(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


DECRETO FORAL 182/1990, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA EL NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL Nota de Vigencia

BON N.º 100 - 20/08/1990



  CAPÍTULO I. Del Número de Identificación Fiscal. Composición


  CAPÍTULO II. Régimen provisional


  CAPÍTULO III. Asignación del Número de Identificación Fiscal


  CAPÍTULO IV. Utilización del Número de Identificación Fiscal


Preámbulo

El Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, vino a regular el Censo de Entidades , y estableció un Código de Identificación para las personas jurídicas y entidades en general, públicas o privadas, domiciliadas en Navarra.

Por su parte el artículo 72 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1988, dispuso que las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica, deberán tener un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria con la Hacienda de Navarra. Asimismo, se regulaba con detalle en este precepto la identificación a través del Número de Identificación Fiscal de las operaciones de los establecimientos de crédito.

Sin embargo, aquel Decreto Foral sólo se ocupa de la identificación de las sociedades, personas jurídicas y entidades en general, y es el artículo 72 de la Ley Foral 3/1988 el que ha planteado la existencia de un sistema de identificación de las personas, tanto físicas como jurídicas, o entidades, sujetos de derechos y deberes en la gestión tributaria como sujetos pasivos u otros obligados tributarios, basado en la existencia de un Número de Identificación Fiscal.

El presente Decreto Foral viene a desarrollar reglamentariamente el mencionado precepto legal, regulando la composición del Número de Identificación Fiscal y su utilización en aquellas relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

Ahora bien, interesa destacar que dicha utilización no implica la imposición a los contribuyentes de nuevas obligaciones y permite, en cambio, depurar la información de que dispone la Hacienda de Navarra, evitando los errores de identificación que, en otro caso, pudieran producirse.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, decreto:

CAPÍTULO I. Del Número de Identificación Fiscal. Composición

Artículo 1. Entidades y personas que han de disponer de un Número de Identificación Fiscal.

Para sus relaciones de naturaleza o con transcendencia tributaria dispondrán de un Número de Identificación Fiscal:

1. Las personas físicas residentes en Navarra.

2. Las personas jurídicas públicas o privadas domiciliadas en Navarra.

3. Las entidades sin personalidad jurídica domiciliadas en Navarra, incluyéndose entre otras a las siguientes:

a) Las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

b) Los fondos de pensiones y los de inversión mobiliaria.

c) Las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.

Artículo 2. Reglas generales para la composición del Número de Identificación Fiscal.

El Número de Identificación Fiscal será:

1. Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad el Código de Identificación asignado o que se les asigne, de conformidad con el Decreto Foral 124/1987, de 12 de junio, por el que se regula el Censo de Entidades .

2. Para las personas físicas de nacionalidad española el número de su documento nacional de identidad, seguido del correspondiente código o carácter de verificación constituido por una letra mayúscula, de acuerdo con sus disposiciones reguladoras.

3. Para las personas fisicas que no sean de nacionalidad española el número personal de identificación de extranjero asignado o que se les asigne de conformidad con el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España .

4. Para las personas o entidades que realicen las operaciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 15 de este Decreto Foral , el que les corresponda según las reglas anteriores, antecedido por el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2 Nota de Vigencia.

Artículo 3. Reglas especiales para la composición del Número de Identificación Fiscal.

1. Las personas físicas de nacionalidad española que no estén obligadas a obtener el documento nacional de identidad, por ser menores de catorce años, para tener un Número de Identificación Fiscal propio podrán obtener el documento nacional de identidad con carácter voluntario o solicitar del Departamento de Economía y Hacienda la asignación de dicho Número de Identificación Fiscal.

Asimismo, los menores de dieciocho años que no ostenten la nacionalidad española, necesiten un Número de Identificación Fiscal propio y no tengan asignado un número personal de identificación de extranjero, podrán bien obtener este último o bien solicitar del Departamento de Economía y Hacienda la asignación de dicho Número de Identificación Fiscal.

