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DECRETO FORAL 112/1985, DE 29 DE MAYO, SOBRE INSPECCIÓN, CONTROL Y RÉGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECÁNICOS POR CARRETERA

BON N.º 69 - 07/06/1985



Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1983, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dispone en su artículo 49.1 que corresponde a Navarra, en virtud de su Régimen Foral, la competencia exclusiva, entre otras, sobre las materias de ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio foral y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, señalándose en el punto 3 del mismo artículo que, en dichas materias, así como en todo lo relativo al tráfico y circulación, Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta.

Tales disposiciones determinan la vigencia en el momento actual del convenio de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, otorgado el 22 de noviembre de 1950 entre el Ministerio de Obras Públicas y la Diputación Foral de Navarra para la aplicación en Navarra de la Ley de 27 de diciembre de 1947 sobre Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

El referido Convenio establece en su artículo 12 que corresponde a la Diputación Foral, por medio de sus organismos propios, la inspección de todos los servicios de transporte mecánico por carretera que circulen por la provincia de Navarra, a tenor de la reglamentación que, en uso de sus atribuciones, dicte.

Asimismo señala que la clasificación de infracciones, la inspección de servicios y la tramitación de los expedientes se ajustará a las prescripciones de el Reglamento de Ordenación de Transportes de Navarra.

En cumplimiento del citado precepto la Diputación Foral de Navarra, por Acuerdo de 16 de febrero de 1951, aprobó el Reglamento para la Ordenación en Navarra de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Dicho Reglamento, en sus artículos 110 al 116, regula el ejercicio de la inspección, clasifica y tipifica las sanciones, determina su importe y establece el procedimiento sancionador en esta materia, de acuerdo con lo que establecía la Ley de 27 de diciembre de 1947, sobre Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Con posterioridad, la aprobación de la Ley 38/1984 de 6 de noviembre, de Inspección, Control y Régimen Sancionador de los Transportes Mecánicos por Carretera, ha supuesto la introducción de importantes cambios e innovaciones en la normativa básica dé este sector.

Tal disposición establece un nuevo régimen regulador de las responsabilidades administrativas por la comisión de infracciones, introduce una nueva clasificación y tipificación de las mismas y eleva la cuantía de las sanciones, cuyos efectos disuasorios habían quedado muy atenuados, desarrollando otras sanciones de carácter complementario de las pecuniarias, tales como la retirada de autorizaciones y el precintado de vehículos o instalaciones, aplicables a determinados supuestos de gravedad.

Al objeto de mejorar la calidad y seguridad de los servicios prestados regula el ejercicio de la Inspección, establece un nuevo procedimiento sancionador y dispone la utilización, por determinados tipos de transportes, de un documento administrativo, la Declaración de Porte, que, además de cumplir importantes fines estadísticos, pretende facilitar las tareas de inspección.

La Ley, finalmente, deroga el artículo 20 de la Ley de 27 de diciembre de 1947, sobre Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, diversos artículos de su Reglamento de ejecución, así como determinados Decretos que dictaban nuevas disposiciones para la aplicación de dicha Ley en materia de inspección y sanción.

Para la adecuación de el régimen vigente en Navarra a lo establecido en la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, de Inspección, Control y Régimen Sancionador de los Transportes Mecánicos por Carretera, resulta necesario actualizar determinados aspectos del Reglamento para la Ordenación en Navarra de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio de las posteriores actuaciones que en esta materia pueda realizar, en su día, el Parlamento de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, decreto:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación en Navarra de las actuaciones inspectoras, sancionadoras y de control tendentes a asegurar el cumplimiento de la legislación reguladora de los transportes mecánicos por carretera.

Artículo 2. La inspección de transportes.

1. La Alta Inspección de todos los transportes mecánicos por carretera, en Navarra, corresponderá al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones quien la ejercerá por medio de la Dirección General de Transportes Terrestres.

Corresponde al Gobierno de Navarra, por medio de sus organismos propios, la Inspección de todos los servicios de transporte mecánico por carretera que circulen por Navarra.

2. La Inspección inmediata se ejercerá por la Inspección de Transportes de Navarra, dependiente de el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

3. La Inspección de Transportes de Navarra, en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de la Policía Foral y de las Policías Locales de Navarra, de acuerdo con lo que se determine en las normas de desarrollo del presente Decreto Foral.

