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DECRETO FORAL 117/1985, DE 12 DE JUNIO, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA

BON N.º 76 - 24/06/1985



  REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA

  TÍTULO I. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

  CAPÍTULO II. Faltas disciplinarias

  CAPÍTULO III. Personas responsables

  CAPÍTULO IV. Sanciones disciplinarias

  CAPÍTULO V. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

  TÍTULO II. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

  CAPÍTULO II. Procedimiento disciplinario por faltas leves

  CAPÍTULO III. Procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves

  Sección 1.ª. Iniciación

  Sección 2.ª. Actuaciones preliminares de instrucción

  Sección 3.ª. Informes

  Sección 4.ª. Pliego de cargos

  Sección 5.ª. Prueba

  Sección 6.ª. Propuesta de resolución

  Sección 7.ª. Terminación

  CAPÍTULO IV. Ejecución de las sanciones disciplinarias


Preámbulo

La Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, determina en su Disposición Adicional Primera que deberá aprobarse el Reglamento de Régimen disciplinario.

En su virtud a propuesta del Consejero de Presidencia y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 12 de junio de 1985, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE NAVARRA

TÍTULO I. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra estarán sujetos al régimen disciplinario establecido en el Estatuto aprobado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, y en este Reglamento.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerarán Administraciones Públicas de Navarra:

a) La Administración de la Comunidad Foral;

b) Las Entidades Locales de Navarra.

c) Los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra.

Artículo 2

Los funcionarios sólo serán sancionados por el incumplimiento de sus deberes cuando dicho incumplimiento sea constitutivo de falta disciplinaria.

Artículo 3

La responsabilidad disciplinaria establecida en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir los funcionarios.

CAPÍTULO II. Faltas disciplinarias

Artículo 4

Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves y muy graves.

Artículo 5

Son faltas leves:

a) La comisión de más de cuatro faltas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada y siempre que su número no sea superior a doce, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 6 a) de este Reglamento.

Las entradas y salidas de los funcionarios durante el período de tiempo que en cada Administración Pública se establezca para llevar a cabo el control de aquéllas no serán constitutivas de falta de puntualidad.

b) La falta de asistencia, sin causa justificada, por una sola vez en el período de un mes.

c) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, por una sola vez en el período de un mes.

d) La incorrección en el trato con las autoridades, con los superiores, con los compañeros, con los subordinados y con los administrados.

e) El descuido en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentación de los servicios.

f) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de los deberes que no perturben el eficaz funcionamiento del servicio ni causen perjuicios a la Administración o a los ciudadanos.

Artículo 6

Son faltas graves;

a) La comisión de más de doce faltas de puntualidad, dentro del mismo mes, sin causa justificada.

b) Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número no superior a cinco en el período de un mes.

c) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número no superior a cinco ocasiones en el período de un mes.

d) La falta de respeto a las autoridades, superiores, compañeros, subordinados y administrados.

e) Causar graves daños en la conservación de los locales, instalaciones, material y documentación de los servicios.

f) El incumplimiento de las órdenes recibidas por escrito de los superiores jerárquicos en las materias propias del servicio.

g) El incumplimiento del deber de residencia.

h) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente establecidas.

i) Originar o tomar parte en altercados en el trabajo.

j) El incumplimiento del deber de secreto profesional.

k) La reiteración o reincidencia en faltas leves.

l) En general, el incumplimiento de los deberes que perturbe el eficaz funcionamiento de los servicios o produzca perjuicios a la Administración o a los ciudadanos.

