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DECRETO FORAL 290/1988, DE 14 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DELIMITA DEFINITIVAMENTE EL CAMINO DE SANTIAGO A SU PASO POR NAVARRA Y SE ESTABLECE SU RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

BON N.º 158 - 28/12/1988



Preámbulo

El artículo 2 del Decreto Foral 107/1988, de 8 de abril, por el que se delimita provisionalmente el Camino de Santiago, establece que dicha delimitación se expondrá al público por plazo de dos meses y que, una vez transcurrido el mismo e informadas por la Comisión Interdepartamental creada por acuerdo de 28 de enero de 1988 las alegaciones presentadas, se procederá por el Gobierno de Navarra a la delimitación física del Camino de Santiago.

Realizada la exposición pública de la delimitación provisional y emitido por la Comisión Interdepartamental el preceptivo informe sobre las alegaciones presentadas, el Gobierno de Navarra, mediante acuerdo de 14 de diciembre de 1988, ha resuelto lo procedente sobre las mismas así como sobre las sugerencias formuladas.

En consecuencia y de conformidad con la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del Territorio , procede aprobar, mediante Decreto Foral, la delimitación física del Camino de Santiago.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, decreto:

Artículo 1. Delimitación definitiva.

1. El Camino de Santiago, a su paso por Navarra, queda delimitado físicamente, de modo definitivo, conforme al trazado señalado en la documentación gráfica que, convenientemente diligenciada, obra en el expediente correspondiente.

2. En todo caso, el Camino de Santiago queda constituido por los terrenos que ocupe y sus elementos funcionales en una franja de tres metros de ancho. En los casos en que el Camino discurra por puentes, formarán también parte de aquél los soportes de la estructura.

Artículo 2. Régimen de protección urbanística.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del patrimonio histórico se establece el siguiente régimen provisional de protección urbanística, aplicable en las clases de suelo no urbanizable y urbanizable no programado:

1. En el espacio ocupado por el Camino y en cuanto a la posibilidad de tráfico rodado, el destino del Camino será el de sendero peatonal y ecuestre de largo recorrido. Queda prohibido, por tanto, el tráfico rodado de vehículos de motor, excepto en aquellos tramos que antes del 22 de abril de 1988 sirvieran como vial de acceso a fincas cuyo único o más directo acceso sea el Camino.

2. Se fija una zona de servidumbre de tres metros medidos desde cada borde exterior de dicho Camino, salvo en aquellos tramos en que éste discurra tangencialmente a una carretera, en cuyo caso la zona de servidumbre de tres metros se establecerá para el borde de el Camino opuesto a la carretera.

3. En dicha zona de servidumbre serán de aplicación las siguientes determinaciones:

a) Se podrá plantar arbolado e instalar los demás elementos complementarios al Camino.

b) Actividades no constructivas:

- Quedan prohibidas la explotación minera, la extracción de gravas y arenas, las canteras y la corta a hecho.

- Podrán autorizarse el resto de actividades que impliquen movimientos de tierras.

c) Actividades constructivas

- Podrán autorizarse las infraestructuras.

- Quedan prohibidas todas las demás.

4. Dada su condición de bien de interés cultural, y en tanto no se delimite por el respectivo planeamiento comarcal o local, se establece a lo largo del Camino una franja de protección del entorno de treinta metros de distancia, contados desde el borde exterior del Camino.

5. En la franja de protección del entorno se aplicarán las siguientes determinaciones:

a) Actividades no constructivas:

- Se prohíbe la corta a hecho.

- Podrán autorizarse aquellas acciones que impliquen movimientos de tierras, la roturación, la quema de vegetación, aprovechamiento maderero y de leña.

b) Actividades constructivas:

- Podrán autorizarse las infraestructuras y las instalaciones vinculadas a la conservación, mejora y disfrute del Camino y su entorno.

- Quedan prohibidas todas las demás.

6. El procedimiento para la concesion de autorizaciones a actividades a realizar en la zona de servidumbre y en la franja de protección del entorno se sujetará a lo establecido en el Capítulo III del Título I de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales, para protección y uso del territorio . Con carácter previo a la resolución del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente en relación con actividades y usos constructivos y no constructivos que vayan a desarrollarse en el Camino, en zona de servidumbre y franja de protección del entorno, se deberá emitir informe favorable por la Institución Príncipe de Viana.

7. En la zona de servidumbre y en las zonas contiguas a la misma, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrá llevar a cabo una ordenación espacial incluso de las explotaciones agrarias afectadas por el Camino de Santiago.

Artículo 3. Infraestructuras y concentración parcelaria.

1. En los casos en los que la ejecución de una infraestructura viaria o hidráulica comporte ineludiblemente la ocupación por la misma de un tramo del Camino de Santiago, deberá contemplarse dentro del Proyecto de dicha infraestructura la reposición del trazado del Camino en sustitución del tramo ocupado.

2. Igualmente, si como consecuencia de un proceso de concentración parcelaria fuera ineludible modificar el trazado del Camino, deberá asimismo contemplarse en el proyecto de concentración el trazado alternativo para el tramo afectado.

3. En los dos casos anteriores, será de aplicación a los tramos del Camino repuestos en sustitución de los originarios el mismo régimen de protección previsto en el artículo anterior.

Artículo 4. Licencias.

