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DECRETO FORAL 254/1988, DE 27 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CONCESIÓN DE AYUDAS A LOS AFECTADOS POR ATENTADOS TERRORISTAS

BON N.º 137 - 11/11/1988



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. Clases de ayudas


Preámbulo

Por Decreto Foral 100/1985, de 15 de mayo, parcialmente modificado por Decreto Foral 189/1988, de 23 de junio, se regulo la concesión de ayudas a los afectados por atentados terroristas cometidos en Navarra que produjeran daños en bienes muebles e inmuebles. Con ellas el Gobierno de Navarra ha venido complementando las establecidas por la Administración del Estado.

La experiencia derivada de la aplicación de las citadas disposiciones reglamentarias, así como las circunstancias que han rodeado en los últimos tiempos a los hechos terroristas producidos en la Comunidad Foral, aconsejan revisar en este momento el régimen de las ayudas con objeto de ampliarlas estableciendo un abanico mayor de medidas para contribuir a paliar los efectos del terrorismo, tanto los estrictamente materiales como los de cualquier otro tipo.

La revisión del régimen de las citadas ayudas debe dirigirse, fundamentalmente, a lograr la individualización de las mismas, de modo que puedan cubrirse, en cada caso, las necesidades de cada uno de los afectados por el terrorismo.

En su virtud, previa conformidad de la Comisión de seguimiento del Acuerdo por la Paz y la Tolerancia, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior, y conforme al acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto Foral regula las ayudas que podrán concederse a las personas físicas o jurídicas que sufran daños como consecuencia o con ocasión de atentados terroristas cometidos por personas integradas en bandas o grupos organizados y armados y sus conexos, siempre que aquellos sean reivindicados por dichos grupos o que, de una interpretación armónica de los hechos antecedentes, coetáneos o posteriores, pueda deducirse racionalmente que los daños se han causado por tal actividad terrorista;

Artículo 2. Requisitos para la concesión de las ayudas.

Serán requisitos necesarios para acogerse a las ayudas:

a) Que el atentado se haya producido en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional.

b) Que por el interesado se haya presentado la correspondiente denuncia ante los órganos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o juzgados que, en cada caso, correspondan.

c) Que por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Foral se expida certificación respecto a los hechos producidos y, en su caso, sobre la reivindicación de los mismos.

d) Que el interesado se comprometa a ejercitar todas las acciones de resarcimiento procedentes.

No obstante, el Consejero de Presidencia e Interior podrá dispensar de los requisitos exigidos en las letras b) y c) cuando, por ser los hechos de conocimiento publico o afectar a gran numero de personas, pueda disponer de oficio de los datos correspondientes.

Artículo 3. Solicitud de las ayudas.

1. La solicitud de concesión de ayudas se presentara ante el Gobierno de Navarra en el plazo de dos meses a partir de la fecha del hecho que la motive.

2. Se efectuara mediante instancia, en la cual, como mínimo, deberán reflejarse los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos y domicilio de el solicitante.

b) Fecha y descripción de los hechos.

c) Naturaleza de los daños sufridos.

d) Valoración de los daños materiales sufridos o de los gastos o necesidades originados.

e) Nombre y razón social de la actividad aseguradora, en su caso, así como características y numero de la póliza o pólizas de seguro que tuvieren concertadas.

f) Modalidad de la ayuda que se solicita.

3. Junto a la solicitud, los interesados deberán aportar los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para acogerse a las ayudas y de las circunstancias reflejadas en su instancia.

4. Asimismo, deberán aportar en cualquier momento de la tramitación del expediente los documentos que les fueren requeridos por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral. La negativa a ello producirá la perdida de cualquier derecho a la concesión de ayudas.

Artículo 4. Financiación.

Las ayudas que se regulan en este Decreto Foral se financiaran con cargo a los créditos que a tal fin se incluyan anualmente en los Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 5. Régimen de aprobación de las ayudas.

1. La modalidad y cuantía de las ayudas serán determinadas, en cada caso, en atención a la naturaleza y entidad de los daños causados, a las circunstancias de cualquier tipo de los afectados y a las disponibilidades presupuestarias.

2. Su aprobación corresponderá al Gobierno de Navarra cuando la ayuda suponga una cantidad igual o superior a dos millones de pesetas, y al Consejero de Presidencia e Interior en los demás casos.

CAPÍTULO II. Clases de ayudas

Artículo 6. Bienes muebles o inmuebles.

1. Los daños producidos a bienes muebles o inmuebles que no estuvieren asegurados podrán dar lugar a una subvención a fondo perdido de hasta el ochenta por ciento de el valor total de los daños.

