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DECRETO FORAL 159/1988, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA INCORPORACIÓN Y USO DEL VASCUENCE EN LA ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA DE NAVARRA

BON N.º 67 - 01/06/1988



  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO II. DEL VASCUENCE EN LA ENSEÑANZA

  CAPÍTULO I. Zona vascófona

  Sección 1.ª. Enseñanza de la lengua vasca

  Sección 2.ª. Enseñanza en vascuence

  Sección 3.ª. Normas Generales

  Sección 4.ª. Otros cursos

  CAPÍTULO III. Zona mixta

  Sección 1.ª. Enseñanza del vascuence

  Sección 2.ª. Enseñanza en euskara

  Sección 3.ª. Normas Generales

  Sección 4.ª. Otros cursos

  CAPÍTULO III. Zona no vascófona

  Sección 1.ª. Enseñanza de la lengua vasca

  Sección 2.ª. Normas Generales

  Sección 3.ª. Otros cursos


  TÍTULO III. DEL PROFESORADO


  TÍTULO IV. DEL VASCUENCE EN LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA DE NAVARRA


  TÍTULO V. DEL VASCUENCE COMO LENGUA DE COMUNICACIÓN Y CULTURA EN LOS CENTROS


Preámbulo

La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence , tiene por objeto la regulación del uso normal y oficial de esta lengua en los ámbitos de la convivencia social así como en la enseñanza, y señala como objetivos esenciales, entre otros, los de amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el vascuence, proteger la recuperación y desarrollo de esta lengua en Navarra y garantizar su uso y enseñanza con arreglo a principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolingüística de Navarra.

Asimismo establece que el Gobierno de Navarra regulará la incorporación del euskara a los planes de enseñanza, y determinará los criterios que regirán tal incorporación en las distintas zonas de Navarra.

En consecuencia, se hace preciso regular, de acuerdo con los principios de obligatoriedad en la zona vascófona, voluntariedad en la mixta, y promoción en la no vascófona, la incorporación de la lengua vasca en los distintos niveles y modalidades de enseñanza no universitaria, así como el procedimiento a seguir para su establecimiento en los centros.

Finalmente, es necesario regular la utilización de el vascuence como lengua de comunicación y cultura en las actividades promovidas por los centros públicos y privados y en sus relaciones con la Administración educativa de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, decreto:

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Decreto Foral regula la incorporación y uso del vascuence en el ámbito de la enseñanza no universitaria de Navarra, afectando a todos los niveles, modalidades y grados de la misma, tanto en los centros públicos como en los privados.

Artículo 2

Las zonas a las que se refiere el presente Decreto Foral en la previsión de las diferentes posibilidades de incorporación y uso del vascuence en la enseñanza corresponden en delimitación y denominación a las establecidas en el artículo 5 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence .

Artículo 3

La enseñanza del vascuence, cuando se incorpore al sistema escolar, se ajustará a efectos de evaluación a los mismos criterios y normas que rigen para el resto de las áreas o materias obligatorias.

Artículo 4

1. En cada uno de los casos, los programas orientaciones y horarios serán establecidos reglamentariamente por la Administración educativa para los distintos niveles y grados educativos.

2. Del mismo modo, la Administración educativa fijará en cada caso el numero mínimo de alumnos que se considerará suficiente para formar un grupo o unidad escolar.

TÍTULO II. DEL VASCUENCE EN LA ENSEÑANZA

CAPÍTULO I. Zona vascófona

Sección 1.ª. Enseñanza de la lengua vasca

Artículo 5

1. En la zona vascófona de Navarra la enseñanza de la lengua vasca será obligatoria con arreglo al siguiente modelo:

Modelo A: Enseñanza en castellano, con la lengua vasca como asignatura en todos los niveles, modalidades y grados en los centros públicos y privados, de acuerdo con los programas, orientaciones y horarios que se establezcan.

2. A petición de los padres, tutores o en su caso alumnos, y siempre que se alcance un número mínimo de éstos, podrá además utilizarse el vascuence, previa autorización de la Administración educativa competente, como lengua de uso en una materia o asignatura del Ciclo Superior de EGB y en una o dos del BUP, COU y Formación Profesional de 1º y 2º Grado, siempre y cuando lo permitan el nivel de conocimiento lingüístico adquirido por los alumnos, la planificación del centro y los recursos humanos y materiales disponibles.

3. Cuando se trate de alumnos que se hayan incorporado tardíamente al sistema escolar en esta zona, la exigencia del conocimiento del vascuence se formulará teniendo en cuenta esta circunstancia y se adecuará a su nivel de aprendizaje.

