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ORDEN FORAL, DE 13 DE MARZO DE 1989, EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES, POR LA QUE SE DESARROLLA EL CAPITULO I Y IV DEL TITULO III DEL REGLAMENTO DE BIENES COMUNALES

BON N.º 64 - 24/05/1989



Preámbulo

El artículo 15-1 de el Reglamento de Bienes Comunales en desarrollo de la Ley Foral 6/86, de 28 de mayo, establece que las Entidades Locales se opondrán a cualquier intento de privatización o acción que vaya en perjuicio de los bienes comunales, mediante el ejercicio de las acciones administrativas y judiciales que sean pertinentes.

Por su parte, el artículo 45 del citado Reglamento establece que las Entidades Locales tienen el deber de dar cuenta al Gobierno de Navarra de los Edictos que le remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con comunales.

Con relación a los citados Edictos, y dadas las atribuciones que el artículo 8 del Decreto Foral 262/1987, de 10 de diciembre, confiere a la Sección de Comunales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes dicho Departamento emite un informe sobre el que la Entidad Local deberá adoptar acuerdo, en la primera sesión que celebre, a los efectos de ejercitar los derechos y acciones que pudiera corresponderles, debiendo notificar dicho acuerdo al Gobierno de Navarra.

Por último, el artículo 24 de el Reglamento de Bienes Comunales establece que “el Gobierno de Navarra, previo requerimiento a la Entidad Local y a costa de ésta, ejercerá por subrogación las funciones de defensa cuando no sean realizadas por las Entidades Locales en la forma establecida en la Ley Foral de Comunales y en este Reglamento”.

Por tanto, resulta necesario concretar este deber de las Entidades Locales en cuanto a oponerse a cualquier intento de privatización o acción que vaya en contra de los bienes comunales, así como el procedimiento a seguir a los efectos de determinar el momento en que el Gobierno de Navarra debe ejercitar la subrogación establecida en el artículo 24 del citado Reglamento.

En consecuencia, y en virtud de las facultades que me concede la Disposición Final Primera del Reglamento en desarrollo de la Ley Foral 6/86, de 28 de mayo, de Bienes Comunales, ordeno:

Primero

Las Entidades Locales tienen el deber de informar, en el plazo de 10 días, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de los Edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con comunales.

Segundo

La Sección de Comunales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, emitirá un informe a la Entidad Local de que se trate, relativo a los Edictos remitidos por ésta.

Tercero

Dichas Entidades tienen el deber de adoptar acuerdo, en la primera sesión que celebren, sobre las acciones y derechos a ejercitar en defensa de sus bienes comunales, una vez recibido el informe anteriormente citado y remitir dicho acuerdo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes en un plazo máximo de 3 meses, contados a partir de la fecha en que reciban el informe;

Cuarto

Transcurrido el plazo de 3 meses sin remitir al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes el acuerdo adoptado, se entenderá que la Entidad Local de que se trate no va a realizar las funciones de defensa establecidas en la Ley Foral de Comunales, dando lugar a que por este Departamento se proponga al Gobierno de Navarra que ejerza por subrogación dichas funciones con el procedimiento y efectos regulados en los artículos 16 al 20, ambos inclusive, del Reglamento de Comunales.

Quinto

Publíquese la presente Orden Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, a los efectos oportunos.

Sexto

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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