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DECRETO FORAL 181/1990, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO

BON N.º 99 - 17/08/1990; corr. err., BON 5/10/1990



  REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO

  CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

  CAPÍTULO II. EMPRESAS OPERADORAS DE MÁQUINAS DE JUEGO

  CAPÍTULO III. SALONES DE JUEGO

  CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE INSTALACIÓN

  CAPÍTULO V. RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN DE LAS MÁQUINAS

  CAPÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR

  ANEXO. CONDICIONES DE LOS SALONES DE JUEGO Nota de Vigencia


Preámbulo

La Ley Foral 11/1989, de 27 de junio del juego , regía, entre otras modalidades de juegos, los que se practican mediante máquinas, y prevé el desarrollo reglamentario de sus disposiciones por el Gobierno de Navarra.

Hasta la fecha las máquinas de juego se han regido por la normativa estatal, aplicada con carácter supletorio ante la falta de una regulación propia de Navarra. El presente reglamento pretende cumplir el mandato de la Ley Foral antes citada y cubrir esa ausencia de normativa propia, adecuándose a las circunstancias de la Comunidad Foral. Sin embargo, en algunos extremos se ha optado por realizar una remisión a la normativa estatal para asegurar la coherencia de la normativa foral con la del Estado e, incluso, con la de otras Comunidades Autónomas, de forma que no se vea afectado el principio de unidad de mercado ni las competencias estatales en materia de comercio exterior.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, en sustitución del Consejero de Presidencia e Interior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el gobierno de Navarra en sesión de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Adicional Primera

El reglamento de Máquinas Recreativas aprobado mediante Decreto Foral 7/1990, de 25 de enero queda modificado en los siguientes puntos:

a) El plazo previsto en la disposición transitoria segunda se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1991.

b) El apartado 7 del anexo quedará redactado como sigue: “los salones de juego deberán instalarse en locales de planta baja. No se consideraran locales de planta baja. No se consideraran locales de planta baja aquellos cuya evacuación, en todo o en parte, precise salvar mas de tres metros de altura en sentido ascendente”.

Disposición Adicional Segunda

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Disposición Transitoria Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor al dia siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación Nota de Vigencia.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del juego que se desarrolla mediante el empleo de las máquinas de juego a las que se refiere el artículo 18 de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, así como de las actividades económicas relacionadas con el mismo, de las empresas operadoras y de los establecimientos destinados a su práctica

Artículo 2. Máquinas de juego. Concepto y clasificación Nota de Vigencia.

1. Máquinas de Juego.

Son máquinas de Juego aquellas que están dispuestas para que, a cambio de un precio, permitan la eventual obtención directa o indirecta de un premio de acuerdo con un programa de juego o en función del azar.

Además, sin perjuicio de las exclusiones contempladas el apartado 3, del artículo 18 , de la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego, se considerarán máquinas de juego las que estén total o parcialmente configuradas para el acceso a servidores de juego, loterías y apuestas o que sean expendedoras de boletos, resguardos, tickets o comprobantes de la participación en aquellos y, en general, todas aquellas que incluyan elementos o mecanismos que proporcionen, directa o indirectamente, posibilidades de juego, apuesta, envite o azar y la eventualidad de la obtención de premios;

2. Las máquinas de juego se clasificarán en:

a) Máquinas de juego con premio programado, o de tipo B.

Son aquellas que, dotadas de un programa de juego, no obstante su naturaleza recreativa, posibilitan, a cambio de un precio de la partida limitado, un tiempo de uso o de juego, así como la eventual obtención de un premio en metálico, también limitado, de acuerdo con un plan de premios y un porcentaje de devolución mínima autorizados.

b) Máquinas de juego de azar, o de tipo C.

Son aquellas en las que la obtención directa o indirecta de un premio depende del azar.

c) Máquinas de juego con premio en especie.

Son aquellas en las que, predominando también su dimensión recreativa, posibilitan, a cambio de un precio de la partida limitado, un tiempo de uso o de juego, así como la eventual obtención de un premio en especie, también limitado.

d) Máquinas auxiliares de otras modalidades de juego.

Son aquellas máquinas, manuales o automáticas, que, reuniendo las condiciones y requisitos que se establezcan, a cambio de un precio, permiten al usuario formalizar su participación directa o indirecta en otras modalidades de juego, cuya explotación haya sido previamente autorizada a una empresa de juego conforme a lo establecido en la Ley Foral 16/2006, de 14 de diciembre, del Juego .

