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DECRETO FORAL 7/1990, DE 25 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS Nota de Vigencia

BON N.º 22 - 19/02/1990



  REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS

  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

  CAPÍTULO II. Empresas operadoras de máquinas recreativas

  CAPÍTULO III. Salones recreativos

  CAPÍTULO IV. Régimen de instalación

  CAPÍTULO V. Régimen sancionador

  ANEXO. Condiciones de los Salones Recreativos Nota de Vigencia


Preámbulo

Las máquinas recreativas se rigen actualmente, en unión de las máquinas de juego o azar, por el Reglamento aprobado por Real Decreto 377/1987, de 3 de julio, Reglamento que es aplicable en Navarra como derecho supletorio a falta de normativa foral específica.

Las Leyes Forales 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas , y 11/1989, de 27 de junio, del juego , imponen un distinto régimen a las máquinas recreativas, que se somete a la primera, y las máquinas de juego, que quedan bajo el ámbito de aplicación de la segunda. Procede, por tanto, que por el Gobierno de Navarra se dicte una normativa especifica dirigida a las máquinas recreativas y que adapte su régimen a la legislación vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas cuyo texto se inserta a continuación;

REGLAMENTO DE MÁQUINAS RECREATIVAS

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito.

1. El presente reglamento será de aplicación a la instalación y explotación de máquinas recreativas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Son máquinas recreativas los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización durante un tiempo de juego, con el único fin de obtener diversión o recreo, y que no entregan ningún premio en metálico o especie salvo, en su caso, la repetición del tiempo de juego

3. Se excluyen de la aplicación de este reglamento las máquinas de juego, entendiendo como tales las que ofrecen premios en metálico o especie, y las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías que se hallen determinados con antelación, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen.

4. A los efectos de este Reglamento, las máquinas recreativas se consideran clasificadas en:

a) Máquinas recreativas electrónicas. Son aquellas cuyo funcionamiento se realiza mediante componentes electrónicos, como son, entre otras, las máquinas de vídeo y “pin-balls”.

b) Máquinas recreativas manuales. Son aquellas cuyo funcionamiento es puramente manual o mecánico, sin que en el juego intervengan directamente componentes electrónicos; No obstante, se consideran dentro de esta clase las máquinas que posean elementos electrónicos con carácter meramente auxiliar, en monederos, marcadores u otros elementos. Forman parte de estas máquinas los futbolines, billares, boleras y otros similares.

Artículo 2. Homologación Nota de Vigencia.

1. Sólo podrán ser instaladas y explotadas en Navarra máquinas recreativas electrónicas que hayan recibido la homologación correspondiente por la Comisión Nacional del Juego y cumplan los requisitos técnicos que se les hayan exigido para ello.

2. La homologación a que se refiere el apartado anterior no será exigible a las máquinas de funcionamiento manual.

CAPÍTULO II. Empresas operadoras de máquinas recreativas

Artículo 3. Definición.

1. Son empresas operadoras de máquinas recreativas las personas físicas o jurídicas que hayan sido inscritas en el correspondiente Registro y, por ello, se hallan autorizadas para la explotación de dichas máquinas. Únicamente las empresas operadoras inscritas podrán explotar máquinas recreativas.

2. Las empresas operadoras podrán adquirir las máquinas que exploten en propiedad, en régimen de arrendamiento, “leasing” o cualquier otra modalidad admitida en Derecho.

3. Las empresas operadoras podrán explotar las máquinas de que sean titulares bien en locales propios, bien en locales de titularidad ajena. En el segundo caso, la relación existente entre la empresa operadora y el titular de los locales podrá adoptar cualquiera de las formas admitidas en Derecho, siempre que no suponga sustraerse al cumplimiento de las normas de este reglamento.

Artículo 4. Registro de empresas operadoras.

El Registro de empresas operadoras que pretendan explotar máquinas recreativas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra se llevara en el Departamento de Presidencia e Interior de el Gobierno de Navarra.

Artículo 5. Procedimiento de inscripción.

