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DECRETO FORAL 262/1989, DE 9 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO PÚBLICO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 143 - 20/11/1989; corr. err., BON 22/12/1989



  ANEXO I. Relación de Municipios


Preámbulo

Mediante Real Decreto 1.774/1985, de 1 de agosto, se aprobó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de industria, energía y minas , entre las que se encuentran las de inspección técnica y revisiones periódicas de vehículos automóviles que se determinan en el Código de Circulación y disposiciones complementarias.

Por su parte, el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones I.T.V. , establece que la ejecución material de las inspecciones podrá ser realizada por las Comunidades Autónomas directamente, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas, propietarias de las instalaciones, con su propio personal y en régimen de concesión administrativa.

El correcto ejercicio de las funciones asumidas en esta materia aconseja, una vez realizados los estudios pertinentes sobre el parque de vehículos y su distribución territorial en Navarra, el establecimiento de una norma de carácter general que regule la organización del Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículo en la Comunidad Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo y de conformidad con el Acuerdo del Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto;

Artículo 1

1. Es objeto del presente Decreto Foral el establecimiento de las normas por las que se ha de regir la instalación y el funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos que se ubiquen dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Se entiende por estación de Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Foral de Navarra aquella instalación que, reuniendo las condiciones técnicas prescritas por el Real Decreto 1.987/1985, de 24 de septiembre , está reconocidas por la Administración de la Comunidad Foral para realizar las inspecciones periódicas de vehículos establecidas en el Código de Circulación y disposiciones complementarias, así como las revisiones de carácter no periódico que, por razones técnicas, sea necesario o aconsejable realizar de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 2

Con el fin de garantizar la realización de las inspecciones técnicas de vehículos a que se refiere el epígrafe 2 del artículo anterior, se configura el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos, integrado en el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, que se prestará a través de una red de estaciones de Inspección Técnica de Vehículos integrada tanto por las instalaciones de carácter fijo como por aquellas móviles que puedan crearse por razones de interés público.

Artículo 3

El Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos podrá gestionarse directamente por la Comunidad Foral, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas propietarias de instalaciones con su propio personal y en régimen de concesión administrativa.

Artículo 4

1. El Gobierno de Navarra, a propuesta de el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, determinará en cada caso la modalidad de gestión para la instalación de una Estación I.T.V.

En los casos en que el Gobierno de Navarra opte por la gestión indirecta del Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos a través de la instalación de Estaciones de I.T.V. en régimen de concesión administrativa, serán de aplicación las normas establecidas en la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La adjudicación de las concesiones administrativas se realizará por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, previa convocatoria del oportuno concurso.

En cada concesión se determinará el ámbito territorial dentro del cual ejercerá su actividad la entidad adjudicataria, sin perjuicio de la libertad del usuario para elegir la Estación I.T.V. en la que desee pasar la inspección de su vehículo Nota de Vigencia.

3. A los efectos anteriores, el territorio de la Comunidad Foral se divide en tres zonas, cuya delimitación se establece en el Anexo 1 del presente Decreto Foral.

El Gobierno de Navarra podrá modificar las citadas zonas.

4. El Gobierno de Navarra, cuando especiales razones de interés público así lo aconsejen, podrá acordar la creación de nuevas estaciones I.T.V. en el ámbito geográfico de las ya concedidas, así como su supresión. Si dichas alteraciones modificasen el equilibrio financiero de la concesión, la Comunidad Foral vendrá obligada a compensar al concesionario de forma que se mantenga dicho equilibrio financiero.

Artículo 5

1. La puesta en funcionamiento de las Estaciones de I.T.V. deberá, en todo caso,, ser autorizada por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, previa comprobación de su ajuste a los proyectos aprobados y especificaciones técnicas requeridas.

2. El Gobierno de Navarra podrá modificar, en el ámbito de sus competencias, por razones de interés publico, las características de la concesión, con análogas garantías que las establecidas en el artículo 4.4 del presente Decreto.

Artículo 6

Las empresas concesionarias que realicen las inspecciones técnicas de vehículos a que se refiere el presente Decreto Foral serán responsables de las consecuencias que puedan derivarse de las mismas.

A tal efecto, deberán tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante la oportuna póliza de seguros, en la cuantía que determine el Pliego de Condiciones de la concesión.

Artículo 7

Las empresas concesionarias quedan obligadas a facilitar al Departamento de Industria, Comercio y Turismo cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actividades.

Artículo 8

Las tarifas de inspección a percibir por las empresas concesionarias serán fijadas en los correspondientes pliegos de condiciones, y la actualización de las mismas se autorizará, previa solicitud justificada, mediante Orden Foral del Consejero de Industria, Comercio y Turismo que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Artículo 9

1. El Departamento de Industria, Comercio y Turismo queda facultado para realizar con sus propios funcionarios en las instalaciones de las empresas concesionarias y empleando el personal y medios técnicos precisos de las mismas, las inspecciones reservadas legal o reglamentariamente a la Administración.

En tales casos el usuario vendrá obligado a abonar a la entidad concesionaria la tarifa de inspección así como las tasas correspondientes a la Comunidad Foral por la prestación del servicio. Las certificaciones sólo podrán ser firmadas por el personal del propio Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 10

1. El Departamento de Industria, Comercio y Turismo realizará la vigilancia y control de las estaciones I.T.V. para asegurar la buena marcha del servicio mediante visitas de inspección en las que se comprobará que se mantienen las condiciones iniciales de la instalación y que el servicio se presta de acuerdo con lo establecido en las normas de aplicación en materia de inspección técnica de vehículos.

2. El incumplimiento de sus obligaciones por parte del concesionario dará lugar a la imposición de sanciones con el alcance y los efectos que se determinen en la normativa reguladora de la organización y régimen jurídico de las concesiones administrativas del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Foral de Navarra. Igualmente, podrán imponerse sanciones al concesionario por incumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas en las normas reguladoras de la inspección técnica de vehículos, con el alcance y los efectos que en las mismas se determinan.

Disposición Transitoria Única

Las empresas actualmente existente que cuenten con autorizaciones o concesiones expedidas para actuar en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra deberán presentar en el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, en el plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Decreto Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, una solicitud, acompañada de una Memoria, con los datos referentes a su situación administrativa, a efectos de lo dispuesto en la normativa del Estado y a lo previsto en el presente Decreto Foral. A la vista de ello, se procederá a la determinación del ámbito territorial dentro del cual ejercerá su actividad la adjudicataria y, cuando se trate de una Entidad Colaboradora, a su adaptación al régimen concesional, lo que dará lugar a la iniciación del expediente de concesión administrativa que, en este caso, podrá ser concedida directamente por el Gobierno de Navarra.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I. Relación de Municipios

ANEXO I

Gobierno de Navarra

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