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DECRETO FORAL 166/1988, DE 1 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE RÉGIMEN ADMINISTRATIVO APLICABLE A LA SUCESIÓN LEGAL EN FAVOR DE LA COMUNIDAD FORAL Nota de Vigencia

BON N.º 83 - 08/07/1988



  TÍTULO PRELIMINAR. ÁMBITO DE APLICACIÓN


  TÍTULO I. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREVIAS A LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA COMO HEREDERA LEGAL


  TÍTULO II. ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS


  TÍTULO III. CUENTAS DE LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL CAUDAL


  TÍTULO IV. DESTINO DE LA HERENCIA


Preámbulo

El artículo 13.3 de la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, del Patrimonio de Navarra , dispone que la sucesión legal de la Comunidad Foral de Navarra se regirá por las normas del Derecho Civil Foral de Navarra.

Por su parte, la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra, aprobada mediante Convenio entre el Estado Español y la Diputación Foral y reconocida como vigente por el artículo único de la Ley 1/1973, de 1 de marzo, establece en su Ley 304 , modificada por la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, el orden de sucesión legal en bienes no troncales, determinando en sus números 1 al 6 los sucesivos llamamientos y prescribiendo en su número 7 que “en efecto de los parientes comprendidos en los números anteriores, sucederá la Comunidad Foral de Navarra, que aplicará la herencia a instituciones de beneficencia, construcción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra”. Asimismo, la Ley 307 de la citada Compilación o Fuero Nuevo determina los parientes llamados a la sucesión legal en bienes troncales y el orden de suceder en tales bienes, estableciendo en su último párrafo que “en defecto de estos parientes la sucesión se deferirá conforme a la Ley 304 ”.

La atribución por estos preceptos de la condición de sucesor legal, a título de heredera, a la Comunidad Foral de Navarra aconseja que, al amparo de la Disposición Final Primera de la citada Ley Foral del Patrimonio de Navarra , se arbitre un procedimiento administrativo, en el que queden debidamente regulados los diversos aspectos que pueden plantearse tanto en la fase de determinación, en cada caso, de la concurrencia de los presupuestos previos para el llamamiento a heredar, como en la fase posterior a la declaración judicial de heredero, y que contemple, asimismo, la cuestión eminentemente formal de los órganos a quienes se atribuye la competencia para la iniciación, desarrollo y ejecución del proceso hasta que se haya dado a los bienes el destino legalmente predeterminado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, Decreto:

TÍTULO PRELIMINAR. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Este Decreto Foral tiene por objeto la regulación del regimen administrativo de la sucesión legal deferida en favor de la Comunidad Foral de Navarra conforme a las leyes 304 y 307 de la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

TÍTULO I. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PREVIAS A LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA COMO HEREDERA LEGAL

Artículo 2

Las actuaciones para el reconocimiento de la condición de heredera legal que a la Comunidad Foral de Navarra atribuyen las leyes 304 y 307 de la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra, se iniciarán por el Departamento de Economía y Hacienda:

1.º De oficio por propia iniciativa.

2.° Por comunicación de las autoridades, funcionarios o personas a que se refieren los artículos 3.º y 5.° de este Decreto Foral .

3.° Por denuncia de los particulares, en los términos establecidos en el artículo 4 de este Decreto Foral.

Artículo 3

Las autoridades y funcionarios públicos que por cualquier conducto tengan conocimiento del fallecimiento de alguna persona cuya sucesión legal se pueda deferir en favor de la Comunidad Foral están obligados a dar cuenta del hecho del fallecimiento al Departamento de Economía y Hacienda.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar en su caso, a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Foral del Patrimonio de Navarra .

La misma obligación incumbe a los dueños y arrendatarios de la vivienda o establecimiento en que hubiese ocurrido el fallecimiento, a cualquier persona, en cuya compañía hubiese vivido el fallecido y al administrador o apoderado del mismo.

Artículo 4

Cualquier persona no comprendida en el artículo anterior podrá denunciar el fallecimiento de quien carezca de cónyuge o pariente con derecho de sucesión legal, mediante escrito dirigido al Departamento de Economía y Hacienda, al que acompañará justificación de los siguientes extremos:

a) Fallecimiento del causante.

b) Procedencia de la sucesión legal, por concurrir las circunstancias previstas en la ley 300 de la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra .

