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DECRETO FORAL 280/1990, DE 18 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA

BON N.º 145 - 30/11/1990



  REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA

  TÍTULO I. DE LOS BIENES EN GENERAL

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Calificación jurídica. Alteración. Adscripción

  Sección 1.ª. Calificación jurídica

  Sección 2.ª. Alteración de la calificación jurídica

  Sección 3.ª. Adscripción de bienes

  CAPÍTULO III. Adquisición de bienes

  CAPÍTULO IV. Defensa, conservación y recuperación

  Sección 1.ª. Disposiciones generales

  Sección 2.ª. Prerrogativas de las entidades locales respecto a sus bienes

  Subsección 1.ª. Disposición general

  Subsección 2.ª. Investigación

  Subsección 3.ª. Deslinde de bienes

  Subsección 4.ª. De la recuperación posesoria

  Subsección 5.ª. Del desahucio administrativo

  Sección 3.ª. Inventario y registro de los bienes

  CAPÍTULO V. Utilización y aprovechamiento de los bienes

  Sección 1.ª. Utilización de los bienes de dominio público

  Sección 2.ª. Utilización de los bienes patrimoniales

  Sección 3.ª. Utilización y aprovechamiento de los bienes comunales

  CAPÍTULO VI. Enajenación y gravamen de los bienes

  TÍTULO II. BIENES COMUNALES

  CAPÍTULO I. Administración y actos de disposición

  Sección 1.ª. Facultades y competencias

  Sección 2.ª. De la desafectación

  CAPÍTULO II. Aprovechamiento de los bienes comunales

  Sección 1.ª. Disposiciones generales

  Sección 2.ª. Aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo

  Subsección 1.ª. Modalidades de los aprovechamientos

  Subsección 2.ª. Aprovechamientos vecinales prioritarios

  Subsección 3.ª. Adjudicación vecinal directa

  Subsección 4.ª. Explotación directa por la entidad o subasta pública

  Subsección 5.ª. Procedimiento para la adjudicación vecinal

  Sección 3.ª. Aprovechamiento de los pastos comunales

  Sección 4.ª. Aprovechamientos maderables y leñosos

  Sección 5.ª. Otros aprovechamientos

  Sección 6.ª. Mejoras de los bienes comunales

  CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones

  CAPÍTULO IV. Juntas Arbitrales de Comunales


Preámbulo

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , regula la materia de los bienes de las entidades locales de Navarra, fundamentalmente, en el Título Cuarto , comprensivo de dos Capítulos dedicados, el primero de ellos, a los bienes en general, y el segundo, específicamente a los bienes comunales.

El correcto ejercicio de las atribuciones de las entidades locales de Navarra con referencia a los bienes y derechos constitutivos de su patrimonio demanda realizar un desarrollo reglamentario de lo establecido en la Ley Foral mencionada en relación con la materia, de suerte que aquellas estén dotadas de un cuerpo normativo que regule de manera completa y ordenada las actuaciones referentes a sus bienes y derechos.

A tal efecto, el Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra contiene el desarrollo del Capítulo Cuarto de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , siguiendo sustancialmente el esquema establecido en dicha Ley ;

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Local, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de octubre de mil novecientos noventa, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de Bienes de las entidades locales de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DE BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA

TÍTULO I. DE LOS BIENES EN GENERAL

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1

1. El patrimonio de las entidades locales de Navarra está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan.

2. Los bienes de las entidades locales de Navarra se rigen por lo establecido en la Ley 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra ; por las disposiciones del presente Reglamento; por las restantes normas del Derecho Administrativo Foral de Navarra; por las Ordenanzas de la respectiva entidad; y en su defecto, por las normas del Derecho Privado Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 40 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .

Artículo 2

Los bienes de las entidades locales de Navarra se clasifican en bienes de dominio público, bienes comunales y bienes de dominio privado o patrimoniales.

Artículo 3

1. Son bienes de dominio público los destinados al uso o a los servicios públicos.

2. Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilizacion generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

Sin perjuicio de la vinculación del suelo a su destino urbanístico desde la aprobación de los Planes, la afectación de los inmuebles al uso público se producirá, en todo caso, en el momento de la cesión de derecho a la Administración actuante conforme a la legislación urbanística.

3. Son bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales, tales como Casas Consistoriales, y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas e instalaciones deportivas, y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.

Artículo 4

1. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

La forma vecinal de disfrute, siempre que sea viable, será preferente en los distintos aprovechamientos de los bienes comunales.

2. Los bienes comunales no experimentarán cambio alguno en su naturaleza y tratamiento jurídico cualquiera que sea la forma de disfrute y aprovechamiento de los mismos.