4. Los funcionarios de la Inspección de Transportes de Navarra, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de autoridad pública a todos los efectos, y gozarán de plena independencia en el desarrollo de las mismas.

5. Los titulares de servicios y actividades sometidas a la legislación de transportes mecánicos por carretera vendrán obligados a facilitar al personal de la Inspección de Transportes de Navarra, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad y datos estadísticos que estén obligados a llevar.

6. El personal inspector estará provisto del documento acreditativo de su condición, que le podrá ser requerido y deberá exhibir cuando ejercite sus funciones.

Artículo 3. La declaración de porte.

1. Las personas que intervengan en la prestación de servicios públicos de transporte de mercancías por carretera en Navarra, así como las que realicen transporte privado para el cual se requiere autorización administrativa previa, deberán suscribir un documento administrativo denominado Declaracion de Porte, que tendrá una finalidad de control administrativo de la prestación o realización del transporte, además de cumplir los efectos jurídico-privados a que hace referencia el punto 6 del presente Artículo.

2. La Declaración de Porte expresará la matricula del vehículo autorizado, el número y serie de la tarjeta de transportes de dicho vehículo, la clave de la actividad autorizada, el precio del transporte y otros datos que determinarán las normas de desarrollo del presente Decreto Foral.

3. Un ejemplar de la Declaración de Porte deberá llevarse, en todo caso, en el vehículo que realice el transporte, debiendo exhibirse a los funcionarios de la inspección y a las fuerzas de vigilancia en carretera cuando lo soliciten.

4. La Declaración de Porte referida a los servicios públicos deberá ser firmada por el cargador, por el porteador y, en su caso, por la persona que haya intervenido en la contratación del transporte realizando funciones de mediación, la cual deberá quedar debidamente identificada en la Declaración de Porte.

5. Mediante las correspondientes disposiciones de desarrollo de este Decreto Foral, se establecerá el régimen de formalización y modelos de la Declaración de Porte, así como el procedimiento de remisión del mismo a la Administración. Un ejemplar de la misma deberá entregarse a cada una de las partes que de conformidad con el punto anterior hayan debido de firmarlo.

6. La Declaración de Porte, además de los efectos administrativos previstos, tendrá, en los servicios de transporte en que resulte obligatoria, los mismos efectos de la Carta de Porte a que se refieren los artículos 350 y siguientes del Código de Comercio y demás disposiciones aplicables.

Artículo 4. Personas responsables administrativamente.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del Transporte Mecánico por Carretera corresponderá;

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de actividades y servicios sujetos a concesión o autorización administrativa, a la persona física o jurídica titular de la concesión o de la autorización.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de actividades o servicios realizados sin la cobertura del correspondiente título administrativo, a la persona física o jurídica titular de la actividad o propietario del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por remitentes o cargadores, usuarios y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de los transportes mecánicos por carretera, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa correspondiente a las infracciones previstas en el presente Decreto Foral se exigirá sin perjuicio de la que a los mismos u otros responsables pueda corresponder por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras aplicables.

3. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el punto 1 sin perjuicio de que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones y trasladar, en su caso, a las mismas dicha responsabilidad.

Artículo 5. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de las normas reguladoras del transporte mecánico por carretera se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 6. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) La prestación de servicios públicos, o la realización de actividades para las cuales la normativa reguladora de los transportes mecánicos por carretera exija el titulo administrativo habilitante, careciendo de la preceptiva concesión o autorización, salvo en este último caso cuando la referida prestación o actividad no exceda en más de 30 kilómetros del ámbito territorial para el que el infractor se encuentra específicamente autorizado.

b) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas.

c) La manipulación o falseamiento intencionado del tacógrafo u otros instrumentos de control que exista obligación de llevar instalados en el vehículo, que motive la no obtención o falta de veracidad de los datos con repercusión en la seguridad u ordenación del transporte.

d) Llevar en lugar visible del vehículo el distintivo correspondiente a un tipo de transporte para el que el mismo no se halle autorizado.

e) La negativa u obstrucción a la actuación de la Inspección de Transportes que impida o retrase el ejercicio de la funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas.

f) Las infracciones graves, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del presente Decreto Foral, cuando en los doce meses anteriores a su comisión el responsable de la misma haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo 7.

