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REAL DECRETO 1697/1985, DE 1 DE AGOSTO, DE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS DEL ESTADO A LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA EN MATERIA DE SANIDAD

BON 21/09/1985; corr. err., BOE 30/05/1986



  ANEXO

  Relación número 1

  Relación número 2

  Relación número 3


Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su disposición transitoria cuarta prevé que la transferencia a la Comunidad Foral de Navarra de las facultades y competencias que conforme a la misma le competen se realizara previo acuerdo con la Diputación Foral por el Gobierno de la Nación y se promulgara mediante Real Decreto.

El Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, establece las normas reguladoras de la transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra . Constituida la Junta de Transferencias que prevé su artículo 2. , esta, tras considerar la conveniencia y legalidad de realizar los traspasos en materia de sanidad, adopto en su reunión el día 2 de julio de 1985 el oportuno acuerdo que para su efectividad exige la aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de julio de 1985, dispongo:

Artículo 1

Se aprueba el acuerdo de la Junta de Transferencia de fecha 2 de julio de 1985, por el que se transfieren funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Sanidad a la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

En consecuencia, quedan transferidas a la Comunidad Foral de Navarra las funciones y servicios a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo del presente Real Decreto, en los términos y condiciones que allí se especifican.

Artículo 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la mencionada junta de transferencias, sin perjuicio de que el Ministerio de Sanidad y Consumo produzca, hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo del presente real decreto.

Artículo 4

Los creditos presupuestarios integrados del coste efectivo provisionalmente valorado, que se detallan en la relación número 2 del anexo, serán dados de baja por los importes que correspondan a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, mediante el oportuno expediente de modificación presupuestaria.

Artículo 5

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

ANEXO

ANEXO

Don J.S.F y don J.R.L., Secretarios de la Junta de Transferencias previstas en el artículo 2. del Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre , que establece las normas reguladoras de la transferencia de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, certifican:

Que en el pleno de la Junta de Transferencias, celebrado el día 2 de julio de 1985, se adopto acuerdo sobre transferencias de servicios estatales a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Sanidad, en los términos que a continuación se reproducen:

1. Preceptos de la Constitución y de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en los que se reconoce la competencia de la Comunidad Foral sobre la materia a que se refieren los servicios que son objeto de transferencia.

A la vista de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en el Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre , y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148.1.21 de la Constitución y en los artículos 44.6 ,53 y 58, g) y h) , de la citada Ley Orgánica, corresponden a la comunidad foral competencias en materia de aguas minerales y termales, de sanidad interior e higiene, establecimientos y productos farmacéuticos, y vertidos industriales y contaminantes, en los términos que se establecen en los respectivos preceptos.

En consecuencia, procede transferir a la Comunidad Foral las funciones y servicios correspondientes a su competencia en materia de Sanidad.

2. Identificación de los servicios que se transfieren y de las funciones que asume la Comunidad Foral.

I. La Comunidad Foral de Navarra, dentro de su ámbito territorial, ejercerá las siguientes funciones que en materia de sanidad venia realizando la Administración del Estado;

a) La organización, programación, dirección, resolución, control, vigilancia y tutela, así como la sanción e intervención de las actividades y servicios de competencia de la Administración Sanitaria del Estado relacionados con los apartados d) a 1) de este epígrafe.

b) Las funciones de la inspección Técnica de Sanidad.

c) Las funciones, en las materias antes reseñadas, de estudios, recopilación de datos e información.

d) El control sanitario de las aguas de bebida, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

e) Las funciones correspondientes a las competencias de la Administración del Estado, conforme al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, excepto cuando guarden relación con las plantas de producción energética.

f) Las funciones que en relación con la policía sanitaria mortuoria atribuye el Decreto 2263/1974, de 20 de julio , y disposiciones complementarias a los órganos de la Administración del Estado.

g) El control de la publicidad médico-sanitaria a que se refiere el Real Decreto 2827/1977, de 6 de octubre, y disposiciones que lo desarrollan o modifican.

h) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza, así como para la apertura y cese del funcionamiento, incluidos los balnearios y entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, oficinas de farmacia y los centros facultados para la expedición de los certificados de aptitud a que hacen referencia los artículos 265, apartado II, inciso b); 269, apartado II, y 272, apartado I, inciso d), del Código de la Circulación.

i) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológico de los procesos que incidan, positiva o negativamente, en la salud humana.

j) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

k) El desarrollo de programas de formación en materia de salud pública, coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

l) El control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados, directa o indirectamente, con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollan en el ámbito de la Comunidad Foral.

II. Se traspasa a la Comunidad Foral la comisión provincial de Publicidad Médico-Sanitaria existente en su territorio.

III. Se integrara un representante de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la Comisión Delegada de Sanidad, Seguridad Social y Asuntos Sociales de la Comisión Provincial de Gobierno.

