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DECRETO FORAL 51/1998, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE AUTOLIQUIDACIÓN COMO PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN Y PAGO PARA DETERMINADAS OPERACIONES EN EL ÁMBITO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

BON N.º 28 - 06/03/1998



Preámbulo

La disposición final tercera de la Norma reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobada por el Parlamento Foral el 17 de marzo de 1981, autorizaba a la Diputación Foral a regular el régimen de autoliquidación como procedimiento de liquidación y pago del Impuesto.

No siendo posible establecer este régimen como sistema único de liquidación que alcanzase a la totalidad del Impuesto, sí que se ha estimado necesaria su implantación, con carácter potestativo para el sujeto pasivo, para determinadas operaciones, apoyándose en razones de agilidad en el despacho de documentos que tienen entrada en las distintas oficinas liquidadoras en unos casos y de sencillez en la determinación de la cuota tributaria a ingresar en otros.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, decreto:

Artículo 1. Naturaleza y alcance del régimen Nota de Vigencia.

1. El régimen de autoliquidación que se regula en este Decreto Foral será aplicable, con carácter obligatorio, respecto de las siguientes operaciones:

a) Transmisión onerosa de vehículos usados.

b) Aquellas respecto de las que el sujeto pasivo considera que contienen exclusivamente actos no sujetos a tributación por el Impuesto en ninguna de sus modalidades: transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados.

c) Las anotaciones preventivas.

2. También podrá utilizarse el régimen de autoliquidación regulado en este Decreto Foral respecto de las operaciones siguientes:

a) La primera transmisión onerosa por actos inter vivos de viviendas, plazas de garaje y trasteros realizada por empresarios en el ejercicio de su actividad empresarial, cuando la misma se encuentre gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la subrogación hipotecaria derivada, en su caso, de la referida transmisión cuando deba tributar por el concepto de Actos Jurídicos Documentados.

b) La constitución de préstamos hipotecarios otorgados por entidades financieras, cuya documentación en escrituras públicas está sujeta a tributación en la modalidad de actos jurídicos documentados conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 22 de la Norma del Impuesto, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 17 de marzo de 1981.

Artículo 2. Presentación e ingreso de autoliquidaciones.

1. Los sujetos pasivos que apliquen el régimen regulado en este Decreto Foral, dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha del devengo, deberán presentar la autoliquidación extendida en el modelo de impreso especialmente habilitado al efecto por el Departamento de Economía y Hacienda, una vez ingresado, en su caso, su importe Nota de Vigencia.

2. Ingresado el importe de la autoliquidación, los sujetos pasivos deberán presentar en la oficina liquidadora el original y copia simple del documento público, o, tratándose de documento privado, original y copia, con un ejemplar de la autoliquidación practicada.

3. La oficina devolverá al presentador el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará constar también en la copia, que se conservará en la oficina para el examen y calificación del hecho imponible y, si procede, para la rectificación, comprobación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.

4. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, su presentación, junto con los documentos, se realizará directamente en la oficina liquidadora, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original haciendo constar la calificación que proceda, según los interesados, devolviéndolo al presentador y conservando la copia en la oficina a los efectos señalados en el número anterior.

Artículo 3. Actuaciones posteriores.

1. La Sección de los Impuestos sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados procedera al examen y calificación de los hechos imponibles consignados en los documentos para girar, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, entre otros supuestos, como consecuencia de errores materiales o de calificación, o por la existencia de hechos imponibles no autoliquidados por los interesados, las que tengan su origen en la comprobación de valores así como en exenciones, bonificaciones o no sujeciones invocadas que se estimen improcedentes.

2. Si presentadas las declaraciones y documentos resultasen todos los datos y antecedentes necesarios para la calificación de los hechos imponibles, siempre que no tenga que practicarse comprobación de valores, la Sección de los Impuestos sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados procederá a la calificación del acto o contrato declarado para elevar a definitiva la autoliquidación practicada o girar la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan.

3. Cuando a efectos de practicar las liquidaciones complementarias sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes por los interesados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan acompañarlos. Cuando lo hicieren, y si no fuera necesaria la comprobación de valores, se procederá como se indica en el número anterior. Si no se aportasen, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, se podrán practicar liquidaciones complementarias provisionales en base a los datos ya aportados y a los que posea la Administración.

4. Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se tuviera que practicar comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones definitivas que procedan, que serán debidamente notificadas al presentador o al sujeto pasivo.

5. Cuando para la comprobación de valores se recurriere al dictamen de Peritos de la Administración, la Sección de los Impuestos sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se emita, en el plazo de quince días, el dictamen solicitado que deberá estar suficientemente motivado.

6. Las liquidaciones giradas por la Sección de los Impuestos sobre Sucesiones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de lo establecido en el presente artículo incluirán intereses de demora y se notificarán a los sujetos pasivos con indicación de su carácter y motivación, del lugar, plazos y forma de efectuar el ingreso, así como de los recursos que puedan ser interpuestos, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse.

Artículo 4. Cierre registral.

1. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto por los conceptos indicados en el artículo 1 sin que se justifique el pago de la autoliquidación correspondiente, su exención o no sujeción.

2. A los efectos previstos en el número anterior, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina liquidadora y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.

3. En estos casos se archivará en el Registro una copia de dicha autoliquidación y el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.

4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria, y, en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubiese extendido.

Artículo 5. Honorarios de liquidación.

No se devengarán honorarios ni en las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos ni en las liquidaciones complementarias que, en su caso, proceda practicar por la Sección de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 6. Normas complementarias.

En todo lo no regulado expresamente en este Decreto Foral se estará, en cuanto fuere aplicable, a las disposiciones que, referidas a organización, competencia, oficinas liquidadoras y procedimiento de gestión, se contienen en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral 27/1982.

Disposición Final Primera

El presente Decreto Foral entrará en vigor en la fecha que se determine por Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda y será aplicable a los documentos que se presenten a liquidar a partir de esa fecha, cualquiera que fuere la del devengo del Impuesto.

Disposición Final Segunda

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

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