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DECRETO FORAL 217/1998, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS ELECCIONES A LA CÁMARA AGRARIA DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 90 - 29/07/1998



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Administración electoral

  Sección 1.ª. Finalidad

  Sección 2.ª. Junta Electoral Agraria

  Sección 3.ª. Mesas Electorales


  CAPÍTULO III. Procedimiento electoral


  CAPÍTULO IV. Apoderados e interventores


  CAPÍTULO V. Votación


  CAPÍTULO VI. Gastos y subvenciones electorales


  CAPÍTULO VII. Control de la contabilidad electoral


Preámbulo

La Ley Foral 4/1998, de 6 de abril, ha creado la Cámara Agraria de Navarra. Los artículos 19 a 31 regulan el proceso electoral, con un carácter básico, que se complementa con la remisión que opera el artículo 30 a las disposiciones reguladoras del Régimen Electoral General.

De este modo, el cuerpo normativo regulador del proceso electoral a la Cámara Agraria de Navarra queda configurado por la Ley Foral 4/1998, de 6 de abril, y por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

No obstante, el hecho de que cuando se celebran las próximas elecciones a la Cámara Agraria de Navarra, éstas serán las primeras que se realicen democráticamente, aconseja refundir en una única disposición reglamentaria la normativa electoral aplicable, con lo que se articula un cuerpo normativo más exhaustivo y útil para los distintos agentes que intervienen en el proceso electoral.

Esta refundición encuentra un apoyo legal en la Disposición Final Primera de la Ley Foral 4/1998, de 6 de abril, reguladora de la Cámara Agraria de Navarra, que faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para su desarrollo, así como, más parcialmente, en la invocación reglamentaria que realiza el artículo 29.2.c) de la misma.

La reunificación normativa se ha realizado respetando las dos disposiciones legales citadas anteriormente, y buscando la eficacia en el proceso electoral a la Cámara Agraria de Navarra, para lo cual se han simplificado algunos pasos administrativos o trámites burocráticos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en su sesión celebrada el día veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este Decreto Foral tiene como objeto establecer el régimen electoral por el que se desarrollarán las elecciones a la Cámara Agraria de Navarra.

2. Los miembros de la Cámara Agraria de Navarra serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electoral regulado en la Ley Foral 4/1998, de 6 de abril, reguladora de la Cámara Agraria de Navarra, y a lo establecido en este Decreto Foral.

Artículo 2. Derecho de sufragio activo.

1; Serán electores quienes, estando en posesión del derecho de sufragio activo conforme a la Ley Orgánica Reguladora del Régimen Electoral General, estén incluidos en el censo a que se refiere el artículo 4 de este Decreto Foral y reúnan alguna de las condiciones siguientes:

a) Ser persona física, mayor de edad, que siendo profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencias de esas actividades, esté afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de su actividad agraria.

b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar y estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en función de su actividad agraria.

c) Las personas físicas que tengan la consideración legal de colaboradores en una empresa familiar agraria y que estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria;

d) Las personas jurídicas que tengan como objeto exclusivo, de acuerdo con sus estatutos, y efectivamente ejerzan en la Comunidad Foral de Navarra la explotación agrícola, ganadera o forestal, que ejercitarán su derecho a sufragio a través de su representante legal, el cual deberá acreditar su condición mediante documento público o certificación expedida por quienes legal y estatutariamente puedan acreditarla.

2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.

3. El derecho de sufragio se ejercerá personalmente en la Mesa Electoral que le corresponda, sin perjuicio de las disposiciones sobre el voto de los interventores.

Artículo 3. Derecho de sufragio pasivo.

1. Serán elegibles como miembros de la Cámara Agraria de Navarra aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas, con carácter general, en la Ley reguladora del Régimen Electoral General.

