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DECRETO FORAL 143/1989, DE 8 DE JUNIO, POR EL QUE SE GARANTIZA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS MÍNIMOS ESENCIALES EN EL SECTOR DE LIMPIEZAS DE EDIFICIOS Y LOCALES DE NAVARRA EN CENTROS SANITARIOS Y HOSPITALES

BON N.º 73 - 12/06/1989



Preámbulo

El derecho de huelga, reconocido en la Constitución Española en su artículo 28.2 , debe ser compatibilizado con las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, sin que ello suponga vaciar de contenido el ejercicio de aquél.

La competencia para determinar los servicios que se consideran esenciales y la adopción de medidas para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos están atribuidas a la Autoridad Gubernativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de el R.D Ley 17/1977, de 4 de marzo competencia transferida a la Comunidad Foral de Navarra en base al artículo 58 b) de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

Habida cuenta que la situación de huelga en la actividad de limpieza de edificios y locales en el ámbito de esta Comunidad Foral lesiona derechos fundamentales de los ciudadanos por la repercusión que tiene en los centros sanitarios, al privarles de las condiciones higiénico sanitarias que se requieren en los mismos, se hace preciso garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales;

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Bienestar Social y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día ocho de junio de mil novecientos ochenta y nueve, decreto:

Artículo 1

El ejercicio de la huelga en el Sector de limpiezas de Edificios y Locales de Navarra se llevará a efecto respetando el mantenimiento de los servicios mínimos esenciales en las áreas de los Centros Sanitarios y Hospitales que se determinan a continuación:

a) En las áreas de alto riesgo se realizará el 100% del servicio normal.

Tienen esta consideración los servicios siguientes:

- Servicios de urgencias.

- Bloques quirúrgicos y Salas de Despertar.

- U.C.I. y Neonatología.

- Salas de parto y paritorios.

- Central de Esterilización.

- Hemodiálisis.

- Unidad de grandes quemados.

- Unidad de prematuros.

- Unidad de curas intensivas, reanimación y unidades coronarias.

- Unidades de infecciosos.

- Evacuación de residuos.

- Cocinas y servicios de alimentación.

- Salas de necropsias.

- Desinfección terminal (limpieza de habitaciones en caso de altas de enfermos con procesos infecciosos).

- Áreas con enfermos inmunodeprimidos y lesionados medulares.

b) En las áreas de medio riesgo se realizará el 50% del servicio normal.

Tienen esta consideración los servicios siguientes:

- Laboratorios,

- Hematología.

- Anatomía patológica.

- Unidades de Hospitalización

- Baños y duchas generales de Unidades de Hospitales.

- Consultas externas.

- Radiología.

- Farmacia.

- Aseos y retretes del público.

- Evacuación de ropa sucia.

- Lavabos, baños y retretes de las áreas de hospitalización de uso de los pacientes ingresados.

- Unidades de enfermería de las áreas de hospitalización.

- Áreas de hospitalización de pediatría.

- Unidades de exploración materno-infantil.

- Banco de sangre.

- Laboratorios de Hematología y Bioquímica.

c) Tendrán la consideración de áreas de menor riesgo, el resto de los servicios, debiendo realizarse en ellos el 25% del servicio normal.

Artículo 2

Los servicios esenciales recogidos en el artículo anterior se prestarán por el personal designado para su realización en las empresas afectadas, considerándose ilegales el quebrantamiento o alteración de los mismos e incurriendo en responsabilidad quienes los produjeran.

Artículo 3

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significa limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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