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DECRETO FORAL 44/1990, DE 8 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS EN ESPACIOS PÚBLICOS

BON N.º 34 - 19/03/1990



  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales


  CAPÍTULO II. Actividades deportivas en vías públicas


  CAPÍTULO III. Actividades con vehículos de motor fuera de las vías públicas


  CAPÍTULO IV. Otros espectáculos o actividades en espacios públicos


  CAPÍTULO V. Servicios de vigilancia y seguridad


  CAPÍTULO VI. Régimen sancionador


Preámbulo

El artículo 7.2 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo reguladora de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , somete a autorización administrativa expresa y previa los espectáculos o actividades recreativas que se celebren en las vías públicas u ocupen espacios de uso público. La autorización para celebrar tales espectáculos o actividades deberá otorgarse por el Ayuntamiento o el Concejo donde se celebren, excepto si el espectáculo se realizara sobre un itinerario que discurra por más de un municipio de la Comunidad Foral, en cuyo caso la autorización corresponderá al Gobierno de Navarra.

Siendo en la actualidad muy frecuente la celebración de diversos espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos y a lo largo de las vías de comunicación, se hace necesario que se regulen las condiciones en que deban concederse tales autorizaciones, teniendo en cuenta que las actividades citadas suelen congregar, en general, elevada cantidad de público o aun de participantes que puede dar lugar a riesgos para la propia seguridad de las personas que intervienen en el mismo, para terceros o para el medio ambiente. Los posibles riesgos se ven aumentados en los casos en que el espectáculo incluye la utilización de vehículos y se desarrolla en vías de comunicación.

Por todo ello, el presente Decreto Foral, dictado en ejercicio de las facultades de desarrollo reglamentario atribuidas al Gobierno de Navarra en la disposición adicional primera de la Ley Foral antes citada, se dirige a establecer, además del procedimiento administrativo para la concesión de las autorizaciones aludidas, las condiciones a que deberán ajustarse las mismas y que vienen exigidas en función de la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día ocho de marzo de mil novecientos noventa, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1

1. El presente Decreto Foral será de aplicación a todos los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y tengan lugar en vías públicas o en otros espacios de uso público, con excepción de los espectáculos taurinos.

2. No podrán celebrarse ninguno de los espectáculos o actividades citados en el apartado anterior en condiciones distintas a las reguladas en este Decreto Foral, o que no cuenten con las autorizaciones administrativas que se establecen en el mismo

3. Se denegará la concesión de las autorizaciones administrativas reguladas en este Decreto Foral cuando los solicitantes no cumplan todos los requisitos exigidos o no realicen todos los trámites establecidos.

Artículo 2

Serán órganos competentes para conceder las autorizaciones reguladas en este Decreto Foral los siguientes:

a) Los del Concejo correspondiente cuando el espectáculo o actividad se celebre en espacio de uso público situado exclusivamente dentro del termino concejil.

b) Los del Ayuntamiento correspondiente cuando el espectáculo o actividad se celebre en espacio de uso público situado dentro del término municipal, salvo que se trate del caso aludido en la letra a).

c) Los del Ayuntamiento correspondiente cuando el espectáculo o actividad se celebre en vías de circulación afectando al trafico de vehículos, sin sobrepasar los límites del termino municipal.

d) El Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra cuando el espectáculo o actividad se desarrolle sobre un itinerario que discurra por mas de un termino municipal.

CAPÍTULO II. Actividades deportivas en vías públicas

Artículo 3

Se someten a las disposiciones comprendidas en este capítulo las actividades deportivas que se celebren en todo o en parte sobre las vías públicas.

Artículo 4

1. La empresa organizadora de la actividad deberá solicitar la correspondiente autorización con una antelación mínima de 25 días, mediante presentación ante el órgano competente de los siguientes documentos:

a) Solicitud en la que se haga constar la naturaleza de la actividad, fecha, hora y lugar donde ha de celebrarse, numero al menos aproximado de participantes y datos de la empresa organizadora.

b) Reglamento de la prueba, si se tratase de una competición, o memoria descriptiva de la actividad en caso contrario.

c) Croquis preciso de el recorrido.

d) Certificado especial del seguro, cuando intervengan vehículos de motor.

e) Autorización escrita del propietario de las vías privadas, si el recorrido las afectará.