Artículo 5

Los bienes comunales tienen la consideración de bienes de dominio público, y les será de aplicación lo establecido con carácter general en este Reglamento para los bienes de dicha naturaleza en cuanto no esté previsto expresamente para aquella clase de bienes.

Artículo 6

Los bienes de dominio público y los comunales, son inalienables, imprescriptibles, inembargables, y no están sujetos a tributo alguno.

Artículo 7

Son bienes patrimoniales los de titularidad de las entidades locales que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunal.

Artículo 8

Los patrimonios municipales de suelo se regirán por su normativa específica.

CAPÍTULO II. Calificación jurídica. Alteración. Adscripción

Sección 1.ª. Calificación jurídica

Artículo 9

Las entidades locales asignarán a los bienes y derechos de su patrimonio la calificación jurídica que les corresponda en razón de su naturaleza o destino.

Artículo 10

1. Las parcelas sobrantes y los efectos no utilizables se clasificarán como bienes de dominio privado o patrimoniales.

2. Se conceptuarán parcelas sobrantes aquellas porciones de terreno propiedad de las entidades locales que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no fueren susceptibles de uso adecuado.

La declaración de un terreno como parcela sobrante requerirá expediente de calificación jurídica, en la forma que previene el número 1 de el artículo 12.

3. Se considerarán efectos no utilizables todos aquellos bienes que por su deterioro, depreciación o deficiente estado de conservación, resulten inaplicables a los servicios de la entidad local o a su normal aprovechamiento, atendida su naturaleza y destino, aunque no hubieren sido dados de baja en el Inventario.

Artículo 11

Los bienes y derechos adquiridos en virtud de expropiación forzosa quedarán implícitamente afectados a los fines que la motivaron.

Concluida la afectación, pasarán a ser bienes patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa.

Sección 2.ª. Alteración de la calificación jurídica

Artículo 12

1. La alteración expresa de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y de los patrimoniales requiere expediente en el que se acredite su oportunidad y legalidad.

El expediente deberá ser resuelto por el Pleno previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Tratándose de bienes afectos a servicios o actividades públicas en las que concurran, junto a la competencia de la entidad local de que se trate, la de otra u otras administración públicas, la acreditación de la oportunidad de la desafectación requerirá, en todo caso, informe favorable de éstas.

2. La desafectación de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en el Título II, Capítulo I, Sección 2.ª .

Artículo 13

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la alteración se produce automáticamente, sin necesidad de expediente, en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un usó o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

c) Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.

2. La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

Sección 3.ª. Adscripción de bienes

Artículo 14

1. La adscripción de bienes a un determinado uso o servicio público se realizará por el Pleno del Ayuntamiento y será precedida, en su caso, de su afectación al dominio público. Cuando esta no fuere necesaria, puede el Pleno delegar aquélla facultad en el Presidente o en la Comisión de Gobierno.

2. Los organismos autónomos y las sociedades de titularidad pública de las entidades locales pueden solicitar de éstas la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines.

Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de las entidades locales.

Las entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

Cuando los bienes y derechos adscritos a los organismos autónomos dejen de ser precisos para el fin concreto previsto en la adscripción, vendrán aquéllos obligados a comunicarlo a la entidad local, procediendo ésta a su desadscripción y, en su caso, desafectación.

CAPÍTULO III. Adquisición de bienes

Artículo 15

Las entidades locales de Navarra tienen capacidad jurídica para adquirir bienes y derechos por los medios establecidos por las leyes, y para poseerlos, así como para ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

Artículo 16

Las entidades locales pueden adquirir bienes y derechos:

a) Por atribución de la Ley.

b) A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.

c) Por herencia, legado o donación.

d) Por prescripción.

e) Por ocupación.

f) Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 17

1. Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de este Reglamento, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate, aplicándose subsidiariamente la legislación foral reguladora de la contratación administrativa.

2. Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por sus disposiciones específicas.

Artículo 18

1. La adquisición onerosa de bienes, muebles e inmuebles, que las entidades locales precisen para el cumplimiento de sus fines se realizará por el Presidente de la corporación cuando su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni del cincuenta por ciento del límite general aplicable a la contratación directa.

2. En los casos no previstos en el número anterior, la adquisición se realizará por el Pleno de la corporación. El acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación cuando la adquisición haya de gravar presupuestos de dos o más ejercicios.

3. La adquisición de bienes inmuebles requerirá la previa valoración técnica de los mismos.

Artículo 19

1. La adquisición de bienes a título oneroso se efectuará mediante concurso público, con sujeción a la normativa reguladora de la contratación de las corporaciones locales, o mediante contratación directa.

2. La adquisición de bienes muebles mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguno de los supuestos en los cuales proceda dicha forma de contratación en el contrato de suministro.