Artículo 7

Son faltas muy graves:

a) Las faltas de asistencia, sin causa justificada, en número superior a cinco en el período de un mes.

b) El incumplimiento de la jornada de trabajo, sin causa justificada, en número superior a cinco ocasiones en el período de un mes.

c) El abandono de el servicio, entendiéndose por tal la ausencia continuada e injustificada al trabajo durante más de un mes.

d) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

e) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades establecido en el artículo 56 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

f) El incumplimiento, en el ejercicio de la función pública, del deber de respeto al régimen foral de Navarra y de acatamiento a la Constitución y a las leyes.

g) La manifiesta, reiterada y no justificada falta de rendimiento.

h) Toda actuación que suponga discriminación por razón de sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

i) Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones.

j) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

k) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

l) La participación en huelgas ilegales.

m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

n) La violación de la neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

o) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así declarados por ley o clasificados como tales.

p) Las conductas realizadas en el ejercicio de la función pública que sean constitutivas de delito doloso.

q) La reiteración o reincidencia en faltas graves.

r) En general, el incumplimiento de los deberes que cause notables perturbaciones al eficaz funcionamiento de los servicios o perjuicios de gran entidad a la Administración o a los ciudadanos.

Artículo 8

1. Existe reiteración cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra falta de mayor gravedad o por dos de gravedad igual o inferior.

2. Existe reincidencia cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido sancionado disciplinariamente por otra u otras faltas de la misma índole.

3. La cancelación de las anotaciones de sanciones disciplinarias en el expediente personal del funcionario afectado impedirá la apreciación de reiteración o reincidencia si volviera a incurrir en falta.

CAPÍTULO III. Personas responsables

Artículo 9

Los funcionarios podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y circunstancias establecidas en este Reglamento, desde el momento de la toma de posesión en el primer puesto o destino.

Artículo 10

1. Los funcionarios que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 24 a 29 de la Ley Foral reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra podrán incurrir en responsabilidad disciplinaria por las faltas previstas en este Reglamento que puedan cometer dentro de sus peculiares situaciones administrativas.

2. La sanción impuesta será, en todo caso, anotada en el expediente personal del funcionario con indicación de la falta que la motivó y, de no ser posible su cumplimiento en el momento en que se dicte la resolución, se hará efectiva a su reingreso en el servicio activo, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.

Artículo 11

1. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la perdida de la condición de funcionario en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 10 de la Ley Foral citada en el artículo anterior.

2. La pérdida de la condición de funcionario no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla.

Artículo 12

1. Incurrirán en responsabilidad disciplinaria no sólo los autores de las faltas, sino también los superiores que las toleren y los funcionarios que las encubran, así como los que induzcan a su comisión.

2. Los superiores y los funcionarios a que se refiere el apartado anterior incurrirán en la misma falta que el autor y serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo siguiente.

CAPÍTULO IV. Sanciones disciplinarias

Artículo 13

1. Las faltas leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de empleo y sueldo de uno a cuatro días.

2. Las faltas graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de empleo y sueldo de cinco a treinta días.

b) Traslado forzoso con o sin cambio de residencia.

c) Suspensión de funciones hasta un año.

3. Las faltas muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de funciones de uno a cinco años.

b) Separación del servicio.

4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderá por sueldo la total retribución del funcionario, con exclusión de la ayuda familiar.

Artículo 14

Las sanciones se impondrán y graduarán discrecionalmente por los órganos competentes de la Administración Pública respectiva, de acuerdo con las siguientes circunstancias:

a) Naturaleza de la falta.

b) Grado de participación de los responsables.

c) Perturbación del servicio.

d) Perjuicios ocasionados a la Administración o a los ciudadanos.

e) Reiteración o reincidencia.

Artículo 15

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, las faltas de puntualidad y de asistencia y el incumplimiento de la jornada de trabajo llevarán consigo la pérdida de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado. Dicha pérdida será asimismo aplicable a aquellas faltas de puntualidad sin causa justificada que, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 5 a) , no sean constitutivas de falta disciplinaria. En este supuesto, la mencionada pérdida no tendrá carácter de sanción disciplinaria ni se anotará en el expediente personal de los interesados.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se observarán las siguientes normas:

a) Cuando se trate de faltas de puntualidad o incumplimiento de jornada, la pérdida será igual a la parte proporcional de la retribución diaria del funcionario, excluida la correspondiente a la ayuda familiar.

b) Cuando se trate de faltas de asistencia, la pérdida será igual a la parte proporcional de la retribución mensual del funcionario, excluida la correspondiente a la ayuda familiar.