1. Las personas físicas o jurídicas que quieran ser inscritas en el registro de empresas operadoras deberán solicitarlo al Departamento de Presidencia e Interior adjuntando a su instancia de solicitud los siguientes documentos:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante, si fuera persona física, o de los Administradores, Consejeros o Directivos en el caso de tratarse de persona jurídica.

b) Copia o testimonio de la escritura de constitución, en la que constará la cuantía del capital desembolsado, con las cuotas de participación de los socios o promotores, y copia de los Estatutos, en los casos en que se trate de personas jurídicas.

En el caso de que la sociedad que pretenda ser inscrita como empresa operadora no se haya constituido todavía, podrá condicionarse la presentación de los citados documentos al informe favorable sobre la inscripción.

c) Justificante de la inscripción en el Registro Mercantil, en su caso.

d) Memoria explicativa de los medios humanos y técnicos con que cuente el solicitante, así como de los locales de que se disponga.

e) Justificante de hallarse en alta y al corriente del pago en la Licencia Fiscal.

g) Hallarse en alta la empresa y sus empleados, en su caso, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

h) Justificante de haber prestado fianza, mediante deposito en metálico, aval bancario o póliza de caución, por la cantidad de 2.000.000 pesetas, a favor del Gobierno de Navarra, para responder de las responsabilidades derivadas de la actividad.

2. Presentados los documentos citados en el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la empresa operadora, otorgándole un numero de registro.

3. Las empresas que figuren inscritas en el Registro de Empresas operadoras de máquinas de juego serán inscritas también en el Registro de empresas operadoras de máquinas recreativas sin otro requisito que su solicitud en ese sentido.

Artículo 6. Efectos de la inscripción.

1. La inscripción en el registro tendrá carácter indefinido y solamente podrá ser cancelada:

a) A solicitud del interesado.

b) Como resultado de un procedimiento sancionador.

c) Por fallecimiento del titular de la empresa operadora, cuando se trate de una persona física. No obstante, no se cancelara la inscripción si los herederos del fallecido solicitan en el plazo de tres meses la vigencia provisional de la inscripción a su nombre, presentando el certificado de fallecimiento del titular y titulo en que basen su derecho sucesorio. La inscripción a nombre de los herederos se mantendrá durante un año, plazo que podrá ser prorrogado a petición de los interesados, pasado el cual se hará inscripción definitiva a nombre del heredero o de los herederos constituidos en sociedad, o se cancelara la inscripción.

d) Por disolución de la sociedad.

2. No se cancelara la inscripción en el registro cuando las acciones de una empresa operadora sean adquiridas por otra sociedad que figure también como empresa operadora.

3. La inscripción como empresa operadora de una sociedad en la que forme parte una persona física que figurara inscrita como empresa operadora podrá realizarse cancelando la inscripción de la citada persona física y manteniendo el mismo numero de registro, si así se solicitara.

CAPÍTULO III. Salones recreativos

Artículo 7. Condiciones.

1. Son salones recreativos los locales específicamente dedicados a la instalación de máquinas recreativas.

2. Los salones recreativos deberán cumplir los requisitos que se establecen en el Anexo del presente Reglamento. En la licencia de actividad del local se hará constar el numero de máquinas que se pueden instalar, teniendo en cuenta las disposiciones de dicho anexo.

Artículo 8. Clases de salones.

Los salones recreativos se clasifican en:

a) Salones recreativos de menores.

b) Salones recreativos de adultos.

Artículo 9. Licencia de actividad.

1. Para la explotación de un salón recreativo deberá obtenerse la correspondiente licencia de actividad del Ayuntamiento correspondiente. Dicha licencia deberá reflejar expresamente como actividad autorizada la de “salón recreativo de menores” o “salón recreativo de adultos”.

2. Dentro de un mismo local la actividad de salón recreativo será incompatible con la actividad de salón de juego o cualquier otra actividad de juego.

3. Los salones recreativos de menores serán incompatibles, además, con cualquier otra actividad que implique la venta o consumo de bebidas alcohólicas.

CAPÍTULO IV. Régimen de instalación

Artículo 10. Locales autorizados.