No obstante lo anterior, en la calificación de la infracción tipificada en este apartado, se estará a lo que se dispone en el artículo 10 del presente Decreto Foral.

Artículo 7. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) La prestación de servicios públicos o la realización de actividades para las cuales la normativa reguladora de los transportes mecánicos por carretera exija previa autorización administrativa careciendo de la misma, cuando la referida prestación o actividad no exceda en más de 30 kilómetros del ámbito territorial para el que el infractor se encuentre específicamente autorizado.

b) La realización de actividades o servicios privados para los que se exija un titulo administrativo especifico careciendo del mismo.

c) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la concesión o autorización administrativa, salvo que deba calificarse de infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.

d) El incumplimiento de las normas esenciales de las Agencias de Transporte, salvo que deba ser calificado como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del presente Decreto Foral.

e) La prestación de servicios públicos de transporte utilizando la mediación de persona física o jurídica no autorizada para ello, sin perjuicio de la sanción que al mediador pueda corresponderle, de conformidad con lo previsto en el apartado a) del artículo 6 del presente Decreto Foral.

f) El incumplimiento del régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá en todo caso al transportista y al intermediario y asimismo a la otra parte contratante, cuando su actuación fuere determinante del incumplimiento.

g) La carencia o no funcionamiento, imputable al transportista, del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

h) El exceso de las dimensiones de las cargas autorizadas o el exceso superior al 5 por ciento de la carga útil, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 6 del presente Decreto Foral.

Las responsabilidades por la infracción prevista en el presente apartado corresponderán al transportista, salvo que dicha infracción sea imputable a la actuación del cargador, usuario o intermediario.

i) La carencia, falseamiento o falta de datos esenciales de la Declaración de Porte o de la documentación obligatoria.

j) El reiterado incumplimiento no justificado de los horarios en los servicios en que éstos vengan prefijados con intervención de la Administración.

k) Carecer del libro de reclamaciones, negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la puesta en conocimiento de la Inspección de Transportes de las reclamaciones o quejas consignadas en aquél.

l) Las infracciones que, no incluidas en los apartados precedentes, se clasifiquen como leves de acuerdo con el artículo 8 del presente Decreto Foral, cuando en los doce meses anteriores a su comisión, el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva en vía administrativa por infracción tipificada en un mismo apartado de dicho artículo 8.

No obstante lo anterior, en la calificación de la infracción definida en este apartado se estará a lo que se dispone en el artículo 10 del presente Decreto Foral.

m) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.

n) Cualquiera otra infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reglamentarias del transporte mecánico por carretera califiquen como grave, de acuerdo con los principios del presente Decreto Foral.

Artículo 8. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Realizar servicios públicos o privados sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar los mismos.

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos exigidos por la normativa vigente, relativos al tipo de transporte que aquél esté autorizado a realizar así como la utilización inadecuada de los referidos distintivos, salvo que ésta deba ser calificada como falta muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado d) del artículo 6 del presente Decreto Foral.

c) Transportar mayor número de viajeros de los autorizados para el vehículo de que se trate, salvo que dicha infracción deba calificarse como muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 6 del presente Decreto Foral.

d) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas, calendarios, horarios, avisos u otros de obligada exhibición para conocimiento del público.

e) Incumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, salvo que dicho incumplimiento deba ser calibeado como infracción grave o muy grave.

f) El trato desconsiderado con los usuarios. La infracción a que se refiere este apartado se calificará de acuerdo con los supuestos que al respecto contemple la normativa sobre derecho de los usuarios y consumidores.

g) Cualquier infracción no incluida en los apartados precedentes que las normas reglamentarias del transporte mecánico por carretera califiquen como leve, de acuerdo con los principios del presente Decreto Foral.

h) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como grave.

Artículo 9. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 5.000 a 40.000 pesetas; las graves, con multa de 40.001 a 200.000 pesetas, y las muy graves, con multa de 200.001 a 400.000 pesetas.

