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DECRETO FORAL 161/1988, DE 19 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS REGLAMENTOS DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DEL EUSKARA PARA ADULTOS DEL GOBIERNO DE NAVARRA Y DE CONCESIÓN DE AYUDAS A ENTIDADES PRIVADAS PROMOTORAS DE LA ENSEÑANZA DEL EUSKARA PARA ADULTOS (EUSKALTEGIS PRIVADOS Y GAUESKOLAS)

BON N.º 67 - 01/06/1988



  REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DEL EUSKARA PARA ADULTOS DEL GOBIERNO DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

  CAPÍTULO II. Órganos unipersonales de gobierno

  CAPÍTULO III. Órganos colegiados de gobierno

  CAPÍTULO IV. Procedimiento de elección de los órganos unipersonales

  CAPÍTULO V. Procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar

  CAPÍTULO VI. Constitución del consejo escolar del centro

  CAPÍTULO II. De la enseñanza


  REGLAMENTO DE CONCESIÓN DE AYUDAS A ENTIDADES PRIVADAS PROMOTORAS DE LA ENSEÑANZA DEL EUSKARA PARA ADULTOS (EUSKALTEGIS PRIVADOS Y GAUESKOLAS)


Preámbulo

Durante años la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ha venido organizando y/o subvencionando las clases de euskara que se imparten a las personas adultas que ya habían superado la edad escolar ordinaria.

Los cursos intensivos de aprendizaje del euskara para adultos organizados directamente por el Departamento de Educación y Cultura han venido rigiéndose por circulares o normas provisionales.

Las subvenciones en favor de las entidades privadas que se dedican a la enseñanza del euskara para adultos se han concedido con criterios que a veces han resultado variables y cambiantes.

La reciente Ley Foral del Vascuence abre el camino y define la necesidad de dictar una norma legal de rango adecuado que regule, por una parte, los Cursos intensivos de euskara para adultos que organiza el Gobierno de Navarra y que establezca, por otra los criterios y normas que han de regir en la concesión de ayudas o subvenciones a las entidades privadas que se dedican a la enseñanza del euskara para adultos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, decreto:

Artículo 1

Se aprueba el Reglamento de funcionamiento y organización de los Centros de enseñanza del euskara para adultos del Gobierno de Navarra, que se inserta a continuación.

Artículo 2

Se aprueba el Reglamento de concesión de ayudas a entidades privadas promotoras de la enseñanza del euskara para adultos (Euskaltegis privados y Gaueskolas).

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DEL EUSKARA PARA ADULTOS DEL GOBIERNO DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1 Nota de Vigencia

Es objeto del presente Reglamento la regulación de los Centros de enseñanza del euskara para adultos del Gobierno de Navarra, que imparten los programas o Cursos intensivos de euskara para adultos y de Reciclaje del profesorado, así como la regulación de participación efectiva de los profesores, alumnos y Administración Pública en la gestión de dichos Centros, al amparo de las atribuciones que confiere al Gobierno de Navarra la Disposición Adicional de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence .

Artículo 2

1. Los Centros de enseñanza del euskara para adultos del Departamento de Educación y Cultura, tendran los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: Director, Secretario y Jefe de Estudios.

b) Colegiados: Consejo Escolar y Claustro de Profesores.

En los centros con menos de diez profesores, el Director asumirá además las funciones de Jefe de Estudios.

Artículo 3

La participación de los sectores sociales mencionados en el artículo 1 se efectuará a través del Consejo Escolar del Centro, sin perjuicio de las funciones propias del Claustro de Profesores.

CAPÍTULO II. Órganos unipersonales de gobierno

Artículo 4

Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del Centro. La duración de su mandato será de tres años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.

Artículo 5

1. El Director del Centro será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Consejero de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

2. Los candidatos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser profesor en el Centro con carácter definitivo.

b) Haber prestado servicios durante un mínimo de un curso escolar en el Centro en calidad de profesor fijo.

Estos requisitos no serán exigibles en los Centros de nueva creación en los que la Administración educativa nombrará, por un período de un año, a los cargos unipersonales necesarios.