3. A su vez, las máquinas de juego con premio programado, o de tipo B, pueden ser:

a) Maquinas de juego de tipo BR.

Máquinas recreativas con premio programado básicas, de un solo jugador, en las que su naturaleza lúdica o recreativa predomina sobre la de la cuantía de la apuesta.

b) Máquinas de juego BS.

Máquinas de juego, que, reuniendo unas características análogas a las BR, contemplan la concesión de premios superiores a aquellas.

c) Máquinas de juego BG.

Máquinas de juego especiales basadas en el juego del bingo.

d) Máquinas de juego BM o multipuestos.

Máquinas de juego que, dotadas de un único programa de juego y configuradas en un solo mueble, disponen de varios puestos de jugador, ofertando la posibilidad de participación coetánea en el juego, de manera separada o relacionada, de dos o más personas.

4. Entre las máquinas auxiliares de otras modalidades de juego se incluirán las siguientes:

a) Máquinas expendedoras de boletos o loterías.

Máquinas que cumplimentan, validan, registran o despachan boletos, cupones, billetes o soportes de juego similares que permiten la eventual obtención de un premio en metálico o en especie, de forma inmediata o diferida, en función de las características, condiciones de autorización y reglas del juego de que se trate.

b) Máquinas de apuestas.

Son máquinas de apuestas, las máquinas auxiliares de apuestas y los terminales de expedición de apuestas, que permiten al usuario la realización de apuestas.

CAPÍTULO II. EMPRESAS OPERADORAS DE MÁQUINAS DE JUEGO

Artículo 3. Definición y características Nota de Vigencia.

1. Son empresas operadoras de máquinas de juego las personas físicas o jurídicas que hayan sido inscritas en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra, que están facultadas para ejercer en nombre propio una actividad consistente en la explotación de máquinas de juego.

2. Las empresas operadoras podrán explotar las máquinas de juego de que sean titulares en locales de titularidad propia o ajena.

Artículo 4. Registro de empresas operadoras Nota de Vigencia.

El régimen de anotación y cancelación de inscripciones de empresas operadoras de máquinas de juego en el Registro de Juegos y Apuestas de Navarra se regirá por su reglamentación específica.

Artículo 5. Procedimiento de inscripción.

1. Las personas físicas o jurídicas que quieran ser inscritas en el registro de empresas operadoras deberán solicitarlo al Departamento de Presidencia e Interior adjuntando a su instancia de solicitud los siguientes documentos:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante, si fuera persona física, o de los Administradores, Consejeros o Directivos en el caso de tratarse de persona jurídica.

b) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes, junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1.980, de 1 de diciembre, respecto de las mismas personas citadas en el apartado anterior.

c) Copia o testimonio de la escritura de constitución, en la que constara la cuantía del capital desembolsado, con los nombres y las cuotas de participación de los socios y copia de los Estatutos, en los casos en que se trate de personas jurídicas.

En el caso de que la sociedad que pretenda ser inscrita como empresa operadora no se haya constituido todavía, podrá condicionarse la presentación de los citados documentos al informe favorable sobre la inscripción.

d) Declaración de bienes de los interesados. En el caso de personas jurídicas, esta obligación comprenderá a los socios titulares de mas de un 5 por 100 del capital social y, en todo caso, a los Administradores, Consejeros o Directivos.

e) Memoria explicativa de los medios humanos y técnicos con que cuente el solicitante, así como de los locales de que se disponga.

2. El Departamento de Presidencia e Interior, una vez presentada la documentación señalada, valorara la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los promotores y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud, decidiendo la denegación de la inscripción en resolución motivada en el caso de que así proceda, o, en caso contrario, informando favorablemente la solicitud.

3. Informada favorablemente la solicitud, se notificara al interesado, el cual deberá presentar los siguientes documentos:

a) Justificante de hallarse en alta y al corriente del pago en la Licencia Fiscal.

b) Hallarse en alta la empresa y sus empleados, en su caso, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

c) Justificante de la constitución de la fianza en la cuantía que proceda.

d) Justificante de la inscripción en el Registro Mercantil.