Las personas físicas mayores de dieciocho años, que carezcan de la nacionalidad española, no sean residentes en España y no estén obligadas a disponer de el número personal de identificación de extranjero de conformidad con la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, podrán solicitar del Departamento de Economía y Hacienda la asignación del Número de Identificación Fiscal cuando vayan a realizar operaciones con trascendencia tributaria Nota de Vigencia.

2. El Número de Identificación Fiscal a que se refieren los párrafos primero y segundo del número 1 anterior, integrado por nueve caracteres, tendrá la siguiente composición:

- Una letra inicial, que será la “K”, destinada a indicar la naturaleza de este número.

- Dos dígitos destinados a contener el indicador correspondiente a Navarra.

- Cinco dígitos que formen un número secuencial.

- Un carácter de verificación alfabético Nota de Vigencia.

3. El Número de Identificación Fiscal a que se refiere el párrafo tercero del número 1 anterior, integrado por nueve caracteres, tendrá la siguiente composición:

- Una letra inicial, que será la "M", destinada a indicar la naturaleza de este número.

- Dos dígitos destinados a contener el indicador correspondiente a Navarra.

- Cinco dígitos que formen un número secuencial.

- Un carácter de verificación alfabético Nota de Vigencia.

4. El Número de Identificación Fiscal, asignado directamente por el Departamento de Economía y Hacienda de acuerdo con este artículo, tendrá validez entre tanto su titular no obtenga su documento nacional de identidad o su número personal de identificación de extranjero. Quienes, disponiendo de este Número de Identificación Fiscal, obtengan el documento nacional de identidad o un número personal de identificación de extranjero deberá comunicar en un plazo de dos meses esta circunstancia al Departamento de Economía y Hacienda, así como a las demás personas o entidades ante las que, en virtud de lo dispuesto en este Decreto Foral, deba constar, por razón de sus operaciones, su nuevo Número de Identificación Fiscal, surtiendo efectos entre tanto el anteriormente asignado Nota de Vigencia.

Artículo 4. Identificación de determinados menores de edad.

1. Los españoles menores de catorce años que no hayan obtenido aún su documento nacional de identidad por no estar obligados a disponer del mismo, así como los extranjeros menores de dieciocho años que no tengan asignado un número personal de identificación de extranjero, siempre que no hayan optado por lo previsto en el artículo 3 de este Decreto Foral, utilizarán para su identificación personal como Número de Identificación Fiscal el mismo del representante legal que actúe en su nombre. Para la identificación de estos menores en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, habrán de figurar tanto sus datos como los del representante legal.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, los menores de edad que tengan la condición de empresarios o profesionales deberán disponer de su propio Número de Identificación Fiscal, obteniendolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de este Decreto Foral.

Artículo 5. Identificación de determinadas entidades.

1. Las distintas Administraciones Públicas de Navarra y los organismos y entidades con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de aquéllas podrán solicitar la asignación de un Número de Identificación Fiscal.

2. También podrán solicitarlo los centros docentes de titularidad pública, así como los centros sanitarios o asistenciales dependientes de las entidades gestoras de la Seguridad Social o de la Cruz Roja Española.

3. Las Entidades eclesiásticas que tengan personalidad jurídica propia tendrán su Número de Identificación Fiscal, aunque a efectos del Impuesto sobre Sociedades estén integradas en un sujeto pasivo a nivel de diócesis o provincia religiosa.

CAPÍTULO II. Régimen provisional

Artículo 6. Régimen provisional para la identificación de las personas físicas de nacionalidad española.

Las personas físicas de nacionalidad española cuyo número del documento nacional de identidad no vaya seguido del correspondiente código o carácter de verificación, tal y como se prevé en el apartado 2 del artículo 2 de este Decreto Foral , tendrán un Número de Identificación Fiscal que se compondrá del mismo número de su documento nacional de identidad completado con un carácter de verificación facilitado a tal efecto por el Departamento de Economía y Hacienda.

CAPÍTULO III. Asignación del Número de Identificación Fiscal

Artículo 7. Asignación del Número de Identificación Fiscal a instancia del obligado tributario o de su representante legal Nota de Vigencia.

