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DECRETO FORAL 299/1988, DE 27 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DICTAN LAS NORMAS REGLAMENTARIAS PROVISIONALES PARA LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE EXENCIONES DE LA ENSEÑANZA DEL VASCUENCE EN LOS NIVELES EDUCATIVOS NO UNIVERSITARIOS DE LA ZONA VASCÓFONA

BON N.º 6 - 13/01/1989



  ANEXO I


Artículo 1

Podrán ser eximidos de la enseñanza del vascuence en los niveles educativos no universitarios de la zona vascófona de Navarra los alumnos que hayan iniciado sus estudios de Educación General Básica fuera de la zona vascófona o aquéllos que justifiquen debidamente su residencia no habitual o temporal en la misma siempre que soliciten dicha exención en el modo que a continuación se indica.

Artículo 2

La solicitud de exención, que deberá ser motivada y estar suscrita por el padre o tutor, pudiendo también suscribirla el interesado mayor de edad, se dirigirá a la Administración Educativa de la Comunidad Foral de Navarra, que resolverá; a través de su Departamento de Educación y Cultura.

Las solicitudes deberán ajustarse al modelo que figura como Anexo I del presente Decreto Foral.

Artículo 3

Las solicitudes se presentarán ante la Dirección del respectivo Centro que las tramitará de oficio y las hará llegar al órgano decisor.

Artículo 4

La correspondiente exención será concedida, en su caso, previo informe de la Dirección del Centro de la Inspección Técnica y del Servicio de Euskara del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra.

Artículo 5

Las solicitudes seran concedidas o denegadas en el plazo de 30 días naturales tras su presentación.

La resolución adoptada se comunicará al interesado mayor de edad, padre o tutor, a la Inspección Educativa al Servicio de Euskara y al director del centro en que se encuentre matriculado el alumno.

En caso de que no se resuelva la solicitud presentada en el plazo establecido la exención se entenderá concedida.

Artículo 6

El plazo para la presentación de las solicitudes de exención se extenderá desde la fecha de apertura de matrícula en los respectivos centros y la del comienzo del curso académico. Cuando se trate de un alumno procedente de fuera de la zona vascófona de Navarra que ingrese en el centro con posteridad, la solicitud deberá ser presentada en el plazo de un mes a partir de la fecha de su ingreso.

Artículo 7

Las exenciones concedidas serán válidas únicamente durante el curso académico al que se refieran.

Artículo 8

En el caso de los alumnos exentos de la enseñanza del euskara, siempre que se realicen calificaciones de conjunto de ejercicios, pruebas, exámenes o medias de las materias correspondientes a un curso, la falta de puntuación en aquella materia no repercutirá en la calificación conjunta, puesto que a tales efectos no será computada la materia exenta.

A los alumnos exentos de la enseñanza del euskara que perdieran esa condición por haber cambiado sus circunstancias iniciales de residencia no habitual o temporal, les será de aplicación lo previsto en el párrafo 3 del artículo; 5 ° del Decreto Foral 159/88 de 19 de mayo , y el aprendizaje del euskara se acomodará a su nivel de conocimiento del idioma sin que las calificaciones obtenidas en esa materia puedan retardar el proceso de finalización de los estudios de su nivel educativo.

Disposición Transitoria Primera

Durante el presente curso académico las solicitudes de exención se presentarán en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral dándose por válidas las solicitudes ya cursadas presentadas en regla en cualquiera de las Administraciones educativas de Navarra.

Disposición Transitoria Segunda

En tanto no se lleven a cabo las transferencias de competencias en materia educativa, el órgano competente para la resolución de las solicitudes de exención será la Comisión Paritaria para la aplicación de la Ley Foral del Vascuence constituida por Acuerdo entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Comunidad Foral de Navarra de 1 de septiembre de 1988, publicado en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, núm. 113, de 16 de septiembre de 1988.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

ANEXO I

Gobierno de Navarra

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