El denunciante manifestará en su escrito de denuncia que no tiene conocimiento de la existencia de herederos y acompañará una relación de los bienes dejados por el causante, con indicación de su emplazamiento y situación, así como de los nombres y domicilio de los administradores, arrendatarios, depositarios o poseedores en cualquier concepto de los mismos.

A las personas que, por cumplir lo dispuesto en este artículo, tengan la condición de denunciantes se les reconocerá el derecho a premio, en los términos señalados en el artículo 21 de este Decreto Foral .

Artículo 5

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo el que tenga noticia de el fallecimiento de alguna persona de la que pudiera ser heredera legal la Comunidad Foral de Navarra podrá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad o funcionario público, bien verbalmente o por escrito sin que por ello contraiga obligación alguna ni pueda ser requerido, salvo en los casos en que espontáneamente ofrezca su colaboración, para probar o ampliar lo manifestado o concurrir a diligencias en que se considere necesaria su intervención.

Artículo 6

Cuando se haya acordado la iniciación del expediente en el supuesto a que se refiera el apartado 1.º del artículo 2.º de este Decreto Foral , el Departamento de Economía y Hacienda relacionará los bienes dejados por el causante y reunirá las pruebas de los eventuales derechos sucesorios de la Comunidad Foral, a cuyo efecto podrá reclamar de las autoridades y oficinas públicas cuantos datos y documentos juzgue necesarios. En el caso del apartado 2.° del mismo artículo , cuidará de que el denunciante cumplimente los requisitos establecidos en el artículo 4.° de este Decreto Foral.

El Departamento de Economía y Hacienda elevará las actuaciones practicadas, cuando proceda, al Gobierno de Navarra, el cual, si estima fundados los derechos de la Comunidad Foral, acordará que por el Departamento de Presidencia e Interior se inste la declaración judicial de heredera legal a favor de la Comunidad Foral.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en los procedimientos judiciales de declaración de herederos legales habrá de citarse, caso de no haber parientes con derecho a suceder, a la Comunidad Foral de Navarra para que, como heredera presunta, se persone en los autos y formule las peticiones que procedan. El administrador judicial no podrá reconocer deudas a cargo de la herencia ni allanarse a demandas de cualquier género, o desistir de las interpuestas, sin poner dichos actos previamente en conocimiento del Departamento de Presidencia e Interior, para que inste lo que proceda.

TÍTULO II. ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS

Artículo 8

Una vez declarada la Comunidad Foral de Navarra heredera legal, el Departamento de Economía y Hacienda solicitará del Juzgado la entrega de los bienes.

La entrega se efectuará mediante acta, a la que se acompañarán los siguientes documentos:

a) Inventario valorado de los bienes, con indicación del lugar en que se encuentren.

b) Relación de los títulos de los bienes y derechos, de los contratos de cesión de uso o disfrute de los mismos que puedan estar vigentes y, en general, de todos los documentos relacionados con la herencia de los que se hubiere hecho cargo el Juzgado.

Artículo 9

Cuando se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en el inventario a que se refiere el artículo anterior, el Departamento de Economía y Hacienda acordará la elaboración de un inventario adicional. Asimismo, en los casos en que se acredite la inclusión, por simple error material en el citado inventario, de bienes o derechos que no pertenezcan a la herencia, dicho Departamento procederá a su exclusión.

Artículo 10

Una vez recibidos los bienes, se publicará un anuncio en el “Boletín Oficial de Navarra” para que las instituciones que se consideren con derecho a beneficiarse de la herencia en los términos de la ley 304 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra formulen ante el Departamento de Economía y Hacienda, en el plazo improrrogable de un mes, las alegaciones que estimen pertinentes.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento de Economía y Hacienda adoptará las medidas siguientes:

1.ª Las que considere necesarias para la adecuada conservación y administración de los bienes.

2.ª Valoración de los bienes.

3.ª Inscripción de los inmuebles en el Registro de la Propiedad.

4.ª Depósito del metálico y de los títulos valores en establecimientos de crédito.

5.ª Enajenación de los bienes muebles de fácil deterioro y, si lo estimare conveniente, de los semovientes.

Artículo 12

Las funciones de administración y liquidación del caudal hereditario serán ejercidas por el Departamento de Economía y Hacienda, a través de la Sección de Patrimonio. Aquel departamento ostentará la representación extrajudicial de la Comunidad Foral a todos los efectos, pudiendo otorgar, en consecuencia, cuantos documentos sean necesarios.

