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DECRETO FORAL 242/1989, DE 26 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN AYUDAS PARA LA CONSTITUCIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE ENTIDADES ASOCIATIVAS DEDICADAS A LA COMERCIALIZACIÓN EN COMÚN DE CARNE, QUESO, TRUFAS Y PRODUCTOS HORTÍCOLAS EN FRESCO

BON N.º 137 - 06/11/1989; corr. err., BON 13/11/1989



Preámbulo

La renta de agricultores y ganaderos depende en buena parte de una adecuada comercialización de sus producciones, que pasa, en la mayoría de los casos, por la constitución de entidades asociativas que permitan a los productores individuales concentrar y ordenar la oferta, así como adecuarla a las exigencias del mercado; abrir nuevas vías de comercialización, y aumentar la capacidad negociadora del sector.

La no existencia, o la fragilidad de las entidades asociativas creadas para la comercialización en común de carne, queso, trufas o productos hortícolas en fresco, aconseja la implantación de un sistema de ayudas que contribuya a la financiación de los gastos de funcionamiento de las mismas en unos primeros años que son críticos para su supervivencia y en los que dichos gastos suponen generalmente una pesada carga.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto;

Artículo 1

Se establece una línea de ayudas a la constitución y consolidación de entidades asociativas integradas por agricultores para la comercialización en común de carne, queso, trufas o productos hortícolas en fresco, no reconocidas como Agrupación de Productores Agrarios o como Organización de Productores Agrarios, en su caso.

Artículo 2

Las entidades asociativas a que se hace referencia en el artículo anterior deberán constituirse o estar constituidas bajo la fórmula jurídica de Cooperativa.

En caso de tratarse de entidades asociativas en funcionamiento, la antigüedad de sus actuaciones será inferior a cinco años.

Artículo 3

Las entidades asociativas beneficiarías deberán establecer para sus socios la obligación de comercializar la totalidad de su producción a través de la entidad.

Artículo 4

Las entidades asociativas solicitantes de las ayudas deberán ofrecer una garantía de viabilidad suficiente.

A tal efecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá determinar los volúmenes de comercialización y el número de socios que se consideren mínimos en cada caso.

Artículo 5

En el caso de que la entidad asociativa no tenga su sede social en Navarra, o que agrupe a agricultores navarros y de otras Comunidades, las ayudas que se establecen en el artículo 6, serán proporcionales a la participación que los agricultores navarros tengan en el volumen de ventas de la misma.

Artículo 6

Las ayudas consistirán en subvenciones á fondo perdido destinadas a financiar gastos de funcionamiento de la entidad durante tres años consecutivos y cuyo importe sera, como máximo, durante el primero, segundo y tercer año, del 5%, 4% y 3%, respectivamente, del valor de la producción comercializada, sin pasar, en los mismos años, de 5, 4 y 3 millones de pesetas, respectivamente.

Artículo 7

A los efectos de las ayudas establecidas en el articulo anterior, tendrán la consideración de gastos auxiliables los siguientes;

a) Gastos relativos a los trabajos preparatorios para la constitución de la asociación, como los que se ocasionen por la elaboración de su escritura de constitución y de sus estatutos.

b) Gastos de personal administrativo y de ventas (salarios, sueldos, gastos de formación, cargas sociales, viajes y dietas), así como los honorarios por servicios y asesoramiento técnico.

c) Gastos de correspondencia y telecomunicaciones.

d) Gastos correspondientes al material de oficina.

e) Gastos de alquiler o, en caso de compra, gastos de intereses, pagados realmente, así como otros gastos y cargas derivadas de la ocupación de los edificios que se utilicen por la asociación de productores.

f) Gastos de auditorías externas.

g) Gastos de seguros relativos al personal, a los locales y a su material.

Artículo 8

Con la solicitud de ayudas, las entidades beneficiarías deberán presentar un plan estratégico que les permita, al final del tercer año al que pueden extenderse aquéllas, llegar a su autofinanciación o, en su caso, alcanzar los volúmenes exigidos por la normativa para poder ser reconocidas como Agrupación de Productores Agrarios u Organización de Productores Hortofrutícolas, en su caso.

Disposición Transitoria Única

Las asociaciones que hayan sido reconocidas como Agrupación de Productores Agrarios en 1989 podrán acogerse a las ayudas previstas en el presente Decreto Foral para los gastos correspondientes al ejercicio de 1989.

Disposición Final Primera

La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto Foral estará sujeta a las limitaciones presupuestarias, por lo que se podrá suspender la admisión de solicitudes a partir del momento en que la consignación presupuestaria resulte insuficiente o se encuentre virtualmente comprometida.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral, así como para extender la aplicación de las ayudas a otros sectores productivos, si se considera necesario para el desarrollo de los mismos.

Disposición Final Tercera

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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