3. Serán competencias del Director;

a) Ostentar oficialmente la representación del Centro.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.

e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.

f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.

g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.

h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.

i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

j) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.

k) Elaborar, con el equipo directivo, la propuesta de plan anual de actividades del Centro.

l) Promover e impulsar las relaciones del Centro con las instituciones y centro de trabajo de su entorno, en especial con los organismos públicos que lleven a cabo las tareas de responsabilidad en materia educativa.

m) Colaborar con el Departamento de Educación y Cultura en la introducción de innovaciones de tipo pedagógico, bibliográfico y técnico, con base en investigaciones propias y en el intercambio de información con la Escuela de Idiomas de Navarra y otros centros y organismos dedicados a la innovación de la enseñanza del euskara a adultos.

n) Elevar una Memoria anual al Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra sobre las actividades y situación general del Centro y balance económico del mismo.

o) Suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes.

p) Garantizar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas.

q) Facilitar el derecho de reunión de profesores, personal administrativo y de servicios y alumnos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y Estatuto de los Trabajadores.

4. El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

b) Renuncia motivada aceptada por la autoridad educativa que procedió al nombramiento.

c) Revocación por la misma autoridad, a propuesta razonada de sus miembros o adoptado por la mayoría de dos tercios.

d) Pérdida de la condición de profesor o empleado público por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.

5. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la autoridad que realizó el nombramiento podrá, mediante expediente administrativo, cesar o suspender al Director antes del término de su mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro, con audiencia del interesado.

6. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas enumeradas anteriormente, se hará cargo de sus funciones, así como en los casos de ausencia o enfermedad, el Jefe de Estudios, o, en su caso, el Secretario, o profesor más antiguo del Centro. La sustitución motivada por cese del Director se producirá sin perjuicio de que, en su caso, se proceda a la convocatoria de nuevas elecciones, en el plazo que determine el Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

Artículo 6

Los nombramientos de Jefe de Estudios y Secretario serán otorgados por el Consejero de Educación y Cultura a propuesta del Director del Centro.

Artículo 7

Serán competencia del Secretario;

a) La ordenación de la gestión económica y administrativa de conformidad con las directrices del Director, sin perjuicio de las funciones del Administrador cuando lo hubiere.

b) Actuar como tal en los órganos colegiados del Centro, levantar y custodiar las Actas de las sesiones de los mismos y dar fe de sus acuerdos con el visto bueno del Director.

c) Custodiar los libros y archivos del Centro.

d) La expedición, certificación y compulsa de los documentos referidos a la vida académica del alumnado y, en general, expedir las certificaciones que soliciten las autorizadas y los interesados o sus representantes.

e) Formular el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.

f) La elaboración de la Memoria anual del Centro así como de las estadísticas y estudios sobre el alumnado.

g) La ordenación del régimen administrativo del Centro.

h) La dirección de los servicios subalternos, por delegación del Director.

i) Formular el anteproyecto de presupuesto del Centro.

j) Tramitar los gastos autorizados por el Director del Centro y efectuar los pagos precisos.

k) Disponer conjuntamente con el Director de la cuenta o cuentas autorizadas en entidades de crédito.

l) Elaborar las cuentas justificativas de la inversión de los recursos y que debe rendir el Director de el Centro.

m) Informar al Director de los asuntos referentes a la administración del Centro.

n) Cualquiera otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 8

Serán competencia del Jefe de Estudios:

a) Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico de profesores y alumnos, en relación con la programación anual de actividades del Centro, de acuerdo con las orientaciones del Director.

b) Confeccionar los horarios académicos en colaboración con los restantes órganos unipersonales y velar por su estricto cumplimiento.

c) Coordinar las actividades de orientación, así como las actividades de los servicios de apoyo que incidan en el Centro, de acuerdo con las orientaciones del Director.

d) Velar por el cumplimiento de los criterios que fije el Claustro de Profesores sobre la labor de evaluación de los alumnos.

e) Custodiar y disponer la utilización de material didáctico.

f) Programar y coordinar el desarrollo de las actividades escolares complementarias siguiendo las directrices del Consejo del Centro.

g) Controlar la asistencia y puntualidad de los profesores dando cuenta al Director.

h) Coordinar, de acuerdo con las orientaciones del Director, el funcionamiento de las tutorías, los seminarios y la programación educativa.

i) Organizar los actos académicos.

j) Atender las innovaciones de tipo pedagógico, bibliográfico y de material, manteniendo contactos con otros organismos similares dedicados a la tarea de enseñanza de adultos.

k) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada pro el Director dentro de su ámbito de competencia.

Artículo 9

El Secretario y el Jefe de Estudios cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas enumeradas en el artículo quinto. En estos casos le sustituirá el profesor que designe el Director. Este lo comunicará al Consejo sin prejuicio de la adopción de medidas precisas para la convocatoria de dicho Consejo a efectos de cubrir el cargo vacante.