1. Podrán instalarse máquinas recreativas en los siguientes locales:

a) En los salones recreativos, en el numero que figure en su correspondiente licencia de actividad.

b) En otros locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta un máximo de dos máquinas por local, se las cuales una podrá ser electrónica y la otra manual. Excepcionalmente, podrá colocarse una máquina electrónica mas si el local no estuviera autorizado para colocar una máquina de juego. Se consideran locales de tal naturaleza todos los citados en el Catalogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

c) En locales comerciales, con un máximo de una máquina por local.

2. En todos los locales donde se instalen máquinas recreativas se observara lo dispuesto en el punto 5 del Anexo de este Reglamento.

Artículo 11. Identificación de las máquinas.

1. Todas las máquinas recreativas que se instalen en los locales autorizados deberán estar identificadas mediante una placa de identidad adherida al exterior de la máquina en lugar visible y en la que constaran:

a) Razón social, numero de identificación fiscal del fabricante o importador y, en su caso, numero de inscripción en el Registro de Fabricantes e Importadores de la Comisión Nacional del Juego.

b) Nombre del modelo de la máquina y numero de inscripción en el Registro de Modelos de la Comisión Nacional del Juego, cuando se trate de máquinas recreativas electrónicas.

c) Serie y numero de fabricación de la máquina.

2. Las máquinas recreativas manuales añadirán el nombre o razón social y el numero de registro de la empresa operadora.

Artículo 12. Guías de circulación.

1. Toda máquina recreativa electrónica instalada en un local debidamente autorizado deberá tener colocado el correspondiente ejemplar de la guía de circulación, en el modelo oficial establecido por la Comisión Nacional del Juego.

2. La guía de circulación deberá colocarse en la parte frontal o lateral de la máquina, de modo que resulte perfectamente visible. En caso de hallarse la guía en la parte lateral, la separación entre tal lateral y cualquier otro objeto no podrá ser inferior a 0,5 metros.

Artículo 13. Autorización de explotación.

1. La autorización de explotación de cada máquina recreativa electrónica consistirá en una diligencia del Departamento de Presidencia e Interior extendida sobre la guía de circulación, en la cual constara la fecha y el numero de orden de la misma, e ira acompañada del sellado en seco de la guía. Dicha autorización será requisito indispensable para la explotación e instalación de la máquina en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La autorización de explotación podrá transmitirse a otra empresa operadora mediante diligencia que se realizara sobre la guía de circulación, y en la que se expresaran los datos de la nueva empresa operadora titular, una vez se haya acreditado documentalmente la transmisión de la titularidad sobre la máquina.

3. Podrá solicitarse autorización de explotación de máquinas que previamente hayan sido autorizadas en otras Comunidades Autónomas o provincias. En tal caso, la guía de circulación deberá llevar una diligencia del organismo competente en que se refleje la baja en el lugar de origen por causa del traslado. Asimismo, el Departamento de Presidencia e Interior realizara en la guía de circulación una diligencia en tal sentido cuando el interesado solicite la baja de una máquina en Navarra por traslado a otra Comunidad Autónoma o provincia, y remitirá todos los ejemplares de la guía al organismo competente.

4. La autorización de explotación se concederá por tiempo indefinido, y se extinguirá por los siguientes motivos:

a) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora titular de la máquina.

b) Por cancelación de la inscripción del modelo de la máquina en el correspondiente registro.

c) Como resultado de un procedimiento sancionador.

d) A petición de la empresa operadora titular, por retirada de la máquina de su explotación comercial.

Una vez extinguida la autorización de explotación, la empresa operadora titular deberá presentar al Departamento de Presidencia e Interior los ejemplares de la guía que se hallen en su poder, así como la placa de identificación de la máquina citada en el artículo 13.1.

Artículo 14. Condiciones de funcionamiento.

1. Las empresas operadoras, los propietarios de las máquinas y los titulares de los locales donde se hallen instaladas están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento.

2. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión inmediata y a la colocación de un cartel donde se exprese tal circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al usuario las monedas que pudiera haber introducido posteriormente.

3. En los salones recreativos de adultos se prohibirá la entrada de menores de 16 años.

CAPÍTULO V. Régimen sancionador

Artículo 15. Infracciones muy graves.

