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ORDEN FORAL 167/1996, DE 29 DE ABRIL, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTE Y JUVENTUD, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS DE APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE TITULACIONES EXIGIBLES EN LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 61 - 20/05/1996



Preámbulo

Las redes docentes de la Comunidad Foral de Navarra se encuentran inmersas en un proceso de adaptación a las nuevas enseñanzas previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo . La implantación generalizada de la nueva Educación Secundaria Obligatoria es una de las claves emblemáticas de este proceso, e implica tanto a la red pública como a las redes privadas.

En lo que atañe a la red privada, la Administración educativa ha de velar por que el proceso de adaptación se efectúe con agilidad, del modo menos traumático posible y sin merma de las garantías de calidad de enseñanza que el nuevo sistema pretende ofrecer.

La normativa actual prevé nuevos requisitos de titulación para acceder a las redes docentes privadas, pero la Disposición Transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , hace posible la continuidad en sus puestos de los profesores que a la entrada en vigor de la citada norma se encontraban prestando servicios en centros docentes privados con arreglo a la normativa entonces vigente. No obstante, la generalidad y amplitud de este enunciado obliga a concretar estos conceptos en relación con las siguientes cuestiones:

1. Qué debe entenderse por “continuidad en sus puestos”.

2. Cuáles deben ser las equivalencias admisibles entre materias y niveles de enseñanza del sistema actual y del anterior a estos efectos.

Las competencias educativas de la Comunidad Foral de Navarra en materia de enseñanza hacen posible dar respuesta a estas preguntas en el ámbito de las redes de enseñanza privada de la Comunidad Foral de Navarra. Se trata de solventar los casos que el enunciado de la Disposición Transitoria novena del Real Decreto 1004/1991 , por su insuficiente concreción, no permitia solucionar.

En su virtud, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 36.b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

Artículo 1

1. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , los profesores que a la entrada en vigor de la citada norma se encontraban prestando servicios en centros docentes privados con arreglo a la normativa entonces vigente podrán continuar en los puestos que ocupaban.

Artículo 2

A los efectos previstos en la presente Orden Foral, la acreditación para impartir materias en 7.º y 8.º de Educación General Básica autoriza para impartir las materias equivalentes y concordantes en primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

La equivalencia o concordancia de materias se determinará conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable a la enseñanza pública.

Artículo 3

Los profesores incluidos en la lista de afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, prevista en los acuerdos suscritos entre la Administración educativa, los sindicatos y las organizaciones patronales del sector de la enseñanza privada, y los afectados por convenios de adscripción de centros, mantendrán los derechos que se les reconocen en el centro de origen, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que la recolocación se efectúe en el marco de un convenio de adscripción de centros o de reubicación de puestos excedentes, debidamente autorizado por la Administración educativa.

2. Que las enseñanzas a impartir en el nuevo centro no varien con respecto a las propias del puesto en el centro anterior.

Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Orden Foral, todos los puestos vacantes de los centros docentes privados deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , y su normativa de desarrollo.

Disposición Transitoria Primera

El profesorado que haya venido prestando servicios de forma ininterrumpida desde la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , en los centros de Educación Infantil contemplados en la Disposición Transitoria 5.ª del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , dispondrá de un plazo de diez años, a contar desde la citada fecha de entrada en vigor, para obtener la titulación exigida conforme a la legislación aplicable cuando entraron a prestar servicios en dichos centros.

Disposición Transitoria Segunda

El resto del profesorado que estaba impartiendo clase en un centro privado en la fecha de implantación de la Educación Secundaria Obligatoria y que no pueda acogerse a lo previsto en la presente Orden Foral dispondrá de un plazo excepcional y transitorio hasta el 31 de agosto de 1997, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , y su normativa de desarrollo.

Disposición Transitoria Tercera

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria novena, 2, del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , las vacantes del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por Maestros hasta el inicio del curso 1997-98.

Gobierno de Navarra

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