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REAL DECRETO-LEY DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1925, DE BASES PARA LA APLICACIÓN DEL ESTATUTO MUNICIPAL EN LA PROVINCIA DE NAVARRA

Gaceta 05/11/1925



Base 1.ª. Organización municipal y autonomía.

Los Ayuntamientos de Navarra se elegirán y organizarán por las reglas generales que rijan o se adopten en lo sucesivo para toda la Nación y disfrutarán de la autonomía que otorga el Estatuto Municipal, con arreglo a las bases siguientes.

Base 2.ª. Organización concejil.

Regirá el Concejo abierto para los pueblos menores de 250 habitantes con arreglo a la Ley 60 de las Cortes de Navarra de 1817 y 1818.

Los Ayuntamientos de más de 250 habitantes y menos de 1.000 tendrán ocho Concejales de elección popular y tres de elección corporativa, subsistiendo para ésos y los demás Ayuntamientos el régimen de Veintenas, Quincenas y Oncenas u Organismos que lo reemplacen.

Base 3.ª. Bienes de los pueblos.

Los Ayuntamientos tendrán libertad para regular el aprovechamiento de los bienes comunales, sujetándose al dictar sus Reglamentos u Ordenanzas a las disposiciones legales que constituyen el régimen privativo de la provincia y a los Reglamentos o acuerdos generales que dicte la Diputación de Navarra.

Los Ayuntamientos necesitarán autorización de la Diputación para enajenar o gravar sus bienes.

Esto no obstante, las enajenaciones para edificar podrán acordarlas los Ayuntamientos con sujeción a las condiciones generales establecidas que dicte en lo sucesivo la Diputación.

Base 4.ª. Personal administrativo.

Los Ayuntamientos acordarán libremente el nombramiento, condiciones y separación de los empleados municipales, sometiéndose a las leyes vigentes en la provincia y a los Reglamentos generales dictados o que dicte la Diputación.

Continuarán por consiguiente en vigor los Reglamentos de Secretarios y titulares que rigen en la actualidad o se dicten en lo sucesivo.

La Diputación procurará que los sueldos de funcionarios y facultativos municipales no sean inferiores a los que el Estado les otorgue, y establecerá en los Reglamentos como minimum las garantías jurídicas de estabilidad que les concede el Estatuto municipal.

Base 5.ª. Servicios y obras.

Los Ayuntamientos tendrán también libertad para la organización de los servicios locales de su competencia y para la realización de obras municipales, observando las disposiciones de su legislación especial y los Reglamentos o acuerdos generales que haya dictado o dicte la Diputación en la materia, así como lo que se establece en el párrafo siguiente.

Necesitan autorización de la Diputación las obras y servicios cuyo coste, cubiertos preferentemente todos los gastos obligatorios del Ayuntamiento, no puedan satisfacerse con los ingresos del año.

Base 6.ª. Préstamos.

Necesitan autorización de la Diputación los préstamos que los Ayuntamientos hayan de contraer, siempre atenciones del presupuesto, no puedan ser reintegrados con los recursos sobrantes del año.

La Diputación, inspirándose en los preceptos de la Ley 25 de las Cortes de 1828-1929, autorizará a los Ayuntamientos con las Veintenas, Quincenas u Oncenas, o la Junta que sustituya a estos organismos para obras, servicios y préstamos que, aunque no puedan satisfacerse en el presupuesto anual, no excedan de cierta cuantía, que la propia Diputación fijará con carácter reglamentario.

Base 7.ª. Exacciones locales.

La Diputación, en el término de un año, recopilará las disposiciones vigentes en la materia de contribuciones, arbitrios o impuestos de todas clases que afecten a la Administración local y complementará esas disposiciones fijando el límite y condiciones esenciales dentro de las cuales sea permitida la imposición o exacción de contribuciones y arbitrios.

Los Ayuntamientos podrán llevar a sus presupuestos, sin necesidad de autorización especial, esas contribuciones o arbitrios dentro de los límites y condiciones establecidos.

Podrán tambien dictar los Ayuntamientos disposiciones especiales que no contraríen a las generales establecidas por la Diputación.

Base 8.ª. Presupuestos.

Los Ayuntamientos, en unión de la Junta que reglamentariamente haya de intervenir en su confección, ultimarán los presupuestos locales y remitirán a la Diputación, antes de la última quincena de diciembre, una certificación en que conste:

a) Si el presupuesto se cierra sin déficit o el inicial que resulte.

b) La cuantía en que cada uno de los impuestos o arbitrios incluidos en el presupuesto ha de gravitar sobre lo que constituye materia imponible del mismo.

c) El tanto por ciento a repartir a la riqueza para gastos locales.

d) Si se dotan en el mismo todos los servicios obligatorios.

e) Si en su confección se han cumplido las disposiciones reglamentarias

Siempre que resulte que se llenan los servicios obligatorios, que el presupuesto se ha confeccionado reglamentariamente, que no hay déficit y que ni las contribuciones ni los arbitrios o impuestos de cualquier clase exceden de la cuantía reglamentaria, los presupuestos regirán sin necesidad de la aprobación de la Diputación.