4; Quedarán exentos de la obligación de acreditar el conocimiento del vascuence los alumnos con residencia temporal o no habitual en la zona, siempre que justifiquen tal extremo y soliciten dicha exención en el modo que reglamentariamente se establezca.

Sección 2.ª. Enseñanza en vascuence

Artículo 6

La enseñanza en vascuence, para los niveles de Preescolar, EGB, BUP, COU y FP 1º y 2º Grado, tendrá carácter voluntario y se acomodará a uno de los siguientes modelos:

Modelo B: Enseñanza en euskara, con el castellano como asignatura en todos los cursos y ciclos, y como lengua de uso en una materia o área de los Ciclos Inicial y Medio, en dos del Ciclo Superior de EGB, y en una o dos materias de BUP, COU y Formación Profesional.

Modelo D: Enseñanza totalmente en euskara salvo la asignatura de lengua castellana, en todos los cursos y ciclos.

Sección 3.ª. Normas Generales

Artículo 7

1. Cualquiera que sea el modelo y su fórmula de aplicación, la Administración educativa garantizará el derecho individual a recibir la enseñanza según la opción que elija el respectivo padre, tutor o, en su caso, alumno, en los términos previstos en la legislación vigente.

2. La enseñanza en el modelo elegido se impartirá al alumno en el centro donde le corresponda normalmente ser escolarizado. No obstante, si en tal supuesto el número de alumnos fuese inferior a una ratio mínima de alumnos por aula, la escolarización se efectuará en el centro público de enseñanza más próximo posible, teniendo entonces los alumnos derecho a las correspondientes ayudas de transporte, comedor o residencia. En ningún caso la ratio mínima de referencia será superior a la exigida en las escuelas unitarias de la zona.

3. Para la autorización de alguno de los modelos señalados en los artículos 5 y 6 y en el supuesto previsto en el punto precedente, la dirección de los centros presentará solicitud escrita ante la Administración educativa competente, adjuntando las peticiones de los padres o tutores de los alumnos de nuevo ingreso o, en su caso, de éstos, en las que se señale la opción que se elige para cursar la escolaridad en dicho centro.

4. La Administración educativa competente, una vez recibida la solicitud, recabará los informes que estime oportunos y, valoradas todas las condiciones que concurren en el centro, autorizará en su caso el modelo o modelos lingüísticos que habrán de impartirse en él. Los alumnos cuya escolarización en un centro determinado no sea autorizada en la modalidad elegida, serán escolarizados en ella en el centro más próximo posible, y tendrán derecho a las ayudas que en su caso correspondan por los conceptos de transporte, comedor o residencia.

5. Para que en un mismo centro se autorice el funcionamiento simultáneo de más de uno de los modelos contemplados en los artículos 5 y 6, será requisito indispensable contar con un número mínimo de solicitudes de alumnos para cada uno de ellos, de conformidad con los módulos de alumnos por aula fijados a este respecto por la Administración educativa.

6. Autorizado e implantado alguno de los modelos señalados en los artículos 5 y 6, la Administración educativa garantizará en el mismo centro dicha opción hasta el final de la escolarización de los alumnos afectados.

7. Los alumnos que inicien la enseñanza en vascuence o del vascuence como asignatura, deberán continuarla a través de toda su escolaridad. Los posibles cambios o exenciones posteriores serán solicitadas y, en su caso, concedidas o denegadas, de conformidad con lo que reglamentariamente se disponga.

Sección 4.ª. Otros cursos

Artículo 8

En los cursos de formación permanente de adultos y en los Centros o estudios especializados en los que sea preceptiva la enseñanza de la Lengua castellana, también se incluirá la enseñanza del euskara.

CAPÍTULO III. Zona mixta

Sección 1.ª. Enseñanza del vascuence

Artículo 9

1. En la zona mixta de Navarra la lengua vasca se enseñará, de conformidad con lo previsto en el Artículo 5, en los centros públicos y privados en los que las peticiones de los padres o tutores, o en su caso de los alumnos, garanticen un número mínimo de alumnos que permita formar un grupo o unidad escolar.

2. La Administración, vista la solicitud remitida por la dirección del centro y las peticiones presentadas por los padres o tutores, o en su caso por los alumnos, recabará los informes oportunos y, valoradas las condiciones que concurren en el Centro, podrá autorizar la implantación de esta asignatura para los alumnos que la hubieran solicitado.

Sección 2.ª. Enseñanza en euskara

Artículo 10

1. En la zona mixta de Navarra la enseñanza en euskara se acomodará a lo previsto en los modelos del artículo 6 del presente Decreto Foral.

2. La Administración, vistas las solicitudes presentadas por los padres o tutores, o en su caso por los alumnos, y la instancia remitida por la Dirección del centro, recabará los informes oportunos y, valoradas las condiciones del centro, podrá autorizar la implantación gradual, progresiva y suficiente del modelo que haya de impartirse.

