la biblioteca del centro.

- Las horas atribuidas al responsable Nuevas Tecnologías para el desempeño de sus funciones.

- Las horas atribuidas al coordinador de actividades deportivas.

- Horas para encargado de actividades artístico-culturales.

- Horas para encargado de actividades específicas.

- Las horas dedicadas por el profesorado a la preparación de actividades cuando no sea posible atribuirle más horas ni de docencia directa ni horas de cómputo lectivo.

- Las horas dedicadas a la coordinación en el seno de la Unidad de Apoyo Educativo.

- Horas por liberación sindical.

3. Con carácter general, las maestras y los maestros especialistas dedicarán 19,5 horas semanales a la docencia directa. Si por necesidades organizativas y de modo excepcional se tuviera que superar este horario, este incremento se compensará con horas complementarias Nota de Vigencia.

4. En el caso de que algún profesor, después de su adscripción a grupos, áreas o ciclos, incluido recreos y coordinación didáctica y tutorial de grupo en su caso, no cubra la totalidad de su horario lectivo, el director le asignará entre otras actividades las siguientes:

- Sustitución de posibles ausencias del profesorado, de manera que pueda resolverse cualquier contingencia que de este tipo se produzca.

- Atención directa a alumnos con dificultades de aprendizaje.

5. Cuando no sea preciso realizar las actividades citadas en el apartado anterior, el director del centro podrá asignarle otras tareas. Entre otras, podrán asignarse las siguientes:

- Desdoblamiento de grupos de lenguas extranjeras con más de veinte alumnos.

- Apoyo a otros profesores, especialmente a los de Educación Infantil, en actividades que requieran la presencia de más de un profesor, en los términos establecidos en el Proyecto Curricular de Etapa.

Artículo 7. Horario lectivo. Particularidades.

A partir de las consideraciones generales sobre horario lectivo expresadas en el artículo anterior y, a efectos de cómputo lectivo, se tendrán en cuenta las siguientes actividades y circunstancias:

1. Equipo directivo.

El Equipo Directivo dedicará conjuntamente de su horario lectivo a las tareas propias de sus cargos, en función del número de unidades en funcionamiento, hasta un máximo de las siguientes horas lectivas:

Director.

Director, Secretario.

Director, Secretario, Jefe de Estudios.

La Jefatura de Estudios Adjunta, que se designe en virtud de lo establecido al efecto en los artículos 5.º y 35 del Reglamento Orgánico de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, dispondrá de una dedicación horaria para el desempeño de las tareas propias de su cargo y tendrá las compensaciones económicas en función del número de unidades que cursen estudios en el área que se le confíe.

En este sentido, en los Colegios Bilingües en los que se impartan enseñanzas de acuerdo con el Modelo D se podrá designar Jefe de Estudios Adjunto, cuando el número de unidades del modelo lingüístico minoritario sea superior a cinco.

La dedicación horaria de la Jefatura de Estudios Adjunta, que será de hasta un máximo de 6 horas lectivas, se añadirá al total de horas de dedicación horaria para el desempeño de los cargos del resto del Equipo Directivo que figura en el cuadro adjunto, con el objeto de que el Equipo Directivo se distribuya el total de horas resultante de la manera que resulte más conveniente.

Cualquier variación respecto al horario del Equipo Directivo, así como a su composición deberá ser aprobada por el Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

2. Coordinador de ciclo.

El Coordinador de Ciclo podrá dedicar una hora semanal de su horario lectivo al desempeño de las tareas correspondientes a la coordinación del Ciclo, siempre que haya un mínimo de dos grupos en el Ciclo del que sea Coordinador.

3. Profesorado encargado de la atención a los servicios complementarios.

En aquellos Centros en los que exista oferta pública de estos servicios, el profesorado encargado de atender a los mismos, dedicará de su horario lectivo el tiempo necesario para atender los citados servicios, según el Plan de Servicios Complementarios del Centro que, elaborado por el Director y aprobado por el Consejo Escolar, haya obtenido el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

4. Reducción de jornada lectiva por razón de edad.

a) El profesorado de Educación Infantil mayor de 55 años que tenga jornada completa podrá acogerse de forma voluntaria a una reducción en su horario lectivo de dos horas semanales, sin que ello suponga reducción en el horario semanal de permanencia en el centro.

b) El profesorado mayor de 58 años que tenga jornada completa podrá acogerse de forma voluntaria a una reducción en su horario lectivo de cinco horas semanales, sin que ello suponga reducción en el horario semanal de permanencia en el centro. En el caso de que la reducción efectivamente disfrutada sea de cuatro horas, la restante se computará en lugar de las 35 horas anuales de formación que debe realizarse en las horas complementarias de obligada permanencia en el centro, de conformidad con el artículo 8.º1 del presente Decreto Foral.

c) El profesorado especialista de Educación Primaria mayor de 58 años tendrá una dedicación lectiva directa de un máximo de 18 horas y estará eximido del cuidado de recreos y guardias, siempre que las necesidades del centro lo permitan.

d) La reducción voluntaria a que se refieren las letras anteriores se hará efectiva en el curso que se inicie durante el año natural en que se cumpla la edad correspondiente y será incompatible con cualquier otra reducción horaria por el desempeño de cargos directivos o didácticos.

e) El profesorado mayor de 58 años que viniera disfrutando de una reducción del horario lectivo por motivos de edad, dejará de disfrutarla una vez cumplidos los 65 años, en caso de que solicite la permanencia en servicio activo, salvo que no tenga el periodo de carencia necesario para percibir el 100 % de la pensión de jubilación Nota de Vigencia.

5. Profesorado con horario compartido en más de un Centro.

El horario de los profesores que desempeñen puestos docentes compartidos con otros Centros públicos se confeccionará mediante el acuerdo previo de los Directores de los Centros afectados y, en su defecto, por decisión del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, teniendo en cuenta las normas y pactos que, en su caso, se suscriban. En este sentido, se procurará agrupar las horas que corresponden a cada Centro en días completos o, al menos, en jornadas completas de mañana o tarde.

6. Profesorado encargado de actividades específicas.

Las reducciones en el horario lectivo de algunos profesores para la realización de actividades concretas en el Centro serán concedidas por el Director del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, previa propuesta razonada del Director del Centro y aprobación del Claustro.

7. Responsable de Nuevas Tecnologías.

El responsable de Nuevas Tecnologías se encargará de la coordinación y el mantenimiento de los equipos informáticos y audiovisuales, de la red informática del centro, del apoyo técnico en la resolución de incidencias, del uso correcto del material informático y audiovisual de los equipos instalados y de la coordinación del uso de las aulas de informática.

El responsable de Nuevas Tecnologías en los Centros de Educación Infantil y Educación Primaria de dos líneas dedicará dos horas lectivas semanales que no sean de docencia directa y dos complementarias, si las necesidades del centro lo permiten, al cumplimiento de las funciones anteriormente señaladas.

El responsable de Nuevas Tecnologías en los Centros de Educación Infantil y Educación Primaria de tres o más líneas dedicará tres horas lectivas semanales que no sean de docencia directa y tres complementarias, si las necesidades del centro lo permiten, al cumplimiento de las funciones anteriormente señaladas Nota de Vigencia.

Artículo 8. Horario complementario de obligada permanencia en el Centro.

1. Las cinco horas complementarias de obligada permanencia en el centro, con carácter semanal, se dedicarán a la realización de las siguientes actividades:

- Dos horas semanales dedicadas a las tareas relacionadas con la elaboración o revisión de los instrumentos de planificación institucional (Proyecto Educativo, Proyecto Curricular,...), así como a actividades formativas relacionadas con la especialidad. En este sentido deberán realizarse 35 horas anuales de formación obligatoria, que se acreditarán ante la dirección del centro, teniendo en cuenta lo que se establezca al respecto en las instrucciones que regulen para cada curso aspectos puntuales de la organización y el funcionamiento de estos centros. Dicha formación obligatoria constará, genéricamente, en el horario individual de cada profesor, pudiendo eximirles de acudir al centro, cuando así resulte de dicho horario individual y de la organización del resto de las tareas propias de las horas complementarias de cómputo semanal.