2. Los daños producidos a bienes muebles o inmuebles que estuvieren asegurados podrán dar lugar a un anticipo del pago definitivo por el Consorcio de Compensación de Seguros de hasta el ochenta por ciento del valor total de los daños. En este caso, con carácter previo a la concesión y cualquiera que fuera la cantidad anticipada, el titular de la póliza aceptara en instrumento jurídico suficiente el compromiso de ingresar en la Hacienda Publica de Navarra el capital abonado por el Consorcio en el plazo de 15 días desde la entrega efectiva por este en la cuantía necesaria para compensar el anticipo, salvo que la cantidad que se perciba del Consorcio sea inferior al importe del mismo, en cuyo caso, se ingresara aquella en su totalidad, quedando la diferencia entre ambas cantidades en poder del beneficiario en concepto de subvención a fondo perdido.

Artículo 7. Asistencia sanitaria.

1. Las personas que hayan sufrido lesiones físicas o psíquicas como consecuencia de un atentado terrorista y no tuvieran cubiertos los gastos de asistencia sanitaria por cualquier sistema de previsión publico o privado podrán recibir esta gratuitamente del Gobierno de Navarra.

2. La citada asistencia se prestara en los centros sanitarios dependientes del Gobierno de Navarra. En los casos en que, de acuerdo con el informe de los responsables sanitarios de los centros referidos, sea necesario que la asistencia se preste en otros, se abonara a estos la totalidad de los gastos necesarios producidos.

Artículo 8. Vivienda habitual.

1. Las personas que, como consecuencia directa o indirecta de un acto terrorista, sufran daños en su vivienda habitual o la pierdan definitivamente de modo que se vean impedidos a utilizarla temporalmente, podrán recibir una subvención a fondo perdido que cubra parte o la totalidad de los gastos necesarios que deben realizar para obtener alojamiento provisional durante el tiempo que se estime necesario por el Consejero de Presidencia e Interior.

2. Las personas que, tras haber perdido definitivamente su vivienda habitual como consecuencia directa o indirecta de un acto terrorista, deseen adquirir en propiedad otra de similares características para continuar viviendo en la Comunidad Foral, podrán recibir una subvención a fondo perdido de hasta el ochenta por ciento de su valor. Si no desearen adquirir en propiedad, podrán recibir una subvención a fondo perdido para el alquiler de una de similares características por tiempo no superior a 20 años.

Artículo 9. Estudios de los hijos y demás familiares.

1. Los hijos y demás familiares con dependencia económica de personas que hubieren resultado muertas o incapacitadas para el trabajo como consecuencia de actos terroristas podrán ser beneficiarios de ayudas para la enseñanza, transporte, comedor y residencia, en su caso, hasta la correspondiente licenciatura en centros situados preferentemente en la Comunidad Foral, si bien con carácter excepcional podrán concederse ayudas para estudiar fuera de la Comunidad Foral.

2. Las ayudas aludidas en el apartado anterior podrán consistir en la dispensa o atenuación de los requisitos que se establezcan en las convocatorias generales de becas al estudio o en la ampliación de los limites de su cuantía. En estos casos, la solicitud y concesión de las ayudas se someterán a los plazos y procedimientos establecidos en las citadas convocatorias.

3. Las ayudas previstas en este articulo se concederán previo informe del Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 10. Complementariedad con otras ayudas.

Las ayudas concedidas al amparo de este Decreto Foral serán complementarias de las establecidas para los mismos supuestos por otros organismos. En consecuencia, cuando el beneficiario tenga derecho a percibir ayudas de otros organismos, si el importe total de las otorgadas por estos es inferior al de las concedidas por el Gobierno de Navarra, solo percibirá de este la diferencia entre ambas ayudas. Si la diferencia es cero o el importe de las ayudas procedentes de otros organismos es superior al de las concedidas por el Gobierno de Navarra, el beneficiario no percibirá cantidad alguna de este ultimo.

Disposición Adicional Única

Cuando concurran circunstancias excepcionales que deberán ser apreciadas por el Gobierno de Navarra, este podrá considerar a los efectos de este Decreto Foral otros supuestos de hecho, ampliar los limites de las cuantías establecidas en el mismo y aun conceder cualquier ayuda distinta a las reguladas en los artículos anteriores.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogados los Decretos Forales 100/1985, del 15 de mayo y 189/1988, de 13 de junio. No obstante, sus disposiciones serán aplicables a los expedientes por daños producidos con anterioridad a la fecha de aplicación de este Decreto Foral que se hallen pendientes de resolución.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia e Interior para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Las disposiciones de este Decreto Foral serán de aplicación a los daños ocasionados desde el día 1 de julio de 1988.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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