CAPÍTULO V. Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 16 Nota de Vigencia

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del funcionario.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por amnistía o por indulto.

d) Por prescripción de las faltas.

e) Por prescripción de las sanciones.

Artículo 17 Nota de Vigencia

1. Si durante la tramitación del procedimiento disciplinario se produjera el fallecimiento del funcionario inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento y se considerará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubiesen adoptado con respecto al funcionario inculpado.

2. La amnistía o el indulto de la sanción administrativa se concederán:

a) En la Administración de la Comunidad Foral y en los organismos públicos dependientes, por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Presidencia.

b) En las entidades locales de Navarra, por el Pleno de la Corporación.

La amplitud, los efectos y condiciones de los indultos y amnistías de sanciones administrativas se determinarán en los Acuerdos que los concedan.

Artículo 18

1. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, al año, y las muy graves, a los tres años. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

2. La prescripción se interrumpirá desde el momento en que se acuerde la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución correspondiente deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de dos meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento.

Artículo 19

1. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al mes; las impuestas por faltas graves, al año, y las impuestas por faltas muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción, si hubiese comenzado éste.

TÍTULO II. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 20

No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna a los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra sino en virtud del procedimiento establecido en este Reglamento.

Artículo 21

En cualquier momento del procedimiento en que el Instructor aprecie que la presunta falta reviste caracteres de delito, lo pondrá en conocimiento del órgano que hubiese ordenado la incoación del expediente para su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal. Ello no será obstáculo para la tramitación del expediente disciplinario hasta su decisión e imposición de la sanción, si procediere.

Artículo 22

1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

2. La tramitación, comunicaciones y notificaciones se ajustarán en todo a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, sección primera y sección segunda de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso, al procedimiento administrativo que pueda aprobarse por Ley Foral.

Artículo 23

En los expedientes disciplinarios que se instruyan a los miembros de las Comisiones de Personal o de la Comisión Superior de Personal será preceptiva, además de la audiencia del interesado, la de la respectiva Comisión.

CAPÍTULO II. Procedimiento disciplinario por faltas leves

Artículo 24

1. Realizado por un funcionario un acto que, a juicio de un superior jerárquico Nota de Vigencia, pudiera ser constitutivo de falta leve, éste incoará un expediente sumario para la determinación de las responsabilidades disciplinarias a que pudiere haber lugar.

2. Si de la presunta realización del acto se hubiese tenido conocimiento por denuncia, el superior jerárquico Nota de Vigencia, con carácter previo a la incoación del expediente, recabará, en el plazo de tres días, los datos complementarios y realizará las comprobaciones que considere necesarias para el esclarecimiento de la denuncia y, en su caso, para la incoación del expediente.

Artículo 25

1. El superior jerárquico que hubiese incoado el expediente Nota de Vigencia formulará inmediatamente el correspondiente pliego de cargos que deberá contener los hechos imputados, la falta que se estime cometida, la responsabilidad del funcionario inculpado y la sanción prevista en este Reglamento para la falta de que se trate.

2. Del pliego de cargos se dará traslado al funcionario inculpado para que en plazo de cinco días alegue cuanto considere conveniente para su defensa y proponga las pruebas de que intente valerse.

3. Las diligencias de prueba que sean declaradas pertinentes por el superior jerárquico que hubiese incoado el expediente Nota de Vigencia se practicarán en el plazo de cinco días. No obstante, si aquél lo estimare necesario, podrá prorrogar dicho plazo.

4. De no proponerse prueba, o practicada la que hubiese sido propuesta, el superior jerárquico dictará resolución en el plazo de tres días si, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, tuviese competencia para imponer la sanción o, en otro caso, elevará el siguiente día hábil el expediente al órgano competente para ello, quien deberá dictar la resolución correspondiente en el plazo indicado.

5. En todo lo no previsto expresamente en este Capítulo, se aplicarán supletoriamente los preceptos contenidos en el Capítulo siguiente.

Artículo 26

La competencia para la imposición de sanciones por faltas leves corresponderá:

1.º En la Administración de la Comunidad Foral: al Consejero del departamento al que esté adscrito el funcionario inculpado Nota de Vigencia.