La falta de presentación de los documentos citados en el plazo de dos meses dará lugar al archivo del expediente, salvo que de forma motivada se solicite ampliación del plazo, que no podrá exceder de dos meses mas.

4. Presentados en el plazo señalado los documentos citados en el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la empresa operadora, otorgándole un numero de registro.

5. Las empresas de máquinas de juego que hubiesen sido inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Juego y deseen ampliar su ámbito de actividad al territorio de la Comunidad Foral de Navarra, podrán ser inscritas en el registro del Gobierno de Navarra con la simple presentación del documento que acredite aquella inscripción junto a la correspondiente solicitud.

6. Las empresas titulares de Salas de Bingo podrán ser inscritas como empresas operadoras de las máquinas que instalen en dichos locales con el unico tramite de presentar solicitud en dicho sentido.

Artículo 6. Efectos de la inscripción.

1. La inscripción en el registro tendrá carácter indefinido y solamente podrá ser cancelada:

a) A solicitud del interesado.

b) Como resultado de un procedimiento sancionador.

c) Por fallecimiento del titular de la empresa operadora, cuando se trate de una persona física.

d) Por disolución de la sociedad.

e) Por modificación o carencia de alguno de los requisitos exigidos o por falta de presentación de los datos que reglamentariamente se exijan como de presentación periódica.

2. No se cancelara la inscripción en el registro cuando las acciones de una empresa operadora sean adquiridas por otra sociedad que figure también como empresa operadora.

3. Durante toda la vigencia de la inscripción en el registro deberá mantenerse la fianza exigible en cada caso. Si se produce disminución en su cuantía, el titular deberá completarla en el plazo máximo de dos meses o, en caso contrario, se cancelara la inscripción en el registro.

4. El Departamento de Presidencia e Interior solo autorizara la retirada de la fianza cuando se cancele la inscripción en el registro sin que este pendiente ningún procedimiento sancionador contra la empresa operadora de que se trate.

5. En todo caso, la transmisión de acciones o participaciones de una empresa operadora deberá ser comunicada al Departamento de Presidencia e Interior en el plazo de un mes a partir de su realización.

CAPÍTULO III. SALONES DE JUEGO

Artículo 7. Condiciones Nota de Vigencia.

1. La autorización, garantías, condiciones y, en general, el régimen de funcionamiento de los salones de juego se regirán por su normativa específica.

2. Ello no obstante, en ningún caso podrá autorizarse la apertura de nuevos salones de juego cuando su emplazamiento diste menos de 400 metros de otro establecimiento de esta naturaleza que, en el momento en que se presente la solicitud de autorización de explotación del nuevo, haya solicitado ya dicha autorización o se encuentre en posesión de la misma.

Artículo 8. Consulta previa de viabilidad de autorización Nota de Vigencia.

1. Cualquier persona física o jurídica que esté interesada en la explotación de un salón de juego en Navarra podrá formular una consulta sobre la posibilidad de obtener autorización de explotación para su funcionamiento.

2. Para obtener dicha información deberá adjuntar la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona física o del representante legal de la persona jurídica que efectúa la consulta.

b) Anteproyecto del establecimiento, redactado y suscrito por técnico competente, que deberá comprender al menos la siguiente documentación:

- Memoria descriptiva, justificando expresamente el grado de cumplimiento de los requisitos exigidos a los salones de juego en la normativa que le sea de aplicación o la posibilidad de que los cumpla una vez realizadas en el local las oportunas obras de adaptación.

- Planos de situación y emplazamiento, así como de estado actual y reformado de establecimiento.

3. Analizada la documentación presentada, el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra informará al interesado sobre la posibilidad de concesión de la autorización de explotación solicitada y le formulará los reparos que, en su caso, sean procedentes.

4. En ningún caso la información emitida implicará la autorización administrativa para la explotación del establecimiento objeto de la consulta, que deberá solicitarse en todo caso acreditando los requisitos establecidos reglamentariamente para su concesión.

Artículo 9. Oferta de juego disponible en los salones de juego Nota de Vigencia.

Los salones de juego estarán facultados para ofertar, además de las máquinas de juego autorizadas para los mismos, las siguientes alternativas lúdicas conforme a la normativa que las regule:

a) Apuestas.

b) Otras que puedan autorizarse por el Consejero del Departamento Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE INSTALACIÓN

Artículo 10. Locales autorizados Nota de Vigencia.

