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DECRETO FORAL 82/1990, DE 5 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 10/1988, DE 29 DE DICIEMBRE, DE SANEAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE NAVARRA

BON N.º 48 - 20/04/1990



  REGLAMENTO DE LA LEY FORAL DE SANEAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. De la gestión de obras y explotación de los servicios

  CAPÍTULO III. Del canon de saneamiento


Preámbulo

La Disposición final primera de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra , autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones de carácter reglamentario para el desarrollo y ejecución de la referida Ley Foral.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la misma y la experiencia adquirida en la gestión del Plan Director de Saneamiento de Ríos aconsejan dar al Reglamento vigente una nueva redacción, acomodando y completando aspectos técnicos y administrativos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Local y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cinco de abril de mil novecientos noventa, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de saneamiento de las aguas residuales de Navarra , cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Decreto Foral 26/1989, de 2 de febrero.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Administración Local para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE LA LEY FORAL DE SANEAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este Reglamento adoptar las medidas necesarias para garantizar, de forma coordinada entre el Gobierno de Navarra y las Entidades Locales, la evacuación, el tratamiento y recuperación de las aguas residuales vertidas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, dentro del marco normativo establecido por la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra.

Artículo 2. Plan Director.

Corresponde al Gobierno de Navarra la planificación global del saneamiento de las aguas residuales de Navarra mediante un Plan Director con la formulación del esquema y directrices básicas de saneamiento en el territorio de la Comunidad Foral, estableciendo los diferentes ámbitos temporales y espaciales de las actuaciones necesarias.

Artículo 3. Sociedad Pública.

1. La realización de las obras precisas para saneamiento de vertidos y explotación de los servicios por el Gobierno de Navarra está encomendada a la Sociedad Pública Navarra de Infraestructuras Locales, S.A. (NILSA).

2. Dicha Sociedad, con la forma de Sociedad Anónima se rige por las normas de Derecho Privado y la Ley Foral de Hacienda Pública de Navarra , con las especialidades derivadas de la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra y de este Reglamento de Desarrollo.

CAPÍTULO II. De la gestión de obras y explotación de los servicios

Artículo 4. Plan anual.

El Departamento de Administración Local, a fin de asegurar el cumplimiento de las directrices del Plan Director de Saneamiento, y a la vista del programa de actuación presentado por la Sociedad Pública de gestión, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Foral de saneamiento de las aguas residuales de Navarra , procederá a la aprobación de un Plan anual en el que se determinarán las diversas actuaciones a ejecutar o realizar en el ejercicio correspondiente.

Artículo 5. Contenido del Plan Anual.

1. El Plan anual contendrá referencias precisas de tipo tecnico, temporal, espacial y financiero, que se pondrán en conocimiento de las Entidades Locales afectadas y de la Sociedad Pública de gestión.

2. El Plan anual será un documento de actuación comprensivo de las previsiones correspondientes al ejercicio de que se trate en materia de:

a) Realización de todas las obras de construcción de instalaciones de depuración de vertido de aguas residuales y de los colectores generales que unan las redes locales de alcantarillado a dichas instalaciones.

b) Gestión y explotación de los servicios de tratamiento y depuración.

c) Concesión de subvenciones destinadas a Entidades privadas para financiar inversiones destinadas al cumplimiento de las finalidades establecidas en la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra .

d) Cualesquiera otras actuaciones previstas en el Plan Director que coadyuven al saneamiento de los ríos de Navarra.

Artículo 6. Procedimiento.

Previamente a la aprobación del Plan anual, el Departamento de Administración Local, emplazará a las entidades locales afectadas para que en el plazo máximo de 30 días, manifiesten su voluntad de asumir las actuaciones derivadas para la ejecución del Plan Director de Saneamiento.

Artículo 7. Cooperación y subrogación.

Corresponderá al Departamento de Administración Local la tramitación y resolución de los expedientes en los que deba actuar la Administración de la Comunidad Foral en funciones de cooperación y subrogación en las competencias de las Entidades Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Foral 10/1988 de saneamiento de aguas residuales de Navarra .

Artículo 8. Cooperación.