2. Las causas de inelegibilidad serán también causas de incompatibilidad.

3. Serán causas de incompatibilidad de los miembros de la Cámara Agraria:

a) Ejercer cargo público, ya sea por elección o por designación directa, con excepción de los de alcalde o concejal y siempre que no ocupen, a su vez, otro cargo representativo en el ámbito local.

b) Tener la condición de trabajador al servicio de la Administración Pública en activo o en situación de servicios especiales.

c) Las causas de inelegibilidad.

Artículo 4. Circunscripción electoral.

Para la elección de los miembros de la Cámara Agraria de Navarra la circunscripción electoral será el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 5. Censo.

1. Para el ejercicio del derecho de sufragio activo en las elecciones a la Cámara Agraria de Navarra es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación elaborará un censo en el que figurarán todas las personas físicas y jurídicas que ostenten la condición de electores a la Cámara Agraria de Navarra.

3. El censo deberá ser actualizado, al menos, cada cuatro años.

4. El censo será objeto de exposición pública en los municipios y en las dependencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones o correcciones sean necesarias, adjuntando la documentación que acredite los motivos de la alegación.

5. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, que resolverá en el plazo de un mes a contar desde la recepción de aquéllas. Transcurrido dicho plazo, sin que haya recaído resolución expresa, ésta se entenderá estimatoria.

6. El censo definitivo será publicado en los tablones de anuncios de los municipios correspondientes y en las dependencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

7. Contra los acuerdos de inclusión o exclusión podrá interponerse recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra en el plazo máximo de un mes conforme a las normas generales sobre procedimiento administrativo.

8. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, a excepción de los que se soliciten por conducto judicial.

9. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá facilitar datos estadísticos que no revelen circunstancias personales de los electores.

10. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que sólo podrá ser utilizado para los fines previstos en este Reglamento.

CAPÍTULO II. Administración electoral

Sección 1.ª. Finalidad

Artículo 6. Administración Electoral.

1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad.

2. Integran la Administración Electoral:

a) La Junta Electoral Agraria de Navarra.

b) Las Mesas Electorales.

Sección 2.ª. Junta Electoral Agraria

Artículo 7. Composición.

1. La Junta Electoral Agraria es un órgano permanente y está compuesta por:

a) El Presidente, que será un miembro designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con la categoría de Director General del Departamento.

b) Tres funcionarios del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, al menos dos de los cuales tendrán la categoría de Director de Servicio. Uno de ellos actuará como Vicepresidente, y otro como Secretario.

c) Tres juristas de reconocido prestigio en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Los vocales designados serán nombrados por 0rden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Para su sustitución se estará al mismo procedimiento previsto para la designación.

3. La Junta Electoral Agraria tiene su sede en las oficinas centrales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación pondrá a disposición de la Junta Electoral Agraria los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

5. Los miembros de la Junta Electoral Agraria podrán ser suspendidos, previo expediente abierto al efecto, por el Presidente de la propia Junta Electoral.

6. La mitad de los miembros de la Junta Electoral Agraria será renovada a los cuatro años de su constitución.

Artículo 8. Régimen de funcionamiento.

1. Las sesiones de la Junta Electoral Agraria serán convocadas por su Presidente, de oficio o a petición de dos Vocales. El Vicepresidente sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha función cuando éste no pueda actuar por causa justificada.

2. Para que cualquier reunión se celebre válidamente es indispensable que concurran, al menos, tres miembros de la Junta.

3. Las citaciones se realizarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a que se cita. La asistencia a las sesiones debidamente convocadas sera obligatoria para los miembros de la Junta, quienes incurrirán en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente.

4. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la Junta se entenderá convocada y quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, siempre que estén presentes todos los miembros y acepten por unanimidad su celebración.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad de voto del Presidente.

6. La Junta Electoral Agraria deberá proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente. La publicación se hará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Artículo 9. Funciones.