Artículo 10

El Director del Centro tendrá una reducción en su horario lectivo con alumnos, de 10 horas semanales que serán presenciales y dedicadas a las labores propias de su cargo, en los casos de centros con más de diez profesores. En los Centros con menos de diez profesores, el Director tendrá una reducción de 6 horas lectivas con alumnos y asumirá también las funciones de Jefe de Estudios.

El Jefe de Estudios tendrá una reducción de 4 horas en su horario lectivo. Los Secretarios de los Centros no dispondrán de reducción en su horario lectivo.

CAPÍTULO III. Órganos colegiados de gobierno

Artículo 11

1. El Consejo Escolar del Centro es el órgano propio de participación en el gobierno del mismo de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

2. En los Centros el Consejo Escolar estará integrado por:

a) El Director del Centro, que será su Presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un representante del Departamento de Educación y Cultura.

d) Dos Profesores elegidos por el Claustro.

e) Dos representantes de los alumnos.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

g) El Secretario del Centro, que actuará de Secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

Artículo 12

El Consejo Escolar del Centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elegir al Director y designar al equipo directivo por él propuesto.

b) Proponer la revocación del nombramiento del Director, previa acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.

c) Decidir sobre admisión de alumnos, con sujeción a las normas que a este efecto se emitan por el Departamento de Educación y Cultura.

d) Resolver los conflictos e imponer las sanciones en materia de disciplina de alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.

e) Aprobar el proyecto de presupuestos del Centro.

f) Aprobar y evaluar la programación general de Centro que con carácter anual elabore el equipo directivo.

g) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, visitas, viajes, etc.

h) Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.

i) Establecer relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.

j) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Centro, previa su elaboración por todos los sectores representados en el mismo.

k) Proponer la renovación de las instalaciones y equipo del Centro, así como vigilar su conservación.

l) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.

m) Conocer la evolución del rendimiento escolar general del Centro.

n) Conocer las relaciones del Centro con las instituciones y empresas de su entorno, en especial con los organismos públicos que lleven a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

o) Informar la Memoria del Centro.

Artículo 13

1. El Claustro de Profesores es el órgano propio de participación de éstos en el Centro. Estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en él y será presidido por el Director del Centro.

2. Son competencias del Claustro de Profesores:

a) Programar las actividades docentes del Centro.

b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro.

c) Fijar y coordinar criterios sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.

e) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.

f) Elevar al equipo directivo propuestas para la elaboración de la programación general del centro, así como informar dicha programación ante de su presentación al Consejo Académico del Centro.

g) Elevar propuesta al equipo directivo para el desarrollo de las actividades complementarias.

h) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por los respectivos reglamentos orgánicos.

3. El Claustro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros.

En todo caso, será preceptiva una sesión de Claustro a principio del curso y otra al final del mismo.

4. La asistencia al Claustro será obligatoria para todos los componentes del mismo y de todas sus sesiones se levantará la correspondiente acta.

Artículo 14

El procedimiento de adopción de acuerdos y de toma de decisiones en los órganos colegiados se ajustará a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo , en sus artículos nueve a quince, y a los regulados en el presente Decreto.

CAPÍTULO IV. Procedimiento de elección de los órganos unipersonales

Artículo 15

Los candidatos a Director deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días respecto de la fecha de la elección, las líneas básicas de su programa y sus méritos profesionales. Asimismo podrán presentar propuesta de equipo directivo.

Artículo 16

1. Elegido el Director presentará ante el Consejo Escolar del Centro, caso de no haberlo hecho en el momento de la presentación de su candidatura, propuesta de miembros de su equipo directivo para su elección, que se decidirá por mayoría simple.

2. Designados por el Consejo Escolar los profesores que han de ocupar los cargos del equipo directivo, el Director de Centro remitirá al Departamento de Educación la propuesta de nombramiento.

Dicho nombramiento se realizará de la forma prevista en el presente Reglamento.

Artículo 17

En el supuesto de que no existieran candidatos al puesto de Director, la Administración competente nombrará un Director con carácter forzoso, de entre los profesores fijos del Centro, por un plazo no superior a un año.

CAPÍTULO V. Procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar

Artículo 18

La elección de los miembros del Consejo Escolar, habrá de llevarse a cabo durante el período lectivo del primer trimestre del correspondiente curso académico. La fecha de celebración de las elecciones se fijará, en todo caso, con un mes de antelación.

Artículo 19

La elección de los miembros del Consejo Escolar se realizará para un período de tres años. No obstante, la representación del alumnado se renovará cada año.