Esta formación estará recogida en el Plan General Anual del Centro, para lo que contará con la participación activa del centro en su organización y coordinación y se computará dentro de ella la participación en proyectos de gestión de calidad y/o mejora y los proyectos de formación en centros. El director del centro propondrá la certificación de estas horas de formación hasta un máximo de 35 anuales.

Al personal que realice funciones de orientación escolar se les computará como formación las horas que dediquen a la coordinación con otros centros, siempre que estén previstas en el Plan General Anual del Centro y hasta un máximo de 35 horas anuales.

- Reuniones y entrevistas con padres. Se concretará para cada tutor una hora fija semanal, que deberá estar expuesta en el tablón de anuncios. En la concreción de esa hora semanal para atención de los padres y madres del alumnado, se tendrá siempre en cuenta los intereses de los mismos, procurando facilitar al máximo su asistencia.

- Asistencia a reuniones de tutores y profesores de grupo.

- Sesiones de evaluación.

- Claustros y asistencia a los órganos de gobierno colegiados.

- Reuniones de coordinación: Comisión de Coordinación Pedagógica, Equipos de Ciclo, Tutores, etc.

- Actividades de perfeccionamiento o investigación educativa.

- Dedicación a Nuevas Tecnologías Nota de Vigencia.

2. En ningún supuesto las horas de obligada permanencia en el Centro se podrán fraccionar en períodos inferiores a una hora.

3. La Dirección del Centro podrá agrupar, dentro de la misma semana, las horas de permanencia en función de las necesidades del mayor horario para el desarrollo de actividades como Claustros, Sesiones de Evaluación, etc... dejando siempre a salvo la hora de visitas de las familias.

4. El profesorado que imparta docencia en más de un Centro realizará en cada uno de los Centros el número de horas complementarias que guarden la debida proporción con el número de horas lectivas que cada profesor tenga asignadas en cada uno de ellos. De la misma manera, el profesorado con régimen de dedicación parcial realizará un número de horas complementarias proporcional al número de horas lectivas.

CAPÍTULO II. Asignación, elaboración y aprobación del horario personal del profesorado

Artículo 9. Horario personal del profesorado.

1. El profesorado hará constar en el impreso correspondiente su horario semanal de 30 horas dedicadas a las actividades del Centro y se incluirán, a su vez, las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso. Asimismo, deberá tenerse en cuenta la particularidad de las semanas de jornada continua de septiembre y junio frente a las semanas de jornada partida del resto del curso.

2. En el horario personal de los profesores con horario compartido en más de un Centro deberá figurar el horario completo que cumplen en los diferentes Centros.

Artículo 10. Asignación, elaboración y aprobación del horario.

1. En función de una mejor organización pedagógica del Centro, la asignación de grupo se efectuará siguiendo el principio de flexibilidad que armonice la adscripción del profesorado y las necesidades reales del Centro.

2. La asignación se realizará atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios:

- Permanencia de un profesor con el mismo grupo de alumnos hasta finalizar el ciclo.

- La especialidad del puesto al que estén adscritos los diferentes profesores.

- Otras especialidades para las que el profesorado esté habilitado, teniendo en cuenta necesidades organizativas y criterios pedagógicos.

3. El Director, respetando los criterios señalados anteriormente y otras circunstancias de planificación del Centro, asignará los grupos por el siguiente orden:

1. Profesores definitivos, dando preferencia a la antigüedad en la adscripción al puesto de trabajo.

2. Profesores provisionales, dando preferencia a la antigüedad en el Cuerpo.

3. Profesores en prácticas.

4. Profesores contratados temporales en régimen administrativo o laboral.

4. No obstante lo establecido anteriormente, el Director, en su caso, podrá adjudicar grupos de alumnos teniendo en cuenta otras circunstancias que mejoren el aprovechamiento y organización escolar del Centro.

5. Las asignaciones que no correspondan a la adscripción tendrán carácter excepcional y transitorio sin que en ningún momento esta asignación modifique la adscripción original.

6. El cuidado y vigilancia de los recreos corresponde a todo el profesorado con excepción del Equipo Directivo y profesorado itinerante, salvo que se estime necesaria su participación en las citadas tareas.

7. El Centro, adoptará las medidas necesarias para agrupar el horario del profesorado que desempeñe cargos públicos electos, en función de las necesidades que acredite este profesorado.

8. Las enseñanzas del área de Religión Católica de los niveles de Educación Infantil y Primaria serán impartidas preferentemente por aquellos profesores del Cuerpo de Maestros que así lo soliciten y cuenten con el visto bueno de la autoridad eclesiástica correspondiente.

9. Asimismo, se tendrán en cuenta las reducciones horarias previstas en la normativa correspondiente.

10. Los Jefes de Estudios, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente, procederán a elaborar el horario del profesorado. Una vez elaborado, el horario será aprobado por el Director del Centro. Cualquier reclamación al respecto será resuelta por el Servicio de Inspección Educativa, disponiendo para ello de un plazo máximo de 15 días. En el caso de finalizar dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la reclamación se entenderá desestimada Nota de Vigencia.

TÍTULO III. PROFESORADO DE E.S.O. DE LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y PRIMARIA QUE IMPARTEN PROVISIONALMENTE EL PRIMER CICLO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA QUE FUNCIONAN CONJUNTAMENTE CON LOS COLEGIOS PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD

Artículo 11. Pertenencia a los Departamentos didácticos de los Institutos de Educación Secundaria.

El profesorado de Educación Secundaria Obligatoria de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria que imparten provisionalmente el Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y el de los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria que funcionan conjuntamente con el Colegio Público de su localidad, formará parte de los Departamentos Didácticos de los Institutos de Educación Secundaria al que estén adscritos dichos Centros a efectos de coordinación didáctica.

CAPÍTULO I. Distribución del horario semanal

Artículo 12. Distribución del horario semanal de dedicación directa al Centro.

El profesorado dedicará treinta horas semanales a las actividades del Centro distribuidas entre horas lectivas, complementarias de cómputo semanal y complementarias de cómputo mensual, con independencia de las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso.

Artículo 13. Horario lectivo. Consideraciones Generales Nota de Vigencia.

1. El horario lectivo del profesorado que tenga jornada completa constará de 20 horas lectivas semanales y estará formado por las horas de docencia directa, así como por las horas de cómputo lectivo.

Excepcionalmente, se podrá llegar a un máximo de veintidós horas lectivas cuando la distribución horaria del centro lo exija y siempre dentro del mismo Nota de Vigencia.

2.

a) Las horas de docencia directa serán las dedicadas a impartir clase o docencia al alumnado.

Entre las horas de docencia directa estarían las así recogidas en el apartado correspondiente en el Documento de Organización del Centro (D.O.C.).

b) Se consideran horas de cómputo lectivo aquellas que, formando parte del horario lectivo, no puedan considerarse estrictamente de docencia directa, recogidas en el apartado correspondiente del Documento de Organización del Centro.

3. Cuando un profesor deba impartir más de veinte horas lectivas, se tendrá en cuenta que, en todo caso, la suma de las horas lectivas y las horas complementarias de cómputo semanal que deben figurar en el horario individual de cada profesor será de 25 horas semanales, con independencia de las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso. Se compensará cada hora lectiva que sobrepase de las veinte por una hora complementaria Nota de Vigencia.

Artículo 14. Horario lectivo. Particularidades.

Con carácter general, al profesorado que imparta enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria en estos Centros se le aplicará lo establecido en el artículo 7.º -”Horario Lectivo. Particularidades” del Título II del presente Decreto Foral en lo que se refiere a los apartados siguientes: 1.-Equipo Directivo; 3.-Profesorado encargado de la atención a los servicios complementarios; 4. Profesorado mayor de 58 años; 5.-Profesorado con horario compartido en más de un Centro; y 6.-Profesorado encargado de actividades específicas.