2. La comisión de las infracciones previstas en los apartados a) y b) del artículo 6 implicará, además de la sanción pecuniaria que corresponda, el precintado del vehículo con el que se realiza el transporte y la clausura del local en el que en su caso, se vengan ejercitando las actividades, en ambos supuestos durante el plazo máximo de un año.

3. Cuando los responsables de las infracciones previstas en el artículo 6 del presente Decreto Foral hayan sido sancionados mediante resolución definitiva en vía administrativa por el mismo tipo de infracción, en los doce meses anteriores a la comisión de la misma, la segunda infracción llevará aneja la retirada temporal de la correspondiente autorización administrativa, al amparo de la cual se realizaba la actividad o se prestaba el servicio, por el plazo máximo de un año. La tercera y sucesivas infracciones en el citado plazo de doce meses llevarán aneja la retirada provisional o definitiva de la autorización. En el cómputo del referido plazo no se tendrán en cuenta los periodos en que no haya sido posible realizar la actividad o prestar el servicio por haber sido temporalmente retirada la autorización.

4. Las sanciones reguladas en el presente Decreto Foral han de entenderse, en todo caso, compatibles con la posibilidad de que la Administración acuerde la caducidad de las concesiones de servicios regulares por las causas y con el procedimiento previsto en la reglamentación vigente.

Artículo 10. Agravación de infracciones.

1. Las agravaciones previstas en el apartado f) del artículo 6 , en el apartado 1) del artículo 7 . y en el punto 3 del artículo 9 del presente Decreto Foral, únicamente serán de aplicación en cada uno de los supuestos siguientes:

a) Cuando las infracciones se hayan cometido con motivo de la prestación de servicios o realización de actividades sometidas a una misma concesión o autorización administrativa.

b) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con motivo de la realización material por el mismo responsable de servicios de transportes sujetos a autorizaciones diversas, siempre que aquéllas se refieran a un mismo tipo de transporte. Se entenderá a estos efectos que integran un mismo tipo de transporte.

1. Los transportes privados.

2. Los transportes de viajeros realizados con vehículos de una capacidad de 10 ó más plazas, incluido el conductor.

3. Los transportes de viajeros realizados con una capacidad inferior a 10 plazas, incluido el conductor.

4. Los transportes de mercancías con un peso máximo autorizado en carga superior a seis toneladas o con una capacidad de carga superior a 3,5 toneladas.

5. Los transportes de mercancías con un peso máximo autorizado inferior a seis toneladas o con una capacidad inferior a 3,5 toneladas.

6. Los vehículos de servicio mixto.

c) Cuando las infracciones se hayan cometido el realizar actividades que no consistan en la prestación material de servicios de transporte, pero que efectúe la misma Empresa como complementarias a dicha prestación material, aun cuando los servicios estén sometidos a autorizaciones diversas y éstas no correspondan al mismo tipo de transporte según lo que se dispone en el apartado b) de este artículo.

d) Cuando las infracciones hayan sido cometidas con ocasión de servicios o actividades realizadas sin la cobertura del correspondiente titulo administrativo, siempre que aquéllas lo hayan sido al efectuar un mismo servicio o actividad, entendiendo por tales las que deberían haberse realizado al amparo de un título administrativo único, o en la prestación material de un mismo tipo de transporte según lo que se dispone en el apartado b) de este artículo.

e) Cuando las infracciones resulten imputables a los responsables a que se refiere el artículo 4.1.c) del presente Decreto Foral .

2. La cuantía de la sanción que se imponga dentro de los limites fijados por este Decreto Foral se modulará de acuerdo con la mayor o menor tendencia infractora que el número de sanciones en relación con el total de actividades o servicios prestados revele. La agravación prevista en el apartado 1) del artículo 7 y en el punto 3 del artículo 9 no será de aplicación cuando el número de sanciones definitivas, en relación con el volumen de actividades o servicios realizados por el sujeto responsable, no denote una especial tendencia infractora.

3. No procederá la agravación prevista en el apartado f) del artículo 6 , en el apartado 1) del artículo 7 y en el punto 3 del artículo 9, cuando la persona física o jurídica sancionada por infracción anterior a cualquiera de dichos preceptos como responsable administrativo, según artículo 4.1.a) , acredite, en virtud de resolución judicial o administrativa, que la responsabilidad material de dicha infracción era imputable a otra persona, según el supuesto previsto en el punto 3 del citado artículo 4 .

