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REAL DECRETO 1121/1985, DE 19 DE JUNIO, DE TRASPASO DE SERVICIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO A LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN MATERIA DE TURISMO

BON 09/07/1985



  ANEXO


  Relación.º 1


  Relación.º 2


  Relación.º 3


Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su disposición transitoria cuarta , prevé que la transferencia a la Comunidad Foral de Navarra de las facultades y competencias que conforme a la misma le competen, se realizara previo acuerdo con la Diputación Foral por el Gobierno de la Nación y se promulgara mediante Real Decreto.

El Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, establece las normas reguladoras de la transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra. Constituida la Junta de Transferencias que prevé su artículo 2 , esta, tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar los traspasos en materia de turismo, adopto en su reunión del día 29 de abril de 1985 el oportuno acuerdo que para su efectividad exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento de el Régimen Foral de Navarra , a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1985, dispongo:

Artículo 1

Se aprueba el acuerdo de la Junta de Transferencias de fecha 29 de abril de 1985, por el que se transfieren funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de turismo a la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Foral de Navarra las funciones y servicios a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto en los términos y condiciones que allí se especifican.

Artículo 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la mencionada Junta de Transferencias, sin perjuicio de que el Ministerio produzca los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo del presente Real Decreto y que, en su caso, hubiere dictado el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones hasta la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Artículo 4

Los créditos presupuestarios integrantes del coste efectivo provisionalmente valorado que se detallan en la relación dos del anexo, seran dados de baja por los importes que correspondan a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, mediante el oportuno expediente de modificación presupuestaria.

Artículo 5

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

ANEXO

Don J. S. F. y don J. A. R. L., Secretarios de la Junta de Transferencias prevista en el artículo 2. del Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, que establece las normas reguladoras de la transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra , certifican:

Que en el Pleno de la Junta de Transferencias celebrado el 29 de abril de 1985 se adopto acuerdo sobre transferencia de servicios estatales a la Comunidad Foral de Navarra en materia de turismo, en los términos que a continuación se reproducen:

1. Preceptos de la constitución y de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en los que se reconoce la competencia de la Comunidad Foral sobre la materia a que se refieren los servicios que son objeto de transferencia.

A la vista de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre , y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 148.1.18 de la Constitución y 44.13 de la citada Ley Orgánica , corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la competencia exclusiva sobre promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. por su parte el artículo 149.1.10 de la Constitución reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

En consecuencia, procede a traspasar a la Comunidad Foral las funciones y servicios correspondientes a sus competencias en materia de turismo.

2. Identificación de los servicios que se transfieren y de las funciones que asume la Comunidad Foral.

I. La Comunidad Foral de Navarra ejercerá dentro de su ámbito nacional las siguientes funciones que en materia de turismo venían realizando la Administración del Estado:

a) La planificación de la actividad turística en Navarra.

b) La ordenación de la industria turística en el ámbito territorial de Navarra y de su infraestructura.

c) La ejecución de la legislación del Estado en materia de agencias de viaje cuando estas tengan su sede en Navarra y operen fuera de su ámbito territorial. A estos efectos se entiende que una agencia de viajes opera fuera del territorio de la Comunidad Foral cuando programa, organiza o recibe servicios combinados o viajes “a forfait” para su ofrecimiento y venta al publico a través de agencias o sucursales no radicadas en Navarra.

d) La concesión y revocación, en su caso, del título-licencia de las agencias de viajes con sede social en Navarra, a cuyo efecto establecerá el correspondiente Registro y expedirá las certificaciones de concesión de título-licencia y de constitución de fianzas. para la apertura de surcursales y dependencias auxiliares en Navarra de agencias de viajes con sede social fuera del territorio de la Comunidad Foral se presentaran ante la misma las certificaciones correspondientes de concesión de título-licencia y de constitución de fianzas.

e) La regulación, coordinación y fomento de las profesiones turísticas, así como la regulación y administración de la enseñanza para la formación y perfeccionamiento de los profesionales del turismo.