1. El otorgamiento de licencias municipales o concejiles para actividades autorizables que afecten al Camino de Santiago, a su zona de servidumbre y a la franja de protección del entorno, precisará de la previa resolución del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente autorizándolas. En consecuencia, no podrá otorgarse tal licencia hasta que la autorización haya sido notificada a la entidad local.

2. En todo caso, no se permitirán en la zona de servidumbre ni en la franja de protección del entorno nuevas alineaciones, aumentos de la edificabilidad, y tampoco parcelaciones y agregaciones, con excepción de los procesos de concentración parcelaria.

3. Las actividades realizadas sin cumplir lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo serán consideradas ilegales y las entidades locales o, en su caso, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción, en los términos previstos por la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio .

Artículo 5. Ocupación de bienes, adquisición de derechos e imposición de servidumbres.

1. La delimitación física del Camino de Santiago conlleva, en cuanto a los nuevos tramos a revitalizar, la declaración de interés social y la de necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

2. La ocupación de bienes, la adquisición de derechos y la imposición de servidumbres, en su caso, necesarios para la restauración del Camino, se efectuarán con arreglo a lo establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

3. El acta de pago y la de ocupación y las actas administrativas de imposición, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán título bastante para la inscripción o toma de razón en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos, en la forma y con los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

4. En ningún caso la ocupación de los bienes, la adquisición de derechos objeto de expropiación o la imposición de servidumbres requeridas para la restauración del Camino quedará subordinada a la ordenación del suelo no urbanizable a que se refiere el artículo 2.7 de este Decreto Foral .

5. Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa tendrán la condición de bienes de dominio público, a todos los efectos, y quedarán afectos al uso general.

Artículo 6. Planeamiento.

El planeamiento local y comarcal deberá incorporar a sus determinaciones y documentos la delimitación física del Camino y las determinaciones sobre su régimen de protección.

Artículo 7. Infracciones al régimen de protección.

1. Tienen la consideración de infracciones graves al régimen de protección del Camino de Santiago:

a) Las actuaciones que supongan la erosión o la destrucción física de parte del Camino.

Los autores de estas infracciones serán sancionados con multas de 2.000.000 a 5.000.000 de pesetas.

b) La realización de actividades prohibidas en el Camino de Santiago, en la zona de servidumbre o en la franja de protección del entorno.

Los autores de estas infracciones serán sancionados con multas de 900.000 a 3.500.000 pesetas.

c) La realización de actividades autorizables sin autorización administrativa o sin licencia o en contra de las determinaciones de la licencia, de la orden de ejecución o de la autorización administrativa.

Los autores de estas infracciones serán sancionados con multas de 500.000 a 3.000.000 de pesetas.

d) La destrucción de los elementos funcionales, incluido el arbolado, existentes en el Camino o en la zona de servidumbre.

Los autores de estas infracciones serán sancionados con multas de 200.000 a 2.000.000 de pesetas.

2. Tienen la consideración de infracción leve, el vertido o abandono en el Camino, en la zona de servidumbre o en la franja de protección del entorno, de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados, así como la quema de los mismos.

Los autores de esta infracción serán sancionados con multas de 50.000 a 1.000.000 de pesetas cuando el hecho se cometa en el Camino de Santiago, con multas de 25.000 a 700.000 pesetas cuando el hecho tenga lugar en la zona de servidumbre, y con multas de 10.000 a 500.000 pesetas si el hecho se comete en la franja de protección del entorno.

Artículo 8. Régimen disciplinario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto pues en la legislación sobre el Patrimonio Histórico, las autoridades competentes para imponer las multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:

a) Los Alcaldes, hasta 100.000 pesetas.

b) El Director General de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, hasta 250.000 pesetas.

c) El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, hasta 1.000.000 de pesetas.

d) El Gobierno de Navarra, desde 1.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de las multas se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la materia, la entidad económica de los hechos constitutivos de la infracción, la reiteración y el grado de culpabilidad de la persona responsable.

3. Cuando el beneficio que resulte de la infracción sea superior a la sanción correspondiente, ésta se incrementará en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

4. Las sanciones se impondrán con independencia de la obligación para los autores de la infracción, de resarcir los daños, indemnizar los perjuicios causados, y restaurar el Camino y sus elementos a la situación inicial.

5. El procedimiento para la delimitación de las responsabilidades administrativas será el previsto en los artículos 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

6. En las actuaciones que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de las cláusulas serán sancionados por las infracciones el promotor, el empresario de las obras y el técnico director de las mismas.

7. En las actuaciones amparadas en licencia cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción grave serán igualmente sancionados el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto H 1. miembros de las entidades locales que hubieren votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo, o cuando éste fuera desfavorable en razón de aquella infracción o se hubiera hecho la advertencia de ilegalidad prevista en la legislación del régimen local.

Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación del orden vulnerado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.

Las multas que se impongan a los mismos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Igualmente, dichas multas serán independientes de las que puedan imponerse en aplicación de la legislación sobre patrimonio histórico u otras legislaciones sectoriales.

Disposición Adicional Única

La delimitación definitiva a que se refiere este Decreto Foral se establece de conformidad con las resoluciones adoptadas por el Gobierno de Navarra, mediante acuerdo de 14 de diciembre de 1988, sobre las alegaciones presentadas en el período de exposición pública de la delimitación provisional.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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