Sección 3.ª. Normas Generales

Artículo 11

1. Cuando las solicitudes para la enseñanza en o del vascuence en un centro, sean inferiores al número mínimo fijado para la formación de un grupo o unidad escolar, la Administración educativa competente podrá determinar el centro donde podrá recibirse dicha enseñanza, para lo cual se agruparán en él los alumnos afectados.

2. Los modelos a elegir por los centros que voluntariamente se acojan a la enseñanza en o del euskara, serán semejantes a los fijados en los artículos 5 y 6 del presente Decreto Foral . Los programas, orientaciones y horarios que se establezcan reglamentariamente serán asimismo similares.

3. Autorizado e implantado alguno de los modelos de enseñanza previstos en el presente Decreto Foral incluida la eventualidad prevista en el artículo 7.2 , la Administración educativa garantizará la continuidad de tales opciones en el mismo centro hasta el final de la escolarización de los alumnos afectados.

4. Los alumnos que inicien la enseñanza en euskara o con la lengua vasca como asignatura, deberán continuarla a través de su escolaridad. Los posibles cambios en la situación personal de cada alumno serán solicitados y, en su caso, concedidos o denegados de conformidad con lo que reglamentariamente se disponga.

Sección 4.ª. Otros cursos

Artículo 12

En los cursos de formación permanente de adultos y modalidades de estudios especializados, en los que sea preceptivo el estudio de la lengua castellana, la Administración educativa competente establecerá también la enseñanza del vascuence para los alumnos que lo deseen, siempre que exista un número mínimo de solicitantes, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente a este efecto.

CAPÍTULO III. Zona no vascófona

Sección 1.ª. Enseñanza de la lengua vasca

Artículo 13

De conformidad con lo señalado en el artículo 26 de la Ley Foral del Vascuence la Administración educativa competente arbitrará las medidas oportunas para atender la demanda de aprendizaje del vascuence en la zona no vascófona.

Artículo 14

1. La incorporación del euskara a la enseñanza como asignatura en los centros públicos y privados se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de este Decreto Foral cuando existan peticiones de los padres o tutores, o en su caso de los alumnos, que garanticen un número mínimo de alumnos que permita formar un grupo o unidad escolar.

2. La Administración, recibida la petición presentada por la dirección del centro, y vistas las solicitudes presentadas por los padres o tutores, o en su caso por los alumnos, recabará los informes oportunos y valoradas las condiciones que concurran en el centro, autorizará, en su caso, la implantación gradual de la enseñanza del euskara.

3. Cuando en una localidad existan varios centros educativos y las solicitudes de enseñanza del euskara sean, en alguno o en cada uno de ellos, inferiores al número mínimo fijado para la formación de un grupo o unidad escolar, la Administración educativa competente determinará el centro donde deba impartirse dicha enseñanza, agrupando en él a los alumnos afectados.

Sección 2.ª. Normas Generales

Artículo 15

1. Los alumnos que inicien la enseñanza del vascuence como asignatura, deberán continuarla a través de toda su escolaridad. Las posibles modificaciones posteriores de cada situación individual serán solicitadas y, en su caso, concedidas o denegadas de conformidad con lo que reglamentariamente se disponga.

Sección 3.ª. Otros cursos

Artículo 16

En los cursos de formación permanente de adultos y enseñanzas especializadas en los que sea preceptivo el estudio de la lengua castellana, la Administración educativa competente establecerá la enseñanza del vascuence para los alumnos que lo deseen, siempre que exista un número suficiente de solicitantes y medios que así lo permitan.

TÍTULO III. DEL PROFESORADO

Artículo 17

La Administración educativa competente fijará la composición de las plantillas y plazas de profesores en los centros públicos para las que sea requisito obligatorio el conocimiento del euskara, conocimiento que se acreditará según lo dispuesto en el artículo 20 del presente Decreto Foral .

Artículo 18

1. La Administración educativa competente podrá adoptar las medidas convenientes para ordenar el profesorado de los distintos niveles a fin de conseguir que los centros públicos afectados dispongan de personal docente capacitado que permita atender la demanda en los términos previstos en el presente Decreto Foral y en las normas que lo desarrollen, así como lograr la acomodación de tal personal a las plantillas aprobadas.

2. La Administración dictará las normas necesarias para asegurar el respeto de los derechos adquiridos por el profesorado afectado por el presente Decreto y normas que lo desarrollen, garantizando en todo caso un puesto de trabajo en alguno de los centros públicos de la localidad donde el profesor esté destinado y la docencia en la especialidad para la que ingresó en la carrera docente.

