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DECRETO FORAL 178/1989, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LA LEY FORAL 8/1989, DE 8 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS TÍTULOS I Y II DE LA LEY FORAL 8/1985, DE 30 DE ABRIL, DE FINANCIACIÓN AGRARIA

BON N.º 103 - 21/08/1989



  REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LA LEY FORAL 8/1989, DE 8 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS TÍTULOS I Y II DE LA LEY FORAL 8/1985, DE 30 DE ABRIL, DE FINANCIACIÓN AGRARIA

  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

  CAPÍTULO II. Beneficios

  CAPÍTULO III. Beneficiario y requisitos para la concesión de ayudas

  CAPÍTULO IV. Tramitación y resolución de los expedientes

  CAPÍTULO V. Anulación, modificación y renuncia de las ayudas


Preámbulo

Por Ley Foral 8/1989, de 8 de junio, se modificaron los Títulos I y II de la Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiación Agraria, adaptando así dicha Ley Foral a la legislación comunitaria contenedora de los criterios constitutivos de la política agraria común.

Por tanto, procede ahora aprobar un nuevo Reglamento para la aplicación y desarrollo de la mencionada Ley Foral, que sustituya al anterior, aprobado por Decreto Foral 160/1985, de 24 de julio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día tres de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento para la aplicación y desarrollo de la Ley Foral 8/1989, de 8 de junio, por el que se modifican los títulos I y II de la Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiación Agraria, cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DE LA LEY FORAL 8/1989, DE 8 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS TÍTULOS I Y II DE LA LEY FORAL 8/1985, DE 30 DE ABRIL, DE FINANCIACIÓN AGRARIA

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto la aplicación y desarrollo de la Ley Foral 8/1989, de 8 de junio, por la que se modifican los Títulos I y II de la Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiación Agraria.

Artículo 2

Serán objeto de las ayudas reguladas en el presente Reglamento;

a) Las inversiones y medidas que, acogidas a la acción común, se encuentran previstas en el Reglamento (CEE) 797/85 y en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

b) Las inversiones y medidas que, acogidas a las ayudas nacionales, se establecen en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

c) Las inversiones para adquisición, modernización y adaptación de edificaciones y equipos destinados a almacenaje y acondicionamiento de productos agropecuarios y el tratamiento, transformación y comercialización de dichos productos, así como las destinadas a participación en capital en empresas de transformación, redes o canales de comercialización existentes o de nueva creación, siempre que los beneficiarios cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9.a) .

d) Las inversiones destinadas a:

- La recomposición de superficies de cultivos alteradas por procesos de concentración parcelaria.

- Reposición de hembras bovinas sacrificadas como con secuencia de campañas sanitarias.

- Compra de tierras declaradas de interés social por el Gobierno de Navarra.

Artículo 3

1. Quedan excluidas de las ayudas reguladas en este Reglamento las inversiones destinadas a:

a) Las construcciones e instalaciones para almacenamiento de granos y/o maquinaria, salvo en los casos en que los solicitantes reúnan las condiciones contempladas en el artículo 9.a) .

b) Las plantaciones, replantaciones o sustituciones de viñedo realizadas con variedades no mejorantes.

CAPÍTULO II. Beneficios

Artículo 4 Nota de Vigencia

El Gobierno de Navarra podrá conceder a las inversiones y medidas a que se refieren los apartados a) y b) de el artículo 2, las siguientes ayudas:

1. Subvención del 10% del importe de la inversión auxiliada por el Estado en aplicación del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, para aquellos planes de mejora que se presenten desde el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991.

2. Subvención de 4 a 8 puntos de interés a los préstamos o créditos destinados a financiar, dentro de los límites establecidos en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, el tramo de inversión no auxiliado por la Administración del Estado.

3. Los préstamos o créditos a que se hace referencia en el apartado anterior serán los obtenidos al amparo del convenio de colaboración que suscriba el Gobierno de Navarra con las entidades financieras para financiación de las inversiones.