Quienes vayan a ser titulares de relaciones jurídicas de naturaleza o con trascendencia tributaria, en las cuales deban utilizar como parte de su identificacion personal el Número de Identificación Fiscal, habrán de solicitar del Departamento de Economía y Hacienda su asignación, si no dispusieren ya de él. En particular:

a) Los empresarios o profesionales deberán solicitar su Número de Identificación Fiscal antes de comenzar sus actividades.

b) Las personas jurídicas y entidades habrán de solicitar la asignación de su Número de Identificación Fiscal dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución. El Número de Identificación Fiscal asignado tendrá carácter provisional mientras la entidad interesada no haya aportado copia de la escritura o documento fehaciente de su constitución y de los estatutos sociales, así como certificación de su inscripción, cuando proceda, en cualquier registro público, y podrá asignarse a personas jurídicas o entidades en período de constitución.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá comprobar la veracidad y exactitud de los datos comunicados por las personas jurídicas o por las entidades en sus solicitudes de asignación del Número de Identificación Fiscal provisional o definitivo y, en particular, la existencia de la actividad o del objeto social declarados por aquéllas y de su desarrollo en el domicilio comunicado, así como el mantenimiento de dichas circunstancias. Si de la comprobación resultare que los mencionados datos no son veraces o exactos o que no se cumplen las circunstancias señaladas, el citado Departamento, previa audiencia a los interesados, podrá invalidar el Número de Identificación Fiscal asignado a dichas personas jurídicas o entidades y también adoptar, en su caso, las medidas pertinentes para impedir un eventual uso indebido de aquél.

Artículo 8. Asignación del Número de Identificación Fiscal de oficio.

El Departamento de Economía y Hacienda, cuando le corresponda directamente la asignación del Número de Identificación Fiscal, podrá facilitarlo a cualquier persona o entidad.

En caso de personas físicas residentes en Navarra qué no ostenten la nacionalidad española podrá el Departamento solicitar, cuando sea preciso, de los órganos competentes de la Administración Pública la asignación de un número de identificación de extranjero en favor de aquéllas.

CAPÍTULO IV. Utilización del Número de Identificación Fiscal

Artículo 9. Utilización del Número de Identificación Fiscal ante la Administración Tributaria.

Los sujetos pasivos u obligados tributarios deberán consignar su Número de Identificación Fiscal en cuantas declaraciones, comunicaciones o escritos presenten ante la Administración Tributaria.

Quienes al formular estas declaraciones, comunicaciones o escritos no tuviesen un Número de Identificación Fiscal, deberán hacer constar esta circunstancia en el documento, pudiendo el Departamento de Economía y Hacienda asignarles de oficio dicho número para su debida utilización en lo sucesivo.'

Artículo 10. Utilización del Número de Identificación Fiscal por empresarios y profesionales.

El Número de Identificación Fiscal de un empresario o profesional deberá constar en las facturas u otros documentos que expida o reciba como consecuencia de las operaciones que realice o en las cuales intervenga, de acuerdo con lo. dispuesto en este Decreto Foral o en otras disposiciones de naturaleza tributaria y siempre que dicho empresario p profesional se halle establecido en territorio navarro o realice materialmente en este territorio cualquier prestación de servicios distinta de los transportes y de las operaciones accesorias a éstos.

Articulo 11. Utilización del Número de Identificación Fiscal en determinadas relaciones con trascendencia tributaria.

1. Quienes perciban o paguen rendimientos del trabajo personal, satisfechos desde establecimientos radicados en Navarra, o del capital mobiliario, abonados en territorio navarro o procedentes de bienes o valores situados o anotados en dicho territorio, deberán comunicar su Número de Identificación Fiscal al pagador o perceptor de los referidos rendimientos.

2. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1989, quien pretenda adquirir o transmitir valores, representados por medio de títulos o anotaciones en cuenta y situados en Navarra, deberá comunicar, al tiempo de dar la orden correpondiente, su Número de Identificación Fiscal a la entidad emisora o intermediarios financieros respectivos, que no atenderán aquélla. hasta el cumplimiento de esta obligación.

