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DECRETO FORAL 28/1998, DE 9 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO DE MODELOS HOMOLOGADOS DE MÁQUINAS DE JUEGO Nota de Vigencia

BON N.º 24 - 25/02/1998



Preámbulo

La Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del juego, dispone en su artículo 9.º1 que las máquinas de juego deberán cumplir para su explotación, entre otros, el requisito de estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos Homologados.

Hasta la fecha, en materia de homologación de máquinas de juego, el Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego, en su artículo 2 realizaba una remisión al Registro de Modelos de la Comisión Nacional del Juego y a la normativa estatal. De esta forma la Administración de la Comunidad Foral no efectuaba las homologaciones, ni llevaba su propio Registro de Modelos Homologados de máquinas de juego.

En la actualidad, una vez que las Comunidades Autónomas han asumido competencia exclusiva en materia de juego, corresponde a aquéllas y no al Estado el ejercicio de la facultad de homologación del material del juego. En consecuencia, la Comisión Nacional del Juego ha dejado de homologar e inscribir en su Registro de Modelos a las máquinas de tipo B, por lo que ha quedado sin efecto la remisión a la normativa estatal establecida en el Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio , ocasionando la paralización en la comercialización de las máquinas de nueva fabricación que, a su vez, imposibilita la renovación de las máquinas de juego por las Empresas Operadoras;

Esta situación aconseja que por el Gobierno de Navarra se dicte una normativa específica dirigida a regular el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego de la Comunidad Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día nueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Decreto:

Artículo 1. Registro de Modelos.

1. Sólo podrán ser instaladas y explotadas en Navarra las máquinas cuyos modelos hayan sido debidamente homologados e inscritos en el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego que al efecto llevará el Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra.

2. No se inscribirán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos. Los nombres de modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que la inscripción esté cancelada.

3. La inscripción en el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego únicamente dará fe del contenido de los documentos señalados en el apartado 2 del artículo siguiente.

4. Toda modificación de los modelos de máquinas inscritas precisará de autorización previa y, en su caso, posterior inscripción.

5. Podrá autorizarse una inscripción provisional que tendrá una duración de tres meses, prorrogables por períodos de la misma duración hasta un máximo de un año, que autorizará para la explotación de un máximo de diez máquinas. Transcurridos los tres meses o, en su caso, el plazo de prórroga autorizado, caducará la autorización, debiendo procederse a la retirada de la máquina salvo que se solicite la inscripción definitiva de el modelo Nota de Vigencia.

6. Las máquinas de juego deberán suministrar al usuario una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y las instrucciones para su correcto uso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .

Artículo 2. Solicitud de inscripción en el Registro. Documentación.

1. La solicitud de homologación e inscripción en el Registro de Modelos Homologados deberá formularse ante el Departamento de Presidencia e Interior mediante escrito que reúna los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Informe emitido por la Comisión Nacional del Juego o por un laboratorio reconocido por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sobre el resultado de las pruebas efectuadas y la adecuación del modelo a las características y requisitos técnicos exigidos por este Decreto Foral y por el Reglamento de Máquinas de Juego, aprobado por el Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio Nota de Vigencia.

b) Una ficha identificativa del modelo, en la que figurarán:

- Fotografía nítida y en color, del exterior de la máquina.

- Nombre comercial del modelo.

- Nombre del fabricante e importador, numero de inscripción en el Registro de Empresas de la Comisión Nacional del Juego y, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo, número y fecha de la licencia de importación y los datos del fabricante extranjero.

- Dimensiones de la máquina.

- Memoria descriptiva de la forma de uso y del juego de la máquina.

c) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico.

d) Declaración CE de conformidad con las Directivas que le afecten según la normativa vigente en la materia.

3. Los Documentos señalados en los puntos c) y d) del apartado anterior deberán estar suscritos por técnico competente.

Artículo 3. Contenido de la Memoria.

1. La Memoria descriptiva a que hace referencia el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:

a) Precio de la partida y apuestas que se pueden realizar.

b) Plan de ganancias con indicación de los diferentes premios que puede entregar la máquina, especificando el precio máximo por partida.

c) Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula.

d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.

e) Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina.

2. Para la homologación e inscripción de máquinas de juego, además de la documentación exigida por el artículo anterior, deberá adjuntarse a la solicitud:

a) Un resumen estadístico de una simulación de la secuencia de juego que incluirá, al menos, dos ciclos.

b) Un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias solamente podrán ser sustituidas o modificadas previa nueva homologación.

c) Una descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo.

3. La Administración mantendrá la reserva sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados.

Artículo 4. Resolución de la solicitud.

Presentada la solicitud y documentación anexa, así como la información y documentación complementaria que pueda ser requerida, el Consejero de Presidencia e Interior resolverá sobre la solicitud formulada y, en su caso, se procederá a la inscripción en el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego, asignándole el número que le corresponda.

En la inscripción se especificará la denominación del modelo, sus características generales, los datos de identificación del fabricante y, en su caso, del importador y su número de registro.

Al interesado se le remitirá una de las fichas de inscripción, debidamente diligenciada.

Artículo 5. Cancelación de Inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Modelos Homologados de Máquinas de Juego podrá cancelarse a petición de su titular, siempre que se acredite fehacientemente que han transcurrido seis meses desde que finalizó la fabricación o importación del modelo correspondiente.

2. El Consejero de Presidencia e Interior procederá previa audiencia del interesado, a cancelar la inscripción de los modelos cuando se tenga conocimiento de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud y documentación de inscripción o cuando la explotación de la máquina se realice al margen de la resolución de homologación.

3. La cancelación, además de la inhabilitación para comercialización e instalación de máquinas del modelo de que se trate en Navarra, producirá la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes al modelo. En la resolución que la acuerde se fijará el plazo para llevar a cabo la retirada de la explotación de dichas máquinas, que nunca podrá ser superior a tres meses.

Disposición Transitoria Única

Podrán ser instaladas y explotadas en Navarra las máquinas de tipo B que figuren inscritas en el Registro de Modelos de la Comisión Nacional del Juego con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Presidencia e Interior a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo regulado en este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Queda derogado el artículo 2 del Decreto Foral 181/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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