Además, para este profesorado se tendrán en cuenta las siguientes actividades y circunstancias:

1. Equipo directivo.

La dedicación horaria del profesorado al desempeño de las funciones propias de los órganos de gobierno unipersonales de estos Centros será la establecida, en su caso, para los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria que figura en el apartado 1.-Equipo directivo del artículo 7.º de este Decreto Foral, con la particularidad que a este respecto representan los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria que funcionan conjuntamente con el Colegio Público de su localidad, ya que, en este caso, dispondrán, además, de una Jefatura de Estudios Adjunta para la Educación Secundaria Obligatoria.

El profesorado que desempeñe la citada Jefatura de Estudios Adjunta para la Educación Secundaria Obligatoria, dedicará a las tareas propias de su cargo tres horas lectivas semanales, debiendo ajustarse en cuanto a su designación, nombramiento, cese y funciones a desempeñar a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento Orgánico de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.

2. Coordinador del Equipo de Primer Ciclo de E.S.O. en los Colegios Públicos.

El profesorado que desempeñe el puesto de Coordinador del Equipo de Primer Ciclo de E.S.O. en los Colegios Públicos, dedicará una hora semanal de su horario lectivo al desempeño de las competencias establecidas en la Disposición Transitoria Primera del Reglamento Orgánico de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.

3. Coordinador del Equipo de Etapa en los I.E.S.O. que funcionan conjuntamente con los Colegios Públicos de su localidad.

El profesorado que ejerza el puesto de Coordinador del Equipo de Etapa en los I.E.S.O. que funcionan conjuntamente con los Colegios Públicos de su localidad, dedicará una hora semanal de su horario lectivo al desempeño de las competencias establecidas en el Reglamento Orgánico de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria.

4. Tutor de Educación Secundaria Obligatoria.

Los Tutores de cada uno de los grupos de alumnos de la Educación Secundaria Obligatoria dedicarán una hora semanal de su horario lectivo a la tutoría colectiva con los alumnos del grupo.

Asimismo, dichos tutores dedicarán una hora lectiva semanal para tareas de coordinación.

5. Profesorado con destino en Educación Primaria que imparte circunstancialmente docencia en el Primer Ciclo de E.S.O.

El profesorado que con destino en Educación Primaria imparta circunstancialmente enseñanzas del Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria computará por hora y media cada hora lectiva impartida en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, siempre que totalicen un mínimo de dieciocho horas lectivas semanales sumando las que imparten en Educación Primaria y las realmente impartidas en el Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

Artículo 15. Cómputo adicional de horario lectivo.

A efectos de cómputo de horario lectivo en estos Centros, deberá tenerse en cuenta lo establecido acerca de determinados conceptos, como Docencia Compartida, Atención a la Diversidad y otros aspectos regulados en normativa específica.

Artículo 16. Horas complementarias de cómputo semanal.

1. Cada profesor dedicará a las actividades del Centro, entre horas lectivas y complementarias de cómputo semanal, un total de veinticinco horas semanales las cuales deben figurar, sin perjuicio de las de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso, en el horario individual de cada profesor.

2. Las horas complementarias de cómputo semanal se dedicarán a la realización de las siguientes actividades:

- Tres horas semanales, dedicadas a labores que requieran la atención tutorial, estando incluidas entre ellas la hora de dedicación a padres y madres, así como la hora para la reunión con el orientador.

- Horas para guardias/sustituciones del profesorado y atención real del alumnado en el período de recreo. Al efectuar la distribución de las horas para sustituciones entre el profesorado de Educación Secundaria Obligatoria de estos centros, se procurará que haya proporcionalidad inversa entre las horas lectivas reales que cada profesor imparta y las horas asignadas a cada uno para sustituciones.

- Horas para reuniones de coordinación: Comisión de Coordinación Pedagógica, Equipo de Ciclo, Equipo de Etapa, Tutores, etc Nota de Vigencia.

3. Cuando alguno de estos profesores desempeñe algún cargo directivo en el Centro, podrá incluir entre las horas complementarias de cómputo semanal, horas de despacho dedicadas a tareas de coordinación con los otros miembros del Equipo Directivo.

4. Asimismo, deberá tenerse en cuenta, la asistencia a las reuniones del Consejo Escolar para los representantes del profesorado en el citado órgano de gobierno colegiado.

5. Las horas complementarias, que debe realizar en cada Centro el profesorado con horario compartido en más de un Centro, guardarán la debida proporción con las horas lectivas que cada profesor tiene asignadas en cada uno de ellos.

6. El profesorado que se halle acogido a un régimen de dedicación parcial, realizará un número de horas complementarias proporcional al número de horas lectivas que tenga asignadas.

Artículo 17. Horas complementarias de cómputo mensual Nota de Vigencia.

Las cinco horas semanales, denominadas complementarias de cómputo mensual, se computarán mensualmente a cada profesor por el desempeño de las siguientes actividades:

- Período de recreo del alumnado, a excepción del que se compute realmente por atender al alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria.

- Asistencia a reuniones de Claustro.

- Asistencia a sesiones de evaluación.

- Reuniones con las familias y cuantas otras actividades se programen para el correcto funcionamiento de el Centro.

- Otras actividades complementarias y extraescolares.

- Dos horas semanales dedicadas a las tareas relacionadas con la elaboración o revisión de los instrumentos de planificación institucional (Proyecto Educativo, Proyecto Curricular,...), así como a actividades formativas relacionadas con la especialidad. En este sentido deberán realizarse 35 horas anuales de formación obligatoria, que se acreditarán ante la dirección del centro, teniendo en cuenta lo que se establezca al respecto en las instrucciones que regulen para cada curso aspectos puntuales de la organización y el funcionamiento de estos centros. Dicha formación obligatoria constará, genéricamente, en el horario individual de cada profesor, pudiendo eximirles de acudir al centro, cuando así resulte de dicho horario individual y de la organización del resto de las tareas propias de las horas complementarias de cómputo semanal.

Esta formación estará recogida en el Plan General Anual del Centro, para lo que contará con la participación activa del centro en su organización y coordinación y se computará dentro de ella la participación en proyectos de gestión de calidad y/o mejora y los proyectos de formación en centros. El director del centro propondrá la certificación de estas horas de formación hasta un máximo de 35 anuales.

Al personal que realice funciones de orientación escolar se les computará como formación las horas que dediquen a la coordinación con otros centros, siempre que estén previstas en el Plan General Anual del Centro y hasta un máximo de 35 horas anuales.

CAPÍTULO II. Asignación, elaboración y aprobación del horario personal del profesorado

Artículo 18. Horario personal del profesorado.

1. El profesorado hará constar en el impreso correspondiente su horario semanal de 30 horas dedicadas a las actividades del Centro y se incluirán, a su vez, las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso.

2. En el horario personal de los profesores con horario compartido en más de un Centro deberá figurar el horario completo que cumplen en los diferentes Centros.

Artículo 19. Asignación, elaboración y aprobación del horario.

1. El Director de estos centros en el mes de junio, una vez configurados los grupos de alumnos existentes en los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, asignará en sesión de claustro al profesorado que va a impartir la docencia a los mismos, teniendo en cuenta lo siguiente:

- Los profesores del Cuerpo de Maestros que han accedido al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartirán las enseñanzas correspondientes al área de la especialidad por la que han accedido a dicho ciclo, así como también al área de la especialidad para la que estén habilitados.

- Las enseñanzas de las áreas de Educación Plástica y Visual y Tecnología serán asignadas a los profesores a los que les correspondan, según la normativa vigente.

- Cuando no exista un número suficiente de horas lectivas en una misma área, y a fin de atender las necesidades educativas del alumnado, se establecerán puestos de trabajo que incluyan dos áreas o materias curriculares dentro del mismo ámbito de conocimiento que, excepcionalmente, podrán ampliarse hasta tres.

- Las enseñanzas del área de Religión Católica del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria serán impartidas preferentemente por aquellos profesores del Cuerpo de Maestros que así lo soliciten y cuenten con el visto bueno de la autoridad eclesiástica correspondiente Nota de Vigencia.