Para actuar mediante cooperación bastará la solicitud de las Entidades Locales en cuyo término municipal deba realizarse la inversión.

Artículo 9. Subrogación.

En el supuesto de que las Entidades Locales se encontrasen imposibilitadas o incumplieran voluntariamente las previsiones establecidas en el marco de el Plan Director, o no contestasen al emplazamiento previsto en el artículo 6 , el Departamento de Administración Local iniciará de oficio el expediente de subrogación en las funciones de las referidas Entidades Locales, tramitando el siguiente procedimiento:

a) Comunicación a la Comisión Foral de Régimen Local de las actuaciones.

b) Resolución del Departamento de Administración Local requiriendo a las Entidades Locales interesadas para el cumplimiento de las actuaciones a que vengan obligadas.

c) Audiencia a las Entidades Locales afectadas durante 15 días para la formulación de alegaciones.

d) Traslado del expediente a la Comisión de Régimen Local para informe.

e) Resolución definitiva del expediente por el Departamento de Administración Local.

Artículo 10. Proyectos.

Corresponderá al Departamento de Administración Local la aprobación definitiva de los proyectos de obras e inversiones relativas al saneamiento de los ríos de Navarra.

Artículo 11. Aportaciones financieras.

1. La aprobación del Plan anual implicará a la concesión de las aportaciones financieras con cargo a las transferencias de capital consignadas a tal fin en los Presupuestos Generales de Navarra, sin perjuicio de las modificaciones que procedan por variaciones de los costes de las diversas actuaciones, de conformidad con la normativa aplicable a las restantes obras de carácter local financiadas con cargo a las mencionadas transferencias.

2. El régimen de abono de las transferencias para inversiones, ya sean éstas realizadas directamente, por cooperación o por subrogación, será el vigente en cada momento para las obras locales con carácter general.

Artículo 12. Reconocimiento y abono de aportaciones.

1. La Sociedad Pública de gestión distribuirá las cantidades percibidas entre las Entidades Locales a las que se les hubiere reconocido aportaciones en el Plan anual.

2. El régimen de abono por la Sociedad de las aportaciones financieras para las inversiones gestionadas directamente por las Entidades Locales será el establecido con carácter general en las normas que regulan las aportaciones financieras con cargo a las transferencias de capital que para tales Entidades se prevén en los Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 13. Subvenciones a Entidades privadas.

Las Entidades privadas que proyecten adoptar medidas para la disminución de la carga contaminante de sus vertidos podrán solicitar ayudas para la realización de inversiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Foral de Saneamiento de Aguas Residuales de Navarra , y de conformidad con la normativa reglamentaria que se apruebe al efecto por el Departamento de Administración Local.

Estas subvenciones deberán estar recogidas en el Plan anual del ejercicio correspondiente y serán financiadas con cargo al canon.

CAPÍTULO III. Del canon de saneamiento

Artículo 14. Base del canon.

La base del canon de saneamiento está constituida por el volumen de agua consumida por los usuarios en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, tanto si el suministro se efectúa a través de redes públicas o privadas como si se trata de consumos de agua derivados de suministros propios, sin perjuicio de la aplicación de los índices correctores por carga contaminante a los vertidos no domésticos que se señalan más adelante.

Asimismo, en el caso de que el volumen de vertidos sea diferente al de consumo de agua, se tendrá en cuenta aquél.

Cuando los vertidos provengan de diferentes procesos o líneas de agua, el cálculo del índice corrector global se podrá hacer considerando separadamente los distintos vertidos.

No estarán sujetos al canon de saneamiento:

- Abastecimientos a entidades suministradoras de agua.

- Alimentación de fuentes públicas, bocas de riego e incendios y dispositivos análogos de servicios públicos, siempre que viertan el agua sin contaminar fuera de las redes de aguas residuales.

- Consumos de aguas para riego si no se vierten contaminadas por abonos, pesticidas o materias orgánicas.

Artículo 15. Determinación de la base.