Artículo 13

Cuando el volumen o complejidad del caudal hereditario lo hagan aconsejable, el Departamento de Economía y Hacienda podrá designar un administrador liquidador, al que se podrá exigir, si se considera conveniente, la constitución de fianza en metálico, efectos públicos o aval bancario en cuantía no superior al cinco por ciento del valor líquido presunto de la herencia.

El administrador nombrado tendrá derecho a percibir, en concepto de premio por su gestión, las cantidades a que se refiere el artículo 22 de este Decreto Foral y devengará las dietas que procedan con arreglo a las normas vigentes para los funcionarios públicos, por razón de los desplazamientos que efectúe para la mejor administración del caudal hereditario.

Artículo 14

Los bienes de la herencia no comprendidos en el apartado 5.° del artículo 11 de este Decreto Foral se enajenarán por el Departamento de Economía y Hacienda una vez transcurrido el plazo de cuatro meses desde la fecha en que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10.

Se exceptúan de la enajenación los bienes a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 15

El Departamento de Economía y Hacienda podrá acordar que, en principio, se exceptúen de venta los bienes que directamente puedan servir para el cumplimiento de los fines de las instituciones destinatarias, siempre que su valor no exceda de la porción que en definitiva haya de asignárseles.

Artículo 16

Los títulos valores se enajenarán a través de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio colegiado y los demás bienes se venderán en subasta pública.

La enajenación directa de estos últimos bienes sólo procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Foral del Patrimonio de Navarra.

Artículo 17

La subasta se celebrará con sujeción a las siguientes reglas:

1.ª El Departamento de Economía y Hacienda aprobará el correspondiente pliego de condiciones, en el que habrá de figurar expresamente el requisito a que se refiere la regla 6.º, párrafo 2º 2.° de este artículo.

2.ª La subasta se anunciará en el Boletín Oficial de Navarra con un mes de antelación a la fecha de su celebración. También se le dará publicidad en el Tablón de Anuncios del Gobierno de Navarra y en el de Edictos del Ayuntamiento donde radiquen los bienes.

Se publicará igualmente el anuncio de subasta en uno de los periódicos de mayor circulación de la Provincia en que estuvieran situados los inmuebles objeto de la misma.

3.ª La Mesa para la subasta se constituirá en el Departamento de Economía y Hacienda y estará integrada por dos miembros designados por el Consejero de dicho Departamento entre funcionarios del mismo y el Jefe de la Sección de Patrimonio, que actuara de Secretario, con voz y voto.

4.ª Servirá de tipo el valor asignado a los bienes en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.° del artículo 11 de este Decreto Foral .

5.ª Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán constituir en el acto de celebración una fianza del veinte por ciento del tipo de tasación, en metálico o mediante aval bancario, o presentar resguardo acreditativo de su consignación en cualquier establecimiento de crédito.

6.ª Los bienes subastados se adjudicarán por la Mesa al mejor postor, sin perjuicio, en su caso, de los derechos de adquisición preferente legalmente establecidos.

Si el adjudicatario no satisface el precio dentro de los quince días siguientes a la notificación de la adjudicación, la Mesa, además de decretar la pérdida de la fianza, podrá adjudicar los bienes a la oferta segunda en cuantía, a cuyo posible efecto se habrá retenido la fianza correspondiente a dicha postura, la cual garantizará el pago del precio por el segundo oferente.

7.ª Si la subasta se declarase desierta se procederá a convocar una segunda, cuyo tipo se fijará discrecionalmente por la Mesa, repitiendo el de la primera subasta o reduciéndolo hasta en un veinticinco por ciento. Si la segunda subasta también quedare desierta se procederá a convocar una tercera, bien repitiendo el tipo de la segunda, cualquiera que hubiese sido, o reduciéndolo hasta en un veinticinco por ciento.

Intentados, sin resultado, los tres remates, la subasta quedará abierta y se adjudicará a cualquier proposición que se formule en el plazo de dos meses, y que cubra, al menos, el setenta y cinco por ciento del tipo de la tercera. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado ofertas, se dará a los bienes el destino que discrecionalmente acuerde el Gobierno de Navarra.

Artículo 18

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la subasta para la enajenación de los bienes hereditarios de escaso valor que no radiquen en la capital se podrá celebrar en el lugar donde se encuentren, ante el Jefe de la Sección de Patrimonio del Departamento de Economía y Hacienda, asistido por el funcionario municipal que a este efecto designe la Alcaldía respectiva.