Asimismo, el Número de Identificación Fiscal del adquirente deberá figurar en las certificaciones acreditativas de la adquisición de activos financieros con rendimiento implícito.

Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las salvedades previstas en esta materia por el número 1 de la disposición adicional primera de la Ley Foral 15/1985, de 14 de junio, sobre régimen tributario de determinados activos financieros.

3. El Número de Identificación Fiscal de los otorgantes deberá figurar en las escrituras o documentos donde consten los actos o contratos que tengan por objeto la constitución, adquisición, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

El incumplimiento de esta obligación no afectará a la eficacia de estos actos o contratos, ni impedirá que los notarios autoricen las escrituras correspondientes, si bien estos fedatarios deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro del primer mes de cada trimestre natural, una relación nominal de las personas o entidades que, durante el trimestre anterior, hayan incumplido lo dispuesto en este número.

4. Quienes realicen operaciones con entidades de crédito, a través de establecimientos de las mismas que radiquen en Navarra, deberán comunicarles su Número de Identificación Fiscal, en los casos y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto Foral .

5. Toda persona o entidad que celebre cualesquiera operaciones de seguro o financieras con entidades aseguradoras, a través de establecimientos de las mismas situados en Navarra, figure como asegurado o perciba las correspondientes indemnizaciones o prestaciones, habrá de comunicar su Número de Identificación Fiscal a la entidad aseguradora, con quien opere, debiendo figurar aquél en la póliza o documento que sirva para recoger estas operaciones.

Se exceptúan los contratos de seguro en el ramo de accidentes con una duración temporal no superior a tres meses.

El Departamento de Economía y Hacienda podrá exceptuar otras operaciones con entidades aseguradoras del ámbito de este deber de identificación, cuando constituyan contratos de seguro ajenos al ramo de vida y con duración temporal.

6. Quienes realicen aportaciones a planes de pensiones o perciban las correspondientes prestaciones, habrán de notificar su Número de Identificación Fiscal a las entidades gestoras de los fondos de pensiones a los que dichos planes se hallen adscritos, debiendo figurar aquél en los documentos en los que se formalicen las obligaciones de contribución y el reconocimiento de prestaciones.

Artículo 12. Utilización del Número de Identificación Fiscal de otras personas o entidades.

1. Los sujetos pasivos u obligados tributarios deberán consignar el Número de Identificación Fiscal de otras personas o entidades, con quienes establezcan relaciones económicas o profesionales, en declaraciones, comunicaciones o documentos con trascendencia fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto Foral o en otras disposiciones de naturaleza tributaria.

2. Para cumplir lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos u obligados tributarios exigirán de las personas o entidades con quienes se relacionen que les comuniquen y acrediten su Número de Identificación Fiscal, debiendo éstas facilitarlo.

Artículo 13. Acreditación del Número de Identificación Fiscal.

1. El Número de Identificación Fiscal podrá acreditarse mediante la exhibición, bien de la tarjeta expedida para constancia del Código de Identificación, bien del documento nacional de identidad o de un documento oficial en que figure el número personal de identificación de extranjero.

2. Asimismo, el Departamento de Economía y Hacienda podrá disponer que el Número de Identificación Fiscal pueda acreditarse mediante una tarjeta o un documento o soporte de otra naturaleza, cuando sea facilitado por la Administración Tributaria de acuerdo con los artículos 3.° y 6.° de este Decreto Foral .

3. En general, cada obligado tributario podrá acreditar su Número de Identificación Fiscal mediante comunicación realizada de manera fehaciente siendo responsable de su veracidad.

Artículo 14. Identificación de las operaciones de las entidades de crédito Nota de Vigencia.

1. Quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su Número de Identificación Fiscal a cada entidad de crédito con quien operen.

No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.

2. El Número de Identificación Fiscal será comunicado y acreditado el mismo día de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación o dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél.