Se consideraran infracciones muy graves y comprendidas en el artículo 22 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas , las siguientes acciones y omisiones:

1. La dedicación de locales a la actividad de salón recreativo sin haber obtenido la correspondiente licencia de actividad.

2. La modificación sustancial de los locales destinados a salones recreativos sin haber obtenido la correspondiente licencia de actividad, siempre que tal hecho cree situaciones de peligro.

3. La omisión de las medidas de seguridad establecidas en las normas generales o autorizaciones particulares respecto de salones recreativos u otros locales con máquinas recreativas.

4. La instalación de máquinas recreativas en un local de modo que dificulten la evacuación del local en casos de emergencia.

5. La instalación de máquinas recreativas electrónicas que no posean la correspondiente guía de circulación o que, poseyendo esta, no cuenten con la autorización de explotación.

Artículo 16. Infracciones graves.

Se consideraran infracciones graves y comprendidas en el artículo 23 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas , las siguientes acciones y omisiones:

1. La dedicación de locales a salones recreativos sin haber obtenido la correspondiente licencia de apertura.

2. La modificación sustancial de locales destinados a salones recreativos sin obtener la correspondiente licencia siempre que tal hecho no cree situaciones de peligro.

3. Permitir la entrada de menores de 16 años en los salones recreativos de adultos.

4. La expedición de bebidas alcohólicas en salones recreativos de menores.

Artículo 17. Infracciones leves.

Serán consideradas como infracciones leves, a los efectos del artículo 24 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas , las siguientes acciones y omisiones:

1. La instalación de máquinas recreativas electrónicas que no tengan colocada la correspondiente guía de circulación.

2. La instalación de máquinas recreativas que carezcan de su placa de identificación.

3. La instalación de máquinas recreativas en mayor numero del autorizado.

4. Todas las demás acciones y omisiones que se opongan a lo dispuesto en este reglamento y que no se hayan tipificado como infracción de mayor gravedad.

Artículo 18. Responsabilidad.

1. Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables solidariamente al titular del local y a la empresa operadora titular de aquella.

2. Las infracciones derivadas de las condiciones del local y de colocación de la máquina en el mismo serán imputables al titular del local.

Artículo 19. Inspección de máquinas.

1. Los titulares de las máquinas recreativas y de los locales donde se hallen instaladas tendrán la obligación de permitir la labor inspectora de los agentes de la autoridad comisionados para tal función cuando sean requeridos para ello.

2. Los agentes de la autoridad que realicen labores de inspección de máquinas levantaran acta de sus actuaciones en las que se reflejara:

a) Los datos de los locales, de sus titulares, de las máquinas instaladas y de las empresas operadoras titulares de las mismas.

b) La documentación que figure en las máquinas y en los locales, o la ausencia de los documentos exigidos en este reglamento.

c) La ausencia, en su caso, de la placa de identificación de las máquinas.

d) Cualquier circunstancia que pudiera ser motivo de la existencia de una infracción a este reglamento.

e) El precinto o comiso de la máquina, cuando hubiera lugar a ello.

3. Se entregara una copia de las actas levantadas a los interesados siempre que se hayan observado indicios de la existencia de una infracción y dicha acta vaya a dar lugar a la correspondiente denuncia ante el órgano competente. Cuando de la inspección no se deduzca ninguna infracción, solo se entregara acta a los interesados si estos lo solicitaran expresamente.

Disposición Transitoria Primera

Los salones recreativos que con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral tuvieran autorización para instalar máquinas recreativas y de azar de tipo “A” y “B” podrán mantener dicha situación durante un plazo máximo de cinco años, tras el cual quedara decaída la autorización, y únicamente podrán explotarse máquinas recreativas. En todo caso se mantendrá la separación entre el espacio destinado a un tipo u otro de máquinas.

Disposición Transitoria Segunda

Los locales donde se hallen instaladas máquinas recreativas en numero mayor al establecido en el Reglamento aprobado por este Decreto Foral deberán retirarlas en el plazo máximo que se extiende hasta el 30 de junio de 1990 Nota de Vigencia.