Artículo 5

1. El Gobierno de Navarra podrá conceder a las inversiones a que se refieren los apartados c) y d) del artículo 2 , ayudas consistentes en bonificación de 4 a 8 puntos de interés en los préstamos o créditos obtenidos al amparo de los convenios de colaboración que suscriba el Gobierno de Navarra con las entidades financieras para la financiación de las inversiones y durante un plazo no superior a doce años.

En el caso en que los préstamos o créditos hayan sido concedidos por el Banco de Credito Agrícola a tipos de interés no superiores a los establecidos en los convenios de colaboración con entidades financieras, la subvención actualizada se abonará directamente al beneficiario en un sólo plazo una vez haya dispuesto del préstamo y finalizado la inversión.

2. En el caso de inversiones inferiores a 500.000 pesetas, el beneficiario podrá optar entre la subvención de puntos de interés que le corresponda o el equivalente en subvención directa de capital que, en ningún caso, superará el 25 por 100 de la inversión auxiliable.

3. Las subvenciones a la reposición de ganado vacuno, a que se refiere el apartado d) del artículo 2 , y sin perjuicio del sistema de ayudas previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo serán:

- 30.000 pesetas por novilla procedente de la propia explotación en las razas Frisona, Pirenaica, Pardo-Alpina y de Lidia, cuando tengan su primer parto.

- 30.000 pesetas por vaca de las razas Frisona y Pardo-Alpina, y 40.000 pesetas por vaca de las razas Pirenaica y de Lidia, en el caso de reposición por compra.

- Cuando la reposición sea a consecuencia de sacrificio por Leucosis, con plazo de eliminación ampliado, la subvención correspondiente se reducirá en un 15 %.

Artículo 6

El cómputo de la cifra de puntos de interés a subvencionar a que se refieren los artículos 4 y 5, se realizará con arreglo a la siguiente fórmula:

T = M + S + L + C

En la que:

T= Puntos totales a subvencionar.

M = Mínimo inicial fijo = 4 puntos.

S = índice representativo de la condición del beneficiario, con el siguiente baremo:

- Agricultores jóvenes, 2 puntos.

- Entidades asociativas y cooperativas, 2 puntos.

L = índice ligado a la localización geográfica de la explotación, con arreglo al siguiente baremo:

- Explotaciones localizadas en zonas de montaña o desfavorecidas, 2 puntos.

C = índice ligado a las condiciones objetivas de la actividad de la explotación, con arreglo al siguiente baremo:

- Actividades preferentes, 2 puntos.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes determinará, con la periodicidad que la coyuntura agraria indique, las actividades preferentes a considerar.

Dentro de cada índice, el solicitante podrá puntuar únicamente por un solo concepto, sin que la puntuación total pueda exceder de 8 puntos. Asimismo, el tipo de interés resultante a cargo del beneficiario, una vez aplicados los correspondientes índices, no será en ningún caso inferior al 4 por 100.

A efectos de la aplicación de las ayudas previstas en el presente Reglamento, se entenderá por agricultor joven, aquel que en el mohiento de la presentación de la solicitud tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años, ambos inclusive.

Artículo 7

El préstamo o crédito amparable en los casos contemplados en los apartados c) y d) del artículo 2 , no superará, en ningún caso, el 80 % de la inversión auxiliable. Asimismo, para los casos contemplados en el apartado d) del mismo artículo, las inversiones auxiliables no superarán la cuantía de 10 millones de pesetas/UTH empleada en la explotación, con un límite de 20 millones por explotación individual y de 120 millones por explotación asociada.

CAPÍTULO III. Beneficiario y requisitos para la concesión de ayudas

Artículo 8

Podrán solicitar las ayudas establecidas en el artículo 4 quienes reúnan los requisitos para ser beneficiarios en base a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 797/85 y en el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

Artículo 9

Podrán ser beneficiarios de las ayudas establecidas en el artículo 5 :

a) Para las inversiones señaladas en el artículo 2.c) , las agrupaciones de agricultores o ganaderos organizados en cooperativas, sociedades agrarias de transformación o cualquier otra fórmula jurídica de asociación que reúna los requisitos del artículo 1.1 b) del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

b) Para las inversiones señaladas en el artículo 2 d) , podrá ser beneficiario cualquier agricultor, ganadero o propietario de fincas.