3. Transcurrido este plazo sin disponer de dicho Número de Identificación Fiscal, la entidad de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa para dicha entidad de crédito, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir huevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración. No obstante, la entidad de crédito reanudará los cargos o abonos en la cuenta afectada desde el momento en que todos los titulares de la misma faciliten su Número de Identificación Fiscal.

4. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará, en cuanto a cada cuenta u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una entidad de crédito incumpla lo dispuesto en el número anterior será sancionada con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con un mínimo de 150.000 pesetas, o, si hubiera debido proceder a la cancelación de la operación o depósito, con multa entre 150.000 y 1.000.000 de pesetas Nota de Vigencia.

5. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del Número de Identificación Fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior los cheques librados contra una cuenta bancaria.

De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del Número de Identificación Fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 500.000 pesetas. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.

Cuando los cheques a que se refiere el párrafo anterior estuvieran denominados en moneda extranjera, a efectos de determinar si su cuantía excede o no de 500.000 pesetas, las entidades de crédito calcularán el contravalor en pesetas utilizando los cambios que apliquen a sus operaciones en divisas.

6. Las entidades de crédito deberán dejar constancia de los datos a que se refiere el número anterior en las matrices o duplicados de los cheques librados y en el reverso de los cheques abonados. En su defecto, deberán dejar constancia en los registros auxiliares, contables o de cualquier otro tipo utilizados para controlar estas operaciones y que permitan su comprobación posterior.

7. El incumplimiento de los deberes consignados en el número anterior se considerará, en cuanto a cada cheque librado o abonado, infracción tributaria simple y será sancionado con multa del 5 por 100 del valor facial del efecto, con un mínimo de 150.000 pesetas.

8. Las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su Número de Identificación Fiscal, aunque tales cuentas u operaciones hayan sido antes canceladas o el Número de Identificación Fiscal haya sido entregado después de transcurrir el indicado plazo.

Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes magnéticos que apruebe el Departamento de Economía y Hacienda, dentro del mes siguiente a cada trimestre natural, en relación con las cuentas u operaciones afectadas, cuyo plazo hábil para facilitar el Número de Identificación Fiscal hubiese vencido durante dicho trimestre. En el supuesto de presentación en soporte magnético, la correspondiente al cuarto trimestre de cada año podrá presentarse hasta el 20 de febrero.

En la declaración se expresarán los siguientes datos:

a) Los de identificación del declarante.

b) Los apellidos y nombre, por este orden, o, en su caso, la denominación o razón social completa y el domicilio de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

c) La naturaleza o clase y número de cuenta u operación, así como el saldo o importe máximo alcanzado durante el plazo para comunicar el Número de Identificación Fiscal.

Será obligatoria la presentación en soporte magnético de esta declaración cuando se den respecto de la misma las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones.

9. Asimismo, las entidades de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria los cheques que libren contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques, exceptuándose los librados contra una cuenta bancaria. También deberán comunicar los cheques que abonen en efectivo, y no en cuenta bancaria, y que hubieran sido. emitidos por una entidad de crédito, o que, habiendo sido librados por personas distintas, tuvieran un valor facial superior a 500.000 pesetas.

Dichas entidades deberán presentar la declaración correspondiente ajustada al modelo o a las condiciones y diseño de los soportes magnéticos que apruebe el Departamento de Economía y Hacienda. El plazo de presentación será del día 1 de enero al 20 de febrero por los cheques del año inmediato anterior.

En la declaración se expresarán los siguientes datos:

a) Los de identificación del declarante.

b) Los apellidos y hombre, por este orden, o, en su caso, la de nominación o razón social completa, el Número de Identificación Fiscal de los tomadores o, según proceda, de las personas que presenten al cobro los cheques que son objeto de esta declaración.

c) El número de serie y la cuantía de los cheques, separando los librados por la entidad y los abonados por la misma, distinguiendo a su vez los emitidos por otras entidades de crédito y los librados por personas distintas de cuantía superior a 500.000 pesetas.

Será obligatoria la presentación en soporte magnético de esta declaración cuando se den respecto de la misma las circunstancias que hacen obligatoria esta forma de presentación para la declaración anual de operaciones Nota de Vigencia.