2.º En los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral: al órgano al que se la atribuya su normativa específica. Si dicha normativa no determinase el órgano competente, la competencia recaerá en el Consejero del departamento al que esté adscrito el organismo correspondiente.

3.º En las Entidades Locales: al Presidente de las mismas. En las agrupaciones forzosas o mancomunidades constituidas para servicios funcionariales comunes, la competencia corresponderá al Presidente de la Entidad agrupada o mancomunada en que se hubiese cometido la falta.

4.º En los organismos públicos dependientes de las Entidades Locales: al órgano al que se la atribuya su normativa específica. Si dicha normativa no determinase el órgano competente, la competencia recaerá en el Presidente de la Entidad Local a la que esté adscrito el organismo correspondiente.

CAPÍTULO III. Procedimiento disciplinario por faltas graves y muy graves

Sección 1.ª. Iniciación

Artículo 27

1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por resolución del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de moción razonada de los subordinados o de denuncia.

2. No será tomada en consideración la simple denuncia de carácter anónimo, ni siquiera para llevar a cabo la información reservada potestativa a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 28

1. El órgano competente podrá acordar la práctica de una información reservada antes de dictar la resolución en que decida la incoación del expediente disciplinario o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

2. La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá ser motivada.

Artículo 29

La competencia para la incoación de expedientes disciplinarios por faltas graves o muy graves se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. En la Administración de la Comunidad Foral, la competencia recaerá en el Consejero del respectivo departamento Nota de Vigencia.

2. En los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral, la competencia corresponderá al órgano al que se la atribuya su normativa específica. Si dicha normativa no determinase el órgano competente, la competencia recaerá en el Consejero del departamento al que esté adscrito el organismo correspondiente.

3. En las Entidades Locales y en los organismos públicos dependientes de las mismas, la competencia se determinará de conformidad con lo establecido en los apartados 3.º y 4.º del artículo 26 .

Artículo 30

El procedimiento se incoará por medio de resolución del órgano competente en la que se efectuará el nombramiento del Instructor y del Secretario a cuyo cargo deberá correr la tramitación del expediente.

Artículo 31

1. El nombramiento de Instructor deberá recaer en un funcionario de la misma Administración Pública que el inculpado que pertenezca al mismo o a superior nivel que éste.

En las Entidades Locales y en los organismos públicos dependientes de las mismas, si no fuere posible el nombramiento conforme a lo anteriormente dispuesto, será nombrado Instructor un miembro electivo de la propia Entidad.

2. Podrá ser Secretario cualquier funcionario de la Administración Pública a que pertenezca el funcionario inculpado.

En las Entidades Locales y en los organismos públicos dependientes de las mismas que cuenten con menos de diez funcionarios, el nombramiento podrá recaer en cualquier funcionario del Departamento de Interior y Administración Local de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 32

1. La incoación del procedimiento y el nombramiento del Instructor y del Secretario se notificarán al funcionario sujeto a expediente que desde ese momento podrá estar, en todas sus actuaciones, asistido de letrado.

2. Igualmente, deberá notificarse el nombramiento del Instructor y del Secretario a las personas designadas para ostentar dichos cargos, quienes deberán aceptarlos salvo que concurra causa de abstención.

Artículo 33

1. El Instructor y el Secretario se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a quien les hubiese nombrado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener interés personal en el asunto.

b) Existir parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado con el funcionario sometido a expediente o con el letrado que le asista.

c) Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber sido testigo de los hechos que hubiesen motivado el expediente.

2. En caso de incumplimiento del deber de abstención establecido en el apartado anterior, el órgano competente procederá a la sustitución del Instructor o del Secretario de que se trate.

3. El incumplimiento del deber de abstención dará lugar, en todo caso, a la exigencia de la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 6 h) y concordantes de este Reglamento .

4. La actuación de un funcionario en el que concurra algún motivo de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hubiese intervenido.

Artículo 34

1. En los casos previstos en el artículo anterior, podrá promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

2. En el escrito en el que se plantee la recusación deberá expresarse la causa que la motive.

3. En el siguiente día, el recusado manifestará al órgano que lo hubiese nombrado si se da o no en él la causa de recusación alegada. En el primer caso, el superior acordará su sustitución acto seguido.