Artículo 19

Para impartir enseñanza en o del vascuence, todos los profesores deberán estar en posesión del Título de Aptitud en Euskara (Euskararen Gaitasun Agiria-EGA) del Gobierno de Navarra o títulos reconocidos como equivalentes o convalidados por el mismo.

Excepcional y temporalmente, por un plazo no superior a 5 años, podrán habilitarse como idóneos para estas enseñanzas a los profesores que hayan seguido cursos de reciclaje o acrediten un conocimiento suficiente del idioma.

Artículo 20

1. La Administración educativa competente continuará organizando Cursos intensivos y Extensivos de Reciclaje en vascuence para el profesorado afectado por el presente Decreto Foral hasta que esté asegurado un número suficiente de profesores con el adecuado conocimiento del idioma.

Reglamentariamente se fijarán las características de tales cursos, las condiciones de acceso y de realización de los mismos, y las obligaciones posteriores que asumirán los que participen en ellos Nota de Vigencia.

2. La Administración educativa establecerá, asimismo, un plan de reciclaje psicopedagógico del profesorado que imparta enseñanza en alguno de los modelos descritos en el presente Decreto Foral.

TÍTULO IV. DEL VASCUENCE EN LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA DE NAVARRA

Artículo 21

1. La enseñanza en vascuence o castellano en los centros públicos, no supondrá una necesaria separación de los alumnos en centros distintos por razón de la lengua o modelo lingüístico en que reciban la enseñanza.

2. Los centros públicos que impartan enseñanza en los modelos B o D llevarán la denominación de “Centro Público Bilingüe”.

3. La Administración educativa de Navarra y los centros públicos bilingües que de ella dependan, podrán utilizar ambas lenguas en sus relaciones mutuas e internas.

4. Las actuaciones administrativas de régimen interior de los centros bilingües tales como actas, comunicados varios, horarios, rótulos indicativos de dependencias, avisos al público para fijar en el tablón de anuncios, etc., se redactarán en ambas lenguas.

5. Las actuaciones administrativas interesadas por el público en los centros bilingües se harán en la lengua en que se efectúe la demanda del usuario.

Artículo 22

Los documentos administrativos oficiales que los centros públicos bilingües deben expedir en papel impreso, se harán utilizando los modelos normalizados aprobados a este respecto por la Administración educativa y en ellos constará el nombre del centro en ambas lenguas y la denominación oficial del municipio de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Foral del Vascuence .

Artículo 23

1. Las Administraciones educativas de Navarra procurarán establecer los mecanismos y condiciones necesarios para que los centros públicos bilingües cuenten con personal no docente capacitado para atender las obligaciones derivadas del presente Decreto Foral, garantizando, en todo caso, al personal fijo afectado su puesto de trabajo en alguno de los centros públicos de la localidad donde esté trabajando.

2. A este objeto, se facilitará enseñanza gratuita del vascuence al personal no docente que desconozca esta lengua y quiera voluntariamente recibir dicha enseñanza.

3. Con el mismo fin, a la hora de establecer pruebas de acceso a los puestos de trabajo vacantes o de nueva creación correspondientes a personal no docente, en la zona vascófona se exigirá el conocimiento de las dos lenguas oficiales.

Paralelamente, el conocimiento del vascuence se valorará como mérito cuando se trate de cubrir plazas de este tipo en los centros públicos bilingües de las restantes zonas.

TÍTULO V. DEL VASCUENCE COMO LENGUA DE COMUNICACIÓN Y CULTURA EN LOS CENTROS

Artículo 24

1. Los centros públicos bilingües podrán hacer del vascuence un vehículo de expresión en sus actividades internas.

2. Del mismo modo, dichos centros podrán utilizar las dos lenguas de forma simultánea en las actividades que organicen, especialmente de tipo cultural, con una proyección externa.

Disposición Adicional Primera

El Departamento de Educación y Cultura proveerá el necesario acuerdo con el Ministerio de Educación y Ciencia para hacer efectivas las previsiones establecidas en el presente Decreto Foral en aquello que afecte a servicios y medios de titularidad estatal.

Disposición Adicional Segunda

Se faculta al Consejero del Departamento de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en el presente Decreto Foral.

Disposición Adicional Tercera

El Departamento de Educación y Cultura, a través de sus servicios técnicos, establecerá los sistemas de investigación y control de los resultados obtenidos por aplicación del presente Decreto.

Disposición Adicional Cuarta

La Administración educativa competente podrá determinar el centro o centros en los que se impartirá enseñanza de o en euskara en el supuesto que exista demanda y no se produzca la iniciativa de los centros a que se alude en los artículos del presente Decreto.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra

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