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ORDEN FORAL DE 29 DE FEBRERO DE 1988, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE CALIDAD “ALCACHOFA DE TUDELA” Y SE DISPONE LA ENTRADA EN VIGOR DEL MISMO

BON N.º 34 - 16/03/1988



  REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN NAVARRA DE CALIDAD ALCACHOFA DE TUDELA

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. De la producción

  CAPÍTULO III. Características

  CAPÍTULO IV. Registros

  CAPÍTULO V. Derechos y obligaciones

  CAPÍTULO VI. Del Consejo

  CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones


Preámbulo

La Denominación Navarra de Calidad “Alcachofa de Tudela” fue autorizada por Orden Foral de 20 de julio de 1987. En la misma Orden Foral se designó el Consejo Provisional de la misma, con misión de redactar el Reglamento de la Denominación.

Visto el proyecto de reglamento elaborado por dicho Consejo Provisional, a propuesta del Servicio de Agricultura y Ganadería, dispongo:

Primero

Aprobar el reglamento de la Denominación Navarra de Calidad “Alcachofa de Tudela”, que figura como anejo a esta Orden Foral y ha sido redactado por el Consejo Provisional.

Segundo

Dicho reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN NAVARRA DE CALIDAD ALCACHOFA DE TUDELA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 101/87, de 30 de abril, y en la Orden Foral de 20 de julio de 1987, quedan protegidas con la Denominación Navarra de Calidad “Alcachofa de Tudela” las alcachofas que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2

La Denominación “Alcachofa de Tudela” no se podrá aplicar a ningún otro tipo de alcachofa que el definido por este Reglamento, ni se podrán utilizar términos, expresiones, marcas o signos que, por su similitud fonética o gráfica con ésta, puedan inducir a confusión con los que son objeto de protección.

Artículo 3

La defensa de la Denominación Navarra de Calidad, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de la alcachofa amparada, se encomiendan al Consejo de la Denominación y al Servicio de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO II. De la producción

Artículo 4

1. La zona de producción de la alcachofa amparada por la Denominación Navarra de Calidad “Alcachofa de Tudela” está constituida por los terrenos ubicados en Navarra que el Consejo considere aptos para la producción de alcachofa con la calidad necesaria.

2. La calificación de los terrenos a efecto de su inclusión en la zona de producción la realizará el Consejo. En el caso de que el agricultor esté en desacuerdo con la resolución del Consejo podrá recurrir ante el Servicio de Agricultura y Ganadería que resolverá previos los informes técnicos que estime necesarios.

3. La zona de producción estará compuesta por los términos municipales siguientes;

Tudela - Cabanillas - Fustiñana - Cortes - Fontellas.

4. El Consejo podrá proponer la ampliación de la zona de producción a otras localidades.

Artículo 5

La alcachofa protegida por la Denominación Navarra de Calidad “Alcachofa de Tudela” es únicamente la variedad población Blanca de Tudela.

Artículo 6

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades. Se permitirán innovaciones si no llevan consigo detrimento de la calidad.

2. Se aplicarán los tratamientos fitosanitarios que sean necesarios, según las recomendaciones del Instituto Técnico y de Gestión del Cereal, para mantener el cultivo libre de plagas y enfermedades.

Artículo 7

1. El Consejo podrá dar normas de campaña y regular el régimen de plantaciones.

2. El Consejo controlará las producciones por parcela, para lo cual podrá exigir a los agricultores asociados la presentación de los justificantes de venta a los almacenistas o su propia declaración, en caso de comercializar directamente las alcachofas.

CAPÍTULO III. Características

Artículo 8

Las alcachofas que vayan a ser amparadas por la Denominación Navarra de Calidad deberán ser seleccionadas cuidadosamente antes de ser embaladas, eliminando los frutos que no se ajusten a las normas de calidad y calibre establecidos.

Artículo 9

La Denominación Navarra de Calidad amparará únicamente las categorías comerciales “Extra” y “Primera”.

1. Las alcachofas clasificadas en la categoría “extra” serán de calidad superior, estarán bien formadas y presentarán la coloración típica de la variedad.

Los capítulos deben ser consistentes y compactos y, en particular, con las brácteas centrales muy apretadas.

Estarán exentas de todo defecto y los vasos de la base no presentarán principios de lignificación.

El calibrado es obligatorio para esta categoría.

La presentación deber ser muy cuidada y el contenido del envase, homogeneo, en cuanto a variedad, calidad y calibre.

2. Las alcachofas clasificadas en la categoría “primera” deben ser de buena calidad y presentar la forma específica de la variedad.