Son funciones de la Junta Electoral Agraria:

a) Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

b) Velar por la aplicación y el cumplimiento de la legalidad vigente.

c) Proclamar las candidaturas y los candidatos electos.

d) Unificar criterios interpretativos de las Mesas Electorales en aplicación de la normativa electoral y revocar, de oficio o a instancia de parte interesada, las decisiones de las Mesas Electorales cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral.

e) Resolver con carácter vinculante las consultas que se le eleven por escrito. Cuando la urgencia de la consulta no permita proceder a la convocatoria de la Junta y en todos los casos en que existan resoluciones anteriores o analogas, incluso de otros órganos electorales, el Presidente podrá, bajo su responsabilidad, dar una respuesta provisional, sin perjuicio de su ratificación o modificación en la primera sesión que celebre la Junta.

f) Aprobar, a propuesta del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, los modelos de actas de constitución de Mesas Electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

h) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito e imponer las multas recogidas en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

i) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan relacionadas con el proceso electoral.

j) Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las cuentas y a los gasto electorales por parte de las candidaturas durante el período comprendido entre la convocatoria y el centésimo día posterior al de la celebración de las elecciones.

k) Expedir las credenciales a los miembros de la Cámara Agraria de Navarra en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia.

l) En general, desempeñar todas las funciones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos y para un correcto desarrollo del sufragio.

Artículo 10. Recursos.

Los acuerdos de la Junta Electoral Agraria son susceptibles de impugnación mediante recurso ordinario interpuesto ante el Gobierno de Navarra en el plazo máximo de un mes, conforme a las normas generales sobre procedimiento administrativo.

Contra el acuerdo de el Gobierno de Navarra de resolución del recurso ordinario, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

Artículo 11. Dietas.

1. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación fijará, mediante Orden Foral, las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de la Junta Electoral Agraria, que serán compatibles con sus haberes.

Sección 3.ª. Mesas Electorales

Artículo 12. Mesas Electorales.

1. La circunscripción electoral está dividida en Mesas Electorales.

2. La Junta Electoral Agraria establecerá el número de Mesas, atendiendo al criterio de facilitar el acto de votación a los electores, y determinará sus límites territoriales, sede y locales.

3. La relación anterior deberá ser publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y anunciada en los diarios editados en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 13. Composición.

1. La Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Vocales.

2. La formación de las Mesas compete a la Junta Electoral Agraria.

3. El Presidente y los vocales de cada Mesa serán designados por insaculación entre la totalidad de personas censadas en la Mesa correspondiente, que sean menores de sesenta y cinco años y que sepan leer y escribir. Uno de ellos, que será el que mayor título académico tenga o, en su defecto, el elegido en último lugar, actuará de Presidente.

4. Se procederá de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.

Artículo 14. Presidente y Vocales.

1. Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios. No podrán ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.

2. La designación como Presidente y Vocal de las Mesas Electorales deberá ser notificada a los interesados en el plazo de tres días.

3. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales dispondrán de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral Agraria causa justificada y documentada que les impida la aceptación. La Junta resolverá en el plazo de cinco días y comunicará, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. En todo caso, se considerará causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral reguladora de la Cámara Agraria de Navarra.

4. Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, deberá comunicarlo a la Junta Electoral Agraria, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviniera después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de la constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunicará la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procederá a nombrar a otro, si fuera preciso.

5. Mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación se regularán las dietas que, en su caso, procedan para los Presidentes y Vocales de las Mesas Electorales.

CAPÍTULO III. Procedimiento electoral

Artículo 15. Convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones a la Cámara Agraria de Navarra se fijará por Decreto Foral del Gobierno de Navarra en los sesenta días inmediatamente anteriores a la finalización del anterior mandato.

2. La fecha de celebración de las elecciones no podrá superar en treinta días la duración del citado mandato anterior.

3. El Decreto Foral de convocatoria se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Artículo 16. Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral.

1. Las organizaciones profesionales agrarias y agrupaciones independientes que pretendan concurrir a una elección designarán, en el tiempo y forma previstos en este Reglamento, a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral.

2. Los representantes generales actuarán en nombre de las organizaciones y agrupaciones concurrentes.

3. Los representantes de las candidaturas lo serán de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio se remitirán las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración electoral a los candidatos, y recibirán de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos administrativos en materia electoral.

