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DECRETO FORAL 276/1989, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS COMPENSACIONES E INDEMNIZACIONES ECONÓMICAS QUE HA DE PERCIBIR EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y DE SUS ORGANISMOS PÚBLICOS POR PARTICIPAR EN TRIBUNALES DE SELECCIÓN DE PERSONAL Y POR IMPARTIR CURSOS DE FORMACIÓN EN LAS ESCUELAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 4 - 08/01/1990; corr. err., BON 28/02/1990



  CAPÍTULO I. Compensación por formar parte de tribunales de selección


  CAPÍTULO II. Compensación por impartir cursos de formación en las Escuelas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra


  CAPÍTULO III. Disposiciones Comunes


Preámbulo

La Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1989, establece en su artículo 22 que “el personal funcionario o contratado laboral que forme parte de los tribunales calificadores de las pruebas para la provisión de puestos de trabajo que convoquen la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos tendrán derecho a percibir la compensación económica que se determine reglamentariamente. Asimismo, el personal funcionario o contratado laboral que imparta cursos de formación en las Escuelas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, percibirá la compensación económica que se determine reglamentariamente”.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto:

CAPÍTULO I. Compensación por formar parte de tribunales de selección

Artículo 1

El personal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los organismos públicos de ella dependientes podrá ser requerido como miembro de tribunales de selección y deberá formar parte de los mismos salvo que incurra en alguna de las causas legales de abstención o recusación.

Artículo 2

1. Los miembros titulares de los tribunales de selección a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a percibir una compensación global, por asistencia a los mismos, según se determina a continuación:

a) Tribunales para la selección de personal fijo, ya sea funcionario o laboral; por cada oposición o concurso-oposición 6.000 pesetas, que, en el caso del Secretario, se elevara a 7.000 pesetas.

b) Tribunales para la selección de personal temporal: por cada oposición o concurso-oposición, 4.000 pesetas, que en el caso del Secretario se elevara a 5.000 pesetas.

Si la selección se realiza a través del INEM, y siempre que esta conste como mínimo de dos pruebas escritas, 3.000 pesetas, que, en el caso del Secretario, se elevara a 4.000 pesetas.

c) Tribunales de concurso de méritos: por cada convocatoria, 2.000 pesetas, que, en el caso del Secretario, se elevara a 3.000 pesetas.

2. En el supuesto de que una vez nombrado como titular de un tribunal, alguno de sus miembros no realizase por cualquier causa ninguna actividad de la selección, perderá el derecho a percibir la compensación global a la que se refiere el apartado anterior que, en su caso, corresponderá al miembro suplente que ocupe su lugar.

3. No se tendrá derecho a percibir la referida compensación global cuando se trate de convocatorias declaradas desiertas al no haber presentado instancia para concurrir a las mismas ningún candidato.

4. Cuando las reuniones del tribunal se realicen dentro de su horario laboral ordinario no se tendrá derecho a percibir mas que la compensación global establecida en el apartado 1 de este artículo.

Se entenderá por horario laboral ordinario aquel que cada miembro del tribunal tenga establecido, en su puesto de trabajo habitual, para el día en que se celebren dichas reuniones. En el caso de personal docente dicho horario estará constituido por la suma de horas lectivas y no lectivas que tenga asignadas el interesado Nota de Vigencia.

5. Si el trabajo del tribunal se desarrolla fuera de su horario laboral ordinario se percibirá, además, una compensación económica de 2.500 pesetas/hora. Esta compensación será incompatible con el devengo de horas extraordinarias por el mismo concepto.

6. En el supuesto de que las funciones del tribunal abarcasen conjuntamente horario laboral ordinario y extraordinario se procederá a computar únicamente este ultimo según se determina en el apartado 5 de este artículo.

Artículo 3

1. El personal asesor especialista al que se refiere el artículo 23 del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso en las Administraciones Publicas de Navarra , que colabore en las tareas de seleccion del personal, sin formar parte del tribunal calificador, únicamente tendrá derecho a percibir la compensación por actividades realizadas, a instancias del tribunal, fuera de su horario ordinario de trabajo, según se determina en el artículo 2.5, sin que la misma pueda simultanearse con la percepción de horas extraordinarias.