1. Únicamente podrán instalarse máquinas de juego:

a) En los establecimientos autorizados específicamente como bares, bares especiales, cafeterías y cafés espectáculo, en los que podrá instalarse una máquina de juego de tipo BR y una máquina auxiliar de otras modalidades de juego.

b) En los locales específicos de apuestas, salones de juego, bingos y casinos, en los que podrán instalarse las máquinas que se establezcan en la regulación sectorial que les sea de aplicación.

2. Las máquinas de juego únicamente podrán ubicarse en el interior de los locales contemplados en el apartado anterior, aisladas del tránsito exterior a los mismos, y en ningún caso podrán instalarse en aquellos locales que exclusiva o preferentemente sean frecuentados por menores de edad.

3. Por el Consejero del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad Foral de Navarra se determinarán los lugares y condiciones en los que puedan instalarse máquinas de juego con premio en especie, así como los requisitos y límites de las mismas.

Artículo 11. Autorización de instalación Nota de Vigencia.

1. El titular de la actividad ejercida en un establecimiento en el que se pretenda la instalación de máquinas de juego, en las condiciones y con los límites establecidos en el artículo anterior, deberá solicitar tantas autorizaciones de instalación como empresas operadoras instalen máquinas en el mismo.

2. La solicitud de autorización de instalación se realizará en el impreso cuyo modelo oficial figura como Anexo I a este Decreto Foral.

3. La autorización de instalación se otorgará por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se extenderá a favor del titular de la actividad económica ejercida en el establecimiento en el que se pretende la instalación de las máquinas de juego y autorizará la instalación de máquinas de juego por una determinada empresa operadora.

4. La autorización de instalación tendrá una duración indefinida, sin perjuicio de su extinción por las siguientes causas:

a) Por renuncia del titular de la actividad económica ejercida en el establecimiento, formulada con la conformidad de la empresa operadora amparada por la autorización o a la finalización del año natural tras haber transcurrido tres meses desde que se hubiera efectuado un preaviso de la renuncia a dicha empresa operadora.

b) Por cambio en la titularidad de la actividad económica ejercida en el establecimiento al cumplirse tres meses de producirse el alta del nuevo titular en el Impuesto de Actividades Económicas.

c) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular.

d) Por renunciar, resultar inhabilitada o causar baja en el Registro de Juego y Apuestas de Navarra la empresa operadora titular de las máquinas instaladas en el establecimiento.

e) Por cierre o cambio de actividad del establecimiento cuando la nueva actividad emprendida en el mismo no permita la instalación de máquinas de juego o lo haga en número y tipología distinta al de la anterior autorización.

f) Por revocación y como consecuencia de una sanción administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 16/2006 de 14 de diciembre, del Juego .

g) Por sentencia judicial, si así se determinara.

5. Las autorizaciones de instalación deberán situarse de forma visible al público en la zona donde se hallen instaladas las máquinas de juego.

Artículo 12. Comunicación de emplazamiento Nota de Vigencia.

El titular de la actividad ejercida en un local autorizado para la instalación de máquinas de juego deberá comunicar al órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con carácter previo a su efectiva realización, los tipos y datos de las máquinas de juego que se pretendan instalar o retirar en dicho establecimiento mediante la utilización del impreso de Comunicación de Emplazamiento, según el modelo oficial que figura como Anexo II a este Decreto Foral.

Artículo 13. Documentación de las máquinas Nota de Vigencia.

1. Todas las máquinas de juego que se instalen en los locales autorizados deberán estar identificadas mediante las marcas de fábrica determinadas en su reglamentación específica.

2. Asimismo, deberán tener expuesto el correspondiente ejemplar de la guía de circulación, o autorización de explotación, colocado en la parte frontal o lateral de la máquina, de modo que resulte visible, si bien dicha exposición no será exigible cuando exista la posibilidad de visualizar el contenido de dicha autorización en pantalla.

Artículo 14. Autorización de explotación.