Artículo 17. Candidaturas.

1. El proceso electoral se realizará mediante listas cerradas y completas de candidatos, con la inclusión de tantos candidatos como cargos a elegir, por orden numerado, hasta un total de diecisiete y tres candidaturas suplentes.

2. Pueden presentar listas de candidatos.

a) Una organización profesional agraria.

b) Una federación legalmente constituida de organizaciones profesionales agrarias.

c) Una coalición de dos o más entidades de esta naturaleza.

d) Las agrupaciones independientes de electores, siempre y cuando estén avaladas por las firmas autorizadas de, al menos, el 10 por 100 de los electores de la circunscripción de que se trate, y esta circunstancia se acredite ante la Junta Electoral Agraria.

3. Las organizaciones y federaciones que establezcan una coalición para concurrir conjuntamente a una elección formalizarán previamente la inscripción como tal ante la Junta Electoral Agraria. En la solicitud deberá hacerse constar la denominación y siglas de la coalición, las organizaciones profesionales agrarias que se integran, inscripción en el registro y vigencia de sus estatutos, certificado del Acuerdo de coalición adoptado por el órgano competente según sus Estatutos, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

4. Las agrupaciones independientes de electores deberán solicitar previamente su inscripción como tal ante la Junta Electoral Agraria. Ningún elector podrá dar su firma para la presentación de más de una candidatura. La Junta Electoral Agraria anulará las firmas que hayan incurrido en falsedad o duplicado.

5. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por aquellas personas que reúnan la condición de elegibles conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto Foral.

6. Ninguna organización profesional agraria, federación, coalición o agrupación podrá presentar más de una candidatura. Las organizaciones profesionales agrarias, las federaciones o coaliciones de organizaciones, no podrán presentar candidaturas propias si en las mismas concurren para idéntica elección candidatos de las federaciones o coaliciones a que se pertenece.

Artículo 18. Presentación.

1. Las candidaturas, suscritas por los representantes de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y por los promotores de las agrupaciones de electores, se presentarán ante la Junta Electoral Agraria antes del vigésimo día posterior a la convocatoria.

2. Al escrito de presentación deberá acompañarse declaración de aceptación de la candidatura, incluidos los suplentes, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad.

3. La presentación de las listas deberá realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a la confusión con los pertenecientes o usados tradicionalmente por otras organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas.

4. Ningún candidato puede formar parte de más de una candidatura.

5. Junto al nombre de los candidatos podrá hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones o federaciones, la denominación de la organización profesional a la que cada uno pertenezca.

6. Las candidaturas presentadas por agrupaciones de electores deberán acompañarse de los documentos acreditativos del número de firmas legalmente exigido para su participación en las elecciones.

7. Toda la documentación se presentará por duplicado. Un ejemplar quedará en la Junta Electoral Agraria y el otro se devolverá al representante de la candidatura.

8. La Junta Electoral Agraria extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura y expedirá recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará en todas las publicaciones.

Artículo 19. Proclamación.

1. Las candidaturas presentadas se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

2. Dos días después, la Junta Electoral Agraria comunicará a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para la subsanación será de cuarenta y ocho horas.

3. Finalizado dicho plazo, la Junta Electoral Agraria realizará la proclamación de candidatos.

4. No procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores.

5. Las candidaturas proclamadas deberán ser publicadas en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

6. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo y sólo por fallecimiento o renuncias del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

7. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

8. Contra los acuerdos de proclamación de las candidaturas podrá interponerse recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra, acompañado de los elementos de prueba oportunos.

Artículo 20. Campaña electoral.

1. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones independientes, en orden a la captación de sufragios.

2. La campaña electoral comenzará el día señalado en el Decreto Foral de convocatoria de elecciones, no podrá exceder de quince días naturales y terminará a las cero horas del día anterior al de la votación.

3. Durante el período electoral el Gobierno de Navarra podrá realizar una campaña de carácter institucional destinada a informar acerca del proceso electoral y a fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir en la orientación de su voto.