Los capítulos deben estar suficientemente compactos y con sus brácteas centrales apretadas.

Se admitirá la presencia de los defectos siguientes:

- Leves daños por heladas.

- Muy ligeras magulladuras.

Los vasos de la base no deben presentar principios de lignificación.

El calibrado es obligatorio para esta categoría.

La presentación será cuidada y el contenido del envase homogéneo en cuanto a variedad, calidad y calibre.

Artículo 10

Se podrá comercializar la alcachofa con Denominación Navarra de Calidad bajo dos presentaciones distintas:

a) Alcachofas con rabo y hojas. Los capítulos podrán ir provistos de un pedúnculo de 18 cms. de longitud y una o dos hojas enteras.

El etiquetado y venta de esta presentación se hará por docenas.

b) Alcachofas sin rabo. Los capítulos llevarán un pedúnculo de 10 cms, sin hojas.

El etiquetado y venta de esta presentación se hará por kilogramos.

Artículo 11

1. Las alcachofas amparadas irán envasadas en embalajes de madera, nuevos, con los cubres o sujeciones que facilite el Consejo y que serán distintos para cada presentación:

a) Alcachofas con rabo y hojas: el embalaje será la caja de 57x38x18 centímetros. Llevará dos capas de alcachofas con un contenido de tres a cinco docenas, según el calibre.

b) Alcachofas sin rabo: El embalaje será la plancheta de 50x32x16 centímetros, llevará dos capas de alcachofas con un contenido de 7 a 9 kgs. según calibre.

2. No obstante, el Consejo podrá, a la vista de la situación de los mercados, autorizar otros modelos de envases y presentación del producto amparado.

Artículo 12

1. En los envases figurará obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de la Denominación Navarra de Calidad, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor.

Artículo 13

En los establecimientos de venta al por menor, el distintivo propio de la Denominación tendrá que estar visible hasta que acabe su venta.

CAPÍTULO IV. Registros

Artículo 14

1. Por el Consejo se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Plantaciones.

b) Registro de Almacenes empaquetadores.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo acompañando los datos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones vigentes en los impresos que disponga el Consejo.

3. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos.

Artículo 15

1. En el Registro de Plantaciones se inscribirán anualmente, con anterioridad al día 15 de octubre, todas las parcelas situadas en la zona de producción que deseen acogerse a la Denominación Navarra de Calidad.

2. En la inscripción figurará el nombre del agricultor, término municipal, paraje, polígono y parcela catastral en el que se halle situada, superficie y cuantos datos sean necesarios para su perfecta localización.

Artículo 16

1. En el Registro de Almacenes empaquetadores se inscribirán todos aquellos que, situados en la zona de producción, se dediquen a la comercialización de alcachofas protegidas por la Denominación Navarra de Calidad.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, capacidad de manipulación, instalaciones y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación de la empresa. Asimismo, figurará el modelo de etiqueta que utiliza en la comercialización de alcachofas.

3. Los almacenes empaquetadores comunicarán cada año el volumen de alcachofa comercializada con el distintivo de la Denominación Navarra de Calidad “Alcachofa de Tudela”.

Artículo 17

1. Para la inscripción en los Registros mencionados será condición necesaria que los solicitantes cumplan las condiciones que se establecen en este Reglamento y en los plazos expresados. Si no se cumplieran dichas condiciones o éstas dejaran de reunirse posteriormente, el Consejo podrá denegar la inscripción o dar la baja tanto a los productores como a los almacenes empaquetadores.

2. Asimismo, será condición necesaria que los productores pertenezcan a la Asociación de Productores de Alcachofa y Planta de Alcachofa Blanca de Tudela.

Artículo 18

Las declaraciones que figuren en ambos Registros no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

CAPÍTULO V. Derechos y obligaciones

Artículo 19

1. Sólo los titulares inscritos en los Registros del Consejo tendrán derecho a utilizar la Denominación Navarra de Calidad “Alcachofa de Tudela”.

2. -Sólo puede aplicarse la Denominación Navarra de Calidad “Alcachofa de Tudela” a las alcachofas procedentes de plantaciones inscritas que sean manipuladas conforme a las normas exigidas por este Reglamento y reúnan las características que deban caracterizarlas.

3. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y los acuerdos que, dentro de sus competencias dicten los Organismos competentes del Gobierno de Navarra y el Consejo, así como a ratificar las cuotas o exacciones que les correspondan.

4. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo, las personas que tengan inscritas sus plantaciones y/o instalaciones deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones.

Artículo 20

El Consejo adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación Navarra de Calidad.