2. Los Jefes de Estudios, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente, procederán a elaborar el horario del profesorado. Una vez elaborado, el horario será aprobado por el Director del Centro. Cualquier reclamación al respecto será resuelta por el Servicio de Inspección Educativa, disponiendo para ello de un plazo máximo de 15 días. En el caso de finalizar dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la reclamación se entenderá desestimada Nota de Vigencia.

TÍTULO IV. PROFESORADO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA QUE FUNCIONAN CONFORME A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DEL DECRETO FORAL 25/1997, DE 10 DE FEBRERO, Y DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACIÓN SECUNDARIA

CAPÍTULO I. Distribución del horario semanal

Artículo 20. Distribución del horario semanal de dedicación directa al Centro.

El profesorado dedicará treinta horas semanales a las actividades del Centro distribuidas entre horas lectivas, complementarias de cómputo semanal y complementarias de cómputo mensual, con independencia de las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso.

Artículo 21. Horario lectivo. Consideraciones generales Nota de Vigencia.

1. El horario lectivo del profesorado que tenga jornada completa constará de 20 horas lectivas semanales y estará formado por las horas de docencia directa, así como por las horas de cómputo lectivo.

Excepcionalmente, se podrá llegar a un máximo de veintidós horas lectivas cuando la distribución horaria del centro lo exija y siempre dentro del mismo.

Como excepción a lo establecido en el apartado anterior, los profesores que impartan clase en los ciclos formativos de Formación Profesional, con horario de FCT dentro del tercer trimestre, tendrán, con carácter general una jornada de 22 horas lectivas semanales. Igualmente se aplicará este incremento de jornada al personal docente que realice funciones de Músico Acompañante de los Conservatorios Nota de Vigencia.

2.

a) Las horas de docencia directa serán las dedicadas a impartir clase o docencia al alumnado.

Entre las horas de docencia directa estarían las así recogidas en el apartado correspondiente en el Documento de Organización del Centro (D.O.C.).

b) Se consideran horas de cómputo lectivo aquellas que, formando parte del horario lectivo, no puedan considerarse estrictamente de docencia directa, recogidas en el apartado correspondiente del Documento de Organización del Centro.

3. Cuando un profesor deba impartir más de veinte horas lectivas, se tendrá en cuenta que, en todo caso, la suma de las horas lectivas y las horas complementarias de cómputo semanal que deben figurar en el horario individual de cada profesor será de 25 horas semanales, con independencia de las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso. Se compensará cada hora lectiva que sobrepase de las veinte por una hora complementaria Nota de Vigencia.

4. El profesorado que imparta enseñanzas de Formación Profesional Específica, podrá completar su horario lectivo con el desarrollo de actividades en la formación profesional ocupacional o continua, en aquellos casos que se determine, para garantizar la permanencia del profesor en su centro de destino definitivo.

Artículo 22. Horario lectivo. Particularidades.

A partir de las consideraciones generales sobre horario lectivo expresadas en el artículo anterior y, a efectos de cómputo lectivo, habrá que tener en cuenta la dedicación de horas lectivas semanales que parte del profesorado de un Centro empleará para el ejercicio de las funciones que conlleva el desempeño de determinados cargos directivos, cargos didácticos, o para el desarrollo de determinadas actividades específicas que originen un incremento del horario lectivo de todo Centro, en los términos que a continuación se indica en los apartados siguientes del presente artículo.

Las funciones que darán lugar a este incremento horario son las siguientes:

1. Equipo directivo.

El Equipo Directivo dedicará de su horario lectivo a las tareas propias de sus cargos, en función del tipo de Centro y del número de alumnos, las siguientes horas lectivas:

1. Institutos de Educación Secundaria Obligatoria.

En los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria que funcionan conforme a la Disposición Adicional Tercera del Decreto Foral 25/1997, de 10 de febrero, el Director, el Jefe de Estudios y el Secretario, que constituyen el Equipo directivo de estos Centros, dedicarán conjuntamente a las tareas propias de sus cargos 20 horas lectivas semanales.

2. Institutos de Educación Secundaria.

Los Institutos de Educación Secundaria dispondrán de órganos de gobierno unipersonales teniendo en cuenta el número de alumnos oficiales matriculados. Estos dedicarán conjuntamente a las tareas propias de sus cargos las horas lectivas semanales señaladas a continuación:

Director, Jefe de Estudios, Secretario

Director, Vicedirector, Jefe de Estudios, Secretario

Los Institutos, con carácter general, podrán disponer de Jefes de Estudios Adjuntos, de acuerdo con lo establecido al respecto en los artículos 4.b y 37 #(§0281699 ar. 37# del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en los siguientes casos:

- Institutos que impartan enseñanzas de régimen nocturno o doble turno.

- Los Institutos que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, o Formación Profesional, y tengan más de 1.200 alumnos matriculados en régimen diurno ubicados todos ellos en el mismo edificio o tengan 10 grupos o más en el Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, pueden tener un Jefe de Estudios Adjunto para atender dicha etapa.

- Institutos bilingües, siempre que el número de alumnos oficiales matriculados en el modelo lingüístico minoritario sea superior a 120.

- Cuando por necesidades derivadas de la planificación educativa se produzca un trasvase de líneas de la sede del Instituto a un edificio utilizado por otro Instituto o Colegio.

Los Jefes de Estudios Adjuntos dispondrán de una dedicación horaria para el desempeño de las tareas propias de su cargo y tendrán las compensaciones económicas en función del número de alumnos que cursen estudios en el área que se les confíe.

Esta dedicación horaria, que será de 6 horas lectivas en el caso de que el área que se les confíe disponga de menos de 300 alumnos y de 8 horas lectivas semanales si tienen 300 o más alumnos, se añadirá al total de horas de dedicación horaria, para el desempeño de los cargos de que dispone el Equipo Directivo, según figura en el cuadro adjunto, con el objeto de que el Equipo Directivo se distribuya el total de horas resultantes de la manera que considere más conveniente.

3. Institutos resultantes de la fusión de dos anteriores.

En los Institutos resultantes de fusión, que utilicen dos o más edificios situados en diferentes recintos escolares e impartan simultáneamente enseñanzas de Formación Profesional y otras de distinta naturaleza, el Equipo Directivo estará constituido por el Director, Vicedirector, Jefe de Estudios, Secretario y los órganos de gobierno unipersonales adjuntos de Director, Jefe de Estudios y Secretario para el recinto separado de la sede central del Instituto. Todos ellos trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

El Equipo Directivo de estos Centros dedicará conjuntamente a las tareas propias de sus cargos las horas lectivas señaladas a continuación:

Director, Vicedirector, Jefe de Estudios, Secretario, Director Adjunto, Jefe de Estudios Adjunto, Secretario Adjunto

La compensación económica por el desempeño de los cargos será de la siguiente manera: la correspondiente al Director y Vicedirector estará en función del número total de alumnos matriculados oficialmente en el Instituto, y la del Jefe de Estudios, Secretario, Director Adjunto, Jefe de Estudios Adjunto y Secretario Adjunto estará en relación al número de alumnos que cursen estudios en el área que se le confíe a cada uno de ellos.

2. Jefatura de Departamento Didáctico.

El Jefe de Departamento didáctico dedicará a las labores derivadas de su cargo, incluidas las reuniones de la Comisión de Coordinación Pedagógica, en función del número de miembros integrantes del Departamento, a excepción de los adscritos, las siguientes horas lectivas semanales:

- Departamentos integrados por uno o dos miembros, dos horas.

- Departamentos integrados por tres o más miembros, tres horas.

- Departamentos integrados por más de 10 miembros, cuatro horas.

3. Tutoría.

- Los tutores de cada grupo de alumnos que cursen enseñanzas correspondientes a Educación Secundaria Obligatoria dedicarán una hora lectiva semanal a la tutoría colectiva con los alumnos del grupo.

- Los tutores de los grupos de alumnos que cursen enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, de Bachillerato y de Formación Profesional Específica dedicarán una hora lectiva semanal para tareas de coordinación.

- Los profesores de ámbito dedicarán tres horas lectivas a actividades de coordinación y a la acción tutorial.