2. Los documentos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior se presentaran por cuadruplicado.

3. En el plazo de dos días, el órgano competente remitirá un ejemplar de los documentos señalados en las letras a), b) y c) del apartado 1 a la Jefatura Provincial de Trafico de Navarra, solicitando informe sobre la oportunidad de conceder la autorización en relación con su incidencia sobre el trafico.

No podrá otorgarse la autorización sin el previo informe de la Jefatura Provincial de Trafico, que será vinculante cuando informe desfavorablemente o proponga variaciones en el recorrido, fechas y hora de la actividad exigidas por la seguridad en el tráfico.

Se exceptúan de la obligación de solicitar el informe a que se refiere este apartado las actividades que se desarrollen totalmente dentro del casco urbano de una población y no afecten a la circulación por vías interurbanas.

4. Cuando las vías públicas atraviesen espacios naturales de interés, sus zonas de protección o parques naturales, el órgano competente deberá remitir, en el plazo de dos días, un ejemplar de los documentos señalados en las letras a), b) y c) del apartado 1 al Servicio de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, solicitando que informe sobre la incidencia de la prueba en el medio ambiente. No podrá otorgarse la autorización sin el previo informe del Servicio de Medio Ambiente, que será vinculante cuando informe desfavorablemente, proponga variaciones en el recorrido o lugar de celebración o establezca limitaciones o medidas especificas de protección del medio ambiente.

5. El órgano competente otorgará o denegará la autorización solicitada con una antelación mínima de cuatro días a la fecha de celebración de la prueba.

Artículo 5

1. Las competiciones deportivas que se celebren en vías públicas deberán observar las limitaciones establecidas en el apartado 7 del Anexo 2 del Código de la Circulación.

2. Las actividades no competitivas que se celebren en vías públicas deberán observar las limitaciones establecidas en los apartados 7.1, 7.2, 7.3 y 7.8 del citado anexo.

CAPÍTULO III. Actividades con vehículos de motor fuera de las vías públicas

Artículo 6

Se someten a las disposiciones comprendidas en este capítulo todos los espectáculos o actividades recreativas que se celebren con participación de vehículos de motor fuera de las vías públicas, sea cualquiera el carácter con que intervengan dichos vehículos.

Artículo 7

1. La empresa organizadora deberá solicitar la correspondiente autorización con una antelación mínima de 25 días, mediante presentación ante el órgano competente de los siguientes documentos:

a) Solicitud en la que se haga constar la naturaleza de la prueba, fecha, hora y lugar donde ha de celebrarse, numero, al menos aproximado, de participantes y datos de la empresa organizadora.

b) Memoria que describa las características y desarrollo de la actividad o reglamento de la prueba, si existiera.

c) Croquis del recorrido o circuito.

d) Certificado especial del seguro.

e) Autorización del propietario de terrenos privados, si fueran afectados.

2. Los documentos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior se presentaran por cuadruplicado.

3. Cuando la actividad que se pretende realizar tenga lugar fuera de áreas urbanas, el órgano competente deberá de remitir, en el plazo de dos días a partir de haber recibido la solicitud de autorización, un ejemplar de los documentos a), b) y c) del apartado 1 al Servicio de Medio Ambiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, solicitando que informe sobre la incidencia de la prueba en el medio ambiente. No podrá otorgarse la autorización sin el previo informe del Servicio de Medio Ambiente, que será vinculante cuando informe desfavorablemente, proponga variaciones en el recorrido o lugar de celebración, o establezca limitaciones o medidas específicas de protección del medio ambiente.

4. El órgano competente otorgará o denegará la autorización solicitada con una antelación mínima de cinco días respecto a la fecha de celebración de la actividad.