Artículo 21. Papeletas y sobres electorales.

1. La Junta Electoral Agraria confeccionará un modelo oficial de papeletas y sobres electorales y verificará y controlará la adecuación a este modelo de aquéllas que puedan confeccionar las formaciones que presenten candidatura a las elecciones.

2. Desde la Junta Electoral Agraria se efectuará la entrega de papeletas y de sobres en número suficiente a cada una de las mesas electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

CAPÍTULO IV. Apoderados e interventores

Artículo 22. Apoderados.

1. El representante de cada candidatura podrá otorgar poderes a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

2. El apoderamiento se formalizará ante notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Agraria, quienes expedirán la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

3. Los apoderados deberán mostrar sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y demás autoridades competentes.

4. Los apoderados tendrán derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

Artículo 23. Interventores.

1. El representante de cada candidatura podrá nombrar, hasta tres días antes al de la votación, hasta dos interventores por cada Mesa Electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

2. Para ser designado interventor se exige estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.

3. El nombramiento se efectuará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.

4. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz, para conservarla el representante; la segunda se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta serán remitidas a la Junta Electoral Agraria para que ésta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que forma parte, y otra a la Mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma. El envío a la Junta Electoral Agraria se hará hasta el día tercero anterior al de la votación y aquéllas harán la remisión a las Mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse el día de la votación.

5. Para integrarse en la Mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la Mesa. De no ser así, o de no existir hoja talonaria, podrá dársele posesión, consignando el incidente en el acta, pero en dicho caso el interventor no podrá votar en la Mesa en que esté acreditado.

6. Si el interventor concurre sin su credencial, una vez que la Mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en la Mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la misma.

7. Los interventores, como miembros de las Mesas, colaborarán en el buen funcionamiento del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

8. Un interventor de cada candidatura podrá participar en las deliberaciones de la Mesa con voz pero sin voto y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral. Los interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa podrán sustituirse libremente entre sí. Un apoderado podrá realizar estas funciones en ausencia de interventores de su candidatura.

Además, los interventores podrán:

a) Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más de una certificación por candidatura.

b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberá realizar públicamente.

c) Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.

d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.

e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

9. Los interventores ejercerán su derecho de sufragio en la Mesa ante la que estén acreditados y se incorporarán a la misma en el momento de su constitución. Los interventores que lleguen una vez constituida la Mesa Electoral no podrán tomar posesión de su cargo, si bien podrán votar en dicha Mesa.

CAPÍTULO V. Votación

Artículo 24. Constitución de las Mesas Electorales.

1. El Presidente, los dos vocales de cada Mesa Electoral y los suplentes, si los hubiera, se reunirán, al menos, una hora antes de la apertura de la votación en el día fijado para ésta, en el local correspondiente.

2. Si el Presidente no ha acudido, le sustituirá su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituirá el segundo suplente, y si éste tampoco ha acudido, tomará posesión como Presidente el primer vocal, o el segundo vocal, por este orden. Los vocales que no han acudido o que tomen posesión como presidente son sustituidos por sus suplentes.

3. No podrá constituirse la Mesa sin la presencia de su Presidente y al menos, uno de los dos vocales. En el caso de que no pueda cumplirse este requisito, los miembros de la Mesa presentes, los suplentes que hubieran acudido o, en su defecto, la autoridad, extenderán y suscribirán una declaración de los hechos acaecidos y la enviarán a la Junta Electoral Agraria, a quien comunicarán también estas circunstancias telegráficamente o telefónicamente.

4. La Junta designará, en tal caso, libremente, a las personas que hayan de constituir la Mesa electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentre presente en el local.

5. Si pese a lo establecido en el párrafo anterior, no pudiera constituirse la Mesa una hora después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, las personas designadas en el párrafo tercero de este artículo comunicarán esta circunstancia a la Junta Electoral Agraria, que convocará una nueva votación en la Mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.