Artículo 20

Serán electores y elegibles todos los miembros de la Comunidad.

Artículo 21

Los representantes del profesorado en el Consejo Escolar serán elegidos por el Claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable. Serán elegidos representantes los dos profesores que obtengan el mayor número de votos.

Artículo 22

Los representantes de los alumnos se elegirán por quienes estén matriculados en el Centro como alumnos oficiales. En cada grupo se elegirá un representante de aula, siendo la Asamblea de Delegados quien por votación directa, secreta y no delegable proponga los dos alumnos que han de ostentar su representación.

Artículo 23

El representante del personal de Administración y Servicios será elegido por el personal siempre que éste supere el número de tres miembros que con carácter permanente realicen sus funciones en el Centro con vinculación jurídica administrativa o laboral. Todo el personal de Administración y Servicios que reúna estos requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.

Artículo 24

El Secretario levantará actas de los resultados obtenidos en cada elección de los estamentos que componen el Consejo Escolar haciendo constar los nombres de todos los que hubieran obtenido votos y el número de éstos que a cada uno hubiera correspondido.

CAPÍTULO VI. Constitución del consejo escolar del centro

Artículo 25

En el plazo de diez días a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos por la junta que ha organizado el procedimiento de elección, el Director convocará a los distintos miembros para la sesión de constitución del Consejo Escolar.

Artículo 26

Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del Centro no eligiera sus representantes en el Consejo Escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución del Consejo Escolar.

Artículo 27

El Consejo Escolar del Centro se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que lo convoque su Presidente o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Las reuniones del Consejo Escolar del Centro se celebrarán en el día y el horario que garanticen la asistencia de todos los sectores representantes del mismo.

Artículo 28

En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá una Comisión Económica, integrada por el Director, un Profesor y un alumno, que informará al Consejo sobre cuantas materias de índole económica se le encomienden. La elección se realizará una vez constituido el Consejo Escolar del Centro y en la primera reunión del mismo, en la que los profesores y alumnos del Consejo elegirán de entre ellos a quien haya de representarles en la citada Comisión.

Artículo 29

Los miembros elegidos del Consejo Escolar del Centro, así como de la Comisión Económica se renovarán cada tres años. Aquellos miembros (consejeros) que en el transcurso de este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo o a la Comisión serán sustituidos por los siguientes candidatos que no pudieron ser elegidos por no ser suficiente el número de votos obtenidos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.

Artículo 30

La fijación de las retribuciones complementarias de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros comprendidos en este Reglamento, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el convenio laboral o norma legal vigente.

CAPÍTULO II. De la enseñanza

Artículo 31

La enseñanza de los Centros de euskara para adultos se organizará por cursos y niveles y tendrá como objetivo fundamental la capacitación para la obtención del Título de Aptitud en euskara del Gobierno de Navarra o equivalente.

Artículo 32

Ningún alumno, salvo causa de fuerza mayor, podrá cursar un nivel más de dos veces, por lo que causará baja automática cuando no consiga promocionar al nivel siguiente.

Artículo 33

La asistencia a clase será obligatoria, y no se permitirán ausencias no justificadas.

Artículo 34

Todos los alumnos quedan obligados a inscribirse y realizar las pruebas del título de aptitud en euskara del Gobierno de Navarra al finalizar su aprendizaje. Los gastos derivados de dicho examen correrán por cuenta de los alumnos.

Artículo 35

Los alumnos quedan obligados al cumplimiento del presente Reglamento, así como a la realización de los trámites administrativos y abono de tasas que a propuesta del Departamento de Educación y Cultura apruebe el Gobierno de Navarra.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.

Disposición Final Segunda

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE CONCESIÓN DE AYUDAS A ENTIDADES PRIVADAS PROMOTORAS DE LA ENSEÑANZA DEL EUSKARA PARA ADULTOS (EUSKALTEGIS PRIVADOS Y GAUESKOLAS)

Artículo 1

Es objeto del presente Reglamento la regulación de las ayudas del Gobierno de Navarra a las entidades jurídicas privadas, radicadas en la Comunidad Foral de Navarra, promotoras de la enseñanza de euskara para adultos (Euskaltegis y Gaueskolas), procurando la participación en la gestión de las mismas de los diversos sectores sociales afectados.

Artículo 2

Lo dispuesto en este Reglamento se desarrollará mediante disposiciones o normas de carácter anual con vigencia para el curso académico correspondiente. En ellas se establecerán cuotas de subvención, las cuantías de las matrículas o derechos de inscripción máximos exigibles a los alumnos, los tipos de cursos susceptibles de subvención y cuantas otras determinaciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente reglamento.