10. Se consideran entidades de crédito todas las personas o entidades enumeradas en el apartado segundo del artículo 1.e del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , según la redacción dada al mismo por el artículo 39 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito .

11. En las cuentas a nombre de menores o incapaces, así como en los cheques en que los tomadores o tenedores sean menores o incapaces, el Número de Identificación Fiscal de éstos podrá sustituirse por el de las personas que ostenten su representación legal. En las declaraciones o relaciones que recojan datos relativos a estas cuentas u operaciones deberán figurar tanto los datos de la persona menor o incapaz como los de su representante legal.

12. Quedan exceptuadas del régimen de identificación previsto en este artículo las cuentas de pesetas y de divisas a nombre de personas físicas o entidades que hayan acreditado la condición de no residentes en España. Esta excepción no se extiende a las cuentas cuyos rendimientos se satisfagan a un establecimiento de su titular situado en España.

Asimismo, cuando los tomadores o tenedores de los cheques, en los supuestos previstos en el número 5 anterior, sean personas físicas o entidades que declaren ser no residentes en España, el Número de Identificación Fiscal podrá sustituirse por el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.

Artículo 15. Identificación de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido Nota de Vigencia.

1. A efectos de lo dispuesto en la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán atribuido el número de identificación fiscal, definido en el apartado 4.º del artículo 2.º de este Decreto Foral , las siguientes personas o entidades:

1. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado Impuesto incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.

2. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, apartado 1.º, y 14 de la Ley Foral reguladora del mismo .

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se atribuirá el referido número de identificación fiscal a las siguientes personas o entidades:

1. Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción del Impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Foral de dicho Impuesto .

2. Las indicadas en el apartado anterior y las que no actúen como empresarios o profesionales cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.

3. Las comprendidas en el artículo 5.º, número 1, letra e) de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido .

4. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31, número 1, apartado 2.º de la Ley Foral reguladora de dicho Impuesto .

5. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 23, número 3 de la Ley Foral del Impuesto.

3. Cuando los empresarios o profesionales realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes a las que sea de aplicación la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido prevista en el artículo 23, número 5 de la Ley Foral del citado Impuesto , no podrán suministrar al transmitente de los bienes a que se refiere el indicado precepto el número de identificación fiscal atribuido en virtud de lo dispuesto en el número 1 de este artículo.

Artículo 16. Confirmación del Número de Identificación Fiscal en las operaciones intracomunitarias Nota de Vigencia.

Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios intracomunitarios podrán solicitar del Departamento de Economía y Hacienda la confirmación del Número de Identificación Fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la Unión Europea a los destinatarios de dichas operaciones.

Disposición Adicional Primera

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto Foral serán de aplicación las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinar quiénes tienen la condición de empresarios o profesionales.

Disposición Transitoria Única

Para la aplicación de este Decreto Foral se observarán las reglas siguientes:

1.ª La utilización del Número de Identificación Fiscal se regirá por lo dispuesto en este Decreto Foral en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria que se inicien, produzcan o continúen a partir de su entrada en vigor.

2.ª No obstante, los titulares de cuentas bancarias o de depósitos de valores en entidades o establecimientos de crédito cuya apertura o constitución se hubiere efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral, dispondrán del plazo de cuatro meses, desde la misma, para facilitar el Número de Identificación Fiscal a cada entidad de crédito con quien operen Nota de Vigencia.

3.ª Las entidades de crédito deberán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo previsto en la regla anterior, no haya facilitado su Número de Identificación Fiscal.

Dichas entidades efectuarán esta comunicación en el mismo modelo y conjuntamente con la que según lo dispuesto en el número 5 del artículo 14 de este Decreto Foral deban cumplimentar en el mes de abril de 1991.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan al contenido de este Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

Este Decreto Foral entrará en vigor el 1 de noviembre de 1990. No obstante, desde la fecha de su publicación el Departamento de economía y Hacienda podrá facilitar de oficio el Número de Identificación Fiscal a cualquier persona o entidad.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web