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DECRETO FORAL 272/1989, DE 13 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 1 - 01/01/1990



  REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA


Preámbulo

El Decreto Foral 262/1989, de 9 de noviembre , por el que Se regula el Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Foral de Navarra establece en su artículo 3 que el mismo podrá gestionarse directamente por la Comunidad Foral, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas propietarias de las instalaciones con su propio personal y en régimen de concesión administrativa.

A fin de completar el régimen legal de organización y funcionamiento del mencionado Servicio Público, se hace preciso establecer el Reglamento de organización y régimen jurídico de las concesiones administrativas del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto:

Artículo 1

Se aprueba el Reglamento de organización y régimen jurídico de las concesiones administrativas del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Foral de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

Artículo 2

El Reglamento de organización y régimen jurídico de las concesiones administrativas del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos será de aplicación en las concesiones administrativas que se otorguen para la explotación de estaciones de inspección técnica de vehículos situadas en territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Artículo 1

El régimen jurídico de las concesiones administrativas del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos se regirá por lo establecido en el Decreto Foral 262/1989, de 9 de noviembre , en el presente Reglamento, por las especificaciones concretas que se establezcan en el Pliego de Condiciones Jurídicas, Económicas y Administrativas, y en lo no previsto en ellos, por lo regulado en la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

La concesión del servicio público de inspección técnica de vehículo se otorgará por el procedimiento de concurso, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria del Decreto Foral 262/1989, de 9 de noviembre .

Artículo 3

La concesión para realización del servicio de inspección técnica de vehículos se otorgará por un plazo de veinte años, que podrá prorrogarse por plazos sucesivos de diez años siempre que no medie denuncia previa del contrato por alguna de las partes, con un año de antelación como mínimo a la expiración del plazo inicial o del último prorrogado. En ningún caso la concesión superará los noventa y nueve años, por lo que el último plazo de prórroga, en su caso, tendrá una duración máxima de nueve años.

Artículo 4

1. Las empresas concesionarias instalarán sus estaciones en la zona que se les adjudique y, dentro de ella en el lugar que indique en la documentación que presenten.

2. La convocatoria del concurso determinará el número de líneas de vehículos ligeros y pesados a instalar en la zona de que se trate.

Artículo 5 Nota de Vigencia

La convocatoria de los concursos para la adjudicación de la concesión del servicio público de inspección técnica de vehículos la autorizará el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

Artículo 6

1. Las empresas concesionarias estarán obligadas, dentro del ámbito territorial de su concesión, a cubrir las demandas de inspección existentes, de manera que pueda prestar el servicio de la forma y en las condiciones de tiempo y calidad establecidas o que se puedan establecer.

2. Asimismo, las empresas concesionarias deberán prestar aquellos servicios relacionados directa o indirectamente con las inspección de vehículos que les sean encomendadas y de acuerdo con las instrucciones del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

3. El Departamento de Industria, Comercio y Turismo de terminará para cada zona el plazo con que cuenta la empresa concesionaria para ampliar la estación existente o para instalar una nueva, en el caso de que aquella haya cubierto su capacidad.

4. En cualquier caso, tanto las ampliaciones de las estaciones existentes, como la instalación de las nuevas, requerirán la previa autorización del Departamento de Industria, Comercio y Turismo así como la aprobación de su proyecto de ejecución.

5. Si la empresa concesionaria no realizara la ampliación o la nueva instalación en el plazo establecido o en de la prórroga que, en su caso, se le haya podido conceder, perderá la exclusividad en su zona, que podrá ser objeto de nueva adjudicación.

No obstante, la empresa concesionaria podrá seguir prestando el servicio en la estación o estaciones que ya tuviera autorizadas, hasta el cumplimiento del plazo que le reste de la concesión, sin que ésta pueda ser, en dicho caso, objeto de prórroga alguna, a tenor de lo previsto en el artículo tercero.