Si el recusado negara la causa alegada, el órgano que hubiese realizado el nombramiento resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

4. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que termine el procedimiento.

Artículo 35

1. Iniciado el procedimiento, el órgano que hubiese acordado su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiere recaer.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

3. La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento disciplinario en los términos y con los efectos señalados en el artículo 29.1 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Sección 2.ª. Actuaciones preliminares de instrucción

Artículo 36

El Instructor, auxiliado por el Secretario, ordenará la práctica de cuantos actos de instrucción sean adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución y, en particular, la de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 37

1. En todo caso, y como primeras actuaciones, el Instructor procederá a tomar declaración al presunto inculpado, si apareciese determinado, y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la moción razonada de los subordinados o de la denuncia que hubiera motivado la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.

2. El funcionario sometido a procedimiento disciplinario será emplazado en forma, pero si no compareciere continuarán las actuaciones del expediente.

Sección 3.ª. Informes

Artículo 38

El Instructor solicitará aquellos informes que juzgue necesarios para acordar y resolver, fundamentando la conveniencia de reclamarlos.

Artículo 39

En la petición de informes, el Instructor deberá concretar los extremos que deban ser objeto de dictamen.

Sección 4.ª. Pliego de cargos

Artículo 40

A la vista de las actuaciones practicadas, se formulará por el Instructor el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiere lugar, comprendiendo en dicho pliego todos y cada uno de los hechos imputados y sus fundamentos, así como la posible responsabilidad del funcionario contra el que se siga el procedimiento.

Artículo 41

1. El pliego de cargos se redactará de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados al funcionario.

2. El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de quince días para que puedan contestarlo, alegando cuanto consideren conveniente para su defensa.

Sección 5.ª. Prueba

Artículo 42

1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período probatorio por un plazo no superior a treinta días ni inferior a quince, a fin de que puedan proponerse y practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas. No obstante, si el Instructor lo estimare necesario, podrá prorrogar dicho plazo.

2. La apertura del período probatorio se notificará al funcionario contra el que se siga el procedimiento.

Artículo 43

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

Artículo 44

1. El funcionario inculpado podrá proponer la práctica de la prueba que considere conveniente, aportando, al menos con tres días de antelación a la expiración del período probatorio, cuantos documentos obren en su poder y sean de interés para la cuestión debatida.

2. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de actuaciones probatorias para averiguar cuestiones que considere innecesarias o superfluas, aun cuando fuesen de descargo, debiendo motivar la denegación.

Artículo 45

Para la práctica de las pruebas propuestas por el funcionario, se notificará a éste el lugar, fecha y hora de realización de las mismas.

Sección 6.ª. Propuesta de resolución

Artículo 46

El Instructor formulará, dentro de los quince días siguientes al término de la prueba, propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que estime cometida, delimitará la responsabilidad del funcionario inculpado y señalará la sanción a imponer.

Artículo 47

La propuesta de resolución se notificará por el Instructor a los interesados, para que en el plazo de diez días puedan alegar cuanto consideren conveniente para su defensa.

Artículo 48

Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, el Instructor pondrá de manifiesto el expediente a la correspondiente Comisión de Personal o, en su caso, al Delegado de Personal, al objeto de que, en el plazo de diez días, emitan el informe a que hace referencia el artículo 81.2.b) a) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Artículo 49

Una vez recibido el informe, o transcurrido el plazo sin haberse evacuado, el Instructor elevará el expediente al órgano que hubiese acordado la iniciación del procedimiento, a fin de que éste, previo examen del expediente y realización, en su caso, de las actuaciones complementarias que considere oportunas, dicte la resolución que corresponda, si tuviese competencia para ello. En otro caso, dicho órgano lo remitirá al que fuese competente para la resolución del expediente.

Artículo 50

1. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten a su juicio imprescindibles para la decisión final.

2. En tal caso, antes de que el Instructor remita de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente para su defensa.