1. La autorización de explotación de cada máquina de juego consistirá en una diligencia del Departamento de Presidencia e Interior extendida sobre todos los ejemplares de la guía de circulación, en la cual constara la fecha y el numero de orden de la misma, e ira acompañada del sellado en seco de la guía. Dicha autorización será requisito indispensable para la explotación e instalación de la máquina en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La autorización de explotación podrá transmitirse a otra empresa operadora mediante diligencia que se realizara sobre la guía de circulación, y en la que se expresaran los datos de la nueva empresa operadora titular, una vez se haya acreditado documentalmente la transmisión de la titularidad sobre la máquina.

3. Podrá solicitarse autorización de explotación de máquinas que previamente hayan sido autorizadas en otras Comunidades Autónomas. En tal caso, la guía de circulación deberá llevar una diligencia del organismo competente en que se refleje la baja en el lugar de origen por causa del traslado. Asimismo, el Departamento de Presidencia e Interior realizara en la guía de circulación una diligencia en tal sentido cuando el interesado solicite la baja de una máquina en Navarra por traslado a otra Comunidad Autónoma, y entregara todos los ejemplares de la guía a la empresa operadora titular.

4. Únicamente podrá solicitarse autorización de explotación en el caso previsto en el apartado anterior en el mes de diciembre de cada año, teniendo efectos desde el día primero de enero siguiente.

5. La autorización de explotación se concederá por un periodo de cuatro años, a contar desde el 31 de diciembre del año en que se otorgue, y se extinguirá por los siguientes motivos:

a) Por transcurso del citado plazo de cuatro años, salvo que por el Departamento de Presidencia e Interior se conceda prorroga por periodo de dos años, tras la inspección técnica de la máquina.

b) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora titular de la máquina.

c) Por cancelación de la inscripción del modelo de la máquina en el correspondiente registro.

d) Como resultado de un procedimiento sancionador.

e) Por impago de los tributos aparejados a la explotación de la máquina.

f) Por comprobación de la falsedad o irregularidad o inexactitud en algún dato esencial de la documentación aportada para conseguir la autorización.

g) A petición de la empresa operadora titular, por retirada de la máquina de su explotación comercial.

Una vez extinguida la autorización de explotación, la empresa operadora titular deberá presentar al Departamento de Presidencia e Interior los ejemplares de la guía que se hallen en su poder.

CAPÍTULO V. RÉGIMEN DE EXPLOTACIÓN DE LAS MÁQUINAS

Artículo 15. Abono de premios.

En el caso de que, por fallo mecánico, la máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del local estará obligado a abonar en metálico dicho premio, o la diferencia que falte para completarlo, y no podrán reanudarse las partidas en tanto no se haya procedido a la reparación de la avería.

Artículo 16. Prohibiciones.

1. A los propietarios, operadores de las máquinas, al titular del local donde se hallen instaladas, y al personal al servicio de todos ellos, les queda prohibido:

a) Usar las máquinas de juego como jugadores.

b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.

c) Conceder bonificaciones o partidas gratuitas al jugador, para juegos ulteriores, a la vista del importe de las apuestas.

2. Los titulares de los locales donde se hallen instaladas máquinas de juego impedirán a los menores de edad su uso.

3. El horario de funcionamiento de las máquinas será el mismo autorizado para el funcionamiento de los locales donde se hallen instaladas.

Artículo 17. Condiciones de seguridad y averías.

1. Las empresas operadoras, los propietarios de las máquinas y los titulares de los locales donde se hallen instaladas están obligados a mantenerlas en todo momento en perfectas condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento.

2. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconvino inmediata y a la colocación de un cartel donde se exprese tal circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador las monedas que pudiera haber introducido posteriormente.

Artículo 18. Libro de inspección e incidencias.

1. En todo local donde se exploten máquinas de juego deberá existir un libro de inspección e incidencias diligenciado por el Departamento de Presidencia e Interior, en que se anotaran los siguientes datos:

a) La instalación de cada máquina, con indicación de la fecha, modelo, numero de serie y de autorización de explotación, así como el nombre de la empresa operadora titular y su numero de registro.

b) La lectura de los contadores de la máquina en el momento de su instalación y en el de su retirada.

c) La fecha de retirada de cada máquina de juego y su motivo (sustitución, avería, fin de la autorización, etc.).

d) Cualquier incidencia o reclamación que pueda surgir en el uso de la máquina.

e) Las diligencias que hagan constar los agentes de la autoridad que hagan inspección de la máquina.