Artículo 7

Las empresas concesionarias podrán realizar las siguientes inspecciones:

a) Inspecciones periódicas de los vehículos automóviles establecidas en el Código de Circulación y disposiciones complementarias.

b) Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, por propia iniciativa o a instancia de los órganos jurisdiccionales.

c) Inspecciones voluntarias solicitadas por los titulares de los vehículos.

d) Pesaje de vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico y del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

e) Cualquier otra inspección de las previstas por el Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre , que delegue en la entidad concesionaria el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

f) Aquellas revisiones de carácter no periódico que por razones técnicas sea necesario o aconsejable realizar en una estación de Inspección Técnica de Vehículos, se efectuarán en presencia del Interventor Técnico del Departamento, quien, como representante de la Administración, extenderá la certificación prevista por la normativa vigente.

Artículo 8

Las entidades concesionarias deberán utilizar la documentación prevista por las disposiciones legales y reglamentarias.

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo establecerá los distintos modelos de impresos a los que se habrán de ajustar las concesionarias en el ejercicio de las actividades propias de la concesión, estableciendo el tiempo mínimo obligatorio de conservación de tales documentos y asimismo los criterios para la tramitación mecanizada de dicha información.

Copia de los documentos de todas y cada una de las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior deberá ser remitida semanalmente al Servicio correspondiente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Igualmente deberán remitirse por las empresas concesionarias a requerimiento del citado Departamento aquellos datos que se estimen pertinentes en relación con la concesión.

Las empresas concesionarias se adaptarán, con gastos a su cargo, tanto de primera instalación como de conservación y mantenimiento y las modificaciones que pudieran introducirse, a la Red de Informatización de Estaciones de Inspección -Técnica de Vehículos que pueda establecer el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

Artículo 9

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo nombrará de entre sus funcionarios un Interventor Técnico para las estaciones de inspección técnica de vehículos, el cual, con la periodicidad que se establezca y mediante las comprobaciones que estime oportunas, velará por que las revisiones de vehículos se efectúen de acuerdo con las normas establecidas sobre la materia, así como por la utilización correcta de los dispositivos y aparatos de comprobación.

Artículo 10

La empresa concesionaria deberá disponer del personal de nave suficiente y cualificado que, de acuerdo con las condiciones tecnológicas y de servicio, se requiera por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

En todo caso el responsable técnico de cada estación deberá ser Ingeniero Técnico o Superior.

Cada línea de inspección, por turno de trabajo, estará atendida como mínimo por un mecánico con calificación de oficial de primera y por un auxiliar de inspección con calificación de especialista. En las estaciones ITV dotadas hasta con tres líneas de inspección, uno de los mecánicos deberá ser Maestro Industrial o graduado en Formación Profesional de segundo grado en automoción o titulación equivalente reconocida por el Ministerio de Educación y Ciencia, que actuará como Jefe de Equipo. En las estaciones dotadas con cuatro o más líneas de inspección, existirán como mínimo dos Jefes de Equipo, de la titulación antes citada.

Igualmente el concesionario deberá disponer del personal administrativo necesario para realizar adecuadamente las funciones de información, control y seguimiento administrativo de las inspecciones técnicas que se realicen.

Al objeto de unificar los criterio de inspección técnica de vehículos en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, el personal titulado de inspección así como el resto del personal dependiente del concesionario deberá realizar los cursos que organice al efecto el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, y que serán sufragados por el concesionario.

Artículo 11 Nota de Vigencia

1. Los socios y trabajadores de una empresa concesionaria del Servicio Público de Inspección de Vehículos no podrán tener participación, o trabajar en las siguientes actividades:

- Actividades de transportes terrestres por carretera.

- Comercio de vehículos automóviles.

- Talleres de reparación.

- Gestorías Administrativas relacionadas con el campo de la automoción.

- Compañías o mutuas aseguradoras en el ámbito de la automoción.

- Peritos tasadores y agentes de seguros del campo del automóvil.

2. Los directivos o socios con una participación superior al 20% del capital de una empresa concesionaria del Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos, deberán haber cesado en el ejercicio de actividades compatibles con una antelación mínima de un año a la fecha de la adquisición de socio o directivo de la empresa concesionaria.

3. Igualmente será incompatible la participación superior al 20% del capital social o el desempeño de la condición de directivo de una empresa concesionaria del Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos, con el ejercicio de las actividades incompatibles por parte de los cónyuges, de los parientes consanguíneos en línea recta en cualquier grado, o de los consanguíneos de línea colateral hasta tercer grado o de parientes afines hasta segundo grado.