La Diputación se reserva el derecho de comprobar esos extremos y de exigir en su caso responsabilidades que procedan.

Base 9.ª. Cuentas.

Cuando las cuentas municipales, rendidas ante la Junta correspondiente, no sean objeto de impugnación, no será necesaria la aprobación de las mismas por la Diputación; pero una vez aprobadas por la Junta, los Ayuntamientos remitirán a la Diputación copia certificada de las mismas y del presupuesto a que se refieran.

Quedará, no obstante, vivo el derecho de revisión por todo el tiempo de prescripción de las acciones administrativas y penales.

Base 10.ª. Montes.

La Diputación preparará, para someterla después a la aprobación del Ministerio de Fomento, la revisión del catálogo, con la intervención de los Ingenieros de Montes y del Servicio Agronómico oyendo a los Ayuntamientos, a fin de excluir y dejar a la libre administración de éstos aquellas extensiones que, siendo de más utilidad para el servicio agrario que para el forestal puedan ser excluidas sin perjuicio de los fines esenciales de la catalogación.

La Diputación, reservándose siempre sus facultades, podrá delegar algunas de delegar algunas de ellas, en materia de Montes, en las Corporaciones municipales que acrediten haber impulsado v aumentado de una manera importante la repoblación forestal.

Base 11.ª. Recursos.

La Diputación organizará un Tribunal administrativo, con funciones delegadas de la misma, para resolver los recursos en que entiende esta Corporación, a petición;

a) De los Ayuntamientos que, cualquiera que sea su número, representen la mayoría de los habitantes de Navarra.

b) De las dos terceras partes de Ayuntamientos de las mismas.

c) De la mayoría de los electores de Navarra, acordada por los trámites del “referendum”.

También habrá de organizarse el Tribunal cuando lo acuerden las dos terceras partes de los vocales que deban constituir el Consejo administrativo.

De las reclamaciones contra la legalidad de los presupuestos por infracción de las disposiciones de la Base octava seguirá entendiendo siempre la Diputación, así como de las que se formulen contra el establecimiento de contribuciones e impuestos acordados por los Ayuntamientos.

Los recursos habrán de fundarse en la infracción de Leyes, Reglamentos o disposiciones administrativas, pudiendo interponerlos cualquier vecino, aunque no le afecte personalmente la resolución municipal.

A los recursos administrativos que se promuevan ante la Diputación, y en su caso ante el Tribunal delegado que se constituya, precederá el de reposición establecido en el Estatuto municipal.

El recurso contencioso contra los acuerdos de la Diputación o del Tribunal delegado, en los casos en que proceda, será gratuito y se acomodará a las disposiciones del Estatuto municipal o las que en lo sucesivo se dicten.

Los recursos civiles, los electorales y los de índole gubernativa contra acuerdos de los Ayuntamientos o resoluciones de las Autoridades municipales se regirán por las disposiciones del Estatuto municipal o por las que, como generales, se dicten en lo sucesivo.

El recurso por abuso de poder que regula el artículo 290 del Estatuto municipal será aplicable cuando proceda, a los acuerdos de la Diputación de Navarra.

Base 12.ª. Garantías.

Para garantizar la autonomía de los Ayuntamientos, la Diputación someterá al Consejo Administrativo de Navarra todos los Reglamentos, Ordenanzas o acuerdos generales referentes a la administración y régimen municipal, siendo necesaria la aprobación del Consejo para que entren en visor. En el Consejo administrativo tendrá mayoría absoluta la representación de los Ayuntamientos, pudiendo la Diputación designar otros Vocales representativos de fuerzas vivas, a condición de que siempre sean mayoría en el mismo los representantes de los Ayuntamientos.

Este Consejo deberá estar constituido en el plazo de tres meses.

Base 13.ª. Mancomunidades.

Las mancomunidades forzosas que para servicios municipales tiene establecida o establezca la Diputación de Navarra, se regirán por los Reglamentos que se dicten conforme a las bases precedentes.

Base 14.ª. Régimen de carta y “referendum”.

El régimen de carta en ningún caso podrá modificar el régimen económico-administrativo vigente en la provincia.

Los acuerdos adoptados por “referendum” estarán sujetos a los recursos y autorizaciones que establecen las bases precedentes.

Base 15.ª. Aplicación del Estatuto municipal.

Regirán en Navarra las disposiciones del libro 1.º del Estatuto municipal, en lo que no se opongan a las bases precedentes o al régimen establecido por la Ley de 16 de agosto de 1841 , en lo que no hubiere sido éste modificado por dichas bases.

Base 16.ª. Modificación.

Las bases precedentes podrán ser modificadas por el mismo procedimiento seguido para su adopción; pero cuando las modificaciones sean favorables a la ampliación de la autonomía municipal, podrán acordarse por las dos terceras partes de los Vocales del Consejo administrativo.

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