6. Cada Mesa deberá contar con una urna y deberá disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura.

7. Reunidos el Presidente y los vocales, recibirán, entre una hora y media hora antes de la votación, las credenciales de los interventores que se presenten y las confrontarán con los talones que habrán de obrar en su poder. Si las hallan conformes, admitirán a los interventores en la Mesa. Si el Presidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos, les dará posesión, si así lo exigen, pero consignando en el acta su reserva para el esclarecimiento pertinente y para exigirle, en su caso, la responsabilidad correspondiente.

8. Media hora antes de la apertura de la votación, el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa, firmada por él mismo, los vocales y los interventores y entregará una copia de dicha acta al representante de la candidatura, apoderado o interventor que lo reclame. El Presidente estará obligado a dar una sola copia del acta de constitución de la Mesa a cada organización profesional agraria, federación, coalición o agrupación de independientes concurrente a las elecciones.

Artículo 25. Votación.

1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se desarrollará en un solo día, iniciándose a las diez horas y continuará ininterrumpidamente hasta las diecinueve horas.

El horario de la votación podrá ser modificado por el Decreto Foral de convocatoria de las elecciones, sin que en ningún caso pueda iniciarse la votación antes de las nueve horas y cerrarse después de las veinte horas.

2. La votación se realizará en las Mesas Electorales.

3. Abierto el plazo para la votación, los electores se dirigirán a la Mesa Electoral que les corresponda, y después de identificarse debidamente, entregarán al Presidente de la Mesa el sobre en el que, previamente, se habrá introducido la papeleta correspondiente a una de las candidaturas presentadas. El Presidente introducirá el sobre en la urna.

Artículo 26. Votos.

1. Serán considerados votos válidos:

a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas de la misma candidatura. A efectos del cómputo se considerará como un solo voto.

b) Los correspondientes a papeletas en que uno o más nombres de la lista aparezcan marcados con una cruz, rodeados o señalados, siempre y cuando las adiciones no impidan leer ninguno de los nombres de la candidatura.

2. Serán considerados votos nulos:

a) Los correspondientes a sobres en las que se hayan introducido dos o más papeletas de candidaturas diferentes.

b) Los correspondientes a papeletas rotas, cortadas, pegadas o enmendadas o en las que haya nombres tachados o borrados o conste alguna inscripción.

c) Los que sean emitidos en sobres o papeletas que no correspondan al modelo oficial aprobado por la Junta Electoral Agraria.

3. Los sobres en que no haya ninguna papeleta se considerarán votos en blanco.

Artículo 27. Escrutinio en las Mesas Electorales.

1. El escrutinio, que será público, se llevará a cabo mediante el siguiente procedimiento:

a) Finalizado el período de votación, se abrirá la urna de cada Mesa Electoral y se procederá a extraer, uno a uno, los sobres de la votación y, una vez abiertos, se leerá el contenido en voz alta, exhibiendo la papeleta a los interventores y anotando el voto a efectos de constar posteriormente en la correspondiente acta.

b) Finalizada la lectura de todas las papeletas y una vez anotados los votos emitidos, el Presidente levantará acta de los resultados de la votación en la Mesa Electoral, la cual, junto con el acta de su constitución, y las papeletas, la introducirá en un sobre que irá firmado por el Presidente, los vocales y los interventores de modo que las firmas se crucen por la parte por la que deba abrirse. El Presidente se encargará de su remisión a la Junta Electoral Agraria correspondiente.

Artículo 28. Escrutinio general.

1. El escrutinio general se realizará por la Junta Electoral Agraria en los cinco días siguientes al de la votación, en un acto único y de carácter público.

2. El Presidente extenderá el acta de constitución de la Junta que será firmada por él mismo, los vocales y el secretario, así como por los representantes y apoderados de las candidaturas debidamente acreditados.

3. La sesión se iniciará a las diez horas del día fijado para el escrutinio y si no concurrieran la mitad más uno de los miembros de la Junta se aplazará hasta las doce del mediodía. Si por cualquier razón tampoco pudiera celebrarse a esa hora, el Presidente la convocará de nuevo para el día siguiente, anunciándolo a los presentes y al público. A la hora fijada en esta convocatoria, la reunión se celebrará cualquiera que sea el número de los concurrentes.