CAPÍTULO VI. Del Consejo

Artículo 21

1. El Consejo es el órgano con atribuciones decisorias en las funciones que este Reglamento le encomienda de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. Son funciones principales del Consejo la promoción de la “Alcachofa de Tudela”, aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento.

Artículo 22

1. El Consejo estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Ocho Vocales, cuatro en representación del sector productor y cuatro del sector comercializador. Serán elegidos en votación libre y secreta por y entre las personas inscritas en los Registros de Plantaciones y Almacenes, respectivamente, en elecciones convocadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

d) Un Delegado del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, con voz, pero sin voto.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejo.

El Presidente será elegido entre las personas pertenecientes a uno de los sectores.

El Vicepresidente será elegido entre las personas pertenecientes al otro sector.

3. Por cada uno de los Vocales se nombrará un suplente elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el Vocal que ha de suplir.

4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo Vocal será por el tiempo que restaba al Vocal sustituido.

6. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación.

Artículo 23

Los cargos del Consejo serán gratuitos, sin perjuicio del derecho al cobro de compensaciones por los gastos que este cargo pueda ocasionar.

Artículo 24

Al Presidente corresponde:

1. Representar al Consejo. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesaria.

2. Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

3. Administrar los ingresos y fondos del Consejo y ordenar los pagos.

4. Convocar y presidir las sesiones del Consejo fijando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

5. Organizar el Régimen interno del Consejo.

6. Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo.

7. Organizar y dirigir los servicios.

8. Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

9. Remitir al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por los mismos.

10. Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra.

2. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión.

3. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo en el plazo de un mes propondrá un nuevo Presidente.

Artículo 25

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión al menos una vez por trimestre.

2. Las sesiones del Consejo se convocarán con dos días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando e¡ titular no pueda asistir, podrá delegar su representación en otro Consejero, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones, incluida la propia.

4. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría de miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los que compongan el Consejo.

Artículo 26

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo podrá contar con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo podrá contar con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en Técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, podrá contar con inspectores o veedores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo y habilitados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las plantaciones ubicadas en la zona de producción, estén inscritas o no.

b) Sobre las instalaciones de manipulación situadas en la zona de producción estén inscritas o no.

c) Sobre los productos protegidos, en el ámbito de la Denominación.

5. El Consejo podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 27

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1. Cuotas anuales de las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del Consejo, y que serán fijadas por el Consejo.

2. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.

4. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

Artículo 28

Los acuerdos del Consejo que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de las personas o empresas relacionadas con la producción o comercialización de la “Alcachofa de Tudela” se notificarán mediante circulares expuestas en las Oficinas del Consejo, en la sede de la Cámara Agraria Provincial y en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo serán recurribles ante el propio Consejo.

CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones

Artículo 29

Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder por infracciones de la legislación vigente, el Consejo podrá sancionar las incluidas en este Reglamento en la forma que establecen los artículos siguientes.

Artículo 30

Serán sancionadas con apercibimiento, las infracciones de las normas de producción y comercialización establecidas en este Reglamento para los productos que han de estar amparados por la Denominación, la expedición de partidas que en su conjunto sean de características inferiores a las establecidas en el Capítulo III de este Reglamento , así como la falta de distintivo que se cita en el mismo.

Artículo 31

La reincidencia será sancionada con suspensión temporal por un máximo de dos meses, de utilización de la Denominación Navarra de Calidad.

Artículo 32

Una vez cumplida la anterior suspensión y en caso de nueva reincidencia, se procederá a la expulsión definitiva del infractor de la Denominación Navarra de Calidad y se dará conocimiento público de este hecho.

Artículo 33

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, el producto que por cualquier causa presente defectos o alteraciones sensibles, o en que se haya incumplido los preceptos de este Reglamento o los de la legislación vigente, será descalificado por el Consejo y no será amparado por la Denominación Navarra de Calidad.

Disposición Transitoria Única

El actual Consejo Provisional de la Denominación Navarra de Calidad “Alcachofa de Tudela” asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo, a que se refiere el Capítulo VI , continuando sus actuales Vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo quede constituido, de acuerdo con lo que prevé el artículo 21 de este Reglamento .

Disposición Final Primera

Para llevar a cabo el control de calidad del producto a que se refiere este Reglamento, el Consejo contratará los servicios de entidades de reconocida solvencia.

Disposición Final Segunda

En todos los aspectos no contemplados en esta Reglamentación se aplicará la Orden Ministerial del 8 de junio de 1973 por la que se aprueba la norma de calidad para alcachofas destinadas al mercado interior.

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