4. Toda persona que tenga interés en una empresa concesionaria o que ejerza en ella una función o cargo, deberá observar el secreto profesional de los hechos de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12

Los titulares de la concesión deberán retirar del servicio de inspección técnica de vehículos a aquellas personas que no respondan a las condiciones que se establecen en el presente Reglamento, que hayan infringido sus disposiciones o que ejerzan sus funciones con negligencia grave o con ocultación de deficiencias en los vehículos inspeccionados, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 13

Las instalaciones de inspección de vehículos deberán permitir en todo momento la buena ejecución del servicio, siendo responsabilidad de la empresa concesionaria el mantenimiento en buen estado de las obras e instalaciones afectas al servicio, de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente pliego de condiciones técnicas.

La empresa concesionaria será propietaria de los edificios, material e instalaciones.

Artículo 14

El servicio de inspección técnica de vehículos se realizará a riesgo y ventura de la empresa concesionaria. Si se modificaran, por razones de interés público, las características del servicio, afectando al régimen financiero establecido entre la empresa concesionaria y la Administración, ésta deberá compensar al empresario, de manera que se mantengan en equilibrio los supuestos económicos previstos originalmente en el contrato.

Artículo 15

Las tarifas de aplicación a percibir por los concesionarios serán las vigentes en cada momento, oficialmente aprobadas para las empresas concesionarias por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, que podrán ser actualizadas anualmente, a petición de aquéllas, de acuerdo con el coste real del servicio y con la variación del índice de precios al consumo correspondiente al último ejercicio precedente.

Artículo 16

La empresa concesionaria deberá abonar a la Comunidad Foral de Navarra un canon que se fijará en el otorgamiento de la concesión y cuyas características, condiciones e importe figurarán en los pliegos de condiciones.

Artículo 17

Las empresas concesionarias presentarán anualmente al Departamento de Industria, Comercio y Turismo una Memoria expresiva de su situación económica y financiera, que someterán a una auditoria externa, según las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 18

Son causas de extinción del contrato de concesión:

1. Resolución por incumplimiento del empresario o de la Administración.

2. Reversión del servicio a la Administración por cumplimiento de I plazo establecido en el contrato.

3. Rescate del servicio por la Administración.

4. Supresión del servicio por razones de interés público.

5. La muerte del empresario individual.

No obstante, podrá continuar el contrato con los herederos, siempre que éstos ofrezcan llevarlo a cabo bajo las mismas condiciones estipuladas en el mismo y el Departamento de Industria, Comercio y Turismo lo acepte. En otro caso, se entenderá resuelto el contrato.

6. La extinción de la personalidad jurídica de la Sociedad concesionaria.

7. La declaración de quiebra o suspensión de pagos del concesionario.

8. Mutuo acuerdo entre la Administración y la empresa concesionaria.

9. Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato.

Artículo 19

El Departamento de Industria, Comercio y Turismo ordenará la incoación del expediente de caducidad de la concesión otorgada cuando concurra alguna de las causas siguientes:

1. No haberse iniciado la explotación en el plazo fijado en la concesión o, en su caso, en el de su prórroga.

2. La interrupción del servicio por causas no justificadas en más de diez días consecutivos, diez días no consecutivos en el plazo de un mes, o treinta días no consecutivos en el transcurso de un año.

3. La reiteración en la comisión de incumplimientos graves. Se entenderá que existe reiteración cuando se hayan realizado dos o más incumplimientos graves durante el transcurso de un año.

Artículo 20

Se consideran condiciones esenciales de la concesión.

a) La explotación del servicio por la propia empresa concesionaria.

b) El pago del canon establecido o de las penalizaciones impuestas.

c) El cumplimiento de las tarifas oficialmente autorizadas.

d) El cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad relativas a la realización de las inspecciones o de las instrucciones que sobre la materia sean dictadas por el órgano competente.

e) Cualquier otra norma que con este carácter pueda haberse fijado en la respectivo concesión.