f) Declarar zonas de infraestructura insuficiente a aquellas áreas, localidades o términos municipales que por insuficiencia de su infraestructura no permiten un aumento de su capacidad de alojamiento.

g) Conceder autorizaciones a que se refiere el artículo 2 del Decreto 82/1974, de 9 de agosto, en los territorios declarados de preferente uso turístico y hacer las citadas declaraciones.

h) Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas, llevar el Registro regional de empresas y actividades turísticas y fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas de acuerdo con la normativa vigente.

i) Inspeccionar las empresas y actividades turísticas, vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística; vigilar el cumplimiento de cuanto se disponga en materia de precios; sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en materia de empresas y actividades turísticas e imponer sanciones a las mismas.

j) Otorgar el título o licencia de agencia de información turística, llevar el registro regional de las mismas, su tutela y la imposición de sanciones.

k) Autorizar, controlar y tutelar las entidades de fomento del turismo, locales y de zona de la Comunidad Foral así como su actividad promocional.

l) Todas aquellas inherentes a las competencias de la Comunidad Foral de Navarra.

II. Se traspasan a la comunidad foral las oficinas de información turística en Pamplona y Valcarlos.

3. Servicios y funciones que continúan correspondiendo a la Administración del Estado.

Seguirán siendo ejercidas por los órganos correspondientes de la Administración del Estado las siguientes funciones:

a) Las relaciones internacionales. La Comunidad Foral será informada en la elaboración de los convenios internacionales concernientes al turismo y adoptara las medidas necesarias para la ejecución de los mismos, en lo que afecten a las materias de su competencia.

b) La coordinación de la ordenación general de la actividad turística.

c) La legislación en materia de agencias de viajes que operen fuera del ámbito territorial de la Comunidad Foral, conforme a lo dispuesto en el punto 2.I, c), así como la legislación en materia de prestación de servicios turísticos por las mismas en la referida circunstancia.

d) La promoción y comercialización del turismo en el extranjero y las normas y directrices a las cuales se habrá de sujetar la Comunidad Foral de Navarra cuando lleve a cabo actividades de promoción turística en el extranjero.

e) Las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos profesionales del turismo.

f) Instar la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos de la Comunidad Foral cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo, así como requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.

g) Requerir desde el momento en que se produzca el asiento, cuantos datos sea necesarios para la formación y continuidad del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas.

4. Funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y de la Comunidad Foral y formas institucionales de cooperación.

Se desarrollarán coordinadamente entre el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones y el órgano competente de la Comunidad Foral, de conformidad con los mecanismos que en cada caso se señalan, las siguientes funciones:

a) En materia de centros y zonas de interés turístico nacional, establecidos por la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, corresponde a la Administración del Estado la declaración de interés turístico nacional de centros y zonas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, así como la determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios en aquellas materias que son de su competencia. La Comunidad Foral asume las demás funciones y tramitara las propuestas de declaración y determinación de beneficios.

b) La Comunidad Foral en su ámbito territorial, y de acuerdo con la normativa y directrices generales sobre política crediticia de la Administración del Estado, tramitara las solicitudes de crédito turístico, remitiendo su informe, que será vinculante si es negativo, al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones para su resolución definitiva. la Comunidad Foral de Navarra participara, además, en la preparación de las convocatorias de los concursos especiales de crédito turístico, previsto por la normativa vigente, que convocaran los órganos competentes de la Administración del Estado.

La Comunidad Foral asume también, en materia de crédito turístico, las funciones atribuidas al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en cuanto al control, vigilancia y tramitación complementaria inherente de la ejecución de cada proyecto de inversión, debiendo elevar la propuesta de resolución que eventualmente, fuere procedente, al citado Ministerio para su decisión.