La determinación de la base del tributo se podrá efectuar:

a) Individualmente, por medida directa del consumo o vertido y del nivel de contaminación producida, esto último cuando sean de aplicación índices correctores. Este sistema podrá ser implantado por NILSA de oficio. Los usuarios no domésticos con una base de más de 6.000 m3/año podrán solicitar el establecimiento de la medida directa.

b) Mediante estimación de los consumos o vertidos y cargas de contaminación producida según los diversos usos.

Artículo 16. Cálculo del índice corrector Nota de Vigencia.

1. Para el cálculo del índice corrector se define en primer lugar el vertido tipo que servirá de referencia, siendo aquél que tiene las siguientes características:

DQO(d) = 316 mg/l.

-MES = 286 mg/l.

-NKT(d) = 47 mg/l.

Siendo:

-DQO (d): El valor de la Demanda Química de Oxígeno en una muestra de agua decantada estáticamente durante una hora.

-MES: El valor de los sólidos suspendidos totales en una muestra de agua bruta.

-NKT (d): Nitrógeno Kjedahl en una muestra decantada estáticamente durante una hora.

El índice corrector por carga contaminante aplicable al resto de vertidos se calculará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

Dicho índice tendrá un valor mínimo de 1."

2. Se establece un sistema de reducciones, basado en los siguientes parámetros:

a) Coeficiente reductor bruto (Crb), que se calculará con arreglo a la siguiente fórmula:

Siendo:

k1= 500.000.

K2 = 3,60.

Q = caudal vertido expresado en m³/año.

Ic = índice corrector calculado según el apartado 1.

b) El Coeficiente reductor bruto (Crb), resultante, se interpolará entre los valores de la tabla siguiente, dando lugar al Coeficiente reductor ajustado (Cra):

> 0,9751,000
entre 0,950 y 0,9750,975
entre 0,925 y 0,9500,950
entre 0,900 y 0,9250,925
entre 0,875 y 0,9000,900
entre 0,850 y 0,8750,875
entre 0,825 y 0,8500,850
entre 0,800 y 0,8250,825
entre 0,775 y 0,8000,800

c) El Coeficiente reductor ajustado (Cra) multiplicará al índice corrector (Ic) calculado según el apartado 1.

Artículo 17. Medición de vertidos.

En caso de que sea preciso proceder a mediciones reales de vertidos, la toma de muestras se efectuará mediante, al menos, 3 muestras compuestas tomadas en los días de trabajo, en condiciones representativas del proceso industrial, convenientemente preservadas y analizadas conforme a las normas del “Método Estándar para el Análisis del Agua” de la AWWA-WPCF.

Si el usuario optase por la medición individual o directa del consumo o vertido real de agua y grado de contaminación deberá atenerse al siguiente procedimiento:

1. Petición de medida directa al menos con tres meses de anterioridad al momento del control en las condiciones de vertido representativo.

2. Declaración del programa de vertidos, con indicación de sus características y de su variación temporal.

3. Adecuación de los desagües con dispositivos de aforamiento continuo de caudal, posibilitando la toma de muestras y la instalación de los instrumentos precisos.

Los gastos generados, por las tomas de muestras y análisis correspondientes serán por cuenta de la Administración en los casos en que los importes resultantes sean menores que los aplicados por estimación o los derivados de anteriores mediciones y por cuenta del usuario peticionario en caso contrario. La adecuación de los desagües será, en todo caso, por cuenta del usuario.

Artículo 18. Medición simplificada.

Cuando el efluente sea suficientemente regular, se podrá proponer o aceptar que se proceda a una medición simplificada que implique, un número reducido de tomas de muestras y un aforamiento simple del caudal vertido, o bien una estimación a partir del caudal extraído según las modalidades que se establezcan. Si cualquiera de las partes manifestara disconformidad con los resultados, se procederá a la medición completa.

Artículo 19. Medición por consumo o producción observado.

En el caso de los establecimientos en los que las emisiones de sustancias contaminantes presenten un carácter evidentemente esporádico, ya sea de oficio o a instancia del sujeto interesado, la medida será completada o sustituida por la medición de los flujos contaminantes, basada en el consumo observado de materias primas o en la producción de fabricados.

Artículo 20. Estimaciones de consumo y de contaminación.