2. Los titulares de los locales donde se instalen las máquinas de juego tienen la obligación de adquirir, presentar para su diligenciamiento y conservar el libro de inspección e incidencias de su local.

3. Las diligencias que se hagan en el libro, salvo las que realicen los agentes de la autoridad, deberán ser firmadas por el titular del local o su representante y por el representante de la empresa operadora.

CAPÍTULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 19. Infracciones muy graves.

Se consideraran infracciones muy graves y comprendidas en el artículo 21 de la Ley Foral 11/1.989, de 27 de junio, del juego , las siguientes acciones y omisiones:

1. La explotación e instalación de máquinas de juego que no se hallen inscritas en el correspondiente registro de modelos de la Comisión Nacional del Juego.

2. La instalación de máquinas de juego en locales distintos a los señalados en este reglamento, o en locales que no cuenten con la correspondiente autorización de instalación.

3. La instalación de máquinas de juego que no posean la correspondiente guía de circulación o que, poseyendo esta, no cuenten con la autorización de explotación.

4. La fabricación y comercialización de máquinas de juego que incumplan las normas de homologación establecidas, o la fabricación y comercialización de máquinas por personas que no se hallen inscritas en los correspondientes registros.

5. La explotación o instalación de máquinas de juego que no cuenten con sus marcas de fábrica.

6. La explotación o instalación de máquinas por personas no inscritas como empresas operadoras.

7. La apertura de salones de juego sin la previa autorización regulada en este reglamento.

8. La instalación de mayor numero de máquinas a las autorizadas en cada local.

10. Utilizar como instrumento de juego o apuestas a máquinas diferentes a las reguladas en este reglamento.

11. La expedición de bebidas alcohólicas en salones de juego.

12. Hacer uso de las máquinas como jugadores las personas que lo tienen prohibido en virtud de lo dispuesto en el artículo 16.1 de este reglamento .

13. La reincidencia o reiteración en infracciones graves.

Artículo 20. Infracciones graves.

Se consideraran infracciones graves y comprendidas en el artículo 22 de la Ley Foral 11/1.989, de 27 de junio, del Juego , las siguientes acciones y omisiones:

1. Permitir la utilización de las máquinas de juego a menores de edad.

2. No colocar la guía de circulación en las máquinas de juego.

3. No colocar en lugar visible del local la autorización de instalación.

4. No tener en el local el correspondiente libro de inspección e incidencias o de las hojas de reclamaciones a disposición del publico.

5. Transmitir la titularidad de la máquina sin solicitar la correspondiente diligencia en la guía de circulación.

6. La negativa a exhibir a los Agentes de la Autoridad la documentación exigible respecto de las máquinas de juego, o la negativa a permitir la inspección de estas y de los locales donde se hallen instaladas.

7. Reducir el capital de las empresas operadora constituidas como sociedad o proceder a cualquier transferencia de acciones o participaciones sin comunicarlo al Departamento de Presidencia e Interior.

8. No completar la fianza en la cuantía que sea exigida en cada caso.

9. La reincidencia o reiteración en infracciones leves.

Artículo 21. Infracciones leves.

Serán consideradas como infracciones leves todas las acciones y omisiones que se opongan a lo dispuesto en este reglamento y que no se hayan tipificado como infracción de mayor gravedad.

Artículo 22. Responsabilidad.

1. Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables solidariamente al titular del local y a la empresa operadora titular de aquella.

2. Las infracciones derivadas de las condiciones del local y de colocación de la máquina en el mismo serán imputables al titular del local.

Artículo 23. Inspección de máquina.

1. Los titulares de las máquinas de juego y de los locales donde se hallen instaladas tendrán la obligación de permitir la labor inspectora de los agentes de la autoridad comisionados para tal función cuando sean requeridos para ello.

2. Los agentes de la autoridad que realicen labores de inspección de máquinas levantaran acta de sus actuaciones en las que se reflejara:

a) Los datos de los locales, de sus titulares, de las máquinas instaladas y de las empresas operadoras titulares de las mismas.

b) La documentación que figure en las máquinas y en los locales, o la ausencia de los documentos exigidos en este reglamento.

c) La ausencia, en su caso, de las marcas de fabrica de las máquinas.

d) Cualquier circunstancia que pudiera ser motivo de la existencia de una infracción a este reglamento.

e) El precinto o comiso de la máquina, cuando hubiera lugar a ello.