La Comunidad Foral estará representada en los grupos de trabajo que puedan constituirse para asistir en sus funciones a la Comisión de Crédito Turístico, regulada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 25 de octubre de 1979.

c) Las subvenciones que la Administración del Estado pueda conceder a instituciones y entidades del ámbito territorial de la Comunidad Foral, así como a empresas radicadas en Navarra o a agrupaciones de las mismas, se tramitaran a través de la Administración Foral, cuyo informe, caso de ser negativo, tendrá carácter vinculante.

d) La Comunidad Foral, en el ejercicio de la función de información turística en su ámbito territorial, facilitara también la información correspondiente a la oferta turística del resto de España, a cuyo efecto mantendrá la necesaria coordinación con la Administración del Estado, quien podrá asegurar directamente dicha información turística.

e) La Comunidad Foral podrá realizar actividades de promoción del turismo de su ámbito territorial en el extranjero, sujetándose a las normas y directrices que al efecto establezca la Administración del Estado, pudiendo recabar para ello la cooperación de las oficinas y representaciones de las mismas en el extranjero.

f) La Comunidad Foral tramitara ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones las solicitudes de inscripción en el Registro de Empresas Turísticas Exportadoras y le comunicara las incidencias que se produzcan en las empresas inscritas en el mencionado Registro. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones comunicara a la Comunidad Foral de Navarra la resolución sobre las solicitudes presentadas.

g) La declaración de parador o albergue colaborador de la Red de Establecimiento Turísticos del Estado que corresponde a la Administración del Estado se tramitara a través de los servicios de la Comunidad Foral y esta cooperara en la vigilancia del cumplimiento de la normativa sobre la materia.

h) Entre los órganos correspondientes de la Administración del Estado y la Comunidad Foral de Navarra se establecerán los mecanismos oportunos de información estadística en materia de turismo, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración del Estado.

i) En interés del sector turístico en su conjunto, se establecerán los cauces de información necesarios para la debida cooperación entre ambas Administraciones.

En este sentido la Administración de la Comunidad Foral remitirá copia de las inscripciones practicadas en el Registro Regional de las Empresas y Actividades Turísticas al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

5. Personal adscrito a los servicios que se transfieren y puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

I. Se incorporara a la organización de la función publica de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 2356/1984 , el personal que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 1.1.

La Subsecretaría del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones notificara a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, y remitirá el órgano competente de la Comunidad Foral copia certificada de todos los expedientes del personal transferido, así como los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante el año 1984.

II. No se traspasan puestos de trabajo vacantes.

6. Valoración provisional del coste efectivo de los servicios traspasados y de la carga asumida por la Comunidad Foral de Navarra.

I. La valoración provisional del coste efectivo de los servicios transferidos por el presente acuerdo y de la carga neta asumida por la Comunidad Foral, según los Presupuestos Generales del Estado de 1985, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 6 del Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre , asciende a 28.863.013 pesetas según detalle que figura en la relación adjunta número 2.

II. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del citado Real Decreto , la Comunidad Foral de Navarra asume la financiación de los servicios que se le transfieren por el presente acuerdo.

7. Inventario de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

I. Se traspasan a la Comunidad Foral de Navarra los bienes, derechos y obligaciones adscritos a los servicios transferidos, que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 3.

La transferencia de estos bienes, derechos y obligaciones se efectuá de acuerdo con lo establecido en los artículo 9 y 10 del Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre .

II. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del real decreto por el que se promulgue el presente acuerdo, se firmara la correspondiente acta de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

8. Documentación administrativa relativa a los servicios que se transfieren.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se promulgue el presente acuerdo, se procederá a entregar la documentación y los expedientes precisos para la prestación de los servicios transferidos, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción.

La resolución de los expedientes que se encuentren en tramitación en la fecha de efectividad del traspaso, tendrá lugar de acuerdo con las previsiones del artículo 11 del Real Decreto 2356/1984 .

9. Fecha de efectividad de la transferencia.

La transferencia de los servicios objeto del presente Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1985.

Y para que conste, expiden la presente certificación en Madrid a 29 de abril de 1985. Los Secretarios de la Junta de Transferencia, J.S.F. y J.A.R.L.

Relación.º 1

Relación.º 1

(Relación omitida)

Relación.º 2

Relación.º 2

(Relación omitida)

Relación.º 3

Relación.º 3

(Relación omitida)

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