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DECRETO FORAL 65/1988, DE 18 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS QUE SE ESTABLEZCAN EN NAVARRA

BON N.º 28 - 02/03/1988



Preámbulo

La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra dispone en su artículo 49.3 que Navarra conservará íntegramente las facultades y competencias que actualmente ostenta, entre otras, en materia de transportes.

En lo que concierne a las Agencias de Transporte que se establezcan en Navarra, dichas competencias fueron reguladas por el artículo 15 del Convenio de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, otorgado entre el Ministerio de Obras Públicas y la Diputación Foral con fecha 22 de noviembre de 1950, que fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 11 de diciembre de dicho año.

El Reglamento para la Ordenación en Navarra de los Transportes Mecánicos por Carretera, aprobado por Acuerdo de la Excma. Diputación Foral de 16 de febrero de 1951, en sus artículos 135 y 139 regula el régimen jurídico de las Agencias de Transportes que se establezcan en Navarra.

La Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres recientemente aprobada, establece modificaciones importantes en el Régimen Jurídico de las Agencias de Transporte, entre las que destacan la exigencia de el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad y la clasificación de las Agencias en dos categorías: las de carga completa y las de carga fraccionada.

El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por medio de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1987 reguladora de las Agencias de Transporte de Mercancías, ha establecido el régimen jurídico para el otorgamiento de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad, ha determinado las características concretas de actuación de las Agencias, ha regulado el sistema de constitución de fianzas que con finalidad garantizadora del cumplimiento de sus obligaciones administrativas han de depositar las Agencias y ha clasificado las mismas en dos grandes grupos a que hace referencia la citada Ley de Ordenación.

El Gobierno de Navarra, estima necesario modificar la regulación establecida por el Reglamento para la Ordenación en Navarra de los Transportes Mecánicos por Carretera, antes citado, para las Agencias de Transporte que se establezcan en Navarra, adaptándolo a la nueva normativa establecida por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres .

De conformidad con lo expuesto, el presente Decreto Foral modifica el régimen jurídico de las Agencias de Transporte establecidas en Navarra, determina sus características concretas de actuación, regula el otorgamiento de autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad, estableciendo los requisitos necesarios para el mismo, entre los que se incluye la exigencia de capacitación profesional y se prevé la necesidad de autorización administrativa previa a la apertura de sucursales de Agencia en Navarra para aquellas Agencias de Transporte que tengan su establecimiento central en otras provincias.

Por último, se establece el régimen jurídico para la constitución de fianzas, que supone una fuerte elevación en su cuantía pecunaria, que en la actualidad tenía un carácter meramente simbólico y prevé la posibilidad de que las mismas puedan constituirse de forma colectiva por las asociaciones empresariales del sector, con importantes minoraciones proporcionales en relación con las cuantías que suponen las fianzas individuales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, decreto;

Artículo 1

1. A los efectos del Reglamento para la Ordenación en Navarra de los Transportes Mecánicos por Carretera, se comprenden bajo la denominación de Agencias de Transporte de Mercancías las personas físicas o jurídicas que intervengan en la contratación del transporte público por carretera de mercancías, como organizaciones auxiliares interpuestas entre los usuarios y los transportistas.

Las Agencias de Transporte de Mercancías podrán realizar sus funciones interviniendo en la contratación de toda clase de servicios de transporte por carretera, pudiendo, asimismo, siempre que su intervención no se halle limitada por la legislación vigente de carácter específico, en su caso aplicable, prestar sus servicios en relación con los transportes realizados en modos distintos a la carretera.

2. En el ejercicio de tal actividad, se entenderán comprendidas como funciones propias de las Agenciaste Transporte todas las actuaciones previas de gestión, información, oferta y administración de cargas o servicios, necesarias para propiciar o conformar las fases preparatoria o de conclusión de la contratación de los transportes.

3. Las Agencias de Transporte deberán realizar su actividad contratando, en todo caso, el transporte en nombre propio, tanto con e! transportista como con el cargador, ocupando, por tanto, la posición de transportista frente al cargador y de cargador frente al transportista.

La contratación de las Agencias deberá hacerse con transportistas legalmente autorizados para realizar el transporte en el ámbito y modalidad concreta de que en cada caso se trate, quedando en caso contrario sujetas a las responsabilidades que correspondan;

Artículo 2

Para la realización de su actividad, en Navarra, las Agencias de Transporte deberán contar obligatoriamente con establecimientos abiertos al público, debidamente autorizados por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, como Agencia Central o como Agencias sucursales.

Artículo 3

Las Agencias de Transporte establecidas en Navarra están autorizadas, con carácter general y sin limitación alguna, para intervenir, como remitentes o como consignatarios, en las operaciones de transporte de mercancías que con uno o varios destinatarios se efectúen, pudiendo, en su caso, realizar la agrupación de cargas de diversos clientes.