Artículo 21

1. Se considerarán incumplimientos graves:

a) La infracción no reiterada de alguna de las condiciones esenciales de la concesión.

b) La negligencia grave en la inspección de un vehículo que haya puesto en peligro la seguridad vial o cuando se hayan producido reclamaciones fundamentales y reiteradas por la realización de inspecciones defectuosas.

c) Cuando exista desobediencia inexcusable de las órdenes escritas formuladas por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo o por su Interventor Técnico, para la corrección de deficiencias que hayan sido concretamente señaladas.

d) Cuando se compruebe la falsedad en la información o en los documentos a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento .

e) La comisión de dos o más incumplimientos leves en el transcurso de un año.

2. Se consideran infracciones leves cualquier otra acción u omisión que suponga incumplimiento de las normas reguladoras de la concesión.

Artículo 22

Los expedientes de caducidad y los sancionadores se iniciarán y tramitarán por la Dirección General de Industria de acuerdo con lo previsto en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo , elevándose al Consejero de Industria, Comercio y Turismo para su resolución.

Artículo 23

En los supuestos de resolución, la Administración abonará a la empresa concesionaria, o en su caso ajos herederos, el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por la misma, hayan de pasar a propiedad de la Administración, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restara para la reversión.

La Administración decretará la pérdida de la fianza siempre que el contrato se declare resuelto por culpa de la empresa concesionaria.

Artículo 24

Finalizado el plazo establecido para la concesión, los bienes afectos a la misma revertirán en su totalidad a la Administración en el estado de conservación y funcionamiento adecuados para el servicio a que se destinan.

Artículo 25

Rescate de la concesión:

Si el Gobierno de Navarra, antes del término del contrato, estimase conveniente para el interés general gestionar el servicio por sí mismo o mediante un ente público, podrá ordenar unilateralmente su rescate.

Acordado el rescate, la empresa concesionaria tendrá derecho a percibir la siguiente indemnización:

1. El valor no amortizado de las instalaciones, equipos y, en su caso, terrenos, adscritos expresamente a la estación, en la fecha del rescate, que será fijado teniendo en cuenta las amortizaciones previstas en la respectiva concesión.

2. Los beneficios futuros que deje de percibir vistos los resultados de explotación del último quinquenio. Para determinar esta indemnización, se tendrán en cuenta los beneficios líquidos obtenidos por la empresa en los últimos cinco años de la explotación del servicio, calculándose sobre esta base los beneficios probables durante el húmero de años que falten hasta los veinte, entregándose a la empresa concesionaria el importe de las anualidades que resulten. El mismo cálculo se aplicará si estuviese en vigor alguna prórroga hasta su término. En el supuesto de no existir beneficios de explotación, o de que el período durante el cual se ha disfrutado sea inferior a cinco años, la indemnización por la privación del disfrute se determinara por el procedimiento análogo al seguido por la Ley de Expropiación Forzosa y, en cualquier caso, la indemnización se fijará con deducción del interés legal por pago inmediato y de una sola vez, que se efectuará simultáneamente con el rescate.

Artículo 26

Supresión del Servicio:

El contrato de concesión se extinguirá por supresión del servicio acordado unilateralmente por el Gobierno de Navarra.

En tal supuesto, la indemnización a la empresa concesionaria se determinará según lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 27

La extinción de la concesión por cualquiera de las causas previstas en este Reglamento y en la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, no eximirá del cumplimiento por parte de la empresa concesionaria de sus obligaciones fiscales y laborales. La Comunidad Foral de Navarra no asumirá, en ningún caso, los contratos de trabajo que haya concertado la empresa concesionaria para el desarrollo de su actividad.

Declarada la extinción de la concesión, el Gobierno de Navarra podrá asumir la prestación del servicio o designar con carácter temporal un Delegado-Gestor con todas las facultades previstas para mantenerlo, hasta que quede definitivamente organizada su nueva forma de prestación, sin que tal designación suponga la atribución de ningún tipo de derecho preferente que prejuzgue la nueva forma definitiva de prestación del servicio.

Artículo 28

En caso de infracción de las condiciones de la concesión que no den lugar a la resolución de la misma, y mediante incoación del correspondiente expediente, tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo , se podrá penalizar a la empresa concesionaria en la forma que se determine en los correspondientes pliegos de condiciones que rijan la contratación del servicio.

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