4. Jefatura del Departamento de Actividades Profesionales Externas.

El profesorado que ocupe la Jefatura del Departamento de Actividades Profesionales Externas, dedicará de su horario lectivo a las tareas propias de su cargo 3 horas lectivas semanales en los centros que tengan menos de 300 alumnos matriculados en las enseñanzas de Formación Profesional. Esta dedicación horaria se ampliará a 6 horas semanales en los centros que cuenten con 300 ó mas alumnos matriculados en las citadas enseñanzas, y a 9 horas en los centros con más de 500 alumnos matriculados en dichas enseñanzas.

5. Coordinador de Ciclo Formativo.

Los profesores que sean Coordinadores de un Ciclo Formativo dedicarán tres horas lectivas semanales para el desempeño de las funciones establecidas en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. En aquellos Centros en los que se imparta un solo Ciclo Formativo en la correspondiente Familia Profesional, el Jefe de Departamento ejercerá las funciones que le correspondan al Coordinador de Ciclo Formativo.

6. Responsable del Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

El Responsable del Módulo de Formación en Centros de Trabajo dedicará 3 horas lectivas semanales para el desempeño de las funciones establecidas en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria. Esta dedicación se hará efectiva en el año académico en el que el alumnado curse realmente el Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

7. Profesorado que colabora con la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra.

El profesorado que imparta enseñanzas correspondientes al Ciclo Elemental del primer nivel de las enseñanzas especializadas de Idiomas de acuerdo al currículo adaptado, según lo establecido en el artículo 6.º del Decreto Foral 339/1993, de 15 de noviembre (BOLETÍN OFICIAL de Navarra 24-11-1993), dedicará una hora semanal de su horario lectivo por cada dos grupos, o por cada curso diferente, a los que imparta con dicho currículo adaptado, a la coordinación que debe existir entre los Departamentos de Lenguas Extranjeras de los Institutos y la Escuela Oficial de Idiomas a Distancia de Navarra, tal como se determina en el artículo 6.º del Decreto Foral citado anteriormente. Se incluye también en esta reducción las tareas derivadas de la corrección de pruebas.

Por su parte, en los Institutos autorizados como Centros de Atención Tutorial para el Programa de Enseñanza de Idiomas a Distancia, “Curso That's English”, el profesorado podrá dedicar su horario lectivo total o parcialmente para impartir docencia al alumnado de dicho Programa, haciéndolo según lo que el Departamento de Educación y Cultura determine en las Instrucciones que regulen para cada curso aspectos puntuales de la organización y el funcionamiento de estos Centros.

8. Profesorado encargado de la atención a los Servicios Complementarios.

En aquellos Institutos en los que exista oferta pública de estos servicios, el profesorado encargado de atender a los mismos dedicará de su horario lectivo el tiempo necesario para atender los citados servicios, según el Plan de servicios complementarios del Centro que, elaborado por el Director y aprobado por el Consejo Escolar, haya obtenido el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

9.

a) El profesorado mayor de 58 años que tenga jornada completa podrá acogerse de forma voluntaria a una reducción en su horario lectivo de cinco horas semanales, sin que ello suponga reducción en el horario semanal de permanencia en el centro. En el caso de que la reducción efectivamente disfrutada sea de cuatro horas, la restante se computará en lugar de las 35 horas anuales de formación que debe realizarse en las horas complementarias de cómputo semanal, de conformidad con los artículos 16.2 y 24.2 del presente Decreto Foral.

b) Cuando un profesor mayor de 58 años sea Jefe de departamento, dedicará las cinco horas de reducción del horario lectivo a las labores derivadas de la jefatura de departamento.

c) La reducción voluntaria se hará efectiva en el curso que se inicie durante el año natural en que se cumpla la edad correspondiente y será incompatible con cualquier otra reducción horaria por el desempeño de cargos directivos o didácticos.

d) El profesorado mayor de 58 años que viniera disfrutando de una reducción del horario lectivo por motivos de edad, dejará de disfrutarla una vez cumplidos los 65 años, en caso de que solicite la permanencia en servicio activo, salvo que no tenga el periodo de carencia necesario para percibir el 100 % de la pensión de jubilación Nota de Vigencia.

10. Profesorado con horario compartido en más de un centro.

El horario de los profesores que desempeñen puestos docentes compartidos con otros Centros públicos se confeccionará mediante el acuerdo previo de los Directores de los Centros afectados y, en su defecto, por decisión del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, teniendo en cuenta las normas y pactos que, en su caso, se suscriban. En este sentido, se procurará agrupar las horas que corresponden a cada Centro en días completos o, al menos, en jornadas completas de mañana o tarde.

11. Profesorado encargado de actividades específicas.

Las reducciones en el horario lectivo de algunos profesores para la realización de actividades concretas en el Centro serán concedidas por el Director del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, previa propuesta razonada del Director del Instituto y aprobación del Claustro.

12. Jefatura de departamento adjunta.

En los centros de Formación Profesional que impartan varios ciclos de una misma familia profesional se creará una jefatura de departamento adjunta para el ejercicio de las funciones que se le asignen por el equipo directivo, relacionadas con la jefatura de departamento con una dedicación de tres horas lectivas semanales y el correspondiente complemento, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

- Que dichos centros oferten cinco o más ciclos formativos y/o Programas de Iniciación Profesional correspondientes a una misma familia profesional.

- Que existan en el centro ocho o más grupos de alumnos de ciclos y/o programas en asistencia presencial de la misma familia profesional Nota de Vigencia.

13. Responsable de Nuevas Tecnologías (medios informáticos y medios audiovisuales).

El responsable de Nuevas Tecnologías se encargará de la coordinación y el mantenimiento de los equipos informáticos y audiovisuales, de la red informática del centro, del apoyo técnico en la resolución de incidencias, del uso correcto del material informático y audiovisual de los equipos instalados, y de la coordinación del uso de las aulas de informática.

El responsable de Nuevas Tecnologías en los centros que impartan Educación Secundaria dedicará al desempeño de las funciones anteriormente mencionadas la siguiente carga horaria:

a) Centros educativos de hasta 30 profesores: 2 horas lectivas semanales, y hasta 2 complementarias (si las necesidades del centro lo permiten.

b) Centros educativos de 31 hasta 60 profesores: 3 horas lectivas semanales, y hasta 3 complementarias (si las necesidades del centro lo permiten).

c) Centros educativos de más de 60 profesores: 4 horas lectivas semanales, y hasta 4 complementarias (si las necesidades del centro lo permiten) Nota de Vigencia.

Artículo 23. Cómputo adicional de horario lectivo.

Con el objeto de prestar una mejor atención educativa al alumnado, a efectos de cómputo de horario lectivo en estos Centros, deberá tenerse en cuenta lo establecido acerca de determinados conceptos, como Docencia Compartida, Atención a la Diversidad, Atención a las materias pendientes del Bachillerato y otros aspectos regulados en normativa específica.

Artículo 24. Horas complementarias de cómputo semanal.

1. Cada profesor dedicará a las actividades del Centro, entre horas lectivas y horas complementarias de cómputo semanal, un total de veinticinco horas semanales las cuales deben figurar, sin perjuicio de las de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso, en el horario individual de cada profesor.

2. Las horas complementarias de cómputo semanal se dedicarán a la realización de las siguientes actividades:

a) Horas para guardias. Al efectuar la distribución de las horas para guardias entre el profesorado de estos centros, se procurará que haya proporcionalidad inversa entre las horas lectivas reales que cada profesor imparta y las horas asignadas a guardias a cada uno de ellos.

b) Una hora semanal para reunión del departamento, que en los institutos resultantes de fusión o con un elevado número de alumnos, por motivos organizativos, podrá celebrarse en la tarde de los miércoles.

c) Dos horas semanales dedicadas a las tareas relacionadas con la elaboración o revisión de los instrumentos de planificación institucional (Proyecto Educativo, Proyecto Curricular,...), así como a actividades formativas relacionadas con la especialidad. En este sentido deberán realizarse 35 horas anuales de formación obligatoria, que se acreditarán ante la dirección del centro, teniendo en cuenta lo que se establezca al respecto en las instrucciones que regulen para cada curso aspectos puntuales de la organización y el funcionamiento de estos centros. Dicha formación obligatoria constará, genéricamente, en el horario individual de cada profesor, pudiendo eximirles de acudir al centro, cuando así resulte de dicho horario individual y de la organización del resto de las tareas propias de las horas complementarias de cómputo semanal.