2. El personal auxiliar que sea requerido por la Administración para colaborar en tareas de vigilancia de las pruebas tendrá derecho a percibir una compensación de 2.000 pesetas/hora por dicha actividad, únicamente en los casos en que esta se realice fuera de su horario ordinario de trabajo. Dicha gratificación será incompatible con la percepción de horas extraordinarias.

Artículo 4

Si, para el ejercicio de sus funciones, los miembros del tribunal hubieran de desplazarse fuera de la localidad en la que tienen deber de residencia, percibirán las indemnizaciones por razón de servicio fijadas por el Gobierno de Navarra.

Artículo 5

Para el abono de las compensaciones a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 de este Decreto Foral , será preceptiva la presentación de una certificación extendida por el Secretario del tribunal, en la que conste la conformidad del Presidente del mismo, y en la que se determinen los datos de los miembros del tribunal, asesores especialistas y personal auxiliar de vigilancia que han participado en la selección, así como el numero de días y horario que cada uno de ellos ha dedicado a las mismas.

Artículo 6

En los supuestos excepcionales en que, por la complejidad y dificultad de las pruebas de selección o por el numero de aspirantes que las realicen, así lo justifiquen, a propuesta del órgano convocante de las pruebas selectivas de que se trate, el Departamento de Presidencia e Interior, previo informe del Departamento de Economía y Hacienda, podrá autorizar un incremento sobre las cuantías que se establecen en los artículos 2 a 5 de este Decreto Foral .

CAPÍTULO II. Compensación por impartir cursos de formación en las Escuelas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 7 Nota de Vigencia

1. Todos los Cursos y Seminarios para formación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos serán organizados o coordinados por la Escuela de Funcionarios Públicos de Navarra.

2. La hora lectiva correspondiente a dichos Cursos y Seminarios, impartida por personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de sus organismos autónomos, y siempre que la misma no constituya la prestación de las funciones propias del puesto de trabajo del citado personal, será compensada según se indica a continuación:

a) Hora lectiva en horario laboral ordinario: 3.000 pesetas.

b) Hora lectiva fuera del horario laboral ordinario: 6.500 pesetas.

3. Para el abono de las cantidades que resulten será preceptiva la conformidad de la Escuela de Funcionarios.

Artículo 8 Nota de Vigencia

1. El personal no docente al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá ser contratado como Profesor Asociado, tras superar las correspondientes pruebas selectivas de acuerdo con la normativa vigente sobre personal universitario, para impartir clases en las Escuelas Universitarias, no Universitarias y de Formación Profesional del Gobierno de Navarra, en aquellos casos en que no exista oferta de profesorado fuera de la Administración de la Comunidad Foral, con la cualificación profesional y técnica necesaria, siempre que dichas horas lectivas no coincidan con su horario de trabajo ordinario.

2. En este caso tendrán derecho a percibir, las compensaciones que se establezcan en dicha normativa universitaria.

3. Quedan excluidas, en todo caso, de la compensación a que se refieren los dos puntos anteriores, las horas lectivas impartidas en las Escuelas Universitarias, no Universitarias y centros de Formación Profesional pertenecientes al Gobierno de Navarra, por el personal docente adscrito a los mismos, cualquiera que sea la relación jurídica que los vincule a la Administración de la Comunidad Foral y a sus organismos autónomos, siempre que dicha actividad constituya la prestación normal de las funciones propias del puesto de trabajo del mencionado personal.

Artículo 9 Nota de Vigencia

El personal de la Escuela de Funcionarios no podrá impartir más de 40 horas anuales.

CAPÍTULO III. Disposiciones Comunes

Artículo 10

Todas las indemnizaciones del presente Decreto Foral, excepto las fijadas en el artículo 2.1, letras a), b) y c) , se incrementaran en un 50% si las actividades que se compensan se celebran en domingos o días festivos oficiales.

Artículo 11

En ningún caso se podrá percibir, por las compensaciones a que se refiere este Decreto Foral, un importe anual superior al 25 por 100 de las retribuciones que correspondan por el puesto de trabajo habitual.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia e Interior para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y tendrá efectos económicos a partir del 1 de enero de 1989.

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