TÍTULO III. CUENTAS DE LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL CAUDAL

Artículo 19

Liquidado el caudal hereditario con arreglo a lo dispuesto en el Título anterior, el Jefe de la Sección de Patrimonio someterá al Director General del Departamento de Economía y Hacienda, la cuenta general de liquidación, en la que se integrarán, en su caso, las cuentas rendidas por el administrador liquidador, si hubiere sido designado.

Dicha cuenta contendrá la propuesta de distribución del caudal y las del premio al denunciante y al administrador liquidador, si procedierán, uniéndose a la misma los justificantes de los ingresos y de los gastos.

Cuando se demore la liquidación del caudal por incidencias surgidas en la tramitación del expediente, se podrá acordar que se formule cuenta parcial en relación con los bienes y derechos que hubieren sido liquidados.

Artículo 20

Los denunciantes a que se refiere el artículo 4.º de este Decreto Foral tendrán derecho a percibir, en concepto de premio, el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda a los bienes relacionados en su denuncia en el caudal líquido que obtuviere, computando los bienes que en su caso, se exceptúen de venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la citada disposición .

Artículo 21

El administrador liquidador tendrá derecho a percibir, en concepto de premio por su gestión, las cantidades siguientes:

1.° El 0,50 por 100 del producto líquido de la enajenación de los títulos valores.

2.° El 2 por 100 del producto líquido de la enajenación de cualquiera otros bienes muebles y semovientes y de la enajenación de los frutos naturales e industriales de los bienes de la herencia.

3.° El 1 por 100 del producto líquido de la enajenación de los bienes inmuebles.

4.° El 3 por ciento sobre el importe líquido de los frutos civiles de los bienes del caudal hereditario y, en general, sobre los demás ingresos procedentes de su administración.

5.º El 0,50 por 100 del dinero efectivo y del saldo de las cuentas corrientes y de ahorro, cuya existencia se conozca por las gestiones realizadas por el propio Administrador.

El saldo de la cuenta rendida por el administrador judicial y de las cuentas corrientes y de ahorro, así como el simple movimiento de dinero en efectivo, no serán tenidos en cuenta a los efectos de este artículo.

Artículo 22

Estimada conforme por el Director General la cuenta general o, en su caso, la parcial de liquidación, elevará las actuaciones al Consejero de Economía y Hacienda, a quien compete la resolución del expediente, con la distribución del caudal, y si procediere, el pronunciamiento expreso sobre la concesión o denegación de premio al denunciante y al administrador liquidador, quienes podrán impugnar dicha resolución.

La distribución del caudal se acomodará a lo establecido en la ley 304 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto Foral .

Artículo 23

La resolución del Consejero de Economía y Hacienda se notificará a las instituciones beneficiarias, con determinación de sus respectivas cuotas y se procederá al abono de las cantidades y, en su caso, a la entrega de los bienes correspondientes a las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto Foral , dando con ello por finalizado el expediente.

TÍTULO IV. DESTINO DE LA HERENCIA

Artículo 24

La Comunidad Foral de Navarra aplicará la herencia a instituciones de beneficiencia, instrucción, acción social o profesionales, por mitad entre instituciones de la Comunidad y municipales de Navarra.

A estos efectos, se considerarán como posibles beneficiarios tanto a las instituciones de carácter público como a las de carácter privado.

El órgano competente para la distribución tendrá en cuenta como eventuales beneficiarias a cuantas instituciones, de las que tenga noticia, reúnan las especificaciones de la Ley 304.7 del Fuero Nuevo, hayan o no comparecido o formulado alegaciones en el periodo de información pública al que se refiere el artículo 10 de este Decreto Foral .

La designación, dentro de cada grupo, de las instituciones beneficiarias y la determinación de sus respectivas cuotas se llevarán a efecto, sin preferencia alguna, entre las de beneficencia, instrucción, acción social y profesional, atendiendo únicamente a las necesidades de cada una, discrecionalmente apreciadas.

No obstante lo anterior, podrán ser considerados especialmente como criterios distributivos, a los efectos de determinar las instituciones destinatarias de los bienes, tanto el del domicilio del difunto al tiempo de su fallecimiento, como su profesión habitual y la especial relación que pudiera haber tenido con ellas durante su vida.

Disposición Transitoria Única

En las herencias que hayan sido deferidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 5/ 1987, de 1 de abril, el destino del caudal relicto será el contemplado en la normativa derogada por dicha Ley Foral.

Disposición Final Primera

Este Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias al objeto de desarrollar el presente Decreto Foral.

Gobierno de Navarra

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