DECRETO FORAL 187/1990 DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA ORDENACIÓN DE ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y RECREO EN LA BALSA DEL PULGUER
BON N.º 99 - 17/08/1990
La Balsa del Pulguer constituye un espacio con elevados valores ecológicos y paisajísticos, razón por la cual la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio , la declaró como Reserva Natural, correspondiendo su gestión al Gobierno de Navarra.
La creciente afluencia de usuarios a esta zona húmeda, así como su proximidad a núcleos de población importantes, puede llegar a amenazar los valores anteriormente mencionados y aunque la Balsa del Pulguer goza ya del régimen general de protección que le confiere la figura de Reserva Natural, se hace necesario, tal y como se prevé a dicha figura, la ordenación de las actividades, en este caso de esparcimiento y recreo, con vistas a la conservación de los valores ecológicos de este espacio, de forma que se compatibilice el disfrute del medio natural con el respeto hacia el mismo.
En este sentido el presente Decreto Foral establece las normas necesarias para preservar la calidad de aguas, proteger a la flora y a la fauna silvestre y salvaguardar la integridad y limpieza de las zonas de orilla, mediante la ordenación de los usos de espacio, vías de comunicación, zonas de aparcamiento y zona de estancia.
En su virtud, a propuesta de el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta y uno de julio de mil novecientos noventa, decreto:
Es objeto del presente Decreto Foral establecer las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección y conservación de la Balsa de Pulguer y, en particular, la ordenación de los usos y actividades de esparcimiento y recreo susceptibles de incidir negativamente en su medio natural.
Artículo 2. Circulación de vehículos.
1. Los vehículos sólo podrán acceder a la Reserva a través de las carreteras y caminos de acceso, estando prohibida su circulación fuera de los mismos. En dicha prohibición se incluye también la práctica deportiva con motos alrededor de toda. la Balsa.
2. El estacionamiento de vehículos queda restringido únicamente a los espacios de aparcamiento debidamente señalizados.
3. Queda prohibido el lavado de vehículos.
Artículo 3. Actividades deportivas.
1. De acuerdo con el carácter de Reserva Natural están prohibidos los deportes organizados.
2. Se autoriza durante el período comprendido entre el 15 de mayo y el 15 de octubre la práctica del baño, del windsurf y del piragüismo en la zona de aguas más profundas, delimitada para ello mediante la colocación de una línea de boyas, estando prohibido la práctica de tales deportes fuera de dicha zona y especialmente en las cercanías de tamarizates y carrizales, lugares donde nidificará y se refugia la avifauna.
3. El uso de embarcaciones a motor está totalmente prohibido.
4. Se autoriza la práctica de la pesca con caña desde la orilla en la zona de aguas más profundas.
5. Queda prohibida la caza en toda la Balsa, permitiéndose únicamente en situaciones excepcionales y siempre con la autorización previa de el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.
Artículo 4. Régimen de permanencia.
1. Está prohibido acampar en toda la Reserva.
2. Para preservar a la flora y a la fauna silvestres se delimita una zona de estancia/ reposo para los usuarios, debidamente señalizada en la mitad Este de la Balsa.
3. Los usuarios tendrán prohibido:
a) El abandono de toda clase de residuos fuera de los contenedores específicamente destinados a su recogida.
b) La corta de maderas y leñas.
c) La quema de vegetación.
d) La emisión de ruidos innecesarios que perturben la tranquilidad a las personas o molesten a la fauna silvestre.
e) Los animales de compañía deberán en todo momento ser controlados por sus propietarios, quienes evitaran que causen molestias a la fauna silvestre, siendo responsables de las mismas caso que estas se produjesen.
f) Realizar actividades comerciales.
g) La Publicidad estática, propaganda o similar, así como cualquier inscripción, señal, signo o dibujo en piedras, árboles o cualquier otro elemento del medio natural.
El incumplimiento o infracción de la presente normativa será sancionado conforme a la legislación especifica que a tenor de la naturaleza de la infracción resulte aplicable.
En todo caso, los actos contrarios a lo dispuesto en este Decreto Foral serán sancionados con multas no inferiores a 5.000 pesetas.
Se faculta al Consejero de Ordenación de el Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.