Artículo 3

Para acceder a las subvenciones reguladas en el presente Reglamento será preceptivo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Estar dado de alta y registrado como entidad comercial dedicada a la enseñanza.

b) Disponer de un Reglamento de Régimen Interior.

c) La edad de los alumnos deberá superar los 16 años en el momento de formalizar la matrícula.

d) El número de alumnos por grupo de alfabetización no podrá ser inferior a 12 ni superior a 25 en núcleos de población de más de 10.000 habitantes, ni inferior a 10 y superior a 25 en núcleos de población de más de 10.000 habitantes, ni inferior a 10 y superior a 25 en los núcleos de menos de 10.000 habitantes. En los grupos de euskaldunización, el número mínimo de alumnos será de 10 y el máximo de 20.

e) El profesorado deberá contar con la titulación académica y lingüística necesaria para impartir las clases, que consistirá en poseer el Título de Aptitud de Euskara (E.G.A. del Gobierno de Navarra) u otro homologado.

En los Centros con más de 50 alumnos, la mitad del profesorado deberá contar además, como mínimo, con titulación académica de Diplomado universitario.

Todos los nuevos profesores que se incorporen a Centros con más de 50 alumnos contarán, como mínimo, con la titulación académica de Diplomado universitario.

f) Contar con los órganos de gobierno que se especifican en este reglamento, lo que se justificará mediante la presentación del Acta de constitución del Consejo Escolar y de nombramiento de los órganos de gobierno unipersonales.

g) Cumplimentar los trámites administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y, en especial, los especificados en este Reglamento.

Artículo 4

Las entidades que deseen acogerse a las subvenciones reguladas en el presente Reglamento deberán presentar en el Registro General del Gobierno de Navarra, antes del 15 de octubre de cada año, los siguientes documentos:

a) Documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3.

b) Presupuesto anual de especificación de las partidas de personal, Seguridad Social y funcionamiento.

c) Planificación general del curso, donde se especifiquen los grupos de alumnos por niveles de aprendizaje inicial y final previsto, y número de alumnos inscritos en cada uno.

d) Calendario escolar donde se recojan la fecha de inicio y fin de curso, días lectivos y horario escolar mensual.

e) Lista de profesores y personal docente y no docente con expresa indicación del nombre, fecha de nacimiento, dirección y teléfono, título de euskara, títulos académicos, horas de clase o trabajo semanales de cada uno, número de cursos y niveles que impartan y otras dedicaciones laborales al margen de los cursos. Se adjuntarán los títulos académicos y de euskara del profesorado así como fotocopia del TC1 y TC2 de cotización a la Seguridad Social cuando así proceda.

f) Listado alfabético y domicilio, por grupos y niveles, de los alumnos matriculados, acompañando copia o fotocopia del recibo de abono de la matrícula o inscripción inicial. La presentación de dichos documentos será requisito previo para el abono de la subvención correspondiente al primer trimestre.

g) Inventario de bienes y materiales.

h) Croquis o plano sencillo de las condiciones ergonómicas del Centro: dimensiones y condiciones de las aulas, salas que se poseen, etc.

Artículo 5

Las subvenciones otorgadas al amparo de este Reglamento serán abonadas en tres períodos correspondientes a cada uno de los trimestres del curso académico, y se harán efectivas en los meses de diciembre, marzo y junio previa presentación de la documentación exigida.

Artículo 6

La evaluación del alumnado de los Centros subvencionados se realizará de modo continuo, con pruebas de diagnóstico al principio y final del curso, que quedarán recogidas en el acta de evaluación final.

El Centro llevará además una ficha registro de evaluación del alumno, donde se anotarán los datos de la evaluación continua y asistencia del alumno. Esta ficha podrá ser requerida por la Administración en cualquier momento.

Artículo 7

Al finalizar el curso las entidades subvencionadas presentarán una Memoria donde se evalúe el cumplimiento de la programación general propuesta al principio del curso y el acta final de evaluación de los alumnos.

Artículo 8

Los documentos contables, de carácter pedagógico o de otro tipo, que sirvan para comprobar la veracidad de los datos declarados por las entidades subvencionadas estarán siempre a disposición de los órganos de gobierno del Centro y de los servicios dependientes de la Administración.