La recogida y entrega de las mercancías a domicilio, en relación con las operaciones de transporte en las que intervenga como remitente o consignatario una Agencia de Transporte, podrán realizarse, si así interesa, con los mismos vehículos con los que se efectúa la operación de transporte interurbano, cualesquiera que fueren los radios de acción y la forma de carga autorizados.

Cuando, de conformidad con lo previsto en los párrafos precedentes, las Agencias contraten el transporte utilizando camiones de carga completa, deberán respetar en sus relaciones con el transportista la tarifa mínima reglamentariamente establecida, considerándose ésta como la que resulte aplicable de acuerdo con el itinerario total que haya de recorrerse y la capacidad de carga del camión.

Artículo 4

1. Las empresas con domicilio fiscal en Navarra, para el ejercicio de la actividad de Agencia de Transporte de Mercancías deberán contar, en todo caso, con la preceptiva autorización del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra de Agencia Central referida al establecimiento en el que tenga fijado su domicilio ¡a empresa de que se trate.

2. Las empresas titulares de autorización de Agencia Central en cualquier provincia del territorio nacional podrán solicitar y obtener del Departamento de Obras Públicas, Trasportes y Comunicaciones autorizaciones de Agencia Sucursal en Navarra.

3. Para la apertura de nuevos establecimientos en Navarra, las empresas que tengan autorizada su Agencia Central o una sucursal, no necesitarán autorización específica de la Administración de Transportes, siendo suficiente a tal efecto la previa comunicación al Servicio de Transportes de la referida apertura, haciendo expresión de los datos identificativos del establecimiento, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.

4. Las autorizaciones a que se refiere este artículo podrán otorgarse, para Agencias de carga completa o para Agencias de carga fraccionada, habilitando en cada caso para las actividades que en el artículo 6.° se explicitan en relación con cada una de dichas clases. La misma empresa podrá ser titular de autorizaciones de carga completa y de carga fraccionada y ejercer simultáneamente ambas actividades.

Artículo 5

Para el otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el artículo anterior, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española, o bien la de un país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.

b) Cumplir el requisito de capacitación profesional en los términos previstos en la normativa reguladora de la misma.

c) Disponer de un local abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales.

d) Figurar dado de alta como contribuyente de la Licencia Fiscal del epígrafe correspondiente en el Impuesto sobre actividades Comerciáis e Industriales.

e) Constituir la preceptiva fianza, de acuerdo con lo previsto en los artículo 7 y 8 de este Decreto Foral .

Artículo 6

De conformidad con lo previsto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , las Agencias de Transporte de Mercancías podrán ser de dos clases:

a) Agencias de Transporte de Carga Completa (ATV).

b) Agencias de Transporte de Carga Fraccionada (ATF).

Las Agencias de Carga Completa únicamente podrán realizar su actividad en relación con los transportes en los que, desde la recepción de la mercancía hasta su entrega en destino o destinos (a uno o varios consignatarios), no se precisa de ninguna otra intervención (manipulación, grupaje, clasificación, embalaje, distribución u otras complementarias) por cuenta de la Agencia que hay asumido el contrato de transporte.

Las Agencias de carga fraccionada deberán referir su actividad únicamente a los transportes en los que resulten precisas actividades de recogida, manipulación, almacenaje, grupaje, clasificación, embalaje, distribución u otras complementarias, de las mercancías.

Artículo 7

1. A efectos de lo dispuesto por el artículo 138 del Reglamento para la Ordenación en Navarra de los Transportes Mecánicos por Carretera, los titulares de autorizaciones de Agencias de Transporte de Mercancías, antes de que les sea entregada la documentación acreditativa, deberán presentar en el Servicio de Transportes el resguardo acreditativo de la constitución de una fianza en metálico o de un aval bancario o de entidad de afianzamiento legalmente reconocida a disposición del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra.

Dicha fianza estará afectada a la garantía del cumplimiento de las obligaciones que frente a la Administración de Transportes le correspondan, incluido el pago de las sanciones pecunarias por infracciones de la normativa de transportes.

2. La cuantía de estas fianzas fijada por el Artículo 138 en veintincio mil pesetas en lo sucesivo será la siguiente:

I. Para las autorizaciones de Agencias de Transporte en la modalidad de carga completa:

a) Para las autorizaciones de Agencia central: 3.000.000 pesetas.

b) Para las autorizaciones de Agencia sucursal: 2.500000 pesetas.

II. Para las autorizaciones de Agencias de transporte en la modalidad de carga fraccionada:

a) Para las autorizaciones de Agencia central: 6.000.000 pesetas.

b) Para las autorizaciones de Agencia sucursal: 4.000.000 pesetas.

3. Cada Empresa, si opta por la actividad en las dos modalidades de carga completa y fraccionada, deberá constituir fianzas independientes para cada modalidad en los términos previstos en el apartado anterior.