Artículo 10

Las peticiones de ayuda deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que el peticionario resida en Navarra.

b) Que las explotaciones e inversiones objeto de ayuda radiquen en Navarra.

c) Que el beneficiario reciba obligatoriamente, en los casos que proceda, asesoramiento del Instituto Técnico y de Gestión que se le señale, y lleve la gestión técnico económica de su explotación durante el plazo de vigencia de las ayudas concedidas, viniendo obligado a suministrar los datos de la misma al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, cuando le sean requeridos.

d) Que la finalidad de las inversiones se mantenga como mínimo por el periodo que establezca el plan de mejora. En ningún caso la duración será inferior al periodo de vigencia del préstamo.

e) Que los resultados previsibles del plan de mejora, en caso de que éste sea exigible, justifiquen económicamente las inversiones contenidas en el mismo.

f) Que las solicitudes se presenten con anterioridad a la iniciación de las inversiones. No obstante, cuando se encuentre suspendida la admisión de solicitudes conforme se establece en la Disposición Final Primera de este Reglamento, los interesados que pretendan realizar sus inversiones, deberán notificar previamente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes su intención de llevar a cabo la inversión de que se trate, a los efectos de que la solicitud de ayudas que formulen en su día pueda ser tomada en consideración.

g) Que los planes de mejora, cuya ejecución exija una realización diferida de los mismos, se realicen en un plazo máximo de 5 años.

h) Que los solicitantes cumplan las normas que respecto a sanidad vegetal y animal estén en vigor, y se hallen incluidos en las campañas profilácticas exigidas en materia sanitaria.

Artículo 11

Las inversiones en bodegas deberán contar con informe favorable de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra.

Artículo 12

Para los casos de reposición de hembras bovinas sacrificadas como consecuencia de campañas sanitarias, los beneficiarios deberán comprometerse a continuar las campañas de saneamiento de todo su efectivo reproductor, por un período mínimo de 5 años.

Artículo 13

1. Las hembras de reposición de las razas Frisona, Pardo-Alpina y de Lidia, presentarán caracteres de pureza racial y con edad en señal. Las de raza Pirenaica deberán tener una edad inferior a 10 años y estar inscritas en el libro Genealógico.

2. Las hembras repuestas, por las que se reciban ayudas, deberán conservarse en la explotación por un plazo mínimo de 3 años.

3. Los plazos para efectuar la reposición con derecho a percibir ayudas, que se contarán a partir de la fecha en la que fuera eliminado de la explotación por sacrificio el último animal reaccionante, será como máximo de:

- 6 meses en las razas Frisona y Pardo-Alpina.

- 6 meses en la raza Pirenaica cuando la reposición sea por compra y 3 años si es con novillas procedentes de la propia explotación.

- 1 año en el ganado de Lidia.

El plazo para realizar la reposición por sacrificio de hembras positivas a la leucosis con plazo de eliminación ampliado será de 6 meses a partir de la fecha de sacrificio de cada una de las citadas hembras.

CAPÍTULO IV. Tramitación y resolución de los expedientes

Artículo 14

Las solicitudes de ayuda serán formuladas en el modelo que se facilite por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, y se presentarán en el Registro del citado Departamento, acompañadas de los siguientes documentos:

a) En el supuesto de inversiones y medidas contempladas en los apartados a) y b) del artículo 2, solicitud de ayudas del Real Decreto 808/1987, y documentación que se exige con ella.

b) En el supuesto de inversiones previstas en el apartado e) del artículo 2 , las Sociedades y Cooperativas aportarán certificación expedida por el Secretario de la Entidad, con el visto bueno del Presidente, sobre:

- Relación actualizada de socios.

- Distribución del Capital Social.

- Composición de la Junta Rectora.

- Acta de la Sesión en la que se toma el acuerdo de realización de las inversiones.

- Balance y Cuenta de resultados del último ejercicio cerrado.

- Certificación de la Cámara Agraria o Ayuntamiento de todos aquellos socios que reúnan las condiciones para ser beneficiarios.

- En el caso de las Sociedades, compromiso de que la subvención que se conceda se destinará a incrementar la participación de los socios productores en el capital social de la entidad.