Artículo 11. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes mecánicos por carretera prescriben a los tres meses de haberse cometido, si antes de transcurrido dicho plazo no se ha notificado al presunto responsable la incoación del expediente sancionador o si, habiéndose iniciado este, sufrieran las actuaciones paralización por tiempo superior a dicho plazo, el cual se computará entre dos actuaciones o diligencias consecutivas que resulten legal o reglamentariamente necesarias para la resolución del expediente.

2. El plazo de prescripción de las infracciones se interrumpirá, en todo caso, cuando hayan de practicarse actuaciones que deberán figurar de forma expresa en el expediente, encaminadas a averiguar la identidad o domicilio del denunciado o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción.

Artículo 12. Procedimiento sancionador.

1. La Inspección de Transportes de Navarra podrá imponer las sanciones previstas en el presente Decreto Foral correspondientes a las infracciones tipificadas como leves en el artículo 8 La imposición de sanciones correspondientes a infracciones tipificadas como graves o muy graves por los artículos 6 y 7 , así como las sanciones administrativas a que hace referencia el artículo 9 y la apreciación de agravación de las infracciones regulada por el artículo 10, corresponden al titular del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, quedando facultada la Inspección para la retirada provisional de las autorizaciones de transporte, en los casos que lo considere procedente, hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

2. La incoación y tramitación de los expedientes sancionadotes instruidos por infracciones a la legislación de ordenación y coordinación de los transportes mecánicos por carretera, se llevará a cabo por la Inspección de Transportes de Navarra, ajustándose a lo dispuesto en los apartados siguientes.

3. Los expedientes sancionadores se incoarán en los siguientes casos:

a) De oficio, bien a consecuencia de actas de infracción suscritas por la Inspección, por propia iniciativa o a requerimiento de su actuación por orden superior, o a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Policías, que tengan encomendada la vigilancia del transporte.

b) Por denuncias de personas interesadas o de particulares.

4. La Inspección de Transportes de Navarra llevará a cabo cuantas actuaciones resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución.

A tal fin deberá requerir la información sobre los títulos administrativos habilitantes del titular del servicio o de la actividad correspondiente al hecho denunciado y sobre los antecedentes infractores del mismo.

5. Recibida la información a que se refiere el punto anterior, la Inspección dará traslado de los hechos que se le imputan al denunciado, con expresión del precepto sancionador aplicable y sanción que, en su caso, habría de serle impuesta, con advertencia de que dispone de un plazo de quince días para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, aportando o proponiendo las pruebas de que intente valerse.

6. La prescripción de la infracción se apreciará de oficio.

7. Cuando la Inspección no tenga por ciertos los hechos alegados por los denunciantes o los denunciados, o la naturaleza del procedimiento lo exija, bien por iniciativa propia o a propuesta de los interesados, podrá señalar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

8. Si el denunciado formulara alegaciones en oposición, que se refieran a los hechos, se trasladarán al denunciante para que en el plazo de diez días se manifieste sobre dichas alegaciones, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, podrán proseguirse las actuaciones como corresponda.

Si tales alegaciones se formularan en expediente incoado por denuncia de particulares, el denunciante será requerido además, para que aporte pruebas sobre la veracidad de los hechos no admitidos por el denunciado.

El desestimiento del denunciante en cualquier momento, limitará los efectos para éste, pero no podrá impedir que prosiga la tramitación de la denuncia.

9. Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al denunciado para que en plazo no inferior a diez días ni superior a quince, alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

No obstante se podrá prescindir del trámite anterior cuando no figure en el expediente, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos, ni otras alegaciones y pruebas que las ya aducidas, tanto por los Órganos de la Administración como por el interesado.

10. Ultimada la instrucción del procedimiento, la Inspección de Transportes resolverá, con arreglo a su competencia, los expedientes a que hace referencia el punto 1 de este artículo, elevando propuesta de resolución al titular del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para que dicte la resolución que proceda en los de la suya.