Las estimaciones de consumo y grado de contaminación se realizará atendiendo a los vertidos producidos por actividades o establecimientos similares.

Artículo 21. Aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Cuando los valores obtenidos por aplicación del presente Reglamento sean inferiores a los resultantes en cada momento por aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la liquidación se hará con los criterios y métodos de cálculo expuestos en el segundo, independientemente de que el vertido se haga a redes públicas o al medio ambiente.

Artículo 22. Exacción y recaudación del tributo. Entidades distribuidoras.

La recaudación efectiva del tributo la realizarán las Entidades suministradoras de agua, quienes la declararán y liquidarán a la Sociedad Pública Gestora.

Las Entidades distribuidoras de agua, al efecto de recaudar el canon, especificarán en la factura la tarifa vigente y el canon total resultante. Aquellos usuarios que sean objeto de índices correctores tendrán a su disposición el desglose correspondiente.

Dichas Entidades podrán asumir igualmente la gestión y recaudación del canon de saneamiento en vía ejecutiva mediante convenio en el que se determinará el alcance y condiciones de la delegación.

Artículo 23. Declaración y liquidación de las entidades con suministros propios

Los consumidores con suministros propios de agua declararán y liquidarán directamente a la Sociedad Pública gestora.

Artículo 24. Presentación de las declaraciones y liquidaciones e ingreso del canon.

Las declaraciones y liquidaciones se presentarán trimestralmente en los impresos preparados al efecto por la Sociedad Pública gestora.

Las mismas serán presentadas por las Entidades distribuidoras en el mes siguiente a la recaudación de cada trimestre, con detalle de los volúmenes e importes económicos resultantes.

Las Entidades que distribuyan a menos de 300 habitantes equivalentes, podrán hacer la declaración y liquidación con frecuencia anual.

En el caso de entidades con suministros propios, cuando la base para el cálculo del canon sea inferior a 6.000 m3 al año, la declaración-liquidación se efectuará con frecuencia anual.

Conjuntamente con la presentación de la liquidación del canon las entidades suministradoras de agua transferirán a la Sociedad Pública de gestión las cantidades recaudadas en concepto de canon de saneamiento.

Igualmente las entidades que cuenten con suministros propios, transferirán a la Sociedad Pública de gestión la cantidad resultante, en el momento en que efectúen la declaración.

La Sociedad Pública podrá establecer un procedimiento de compensación cuando, con motivo de la gestión por Entidades locales, de inversiones, explotación del servicio y recaudación del canon, lo estimase adecuado para una mejor gestión financiera. En estos casos se suscribirá un convenio específico que determinará los conceptos a compensar.

Artículo 25. Cambio de modalidad

La modalidad de facturación podrá ser modificada, bien por iniciativa propia de la Sociedad Gestora o bien a petición de los usuarios, como especifican los artículos 15 y 17 del presente Reglamento.

Los nuevos valores, cuando se proceda por petición del usuario, serán válidos a partir del momento en que se realice su solicitud.

En tanto no se fije el nuevo valor del canon, las liquidaciones que se realicen tendrán el carácter de liquidaciones a cuenta del mismo.

Artículo 26. Resumen anual.

Junto con la declaración del último trimestre, las entidades distribuidoras de agua presentarán un resumen anual, con certificación de las cantidades facturadas, recaudadas y liquidadas.

Artículo 27. Precisión para casos de incumplimiento.

En caso de incumplimiento por parte de las entidades distribuidoras tanto de la obligación de aplicar el canon, de presentar la declaración de facturación, como de liquidar el tributo, el Departamento de Administración Local detraerá del Fondo de Participación de Impuestos de Navarra, con cargo a las Entidades Locales deudoras, las cantidades resultantes de la declaración presentada, o de la resultante de la medición efectuada de oficio por la Sociedad Pública de gestión, con arreglo a los métodos y procedimientos previstos en este Decreto Foral.

Respecto a las entidades con suministros propios que incumplan la obligación de declarar y liquidar el canon, se procederá conforme a lo establecido en el Decreto Foral legislativo 144/87.

Gobierno de Navarra

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