- Licencia municipal de obras, si procede.

- Plan de mejora que incluya la situación de partida, inversión o mejora que se proyecte realizar, situación final prevista, planteamiento financiero y plazo de ejecución de la inversión. Para la confección del Plan, el solicitante podrá contar con la colaboración del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

c) En las solicitudes de ayuda para la compra de tierras declaradas de interés social, compromiso de compraventa.

d) En las solicitudes de ayudas a la reposición de hembras bovinas, certificado del Director de la Campaña Oficial de Saneamiento, en el que constará:

- La fecha de realización de la campaña.

- Número de animales positivos.

- Fecha de eliminación por sacrificio del último de ellos e identificación individual de la reposición efectuada con hembras negativas a las pruebas diagnósticas a las enfermedades objeto de la campaña.

Artículo 15

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes examinará la documentación presentada y, si encontrase algún defecto, lo pondrá en conocimiento de los interesados para que, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación, subsanen las deficiencias señaladas o completen la documentación con los datos solicitados, procediéndose en caso contrario al archivo del expediente.

Artículo 16

La cuantía de las ayudas se determinará en función del presupuesto auxiliable, considerándose como tal el que resulte menor entre el elaborado utilizando los baremos establecidos por él Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, para cada concepto, y el presentado por el solicitante.

En todo caso, el presupuesto auxiliable incluirá el costo de los informes, estudios técnicos, proyectos, ejecución de las obras, dirección facultativa de las mismas y demás gastos que, a juicio del citado Departamento, sean necesarios.

Artículo 17

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, a la vista de la documentación presentada y de los informes emitidos, adoptará la resolución que corresponda en relación con la concesión de ayudas previstas en el presente Reglamento, en la que se especificarán las condiciones para el disfrute de los beneficios concedidos.

Dicha resolución se comunicará al beneficiario y a la entidad prestamista, en su caso.

Artículo 18

El pago de las ayudas concedidas se realizará de la siguiente forma:

a) Cuando la ayuda consista en subvención directa, se hará efectiva una vez comprobada la realización total de la inversión.

b) Cuando la ayuda adopte la modalidad de bonificación de puntos de interés, dicha ayuda se entenderá concedida durante toda la vida del préstamo, y la subvención correspondiente se hará efectiva a la entidad financiera.

En el supuesto de que la citada ayuda se hiciese efectiva de una sola vez y en el momento de la concesión del préstamo, su importe se calculará aplicando a las cantidades periódicas que se deriven de la bonificación de intereses la tasa de actualización convenida con las entidades financieras, para de esta forma determinar el valor actual de las misma.

CAPÍTULO V. Anulación, modificación y renuncia de las ayudas

Artículo 19

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar la anulación o reducción de los beneficios concedidos y el reintegro a la Hacienda de Navarra de las cantidades actualizadas que correspondan cuando los beneficiarios de las ayudas incumplan las condiciones establecidas en la resolución de concesión de las mismas.

Artículo 20

Por causas excepcionales podrá solicitarse por el titular de la explotación la modificación del plan de inversiones que, sí procede, será autorizada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, precediéndose al reajuste de las ayudas.

Artículo 21

En el caso de que a algún beneficiario no le interese la ayuda económica concedida, deberá comunicar por escrito la renuncia al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, en el plazo de 30 días. De no hacerlo se entenderá que el beneficiario acepta la ayuda y las condiciones de concesión de la misma.

Disposición Transitoria Única

Los solicitantes de las ayudas establecidas por el Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, que hayan presentado su solicitud con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, dispondrán de un plazo de dos meses para solicitar las ayudas complementarias del Gobierno de Navarra.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Reglamento para la aplicación y desarrollo del Título II “Modernización de bienes básicos de producción' de la Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiación Agraria, aprobado por Decreto Foral 160/1985, de 24 de julio.

Disposición Final Primera

La concesión de las ayudas previstas en este Reglamento estará sujeta a las limitaciones presupuestarias, por lo que se podrá suspender la admisión de solicitudes a partir del momento en que la consignación presupuestaria resulte insuficiente o se encuentre virtualmente comprometida.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.

Disposición Final Tercera

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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