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DECRETO FORAL 8/1990, DE 25 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO MARCO DE ORGANIZACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES DE NAVARRA

BON N.º 19 - 12/02/1990



  REGLAMENTO MARCO DE ORGANIZACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

  CAPÍTULO II. Estructura de los Cuerpos de Policía Local

  CAPÍTULO III. Uniformidad

  CAPÍTULO IV. Uniformidad de vehículos

  CAPÍTULO V. Identificación

  CAPÍTULO VI. Saludo


Preámbulo

La Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, en su artículo 23 establece que la coordinación de la Policías Locales que corresponde al Gobierno de Navarra se dirigirá, entre otros aspectos, a establecer las normas básicas de estructura y organización interna a las que habrán de ajustarse sus reglamentos y a promover la homogeneización de sus medios técnicos.

Por ello, procede dictar una norma marco a la que se ajusten los reglamentos propios de los Cuerpos de Policía Local y que regule aquellos aspectos considerados necesarios para conseguir su coordinación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Navarra, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento Marco de organización de las Policías Locales de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO MARCO DE ORGANIZACIÓN DE LAS POLICÍAS LOCALES DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. El presente Reglamento será de aplicación a los Cuerpos de Policía dependiente de las entidades locales de Navarra.

2. Las entidades locales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de policía de Navarra, dispongan de un Cuerpo de Policía propio, aprobarán un reglamento de organización de el mismo que observará las disposiciones que se contienen en este Reglamento marco.

3. La denominación de cada Cuerpo de Policía será “Cuerpo de Policía Municipal de...” o “Cuerpo de Policía Local de...”, seguido del nombre oficial del municipio o entidad local correspondiente.

CAPÍTULO II. Estructura de los Cuerpos de Policía Local

Artículo 2

La constitución de un Cuerpo de Policía Local y la aprobación de su Reglamento exigirá la existencia en la correspondiente plantilla de un mínimo de seis Agentes o Policías y de un Cabo.

Artículo 3

El Reglamento de cada Cuerpo deberá señalar, como mínimo:

a) Las unidades en que, en su caso, se estructure el Cuerpo, y las funciones que corresponden a cada una de ellas.

b) La graduación que corresponda a los distintos puestos de mando, y las funciones que correspondan a éstos.

c) La línea jerárquica de mando, y el régimen de sustitución de los mandos en caso de ausencia, incluyendo al Jefe del Cuerpo. En todo caso, será el Alcalde o Presidente de la entidad quien desempeñe el mando superior.

d) El sistema de designación de los puestos de mando.

Artículo 4

1. Cuando el Cuerpo de Policía Local se estructure en varias unidades especializadas en distintas funciones, estas recibirán la denominación de Secciones.

2. Si las Secciones aludidas en el apartado anterior se dividiesen a su vez en varias unidades con funciones específicas, éstas recibirán la denominación de Brigadas.

3. Si las Brigadas aludidas en el apartado anterior se dividieran en varias unidades, éstas recibirán la denominación de Grupos.

Artículo 5

En todo caso corresponderán al jefe de el Cuerpo de Policía Local las siguientes funciones mínimas:

a) Inspeccionar el estado de instrucción del personal y el de conservación del material, y, en general, todo lo relativo al cuerpo de Policía Local.

b) Dirigir la ejecución de todos los servicios encomendados al Cuerpo de Policía Local.

c) Sancionar las faltas disciplinarias leves, salvo que el Alcalde o Presidente reclamen para sí el conocimiento del expediente, y proponer la incoación de expedientes por faltas disciplinarias graves o muy graves al órgano competente.

d) Dirigir la felicitación privada o pública a los miembros del Cuerpo que se hagan merecedores de ello.

e) Representar al Cuerpo ante otras autoridades y organismos, sin perjuicio de la representación que corresponda a las autoridades superiores.

f) Mantener las relaciones pertinentes con los Fiscales, Jueces y Tribunales en las funciones de Policía Judicial que corresponden al Cuerpo.

CAPÍTULO III. Uniformidad

Artículo 6

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local vestirán el uniforme que se establezca en el Reglamento correspondiente, que deberá acomodarse a las normas mínimas contenidas en los artículos siguientes.

2. El Alcalde o Presidente de la entidad local señalará los miembros del cuerpo o las unidades del mismo, que por razón del servicio, deban ejercer sus funciones sin vestir el uniforme, dando comunicación de tal circunstancia al Consejero de Presidencia e Interior de el Gobierno de Navarra Nota de Vigencia.

Artículo 7

1. El uniforme tendrá dos variantes: de verano y de invierno.

2. El uniforme de verano constará de las siguientes prendas:

a) Gorra de plato de color azul marino, con banda perimetral con damero de cuadros blancos y visera charolada. Podrá sustituirse, en función de la tradición local, por boina roja.

b) Camisa de manga corta y cuello abierto, de color azul cielo, con las hombreras en tela de color azul marino.

c) Zapatos y calcetines de color negro.

d) Pantalón recto de color azul marino.

3. El uniforme de invierno constará de las siguientes prendas:

a) Gorra de plato o boina igual a la del uniforme de verano.

b) Camisa de manga larga y cuello cerrado, de color azul cielo.

c) Calzado y calcetines de color negro.

d) Pantalón recto de color azul marino.

e) Cazadora de color azul marino, con cuello de solapa, tipo americana, y dos bolsillos superiores de parche.

f) Anorak tipo tres cuartos, de tela impermeabilizada y color azul marino.

g) Corbata de pala en color negro.

4. A los uniformes de invierno y verano podrán unirse los siguientes complementos, en función del servicio:

a) Jersey de cuello redondo en color azul marino.

b) Prendas de agua: chaqueta tres cuartos, pantalón y botas, todo ello de color azul marino en material impermeable.

c) Correaje de color negro.

d) Guantes de color negro.

e) Bastón policial de color negro.

f) Grilletes.

g) Reflectantes (cinturón, polainas y antebrazos)

h) Arma corta.