4. El escrutinio se iniciará con la apertura de los sobres electorales de los votos emitidos por correo de la misma forma que en el artículo anterior.

5. Durante el escrutinio general la Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar, sin discusión alguna, el recuento de los votos admitidos en las correspondientes Mesas según las actas de las mismas, pudiendo tan sólo subsanar algún error material, de hecho o aritmético. A medida que se vayan examinando las actas, los representantes o apoderados de las candidaturas no podrán presentar reclamación ni protesta alguna, excepto aquellas observaciones puntales que se refieran a la exactitud de los datos leídos.

6. Concluido el escrutinio, la Junta Electoral Agraria extenderá por triplicado un acta de escrutinio de su circunscripción, que contendrá mención expresa del número de electores que haya en las Mesas según las listas del censo, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco y de los votos nulos. Finalizada la sesión, se extenderá también un acta de la misma en la que se harán constar todas las incidencias acaecidas durante el escrutinio. El acta de sesión y la de escrutinio serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta y por los representantes y apoderados de las candidaturas debidamente acreditados.

7. Los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.

8. La Junta Electoral Agraria resolverá por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral Agraria en el plazo de un día. La Junta Electoral Agraria, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá dentro del día siguiente.

Artículo 29. Proclamación de electos.

1. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral Agraria, ésta procederá a la proclamación de electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco.

2. El acta de proclamación se extenderá por triplicado y será suscrito por el Presidente y el Secretario de la Junta y contendrá mención expresa del número de electores, de votantes, de los votos obtenidos por cada candidatura, de los votos en blanco, de los votos nulos, así como una relación nominal de los electos que integrarán el Pleno de la Cámara Agraria de Navarra. Se reseñarán también las reclamaciones, protestas o recursos ante la Junta Electoral Agraria, si los hubiere, y la correspondiente resolución.

3. La Junta archivará uno de los ejemplares del acta y remitirá el segundo a la Cámara Agraria de Navarra. En un período de cuarenta días, procederá a la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de los resultados obtenidos.

4. Se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su proclamación.

Artículo 30. Atribución de los puestos en el Pleno.

La atribución de los puestos en el Pleno se hará en función de los resultados del escrutinio conforme a las siguientes reglas:

a) No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtenido, al menos, el diez por cien de los votos válidos emitidos.

b) Se ordenarán de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c) Se dividirá el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, hasta diecisiete.

d) Los puestos se atribuirán a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a una orden decreciente.

e) Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el puesto se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

f) Los puestos correspondientes a cada candidatura se adjudicarán a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan en la lista.

Artículo 31. Constitución del Pleno.

El Pleno se constituirá en el día que se establezca en el Decreto Foral de convocatoria de las elecciones.

CAPÍTULO VI. Gastos y subvenciones electorales

Artículo 32. Gastos electorales.

1. Se considerarán gastos electorales aquellos que realicen las candidaturas participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta la celebración de las elecciones por los siguientes conceptos:

a) Confección de sobres y papeletas electorales.

b) Propaganda y publicidad dirigida a promover el voto a su candidatura, sea cual sea el medio o la forma que se utilice.

c) Alquiler de locales para la celebración de actos de campaña electoral.

d) Remuneraciones o gratificaciones al personal no permanente que preste sus servicios a las candidaturas.

e) Gastos de desplazamiento de los candidatos, dirigentes y personal al servicio de las candidaturas.

f) Gastos de correspondencia.

g) Intereses de los créditos recibidos para la campaña electoral devengados hasta la fecha de percepción de la subvención correspondiente.

h) Aquellos otros necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.

Artículo 33. Límite máximo de gastos.

El Decreto Foral de convocatoria de elecciones establecerá el límite máximo general de los gastos electorales en que puede incurrir cada candidatura.

Artículo 34. Medidas en caso de superación de los límites.