Sección 7.ª. Terminación

Artículo 51

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de este Reglamento , el procedimiento disciplinario terminará con la resolución del órgano competente para imponer la sanción que corresponda.

2. Dicha resolución, en la que deberán resolverse todas las cuestiones planteadas en el expediente, habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos de los que hubieran servido de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

3. Así mismo, la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida, la clase de falta, el funcionario responsable y la sanción que se imponga, haciendo expresa declaración en relación con las medidas provisionales que hubieran podido adoptarse durante la tramitación del procedimiento.

4. Si la resolución estimare la inexistencia de falta disciplinaria o la de responsabilidad para el funcionario inculpado, hará la declaración que corresponda en relación con las medidas provisionales a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 52

La competencia para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. En la Administración de la Comunidad Foral, la competencia recaerá:

a) En el Consejero del departamento, para las faltas graves Nota de Vigencia.

b) En el Gobierno de Navarra, para las faltas muy graves.

2. En los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral, la competencia recaerá:

a) Para las faltas graves, en el órgano al que se la atribuya su normativa específica. Si dicha normativa no determinase el órgano competente, la competencia recaerá en el Consejero del departamento al que esté adscrito el organismo correspondiente.

b) Para las faltas muy graves, en el Gobierno de Navarra.

3. En las Entidades Locales, la competencia recaerá en el Presidente de las mismas, cuando se trate de faltas graves y en el Pleno de la Corporación cuando se trate de faltas muy graves. En las agrupaciones forzosas o mancomunidades constituidas para servicios funcionariales comunes, cuando se trate de faltas graves, la competencia recaerá en el Presidente de la Entidad agrupada o mancomunada en que se hubiese cometido la falta. Cuando se trate de faltas muy graves, la competencia recaerá en la asamblea de la agrupación o en el órgano de gobierno de la mancomunidad.

4. En los organismos públicos dependientes de las Entidades Locales, cuando se trate de faltas graves, la competencia recaerá en el órgano al que se la atribuya su normativa específica. Si dicha normativa no determinase el órgano competente, la competencia recaerá en el Presidente de la Entidad Local a la que esté adscrito el organismo correspondiente. Cuando se trate de faltas muy graves, la competencia corresponderá, en todo caso, al Pleno de la Corporación respectiva.

Artículo 53

La resolución deberá ser notificada al inculpado, con expresión de los recursos que quepa interponer contra la misma, el órgano ante el que deban presentarse y el plazo de interposición.

Artículo 54

Contra las resoluciones que pongan término al procedimiento disciplinario podrán interponerse los recursos administrativos establecidos con carácter general.

CAPÍTULO IV. Ejecución de las sanciones disciplinarias

Artículo 55 Nota de Vigencia

Las sanciones disciplinarias se ejecutarán en los términos de la resolución en que se impongan y una vez que ésta haya ganado firmeza en la vía administrativa.

Artículo 56

1. Las sanciones disciplinarias que se impongan a los funcionarios se anotarán en sus respectivos expedientes personales, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Las anotaciones serán canceladas, a instancia del interesado, una vez transcurridos los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sanción correspondiente:

a) Seis meses, para las relativas a faltas leves.

b) Dos años, para las relativas a faltas graves.

c) Seis años, para las relativas a faltas muy graves.

3. No procederá la cancelación si durante el transcurso de los plazos señalados en el apartado anterior el funcionario fuere objeto de una nueva sanción disciplinaria.

4. En caso de reiteración o reincidencia, los plazos de cancelación de las nuevas anotaciones serán de doble duración que la señalada en el apartado 2.

5. La anotación de la sanción de separación definitiva del servicio no será objeto de cancelación.

Disposición Transitoria Primera

Los expedientes disciplinarios incoados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán hasta su conclusión de conformidad con las disposiciones anteriormente vigentes.

Disposición Transitoria Segunda

Mientras no entren en vigor las disposiciones reglamentarias previstas en el artículo 92 del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el presente Reglamento será de aplicación al personal a que se refiere el Capítulo Primero del Título IV de dicho Estatuto.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación de este Reglamento.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Reglamento.

Disposición Final Tercera

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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