5. Los motoristas introducirán las siguientes variantes en el uniforme, ya sea de verano o invierno:

a) Casco de plástico o fibra, de color blanco con una banda posterior reflectante en damero de cuadros de color azul marino.

b) Pantalón ajustado en la parte inferior de las piernas.

c) Botas lisas de color negro, modelo motorista.

Artículo 8

1. En la parte delantera de la gorra y sobre su doble vertical se situará una placa metálica con el escudo oficial del municipio o entidad local.

2. Sobre la parte superior de la manga derecha y sobre el lado izquierdo del pecho de las prendas exteriores se colocará el emblema del Cuerpo, en fieltro vulcanizado. El emblema de la manga tendrá forma triangular, con los vértices redondeados, y el emblema del pecho forma de escudo. Dicho emblema tendrá en el centro el escudo oficial del municipio o entidad local, y alrededor, sobre fondo azul marino, la leyenda “Policía Municipal de...” o “Policía Local de...”, seguido del nombre oficial del municipio o entidad local, en letras de color blanco.

3. Sobre el lado derecho del pecho de las prendas exteriores se colocará, en una pieza de fieltro vulcanizado de fondo azul marino y símbolos en color blanco, el apellido o el número de identificación del agente.

Artículo 9

1. Sobre la manga izquierda de las prendas exteriores se colocarán los distintivos de mando, que serán los siguientes:

a) Los Oficiales, tres galones en forma de ángulo de unos cien grados, abierto hacia abajo, en color blanco.

b) Los Sargentos, dos galones como los descritos.

c) Los Cabos, un galón como los descritos.

2. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local que ocupen interinamente un puesto de mayor graduación al suyo propio, llevarán o añadirán como distintivo un galón en forma de línea recta en color blanco.

3. El Jefe del Cuerpo utilizará como distintivo el propio de su graduación en color dorado, o en su defecto, el de Oficial, también en color dorado.

Artículo 10

Los Reglamentos de cada Cuerpo podrán establecer un uniforme de gala, atendiendo a la tradición local.

Artículo 11

Ningún empleado o funcionario de las entidades locales, incluyendo los que ocupen puestos de trabajo de alguaciles, guardas o similares, podrán utilizar un uniforme igual o tan similar al propio del Cuerpo de Policía Local que pueda inducir a confusión.

CAPÍTULO IV. Uniformidad de vehículos

Artículo 12

Los vehículos de patrulla y vehículos similares empleados oficialmente por los Cuerpos de Policía Local deberán presentar las siguientes características en cuanto a aspecto exterior:

a) Estarán pintados en color blanco.

b) Longitudinalmente, en ambos costados y por debajo de las ventanillas, llevarán una banda reflectante con damero de cuadros azul marino.

c) En las puertas delanteras figurará el escudo oficial de la entidad local, y, en letras de color azul marino, la leyenda “Policía Municipal” o “Policía Local”, y el nombre oficial del municipio o entidad local.

Artículo 13

Las motocicletas empleadas por los Cuerpos de Policía Local presentarán las siguientes características en cuanto a aspecto exterior:

a) El depósito, carenado, guardabarros y, en su caso, otros elementos exteriores, estarán pintados en color blanco.

b) Si el carenado presentara espacio suficiente, llevará la inscripción “Policía Municipal” o “Policía Local”, en letras de color azul marino.

c) Longitudinalmente, sobre las partes de color blanco que sean adecuadas para ello, se colocará una banda reflectante en damero de cuadros de color azul marino.

CAPÍTULO V. Identificación

Artículo 14

1. Las entidades locales con Cuerpos de Policía establecerán un carné profesional del que deberán estar provistos todos sus miembros.

2. Los miembros del Cuerpo de Policía Local deberán portar el carné profesional siempre que se hallen de servicio.

3. Cuando actúen con uniforme, éste les identificará como Agentes de la Autoridad. Sin embargo, deberán exhibir su carné profesional si les es requerido por los ciudadanos con motivo de sus actuaciones policiales.

4. Cuando el servicio se preste sin uniforme, los miembros de los Cuerpos de Policía Loca! se identificarán mediante la exhibición del carné citado.

5. Cuando se hallen fuera de servicio, los miembros de los Cuerpos de Policía Local sólo podrán utilizar su carné para identificarse como Agentes de la Autoridad en los casos en que deban actuar en defensa de la ley o de la seguridad ciudadana.

CAPÍTULO VI. Saludo

Artículo 15

1. Los miembros de las Cuerpos de Policía Local saludarán llevándose la mano derecha extendida al extremo de la prenda de cabeza y junto a la sien derecha, en posición de firmes.

2. El Reglamento de cada Cuerpo establecerá las autoridades, personas y circunstancias en que los miembros del Cuerpo estarán obligados a saludar.

Disposición Transitoria Primera

En el plazo de un año las entidades locales con Cuerpos de Policía propios deberán aprobar un nuevo Reglamento de organización que se adecue a lo previsto en este Reglamento Marco.

Disposición Transitoria Segunda

En el plazo de tres años, los Cuerpos de Policía Local adecuarán su uniformidad a lo dispuesto en este Reglamento marco.

Disposición Transitoria Tercera

En los Cuerpos de Policía Local donde existan, como situaciones a extinguir, las graduaciones de Inspector, Suboficial o cualquier otra, éstos seguirán utilizando los distintivos de su graduación o los que se establezcan en analogía con los establecidos en este Reglamento Marco.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia e Interior para dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución del Reglamento Marco de organización de Policías Locales de Navarra.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el Reglamento aprobado por este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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