En los supuestos en que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra subvencione a las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones independientes, parte de los gastos electorales, el sobrepasamiento de la cantidad establecida como máxima en el Decreto Foral de convocatoria de las elecciones dará lugar, previa la tramitación del oportuno expediente con audiencia de la organización, a las siguientes medidas:

a) Devolución de las cantidades otorgadas en concepto de subvención a los gastos electorales.

b) Pérdida de las subvenciones al sindicalismo agrario correspondientes a dos ejercicios presupuestarios, así como a otras posibles subvenciones públicas que pudieran percibir del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en ambos períodos.

c) La imposición de las sanciones administrativas que puedan proceder conforme a la Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

Artículo 35. Administradores electorales.

1. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones de independientes concurrentes a las elecciones que presenten candidaturas en más de una circunscripción deberán tener un administrador electoral.

2. El administrador electoral responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones y agrupaciones de independientes, así como de la correspondiente contabilidad.

3. El administrador electoral será designado por los representantes generales de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones de independientes mediante escrito presentado ante la Junta Electoral Agraria antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

Artículo 36. Condiciones generales de los administradores electorales.

1. Podrá ser designado administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.

2. No podrá ser administrador electoral ningún candidato.

3. Los representantes generales y los de las candidaturas podrán acumular la condición de administrador electoral.

Artículo 37. Apertura de cuentas.

1. Los administradores electorales designados en tiempo y forma, deberán comunicar a la Junta Electoral Agraria respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos en las veinticuatro horas siguientes a la citada apertura.

2. La apertura de las cuentas podrá realizarse a partir de la fecha del nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorros.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en dichas cuentas deberán ser restituidas por quienes las hubieran promovido.

Artículo 38. Destino y responsabilidad de los fondos electorales.

1. Todos los fondos destinados a sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deberán ser ingresados en las citadas cuentas y todos los gastos deberán ser pagados con cargo a las mismas.

2. Los administradores electorales son responsables de las cantidades ingresadas y de su aplicación a los fines señalados.

3. Finalizada la campaña electoral sólo se podrá disponer de los saldos de estas cuentas para pagar, dentro de los noventa días siguientes al de la votación, los gastos electorales previamente contraído.

4. Cualquier reclamación por gastos electorales que no haya sido notificada en los sesenta días siguientes al de la votación será considerada nula y no se procederá a su pago. Cuando exista causa justificada, la Junta Electoral Agraria podrá admitir excepciones a esta regla.

Artículo 39. Aportaciones.

1. Queda prohibida la aportación a las cuentas electorales de fondos provenientes de cualquier administración o corporación pública, organismo autónomo o entidad paraestatal, empresas del sector público cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral de Navarra, al Estado, a las Comunidades Autónomas, a las Provincias o a los Municipios, y de las empresas de economía mixta, así como empresas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen suministros u obras por alguna de las administraciones públicas. Se exceptúan de lo previsto en este número las aportaciones que pueda realizar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con fines electorales.

2. Ninguna persona, física o jurídica, podrá aportar más de 500.000 pesetas a las cuentas abiertas por una candidatura para recaudar fondos en las elecciones convocadas.

CAPÍTULO VII. Control de la contabilidad electoral

Artículo 40. Control de la contabilidad electoral.

1. La Junta Electoral Agraria velará por el cumplimiento de las normas establecidas en este Decreto Foral, desde la fecha de la convocatoria hasta el día 100 posterior a las elecciones.

Con esta finalidad podrá recabar de las entidades bancarias, cajas de ahorro y administraciones, electorales y generales, todos los datos que estimen oportunos para el cumplimiento de su función fiscalizadora.

2. La Junta Electoral Agraria informará al Departamento de Economía y Hacienda el resultado de su actividad fiscalizadora.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas, cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Primera

En todo lo no previsto expresamente en este Decreto Foral se estará a lo dispuesto en la Ley 4/1998, de 6 de abril, reguladora de la Cámara Agraria de Navarra, en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, y demás disposiciones aplicables.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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