IV. Cuando el Pleno, Subcomisiones, Comités o ponencias de trabajo de la comisión Central de Saneamiento y de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus respectivas competencias originadas o desarrolladas exclusivamente en el territorio de Navarra, se incorporara a dichas sesiones un representante del Gobierno de Navarra.

3. Servicios y funciones que continúan correspondiendo a la Administración del Estado.

Seguirán siendo ejercidas por los Órganos correspondientes de la Administración del Estado las siguientes funciones:

a) La alta inspección de los servicios sanitarios de la Comunidad Foral.

b) La planificación general sanitaria del Estado y la coordinación del sistema sanitario nacional.

c) La sanidad exterior.

d) El Registro General Sanitario de Alimentos.

e) La homologación de programas y titulaciones, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación y Ciencia en la materia.

f) El otorgamiento de las autorizaciones relacionadas en el párrafo h) del número I del apartado 2 de este acuerdo, cuando se refieran a los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico-terapéutico o correctivo.

g) En el ejercicio de las funciones transferidas se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las instituciones que con carácter general dicte el Ministerio de Sanidad y Consumo o que resulten de la aplicación de tratados internacionales, validamente celebrados por el Estado Español y publicados de acuerdo con lo previsto en el titulo preliminar del Código Civil .

4. Funciones concurrentes y compartidas entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral y formas institucionales de cooperación

Se desarrollaran coordinadamente entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Foral las siguientes funciones:

a) La Comunidad Foral, en el ejercicio de las funciones transferidas de estudio, recopilación de datos e información, establecerá el procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y normalizada, a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa de esta, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del mismo y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.

b) En los supuestos de traslado de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio de la Comunidad Foral esta deberá cumplir en sus propios términos las exigencias de comunicación previstas en el artículo 29 y en el apartado d) del artículo 36 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio.

c) La Comunidad Foral queda obligada a comunicar a la Administración del Estado los datos estadísticos obtenidos del estudio, vigilancia, análisis epidemiológicos de los procesos que incidan, positiva o negativamente, en la salud humana, así como cuantas situaciones epidémicas puedan detectarse por aquella.

d) La Comunidad Foral prestara su colaboración y coordinara su servicios con la Administración Sanitaria del Estado, especialmente para conseguir la mayor eficacia y exactitud de los Registros Generales Sanitarios, de los servicios de vigilancia y análisis epidemiológicos, de las medidas de protección de la salud pública y de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude, abusos, corrupción o desviación de las prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector publico.

5. Personal adscrito a los servicios que se transfieren y puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

1. Se incorporaran a la organización de la función pública de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 2356/1984 , del personal que se referencia nominalmente en la relación adjunta número 1.

La Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo notificara a los interesados el traspaso y su nueva situación administrativa, y remitirá al órgano competente de la Comunidad Foral copia certificada de todos los expedientes del personal transferido, así como los certificados de haberes referidos a las cantidades devengadas durante el año 1984.

2. No se traspasan puestos de trabajo vacantes.

6. Valoración provisional del coste efectivo de los servicios traspasados y de la carga neta asumida por la Comunidad Foral de Navarra.

1. La valoración provisional del coste efectivo de los servicios transferidos por el presente acuerdo y de la carga neta asumida por la Comunidad Foral, según los Presupuestos Generales del Estado para 1985, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 6. del Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre , asciende a 102.851.400 pesetas y a 99.829.400 pesetas, respectivamente, según detalle que figura en la relación adjunta número 2.

2. De conformidad con los establecido en el artículo 8. del citado Real Decreto , la Comunidad Foral de Navarra asume la financiación de los servicios que se le transfieren por el presente acuerdo.

7. Inventario de bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Foral de Navarra los bienes, derechos y obligaciones adscritos a los servicios transferidos, que se recogen en el Inventario detallado de la relación adjunta número 3.

La transferencia de estos bienes, derechos y obligaciones se efectuá de acuerdo con lo establecido en los artículo 9 y 10 del Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre .

2. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto por el que se promulgue el presente acuerdo, se firmara la correspondiente acta de entrega y recepción del mobiliario, equipo y material inventariable.

8. Documentación administrativa relativa a los servicios que se transfieren.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto, por el que se promulga el presente acuerdo, se procederá a entregar la documentación y los expedientes precisos para la presentación de los servicios transferidos, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción.

La resolución de los expedientes que se encuentren en tramitación en la fecha de efectividad del traspaso tendrá lugar de acuerdo con las previsiones del artículo 11 del Real Decreto 2356/1948 .

9. Fecha de efectividad de la transferencia.

La transferencia de los servicios objeto del presente acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de julio de 1985.

Y para que así conste expiden la presente certificación en Madrid a 2 de julio de 1985, los Secretarios de la Junta de Transferencias, don Juan Soler Ferrer y don José Antonio Razquín Lizarraga.

Relación número 1

Relación número 1

(Relación omitida)

Relación número 2

Relación número 2

(Relación omitida)

Relación número 3

Relación número 3

(Relación omitida)

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