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DECRETO FORAL 280/1989, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA, ORGANIZA Y REGULA EL REGISTRO ESPECIAL DE ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS DE NAVARRA

BON N.º 4 - 08/01/1990; corr. err., BON 17/01/1990



Preámbulo

Por Real Decreto 2.235/1985, de 9 de octubre , se organizó el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos .

En el artículo 13 del mencionado Real Decreto se establece que las Comunidades Autónomas dictarán las disposiciones convenientes para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el mismo.

Tanto para que los contratantes cuenten con un instrumento público en el que puedan hacer constar la existencia y el contenido de su contrato de arrendamiento rústico, como para facultar a la Administración la comprobación, cuando así se requiera, de dicho contrato, se estima conveniente la creación en Navarra de un Registro Especial de Arrendamientos Rústicos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, decreto:

Artículo 1. Creación.

Se crea en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de Navarra, y cuyo funcionamiento se regirá por las normas del presente Decreto Foral;

Artículo 2. Publicidad y gratuidad.

El Registro será público y gratuito. Las personas que acrediten, a juicio del Departamento, interés directo, podrán examinar su contenido, así como solicitar la expedición de nota simple o certificación positiva o negativa del asiento practicado así como de los documentos registrados y de la existencia o del contenido literal o extracto de los mismos.

Artículo 3. No obligatoriedad de la inscripción.

La inscripción de los contratos de arrendamientos rústicos no es obligatoria. No obstante, el Gobierno de Navarra podrá exigir, como requisito previo para la concesión de auxilios económicos y técnicos o la obtención de cualquier otra medida de fomento a las explotaciones agrarias, que los contratos de arrendamientos rústicos se hallen inscritos en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de Navarra.

Artículo 4. Ámbito y contenido.

1. En el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de Navarra podrán inscribirse los contratos de arrendamientos rústicos que comprendan fincas que radiquen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Si un contrato de arrendamiento rústico comprendiera una o varias fincas que radiquen en el territorio correspondiente a dos o más Registros, podrá inscribirse en cualquiera de ellos, a elección del solicitante, pero el encargado del Registro en el que se hubiere inscrito deberá comunicar las circunstancias del contrato a los restantes Registros afectados, en el plazo que se establece en el artículo 9 para comunicar los asientos practicados al Archivo Central de Arrendamientos Rústicos.

3. Asimismo se tomará razon de toda modificación de cualquiera de las circunstancias que obran en la inscripción.

4. La terminación de los contratos a que se refiere el apartado 1 dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción.

Artículo 5. Organización.

El Registro se organizará mediante los siguientes instrumentos:

1. Un Libro de recepción de documentos en el que se hará constar el número del asiento, fecha de su presentación, apellidos, nombre y domicilio del presentante y clases de documentos presentados, sin consignarse extracto del contenido de éstos.

2. Un Libro de registro de los contratos de arrendamientos rústicos de Navarra, que podrá estar compuesto por hojas móviles, y en el que se expresarán las siguientes circunstancias:

a) Apellidos y nombre del arrendador y del arrendatario, o su denominación si se trata de personas jurídicas, domicilio de ambos, y los números de sus documentos nacionales de identidad o de identificación fiscal, en su caso, así como la naturaleza del derecho del arrendador.

b) Finca o fincas objeto del arrendamiento, expresando su superficie, término o términos municipales donde radiquen y demás circunstancias que permitan su individualización, así como la explotación o cultivo a que se destinan, con indicación de si son de secano o regadío, si constara en el documento y, de acuerdo con las referencias catastrales, si figuraran debidamente anotadas en el Catastro de Rústica.

c) Renta pactada.

d) Duración del contrato.

e) Lugar y fecha del contrato.

f) Clase de documentos presentados.

g) Modificaciones del contrato.

h) Fecha y número de los asientos.

i) Número de orden con que quedan archivados los documentos.

3. Un Archivo ordenado de los documentos presentados que acrediten la existencia de los contratos de arrendamiento o de sus modificaciones posteriores. A cada documento presentado se le asignará antes de su archivo el número y fecha del asiento en el Libro de registro y el número de orden con que queda archivado.

Artículo 6. Inscripción.

1. La inscripción de los contratos de arrendamiento en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de Navarra se practicará, a petición de cualquiera de las partes, mediante la presentación en el registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la solicitud, acompañada de los documentos que acrediten la existencia del contrato, así como de la identificación personal del que lo solicita.

2. Presentado un documento para su inscripción en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de Navarra, se procederá a extender en el acto, el oportuno asiento de presentación en el Libro de recepción de documentos.

3. Dentro de los quince días siguientes a la fecha del asiento de presentación, se examinarán los documentos presentados y se comprobará si reúnen o no los datos señalados en el artículo anterior.

4. En el caso de que en el documento presentado no constara la renta o la duración del contrato, regirán las presunciones que establece el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

5. Si se apreciare la concurrencia de los datos enumerados en el artículo 5.°, se acordará realizar la inscripción correspondiente en el Libro de registro.

6. Si existieran defectos en los documentos presentados, se suspenderá la inscripción del contrato de arrendamiento rústico en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de Navarra, lo que se comunicará al presentante del mismo por escrito, indicándose los defectos advertidos, para que éste pueda proceder a su subsanación, incluso mediante la extensión de un nuevo contrato.

7. Contra la resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes suspendiendo la inscripción de un contrato de arrendamiento rústico en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de Navarra, podrán los interesados recurrir en alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de quince días.

Artículo 7. Modificaciones.

1. En el Libro de registro de los contratos de arrendamientos rústicos de Navarra se tomará razón de toda modificación de los mismos mediante la presentación del documento o documentos que acrediten el acuerdo de las partes, la avenencia ante las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos el fallo del Juez o Tribunal competente.

2. Dicha toma de razón se efectuará en el mismo asiento e inscripción del contrato y se procederá al archivo del documento.

Artículo 8. Cancelación.

Los asientos del Libro de registro de los contratos de arrendamientos rústicos de Navarra se cancelarán cuando se acredite la terminación de los contratos a que dichos asientos se refieran.

Artículo 9. Comunicaciones.

De todos los asientos que se practiquen en el Libro de registro de los contratos de arrendamientos rústicos, así como sus cancelaciones, se dará conocimiento dentro del mes siguiente de haber sido extendido, al Archivo Central de Arrendamientos Rústicos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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