Artículo 8

1. Las actividades citadas en los artículos anteriores que deban desarrollarse por caminos, pistas forestales u otras vías que permitan la circulación de vehículos se realizaran en circuitos o recorridos previamente cerrados y señalizados y, en su caso, dotados de medidas de protección de los participantes y el público.

2. Las actividades de carácter “todo terreno” o “campo a través” se autorizaran únicamente en circuitos permanentes especialmente preparados a ese fin, o solo excepcionalmente en otros lugares debidamente acondicionados y señalizados, y en la autorización podrán establecerse limitaciones en cuanto a las características y peso de los vehículos y el tipo de neumáticos a emplear.

3. El órgano competente para conceder la autorización podrá exigir, como requisito previo a esta, la prestación de una fianza en la cuantía suficiente para reparar posibles daños.

CAPÍTULO IV. Otros espectáculos o actividades en espacios públicos

Artículo 9

1. La celebración de cualquier espectáculo público o actividad recreativa en espacios de uso público, distintos a los referidos en los capítulos anteriores, exigirá previa autorización del organismo competente, que deberá solicitarse con una antelación mínima de 15 días mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Solicitud en la que se haga constar la naturaleza de la actividad, fecha, hora y lugar donde ha de celebrarse, numero, al menos aproximado de participantes y datos de la empresa organizadora.

b) Memoria descriptiva de las características y desarrollo de la actividad, incluyendo, en su caso, croquis del lugar.

2. El órgano competente, tras los estudios o informes que, en su caso, estime procedentes, concederá o denegara la autorización con una antelación mínima de 2 días respecto a la fecha de celebración.

En dicha autorización podrán establecerse limitaciones o medidas de seguridad complementarias a las previstas por la empresa.

CAPÍTULO V. Servicios de vigilancia y seguridad

Artículo 10

1. La empresa organizadora esta obligada a adoptar por su cuenta y con independencia de las que puedan establecer las Administraciones Públicas todas las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los participantes, el público y terceras personas, incluyendo un servicio de vigilancia cuando las características de la actividad así lo requieran.

2. Las actividades realizadas en las vías públicas exigirán de la presencia de agentes de trafico, por lo cual el órgano competente para autorizarlos deberá prever el correspondiente servicio, si dispusiera de tales agentes. Si se tratara de un Ayuntamiento que no cuente con Policía Local, solicitara ese servicio del Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO VI. Régimen sancionador

Artículo 11

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto Foral se sancionaran conforme a la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas .

Artículo 12

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la cuantía de las sanciones pecuniarias a imponer por infracciones muy graves será la siguiente:

a) Por la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en vías públicas sin haber obtenido la correspondiente autorización, hasta diez millones de pesetas, exigibles a la empresa organizadora.

b) Por la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en otros espacios de uso público, hasta cinco millones de pesetas, exigibles a la empresa organizadora.

c) Por la omisión de las medidas de seguridad exigidas, hasta cinco millones de pesetas, exigibles a la empresa organizadora.

d) Por cualquier otra infracción muy grave, hasta dos millones de pesetas, exigible de la persona que resulte responsable.

2. La cuantía de las sanciones pecuniarias a imponer por infracciones graves será la siguiente:

a) Por modificar sustancialmente el contenido de la actividad autorizada, hasta un millón de pesetas, exigibles a la empresa.

b) Por suspender sin causa justificada la actividad autorizada, hasta 150.000 pesetas, exigibles a la empresa.

c) Por otras infracciones graves, hasta 500.000 pesetas, exigibles a la persona que resulte responsable.

3. La cuantía de las multas a imponer por infracciones leves será la siguiente:

a) Por no observar el plazo de presentación de solicitudes: entre 10.000 y 25.000 pesetas, exigible a la empresa.

b) Por cualquier otra infracción leve: hasta 100.000 pesetas, exigible a las personas que resulten responsables.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia e Interior para dictar las disposiciones que exija el desarrollo y ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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