11. La resolución del expediente se notificará al interesado y al, denunciante, cuando éste haya sido tenido como parte en el mismo.

12. Toda notificación se practicará en el plazo máximo de diez días a partir de la resolución o acto que se notifique.

Las notificaciones se harán directamente al interesado en su domicilio o lugar señalado por éste para las notificaciones, mediante carta certificada con acuse de recibo o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado.

De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar el parentesco o la razón de permanencia en el mismo. También será válida la notificación hecha en la persona del conductor del vehículo. o encargado del local donde se desarrolla actividades de Transporte, siempre que tenga una relación de dependencia con el denunciado.

Si cualquiera de dichas personas rehusare el envío se entenderá practicada la notificación desde el momento en que el cartero mediante diligencia haga constar esta circunstancia en el mismo.

Cuando no hubiera sido posible entregar la documentación por correo por no encontrarse persona alguna en el domicilio del denunciado en horas de reparto, se enviará copia a la Alcaldía del lugar de residencia para que se practique la notificación por agente.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos o se ignore su domicilio, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio o en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

13. Las sanciones pecunarias deben satisfacerse en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente, en la forma establecida por el Gobierno de Navarra.

Transcurridos los quince días que se fijan en el párrafo anterior sin haberse hecho efectiva la sanción impuesta, la Inspección de Transportes pasarán el débito a la Agencia Ejecutiva para su cobro por vía de apremio con los recargos correspondientes, sin perjuicio de la utilización de la medida prevista en la Disposición Adicional Primera. El plazo y demás condiciones para la prescripción de las sanciones serán las mismas que las establecidas en relación con las deudas tributarías.

Las sanciones no pecuniarias serán ejecutadas por la Inspección de Transportes de Navarra a partir de la notificación al interesado de la resolución correspondiente. El plazo de retirada de autorizaciones, de precintado del vehículo o clausura de locales empezará a computarse a partir de la fecha en que se lleve a efecto la ejecución material del acto por la Inspección de Transportes.

14. En la imposición y ejecución de las sanciones por infracciones cometidas por personas que no acrediten su residencia en territorio español, se seguirán idénticas reglas a las que para infracciones de normas de circulación por dichas personas establece el Código de a Circulación .

15. Contra las resoluciones de imposición de sanciones por la Inspección de Transportes de Navarra o por el Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, cabe el recurso de alzada ante el Gobierno de Navarra, debiendo interponerse el mismo dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución.

16. La Inspección de Transportes de Navarra, en el plazo de treinta días, notificará al Registro Central de Infracciones y Sanciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, en la forma que el mismo establezca, las sanciones que se impongan, así como los casos de no aplicabilidad de la agravación previstos en el punto 3 del artículo 10.º de este Decretó Foral.

El plazo de treinta días comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que la resolución sancionadora fuese definitiva en vía administrativa.

Disposición Adicional Primera

La concesión del visado anual de la tarjeta de transporte quedará condicionada al pago de las sanciones impuestas, en virtud del presente Decreto Foral, por resolución definitiva en vía administrativa, hasta el momento en que la deuda quede extinguida por alguna de las causas legalmente previstas.

Disposición Adicional Segunda

Los vehículos autorizados por el Gobierno de Navarra para la prestación de servicios públicos de transporte discrecional de mercancías por carretera en régimen de carga completa, podrán también realizar tales servicios, sin itinerario prefijado, en sus respectivos ámbitos y en dicho régimen, cuando la mercancía a transportar proceda de un solo remitente, ya sea usuario, agencia de transporte o empresa de almacenaje o distribución, para distintos destinatarios.

En la prestación de dichos servicios se considerará comprendido el transporte de mercancías que, por cualquier causa, devuelvan todos o alguno de los destinatarios al remitente de aquéllas, en el vehículo utilizado para la misma u otras remesas.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogados los artículos 110 al 116, ambos inclusive, del Reglamento para la Ordenación en Navarra de los Transportes Mecánicos por Carretera, de 16 de febrero de 1951, y demás disposiciones posteriores en cuanto se opongan al contenido de este Decreto Foral.

Disposición Final Única

Se faculta al Consejero del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto Foral.

Gobierno de Navarra

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