4. Las fianzas serán devueltas por el cese de la actividad de la Empresa en Navarra, según el procedimiento establecido en el artículo 138 del Reglamento para la Ordenación en Navarra de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Artículo 8

1. Las Asociaciones de Agencias de Transporte legalmente constituidas, podrán establecer fianzas colectivas en favor de aquellos de sus miembros que expresamente determinen, quedando los mismo exonerados de constituir la fianza individual en los términos previstos en el artículo anterior del presente Decreto Foral.

La fianza colectiva se constituirá a disposición del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra, en metálico o mediante aval bancario o de entidad de afianzamiento legalmente reconocida.

Cuando la correspondiente Asociación comunique al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones la baja de alguna empresa del colectivo al que estuviera referida la fianza, dicha empresa deberá constituir en el plazo de treinta días la preceptiva fianza en la modalidad individual, considerándose anulada, en caso de no hacerlo, la correspondiente autorización de Agencia de Transporte.

La comunicación de la baja, notificada por la Asociación, se hará por escrito dirigido al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, presentado en el Registro General del Gobierno de Navarra, e implicará a partir de la fecha de presentación, la exclusión a todos los efectos de la empresa a que se refiera, de la correspondiente fianza colectiva.

El plazo de treinta días previsto para la constitución de la fianza individual comenzará a contarse a partir de la notificación realizada por el Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones a la empresa que hubiere causado baja, de la obligación de constituir la fianza individual en los términos previstos en el artículo 7 del presente Decreto Foral.

2. Dadas las dos modalidades que se establecen para las Agencias de Transporte de Mercancías, de carga completa y fraccionada, las Asociaciones de Agencias de Transporte que constituyan fianzas colectivas deberán hacerlo para la modalidad específica a que hubieren optado sus socios, sin que para el cómputo de la reducción a que hace referencia el apartado siguiente, puedan adicionarse las fianzas de Agencia de carga completa a las de carga fraccionada.

3. Las cuantías de las fianzas colectivas que constituyan las Asociaciones de Agencias de Transporte, con carácter independiente para las modalidades de carga completa o fraccionada, se reducirán en relación con el importe que correspondería por aplicación de lo dispuesto en el apartado número 2 del artículo 7 del presente Decreto Foral en los siguientes términos:

- Fianza colectiva sustitutiva de 10 a 15 fianzas individuales, 60 por 100.

- Fianza colectiva sustitutiva de 15 a 20 fianzas individuales, 75 por 100.

- Fianza colectiva sustitutiva de más de 20 fianzas individuales, 85 por 100.

Las asociaciones de Agencias de transporte con menos de 10 miembros, que demuestren la pertenencia de todos ellos a una asociación nacional, podrán establecer fianzas colectivas sustitutivas de las individuales, con una cuantía mínima de dos veces el importe establecido en el artículo 7.°.2 para las fianzas correspondientes a autorizaciones de Agencia central individual.

Las fianzas colectivas responderán hasta el límite fijado en el apartado 2 del artículo 7.° para las de carácter individual, por las responsabilidades a las que se encuentran afectas las agencias de transporte en virtud de la normativa de transportes.

Cuando una empresa se acoja al régimen de fianza colectiva, deberá demostrar haberse acogido al mismo régimen con la totalidad de autorizaciones de Agencia de que sea titular, tanto de Agencia Central como de Agencias sucursales.

4. Cuando por incumplimiento de una empresa de las obligaciones dimanantes de su autorización administrativa, incluido el pago de las sanciones pecunarias por infracciones de la normativa de transportes, deba hacerse uso de la fianza colectiva, la asociación de Agencias de Transporte deberá reponer, en el plazo de treinta días, el importe detraído de la fianza colectiva, obligándose cada empresa asociada a constituir fianza individual en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Única

Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral, así como para interpretarlo y resolver las dudas que en relación con el mismo se susciten.

Disposición Transitoria Primera

Los actuales titulares de autorizaciones de Agencia de Transportes de Mercancías deberán realizar el canje de las mismas por las que en este Decreto Foral se regulan, previa justificación del cumplimiento dé los requisitos establecidos en el mismo, en el plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición Transitoria Segunda

El canje de la correspondiente autorización podrá realizarse por otra, correspondiente a la modalidad de carga completa o de carga fraccionada, o bien por ambas, debiendo, en todo caso, cumplir previamente los correspondientes requisitos, incluida la constitución de la preceptiva fianza, establecidos en el presente Decreto Foral para cada una de las citadas clases de agencias.

Disposición Transitoria Tercera

La realización del canje de autorizaciones a que se refiere esta disposición transitoria deberá ser solicitada cumplimentando los impresos oficiales que a tal fin se determinarán. La no realización de dicha solicitud en el plazo de tres meses a partir de la entra en vigor de este Decreto Foral o la denegación de la misma por incumplimiento de alguno de los requisitos exigibles, implicará la automática revocación de la anterior autorización y la consiguiente prohibición del ejercicio de la actividad de Agencia de Transportes.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en leí BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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