Disposición Transitoria Tercera

Los salones recreativos que cuenten con autorización a la entrada en vigor de este Decreto Foral deberán adaptarse a lo dispuesto en el Reglamento en el plazo máximo de un año.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia e Interior para dictar las disposiciones que exija la ejecución o desarrollo de lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO. Condiciones de los Salones Recreativos Nota de Vigencia

ANEXO

Las condiciones que se fijan en este Anexo deberán cumplirse sin perjuicio de lo establecido tanto en la NBE-CPI en vigor, como en las correspondientes Ordenanzas municipales, así como en otras reglamentaciones especificas.

1. Accesibilidad.

El edificio en el que se encuentre el salón recreativo debe disponer a lo largo de, al menos, una de sus fachadas, de una franja exterior de aproximación para los vehículos de los servicios de emergencia, de anchura mínima 5 metros.

Esta franja debe tener una capacidad portante suficiente como para resistir una sobrecarga de uso de 2.000 kg/m2 y una resistencia al punzonamiento que soporte 3 Tm. aplicadas sobre una superficie cuadrada de 0,20 metros de diámetro.

2. Compatibilidad de uso.

Los salones recreativos deben implantarse en establecimientos exclusivos para tal actividad, o en zonas exclusivas y delimitadas de establecimientos, cuyos usos sean compatibles con la misma: locales de espectáculos y actividades recreativas y comerciales.

3. Aforo.

En el salón recreativo o en la zona del establecimiento destinada a este uso, el aforo no será superior al que resulte de considerar una ocupación de una persona por cada 1,50 metros cuadrados de superficie útil.

En dicho cálculo no computa la superficie ocupada por elementos fijos, pero si la de las máquinas y otros objetos móviles.

4. Colocación de máquinas.

La superficie total ocupada por ellas no será superior a la tercera parte de la superficie útil de la sala recreativa propiamente dicha.

Para la colocación de los jugadores, deberá existir un espacio libre de anchura mínima 1 metro a partir del borde de máquina y en todas las posiciones de juego de la misma, no pudiendo ser común a varias máquinas y respetándose asimismo los pasillos de circulación, que deberán tener una anchura mínima de 1 metro.

5. Altura.

La altura mínima de la sala recreativa o zona en la que se instalen las máquinas será de 2,50 metros.

6. Ventilación.

El local en su conjunto dispondrá de sistema de ventilación forzada capaz de realizar, como mínimo, diez renovaciones por hora.

7. Aseos.

Deberán existir aseos independientes para hombres y para mujeres, con la dotación mínima cada uno de un anteaseo que puede ser común a ambos y, en función del aforo total del establecimiento, de un inodoro y un lavabo por cada 100 personas o fracción.

8. Compartimentación.

El establecimiento que contenga al salón recreativo, ya sea exclusivo para dicho uso, o compartido con otros usos compatibles, debe constituir sector de incendios independiente RF-120, respecto a zonas contiguas de diferente actividad, y a locales técnicos que alberguen calderas, maquinaria de aire acondicionado, contadores eléctricos, transformadores, etc., debiendo ser su estructura EF-120 si se encuentra bajo rasante y EF-60 en los demás casos.

9. Evacuación.

Para el calculo de evacuación se deberá tener en cuenta la ocupación total del local, incluyendo también la correspondiente a otras zonas de usos compatibles, si las hubiera.

No se admitirán peldaños en numero inferior a tres en los lugares que sirvan de vía de evacuación.

10. Instalaciones de seguridad y protección contra incendios.

Con carácter particular, deberán preverse las siguientes instalaciones:

Extintores móviles: en las proximidades de las máquinas electrónicas se dispondrán extintores de CO2 de 5 kilogramos en numero suficiente para que la distancia al mas próximo desde las posiciones de juego de las mismas no supere los 15 metros de recorrido real.

Alumbrado de emergencia y señalización: deberá garantizar una iluminancia mínima de 5 lux en un plano medido a 1,50 metros del suelo.

Si existen peldaños, deberá colocarse en ellos pilotos de señalización que iluminen la huella, uno por cada metro lineal o fracción.

11. Autoprotección.

Los establecimientos cuyo aforo supere las 100 personas deben disponer de teléfono y contar con un Plan de Autoprotección.

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