Artículo 9

Los Centros de más de 10 profesores contarán con los órganos de gobierno siguientes: Director, Secretario y Consejo Escolar. Los Centros de menos de 10 profesores y de más de 5 contarán con Director y Consejo Escolar. Los de menos de 5 profesores sólo con responsable-director.

Artículo 10

El Director, propuesto por el Consejo Escolar entre los Profesores del Centro, será nombrado por el titular o promotor del Centro, y ocupará su cargo por un período de tres años.

Corresponden al Director:

a) Ostentar la representación oficial del Centro.

b) Velar por el cumplimiento de la normativa vigente.

c) Ejercer la jefatura del personal.

d) Elaborar el presupuesto anual.

e) Gestionar los fondos.

f) Dirigir y coordinar las actividades académicas.

g) Cuantas otras le sean encomendadas por el Consejo Escolar o promotor del Centro.

Artículo 11

El Secretario será propuesto por el Director y nombrado por el titular o promotor del Centro, y se ocupará de la gestión administrativa y contable del Centro y de cuantas funciones le encomiende el Director. El secretario cesará al hacerlo el Director.

Artículo 12

El Consejo Escolar estará formado por el Director, Secretario, cuando lo hubiere, tres representantes de profesorado, tres representantes de los alumnos y un representante del personal de administración y servicios, si lo hubiere.

Artículo 13

Serán funciones del Consejo Escolar:

a) Proponer el nombramiento del Director.

b) Proponer la revocación del nombramiento del Director, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

c) Establecer los criterios de admisión de alumnos de acuerdo con la capacidad del Centro y conforme a la normativa vigente.

d) Resolver conflictos e imponer sanciones en materia de disciplina.

e) Aprobar el proyecto de presupuestos.

f) Aprobar y evaluar la programación general.

g) Elaborar las directrices de la programación.

h) Aprobar el Reglamento de Régimen interior.

i) Supervisar la actividad general.

j) Conocer las relaciones del Centro con las instituciones.

k) Informar la Memoria de fin de curso.

Artículo 14

El incumplimiento por parte de las entidades beneficiarias de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y normas que se dicten en su desarrollo y ejecución, implicará la revocación de la ayuda concedida y la devolución de las cantidades percibidas, formalmente acordadas previa audiencia de la entidad subvencionada.

Disposición Adicional Única

El Departamento de Educación y Cultura podrá convocar ayudas de carácter especial para los estudios de euskara que se cursen en los euskaltegis y gaueskolas acogidos al régimen de ayudas regulado en el presente Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 9 del Decreto Foral 211/1984, de 26 de septiembre. A las solicitudes no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del citado Decreto Foral.

Disposición Transitoria Primera

1. Las subvenciones para el curso 1988/89 se otorgarán en función de los siguientes tipos de curso:

a) Por 4 horas semanales.

b) Por 6 horas semanales.

c) Por 8 horas semanales.

d) Por 10 horas semanales.

e) Internados, con un mínimo de 100 horas.

2. Los cursos ordinarios tendrán una duración comprendida entre el 1 de octubre de 1988 y el 25 de junio de 1989.

3. Podrán ser objeto de subvención los cursos intensivos de verano organizados por las entidades señaladas en el artículo 1.

4. Los módulos de subvención para el curso 1988/89 serán los siguientes: 65 pts. por alumno/hora. 475 pts. por alumno/día en internado.

Segunda

La cuantía de la matrícula o derechos de inscripción máxima que podrán percibirse de los alumnos en concepto de enseñanza durante el curso 1988/89 será la siguiente:

Cursos de 4 horas semanales: 2.100 pts/mes.

Cursos de 6 horas semanales: 3.150 pts/mes.

Cursos de 8 horas semanales: 4.200 pts/mes.

Cursos de 10 horas semanales: 5.250 pts/mes.

Internados: 13.225 pts/curso 100 horas.

Tercera

1. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, apartado e), del artículo 3, podrán acogerse a la convocatoria de ayudas para el curso 1988/89 aquellas entidades o centros que no reúnan el requisito establecido en dicho párrafo. Para los cursos sucesivos será preceptivo el cumplimiento de dicho requisito.

2. De igual forma, podrán acogerse a la convocatoria para los cursos 1988/89, 1989/90 y 1990/91 y 1991/92 las entidades o centros que no reúnan el requisito establecido en el párrafo segundo, apartado e), del artículo 3, sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo apartado. Para los cursos sucesivos será preceptivo el cumplimiento de dicho requisito.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas normas y disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Reglamento, así como para aprobar las oportunas convocatorias anuales para su aplicación.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra

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