Esta formación estará recogida en el Plan General Anual del Centro, para lo que contará con la participación activa del centro en su organización y coordinación y se computará dentro de ella la participación en proyectos de gestión de calidad y/o mejora y los proyectos de formación en centros. El director del centro propondrá la certificación de estas horas de formación hasta un máximo de 35 anuales.

Al personal que realice funciones de orientación escolar se les computará como formación las horas que dediquen a la coordinación con otros centros, siempre que estén previstas en el Plan General Anual del Centro y hasta un máximo de 35 horas anuales Nota de Vigencia.

d) Dos horas semanales dedicadas a labores que requieren la atención tutorial, incluida la hora de dedicación a padres.

Los tutores de la Educación Secundaria Obligatoria dispondrán de una tercera hora para reunión con el orientador Nota de Vigencia.

3. Siempre que estén cubiertas convenientemente las actividades a desarrollar en las horas complementarias relacionadas en los apartados a), b), c) y d) del punto anterior, el profesorado podrá contemplar en el horario complementario de cómputo semanal, en función de las actividades asignadas a cada uno de ellos, estas otras actividades complementarias:

e) Los tutores podrán disponer de una hora más para labores relacionadas con la acción tutorial.

f) Horas de despacho dedicadas a tareas de coordinación de los miembros del Equipo Directivo.

g) Una hora semanal para las reuniones del Departamento de Orientación.

h) Una hora semanal para los representantes del profesorado en el Consejo Escolar.

i) Horas para los Coordinadores de Ciclos Formativos.

4. Las horas complementarias que debe realizar en cada centro el profesorado con horario compartido en más de un centro guardarán la debida proporción con las horas lectivas que cada profesor tiene asignadas en cada uno de ellos.

5. El profesorado que se halle acogido a un régimen de dedicación parcial, realizará un número de horas complementarias proporcional al número de horas lectivas que tenga asignadas.

Artículo 25. Guardias.

1. En todo momento deberá existir en el Centro el número de profesores suficientes para atender correctamente las guardias.

2. Cuando se den circunstancias que requieran una especial atención a las guardias, el Director del Centro o el Jefe de Estudios podrá requerir a algunos profesores para cubrir esas horas de guardia.

3. Las labores fundamentales del profesor de guardia serán las establecidas en las Instrucciones que regulen para cada curso aspectos puntuales de la organización y el funcionamiento de estos Centros.

4. El profesorado dedicará a guardias el número de horas semanales suficiente en función de las necesidades del Centro, teniendo en cuenta que, en todo caso, la suma de las horas lectivas más las horas de guardia y las otras horas complementarias de cómputo semanal de cada profesor será de veinticinco horas semanales, con independencia de las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso.

5. Se considera como guardia la atención y vigilancia del recreo al alumnado de Educación Secundaria Obligatoria, tarea que recaerá en el profesorado que imparta dichas enseñanzas.

6. Si en algún Centro, con la distribución horaria establecida, hubiera problemas para cubrir convenientemente las guardias, el Servicio de Inspección Técnica y de Servicios adoptará las medidas adecuadas para modificar de manera razonable dicha distribución horaria, contando para ello con el Equipo Directivo del Centro.

Artículo 26. Horas complementarias de cómputo mensual.

1. Las cinco horas semanales, denominadas complementarias de cómputo mensual, se computarán mensualmente a cada profesor por el desempeño de las siguientes actividades:

a) Período de recreo del alumnado, a excepción del que se compute como horas complementarias de cómputo semanal al efectuar las guardias correspondientes para atender al alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria.

b) Asistencia a reuniones de Claustro.

c) Asistencia a sesiones de evaluación y del equipo docente.

d) Reuniones con las familias y cuantas otras actividades se programen para el correcto funcionamiento del Centro.

e) Trabajo de los equipos docentes en proyectos institucionales en los que participe el Instituto.

f) Otras actividades complementarias y extraescolares.

g) Dos horas semanales dedicadas a las tareas relacionadas con la elaboración o revisión de los instrumentos de planificación institucional (Proyecto Educativo, Proyecto Curricular, ...), así como a actividades formativas relacionadas con la especialidad. En este sentido deberán realizarse 35 horas anuales de formación obligatoria, que se acreditarán ante la dirección del centro, teniendo en cuenta lo que se establezca al respecto en las instrucciones que regulen para cada curso aspectos puntuales de la organización y el funcionamiento de estos centros. Dicha formación obligatoria constará, genéricamente, en el horario individual de cada profesor, pudiendo eximirles de acudir al centro, cuando así resulte de dicho horario individual y de la organización del resto de las tareas propias de las horas complementarias de cómputo semanal.

Esta formación estará recogida en el Plan General Anual del Centro, para lo que contará con la participación activa del centro en su organización y coordinación y se computará dentro de ella la participación en proyectos de gestión de calidad y/o mejora y los proyectos de formación en centros. El director del centro propondrá la certificación de estas horas de formación hasta un máximo de 35 anuales.

Al personal que realice funciones de orientación escolar se le computará como formación las horas que dediquen a la coordinación con otros centros, siempre que estén previstas en el Plan General Anual del Centro y hasta un máximo de 35 horas anuales Nota de Vigencia.

2. Para el cumplimiento de determinadas actividades, se fijará una tarde de la semana, distinta a la del miércoles, para que todo el profesorado las pueda desempeñar en dicha tarde, una vez finalizado el período lectivo.

3. El Jefe de Estudios, junto con el Director, planificarán por trimestres las actividades previstas en este artículo. La programación de las citadas actividades se remitirá al comienzo del trimestre al Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

CAPÍTULO II. Asignación, elaboración y aprobación del horario personal del profesorado

Artículo 27. Horario personal del profesorado.

1. El profesorado hará constar en el impreso correspondiente su horario semanal de 30 horas dedicadas a las actividades del Centro y se incluirán, a su vez, las horas de compensación por los días laborables no lectivos que haya a lo largo del curso.

2. El horario lectivo del profesorado se distribuirá entre todos los días de la semana con un máximo de cinco clases diarias. El profesorado que imparta docencia en los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica o el profesorado de prácticas de Formación Profesional podrá impartir un máximo de seis clases diarias.

3. En el horario personal de los profesores con horario compartido en más de un Centro deberá figurar el horario completo que hacen en los diferentes Centros.

4. Para que exista coordinación entre los diferentes Institutos, el Departamento de Educación y Cultura podrá fijar qué período de la semana tendrán libre de horario lectivo los Directores de estos Centros en las Instrucciones que regulen para cada curso aspectos puntuales de la organización y el funcionamiento de estos Centros.

Artículo 28. Asignación de grupos, turnos, edificios y horarios.

1. Distribución de grupos.

En el mes de junio, previo al inicio del curso siguiente, una vez conocidos los grupos autorizados a esa fecha, la dirección del centro, en sesión de claustro, informará a los diferentes departamentos didácticos acerca del número de horas correspondientes a las asignaturas, áreas, materias o módulos de Ciclos Formativos, que tienen asignados, y en general, de la carga lectiva que le corresponde a cada uno de ellos en función de los currículos oficiales, a fin de realizar la correspondiente distribución de grupos y horarios. Esta distribución de grupos podrá, a criterio de la dirección del centro, realizarse en fecha posterior a la indicada Nota de Vigencia.