3. Se entregara una copia de las actas levantadas a los interesados siempre que se hayan observado indicios de la existencia de una infracción y dicha acta vaya a dar lugar a la correspondiente denuncia ante el órgano competente. Cuando de la inspección no se deduzca ninguna infracción, solo se entregara acta a los interesados si estos lo solicitaran expresamente.

4. De las inspecciones realizadas, actas levantadas y cualquier otra circunstancia que se considere oportuna se hará anotación en el libro de inspección e incidencias.

Disposición Transitoria Primera

Las autorizaciones de instalación de máquinas concedidas con arreglo a la normativa anteriormente vigente conservaran su validez durante el plazo para el cual se hubieran concedido.

Disposición Transitoria Segunda

Las autorizaciones de explotación de máquinas concedidas con arreglo a la normativa anteriormente vigente conservaran su validez durante un plazo de cuatro años contados a partir del 31 de diciembre de 1.990.

Disposición Transitoria Tercera

Las empresas operadoras de máquinas que se hallen inscritas a la fecha de entrada en vigor de este reglamento deberán acomodarse a lo dispuestos en el mismo en el plazo de un año.

Disposición Transitoria Cuarta

Los locales autorizados anteriormente como salones recreativos o de juego que tengan instaladas máquinas de juego deberá adaptarse a las disposiciones de este reglamento en el plazo máximo de dos años.

Disposición Transitoria Quinta

Los expedientes que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de este reglamento se resolverán con arreglo a sus disposiciones.

Disposición Transitoria Sexta

Lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 14 únicamente se aplicara a partir del uno de enero de 1991.

ANEXO. CONDICIONES DE LOS SALONES DE JUEGO Nota de Vigencia

ANEXO

1. Superficie: Todos los salones de juego deberán contar con una superficie mínima útil de 50 metros cuadrados.

2. Altura: La altura mínima en la sala de juego será de 2,80 metros. Si el aforo fuera menor a 200 personas o hubiera una instalación de ventilación forzada, podrá reducirse la altura a 2,60 metros.

3. Vestíbulos: No serán necesarios si el acceso es directo a la vía publica o espacio exterior.

4. Aforo: Se establecerá a razón de una persona por cada 1,5 metros cuadrados de superficie útil de la sala.

5. Colocación de máquinas: La superficie total ocupada por ellas no será superior a la tercera parte de la superficie útil total de la sala. El jugador deberá tener un espacio mínimo de 0,6 por 0,6 metros en el lugar en que deba colocarse para jugar, respetándose los pasillos de circulación, que deberán tener una anchura mínima de 1,5 metros.

6. Aseos: Deberá existir un urinario, un inodoro y un lavabo para hombres y un inodoro y un lavabo para mujeres por cada 200 asistentes o fracción.

7. Los salones de juego se instalaran en locales de planta baja. No se consideraran de planta baja los locales cuya evacuación, en todo o en parte, precise salvar mas de 3 metros de altura en sentido ascendente.

8. Compartimentación: El local deberá constituir sector de incendios independiente, con elementos compartimentadores RF-120 respecto a zonas de diferente actividad. La estructura deberá garantizar una RF-60 en locales sobre rasante y RF-120 en sótanos.

9. Materiales: Se permitirán los siguientes materiales:

a) En suelos, hasta la clase M3.

b) En paredes y techos, hasta la clase M2.

10. Salidas: En lugares donde la evacuación exija superar un desnivel mayor de 1,5 metros y para ocupaciones superiores a 50 personas se exigirán dos salidas. Su disposición se determinara según lo previsto en la NBE-CPI 96.

11. Instalaciones de protección contra incendios: Se exigirán las siguientes:

Extintores móviles: Ningún punto del local estará a distancia superior a 15 metros del más próximo.

Alumbrado de emergencia y señalización que garantice un nivel de iluminación mínimo de 10 lux. En los peldaños, donde existan, deberán colocarse pilotos de señalización a razón de uno por cada metro lineal o fracción.

Bocas de Incendio Equipadas: Se colocaran en locales de superficie superior a 500 metros cuadrados.

12. Otras condiciones de seguridad contra incendios: Se aplicaran las normas contenidas en la NBE-CPI 96. Asimismo se aplicarán las normas especificas sobre electricidad, iluminación, etc.

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