Además, el Director asignará a cada Departamento los grupos concretos correspondientes a las asignaturas o materias afines que deban impartir para completar los horarios de los profesores del correspondiente Departamento. La asignación a la que se refiere el artículo 41.5 del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria la efectuará el Director, teniendo en cuenta, como criterio fundamental, que ha de buscarse la mayor coherencia pedagógica posible y que ha de respetarse el derecho del alumnado a recibir una enseñanza de calidad; deberá realizarla, a su vez, teniendo en cuenta la propuesta que, en su caso, haya efectuado la Comisión de Coordinación Pedagógica del Centro. Por lo tanto, se procurará asignar a los Departamentos cuyos profesores deban impartir asignaturas o materias afines, aquellas que tengan una mayor proximidad curricular a las del Departamento receptor y dentro de ellas, en la medida de lo posible, aquellos grupos que requieran un menor nivel de especialización.

2. Elección de turnos y, en su caso, edificios.

En aquellos Institutos en los que se impartan enseñanzas a los alumnos en dos o más turnos, los profesores de cada uno de los Departamentos acordarán en qué turno (diurno o nocturno, mañana o tarde) desarrollarán su actividad lectiva. En el supuesto de que algún profesor no pudiera completar su horario en el turno elegido, deberá completarlo en otro turno. Si los profesores del Departamento no llegaran a un acuerdo, se procederá a la elección de turnos siguiendo el orden que se establece en el apartado 4.-”Orden de Elección” de este artículo.

En aquellos Institutos en los que se impartan enseñanzas a los alumnos en dos o más edificios, el Departamento de Educación y Cultura podrá autorizar, en su caso, el mismo régimen para la elección de edificios por los profesores de cada uno de los Departamentos que el de turnos del apartado anterior si, una vez formulada por el Centro la solicitud de autorización correspondiente, ésta se considerara procedente.

En los Centros que impartan enseñanza en diferentes turnos o edificios, los Jefes de Estudios Adjuntos tendrán obligación de impartir clases en el turno o edificio en el que desarrollen sus funciones.

En los Centros resultantes de fusión, el Jefe de Estudios y Secretario impartirán clases en uno de los edificios y el Director Adjunto, Jefe de Estudios Adjunto y Secretario Adjunto en el otro edificio.

3. Distribución de áreas, materias, asignaturas y cursos.

Una vez elegido el turno o edificio, los miembros del Departamento acordarán la distribución de áreas, materias, asignaturas y cursos. Para esta distribución se tendrán en cuenta fundamentalmente razones pedagógicas y de especialidad.

Los Profesores del Cuerpo de Maestros impartirán la docencia en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, excepto en las áreas o materias como Educación Plástica y Visual y Tecnología, que serán asignadas a los profesores que les corresponda según la normativa vigente.

La Actividad Educativa Organizada será impartida preferentemente por el profesorado del Departamento de Filosofía, siempre que este profesorado haya cubierto previamente, en su totalidad, las horas correspondientes a la materia o materias propias del Departamento de Filosofía.

Cuando el área de Ciencias de la Naturaleza en el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria se organice en dos materias diferenciadas, “Biología y Geología” y “Física y Química”, será impartida preferentemente por los especialistas de cada una de las materias, computándose para el catálogo de puestos de trabajo a partes iguales.

El profesorado que imparta enseñanzas de Formación Profesional Específica, podrá completar su horario lectivo con el desarrollo de actividades en la Formación Profesional Ocupacional, en aquellos casos que se determine para garantizar la permanencia del profesor en su Centro de destino definitivo.

En aquellos Centros en los que se imparte el modelo lingüístico A, B y/o D, ningún profesor con plaza en euskera podrá impartir clases en castellano mientras no estén cubiertas las materias propias de la especialidad y afines que se impartan en euskera.

Del mismo modo, aquellos profesores con plaza en castellano no podrán impartir clases en euskera mientras no estén cubiertas las materias propias de la especialidad y afines que se impartan en castellano; todo ello, salvo necesidades de organización de recursos humanos y disponibilidad horaria del Centro.

En los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria, cuando no exista un número suficiente de horas lectivas en una misma área, y a fin de atender las necesidades educativas del alumnado, se pueden establecer puestos de trabajo que incluyan dos áreas o materias curriculares dentro del mismo ámbito de conocimiento que, excepcionalmente, podrá ampliarse hasta tres.

4. Orden de elección.

Respetando los criterios anteriores, expresados en este artículo, se realizará la distribución de las áreas, materias, módulos, asignaturas y cursos.

En los casos en que no se produzca acuerdo entre los miembros del departamento se utilizará el siguiente procedimiento: siguiendo el orden que se establece en este apartado y teniendo en cuenta la prioridad que se expresa en el mismo acerca de los profesores del Cuerpo de Maestros que han accedido al primer ciclo de la E.S.O. para impartir las enseñanzas de dicho ciclo en los términos expresados en el párrafo siguiente, el profesor a quien corresponda elegir en primer lugar, elegirá un grupo de alumnos de la asignatura y curso que desee impartir preferentemente; a continuación lo hará el profesor a quien corresponda elegir en segundo lugar, y así sucesivamente hasta completar una primera ronda entre los profesores del departamento presentes en ese acto. Finalizada la primera ronda se procederá a realizar otras sucesivas hasta que todos los profesores completen su horario lectivo o se hayan asignado todas las materias y grupos que correspondan al departamento. De todas las circunstancias que se produzcan en esta reunión extraordinaria se levantará acta, firmada por todos los miembros del departamento, de la cual se dará copia a la jefatura de Estudios.

Los Profesores del Cuerpo de Maestros, tanto si permanecen en el citado cuerpo, como si, habiendo accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, han sido nombrados para el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, conforme a lo dispuesto en la disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 575/1991, de 22 de abril (BOE 23-04-1991), tendrán preferencia para impartir las enseñanzas correspondientes al primer ciclo, pertenecientes a áreas o materias del departamento del que cada uno sea miembro. El orden de prioridad estará determinado, por haber conseguido el acceso en la convocatoria más antigua y, en caso de coincidencia en la antigüedad, se estará a lo que se establece en el apartado c) de este punto 4.

Una vez asignados las áreas y grupos, en el caso de que algunos profesores a los que se refiere el párrafo anterior resultaran con horario incompleto, el jefe de estudios podrá asignarle otros grupos que cursen áreas o materias de la especialidad para la que esté habilitado, pertenecientes a otro departamento.

La prioridad de elección del resto de profesorado para los demás cursos se realizará de acuerdo con el siguiente orden:

1. Profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria con la condición de catedrático, habiendo obtenido dicha condición en las pruebas de la especialidad del departamento al que pertenece, con destino definitivo en el centro.

2.

a) Profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que sean titulares de la especialidad que se imparte en el departamento al que pertenecen, con destino definitivo en el centro.

b) Profesorado del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional con destino definitivo en el centro.

Ambos elegirán entre las distintas áreas y materias propias de cada Cuerpo al que pertenecen y reguladas por la legislación vigente.

3. Profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, que, con destino definitivo, hayan sido desplazados del centro de destino por falta de carga lectiva.

4. Profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en expectativa de destino.

5. Opositores aprobados en el último concurso-oposición.

6. Funcionarios y contratados laborales indefinidos en situación de servicios especiales.

7. Contratados temporales en régimen administrativo o laboral.

En la Orden Foral que cada año regula las instrucciones de Organización y Funcionamiento de los Centros Docentes Públicos se procederá a desarrollar la casuística que puede surgir como resultado de la aplicación de este Decreto Foral.

Dentro de cada apartado la prioridad en la elección vendrá determinada por:

a) Apartado 1: Antigüedad en la condición de catedrático, sin computarse a tal efecto las situaciones de excedencia voluntaria.

b) Apartados 2, 3 y 4: Antigüedad como funcionarios de carrera en el cuerpo docente al que pertenecen, sin computarse a tal efecto las situaciones de excedencia voluntaria. Para los funcionarizados la citada antigüedad vendrá determinada por la fecha de nombramiento como contratado laboral fijo, descontando el primer año de servicios por considerarlo período en prácticas.

c) Para los apartados 1, 2, 3 y 4, en caso de coincidencia en la antigüedad, el orden de prioridad estará determinado por la aplicación sucesiva de los siguientes criterios:

- Mayor antigüedad en el centro.

- Año más antiguo de ingreso en el cuerpo al que se pertenece.

- Mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo al que pertenece.

d) Apartado 5: Orden en el que aparezcan en las resoluciones de opositores aprobados.

e) Apartados 6 y 7: Lugar que ocupan en las listas respectivas del Servicio de Recursos Humanos Nota de Vigencia.

Artículo 29. Elaboración de horarios, aprobación y publicidad de los mismos.

1. Respetando la distribución efectuada por los respectivos Departamentos, el Jefe de Estudios comprobará que las horas lectivas de cada uno de los miembros del Departamento se ajusta a lo establecido en el presente Decreto Foral y en las Instrucciones, que en su caso, lo desarrollen, y verificará si quedan atendidos todos los grupos de alumnos, o existen profesores con horas libres sin cubrir.

2. El Jefe de Estudios elaborará los horarios de acuerdo con los criterios pedagógicos que se determinen en la normativa correspondiente y con los que, en su caso, establezca el Claustro, y teniendo en cuenta, a su vez, la distribución de áreas, materias, módulos, asignaturas y cursos previamente realizada por los Departamentos Didácticos, sin que en ningún caso la preferencia horaria de los profesores pueda obstaculizar la aplicación de los criterios expuestos o los establecidos por el Claustro.

3. A la hora de elaborar los horarios se tendrá especialmente en cuenta, en la medida de lo posible y siempre que no se contradigan los criterios antes mencionados, la situación de aquellos profesores que tengan que impartir clases en edificios o turnos diferentes, procurando que esta circunstancia cause a dichos profesores los menores inconvenientes posibles.

4. Igualmente, se tendrá en cuenta la situación de aquellos Profesores que impartan también docencia universitaria, de manera que resulte posible la compatibilidad de horarios, sin que esto suponga, por otra parte, merma alguna en el horario que los Profesores afectados deben cumplir en el Instituto de Educación Secundaria.

5. Asimismo, se respetarán las reducciones horarias previstas en la normativa correspondiente.

6. Igualmente, por parte del Centro se adoptarán las medidas necesarias para agrupar el horario del profesorado que desempeñe cargos públicos electos, en función de las necesidades que acredite este profesorado.

7. El horario no podrá ser modificado por las preferencias posteriores del profesorado.

8. Los Jefes de Estudios, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas anteriormente, procederán a elaborar el horario del profesorado. Una vez elaborado, el horario será aprobado por el Director del Centro. Cualquier reclamación al respecto será resuelta por el Servicio de Inspección Educativa, disponiendo para ello de un plazo máximo de 15 días. En el caso de finalizar dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la reclamación se entenderá desestimada Nota de Vigencia.

9. Deberá figurar en todo momento, en lugar bien visible, en el tablón de anuncios de la Sala de Profesores, de la Jefatura de Estudios y en otro lugar de acceso de todos los estamentos del Centro, la información en la que conste la situación del Centro, con especial referencia a los horarios y lugar de trabajo de cada profesor, tanto en lo referente a horas lectivas como a horas complementarias de cómputo semanal. Asimismo, deberá constar el horario de presencia en el Centro de cada cargo directivo.

10. Toda esta información estará a disposición de cualquier miembro de la comunidad educativa.

Disposición Adicional Primera

Los profesores tutores de los grupos de alumnos que cursen Bachillerato LOGSE dedicarán una hora lectiva semanal a la tutoría colectiva con los alumnos del grupo, siempre que exista un Plan de Acción Tutorial específico para el alumnado de Bachillerato aprobado por el Consejo Escolar.

Disposición Adicional Segunda Nota de Vigencia

En los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria que funcionan de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Tercera del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, se asignará una hora lectiva semanal para el profesor que desempeñe las funciones de coordinación didáctica con el Instituto de Educación Secundaria al que esté adscrito, en el campo de las áreas lingüístico-sociales y otra hora para el que ejerza estas funciones en el campo de las áreas científico-tecnológicas; además, este profesorado dedicará otra hora lectiva semanal al ejercicio de funciones de coordinación pedagógica periódica dentro del propio centro.

Disposición Adicional Tercera

El profesorado tiene la obligación de desarrollar en toda su amplitud la función docente que le corresponde, que no se limita únicamente al hecho de impartir docencia y atender al alumnado en todo momento en que esté en el Centro, sino que, además, conlleva otras obligaciones, como son, entre otras, la de comprometerse en el desempeño de los diferentes órganos de gobierno y de coordinación docente y la de colaborar activamente con ellos en el caso de que no los ocupen, para, de esta forma conseguir, con la participación activa de todos y mediante el correcto ejercicio de las diferentes funciones y competencias que los órganos antes citados tienen atribuidas, conseguir una organización coherente y eficaz y el buen funcionamiento de los Centros docentes.

Disposición Adicional Cuarta

En los Centros en los que se impartan Ciclos Formativos, los Departamentos didácticos se constituirán por Familias Profesionales, a razón de uno por cada Familia. No obstante, el Departamento de Educación y Cultura arbitrará las medidas oportunas para que, en determinadas circunstancias y en el caso de que se cumplan una serie de condiciones, pueda designarse una Jefatura de Departamento Adjunta al Departamento de Familia Profesional, mediante las Instrucciones que regulen para cada curso aspectos puntuales de la organización y el funcionamiento de estos Centros.

Disposición Adicional Quinta

En la Comisión de Coordinación Pedagógica de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria que imparten provisionalmente el Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria y de los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria que funcionan conjuntamente con el Colegio Público de su localidad, participarán como componentes de la misma, además de los señalados en el artículo 44 del Reglamento Orgánico de los Colegios Públicos de Educación Infantil y Primaria, los Coordinadores del Equipo del Primer Ciclo de la ESO en los Colegios y del Equipo de Etapa en los IESO, incluyendo a su vez, al Jefe de Estudios Adjunto para la ESO en los IESO.

Disposición Adicional Sexta

En los Institutos de Educación Secundaria Obligatoria, el Departamento de Educación y Cultura podrá crear plazas de Ciencias de la Naturaleza, que puedan ser provistas por especialistas de Física y Química o de Biología y Geología indistintamente.

Disposición Adicional Séptima

Toda referencia a normativa contemplada en el presente Decreto Foral, se entenderá realizada a la que, en su caso, la sustituya.

Disposición Adicional Octava Nota de Vigencia

Lo dispuesto en el Título IV del presente Decreto Foral se aplicará al profesorado que presta servicios en Centros Integrados de Formación Profesional, Conservatorios, Escuelas Oficiales de Idiomas, Escuelas de Arte y Escuela de Danza.

Disposición Transitoria Primera

La hora lectiva semanal para tareas de coordinación a la que se refieren los artículos 14.4 y 22.3 del presente Decreto Foral comenzará a computarse en el horario personal del profesor-tutor a partir del curso académico 1999/2000.

Disposición Transitoria Segunda

Hasta el final del curso 1998/99, en los Centros que realicen jornada de mañana y tarde los profesores que sean delegados de la Comisión de Personal o de la Sección Sindical y no dispongan de horas de liberación sindical, librarán la tarde de los martes para el desempeño de sus funciones sindicales, computándose en su horario dos horas lectivas por Acción sindical. Asimismo, este profesorado en los citados Centros, librará una hora a la semana por la mañana de las de no dedicación directa al alumnado.

En los centros que realicen jornada de mañana, al personal afectado no se pondrá carga lectiva el martes y será eximido de asistir al Centro las dos últimas horas de la jornada, computándose estas dos horas de Acción Sindical como horas lectivas.

Asimismo, en aquellos Centros en los que haya profesores que dispongan de media liberación sindical, se tendrá en cuenta la particularidad de los mismos con el objeto de que pueda agruparse su horario, según las necesidades derivadas de su acción sindical y las posibilidades organizativas de los centros.

Disposición Transitoria Tercera

Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del presente Decreto Foral, si el alumnado matriculado en el Centro cursara mayoritariamente Formación Profesional de Segundo Grado, en los Institutos continuará constituyéndose un Departamento Tecnológico por cada una de las Especialidades, mientras estas enseñanzas continúen impartiéndose.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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