3. La adquisición de los restantes bienes mediante contratación directa sólo podrá acordarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, que deberán ser acreditadas en el expediente:

a) Reconocida urgencia de la adquisición.

b) Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.

c) Limitación de la oferta en el mercado.

4. En los casos en que, conforme a lo previsto en los dos números anteriores, proceda la contratación directa, se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

Artículo 20

1. La adquisición de bienes a título gratuito corresponderá al Presidente de la corporación y no estará sujeta a restricción alguna.

2. No obstante, si la adquisición lucrativa llevase aneja alguna condición o modalidad onerosa, la adquisición corresponderá al Pleno y sólo podrán aceptarse los bienes previo expediente en el que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de aquéllos.

3. La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario. En el caso de herencias sometidas al Derecho Civil Foral de Navarra , se estará a estos efectos, a lo dispuesto en la Compilación.

Artículo 21

Si los bienes se. hubieren adquirido bajo condición o modalidad de su afectación permanente a determinados destinos, se entenderá cumplida y consumada cuando durante veinte años hubieren servido al mismo y aunque luego dejaren de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

Artículo 22

La adquisición por usucapión y accesión en favor de las entidades locales se ajustará a las normas del Derecho Civil Foral de Navarra .

Artículo 23

Las entidades locales podrán adquirir por ocupación bienes muebles en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

Artículo 24

1. Las entidades locales dispondrán que se proceda a la identificación y tasación pericial de los bienes o derechos que les fuesen adjudicados como consecuencia de procedimiento judicial o administrativo.

2. Practicada la diligencia de identificación y valoración, se formalizará, en su caso, la calificación patrimonial del bien o derecho adjudicado.

3. Cuando la adjudicación de bienes o derechos se realice en pago de un crédito a favor de la entidad local, y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquellos, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.

No obstante, si la entidad loca! procediera a la enajenación del bien o derecho dentro de los cinco años siguientes y obtuviera un valor superior al importe de la cantidad adeudada, se abonará al deudor la diferencia, previa deducción de los gastos legítimos y actualización de la deuda.

CAPÍTULO IV. Defensa, conservación y recuperación

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 25

1. Las entidades locales de Navarra deben velar por la conservación, defensa, recuperación y mejora de los bienes y derechos de su patrimonio, y tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de los mismos.

2. Los acuerdos para el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la Asesoría Jurídica, en su caso, o de un Letrado.

Artículo 26

Cualquier vecino que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos podrá requerir a las entidades locales el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. Este requerimiento, del que se dará conocimiento a quienes pudiesen resultar afectados por las correspondientes acciones, suspenderá el plazo para el ejercicio de las mismas por un término de treinta días hábiles.

Transcurrido el plazo mencionado sin que la entidad local acuerde el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos pueden ejercitar dicha acción en nombre e interés de la misma, a cuyo efecto se les facilitará por ésta los antecedentes, documentos y elementos de prueba necesarios y que al efecto soliciten por escrito dirigido al presidente de la corporación.

De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuan tos daños y perjuicios se le hubiesen seguido.

Artículo 27

1. La Administración de la Comunidad Foral, previo requerimiento a la entidad local, a y costa de ésta, podrá ejercer por subrogación las facultades de conservación, defensa y recuperación de los bienes de dominio público y de los comunales, cuando no sean ejercidas por las entidades locales.

2. En el caso de que no prosperase la acción, los gastos y perjuicios ocasionados serán de cuenta del Gobierno de Navarra.

Artículo 28

1. El procedimiento para la subrogación a que se refiere el artículo anterior se iniciará, previa audiencia de la entidad local, por requerimiento de la Administración de la Comunidad Foral. para la realización de las acciones concretas de defensa o recuperación de los bienes, de dominio público o comunales, con indicación del plazo para iniciarlas.

El requerimiento se practicará por el Departamento competente en materia de administración local, o en su caso, por el que lo fuese en materia de bienes comunales.

2. La entidad local deberá iniciar las acciones indicadas en el requerimiento en el plazo señalado al efecto, notificándolo al Departamento que hubiese formulado el requerimiento, con remisión de los documentos justificativos.

A la vista de las acciones iniciadas, si éstas fueran suficientes, a juicio del Departamento requirente, el expediente quedará sin efecto.

3. Si transcurriese el plazo señalado en el requerimiento sin que la entidad local inicie las acciones indicadas en el mismo, o si las emprendidas no fuesen suficientes, el Departamento competente procederá a notificarlo así a la entidad local y a conceder un nuevo plazo, no superior a un mes, para que inicie o complete las acciones requeridas.

4. Transcurrido el nuevo plazo a que se refiere el número anterior sin que la entidad local haya dado cumplimiento a lo ordenado, el Gobierno de Navarra podrá ejercer por subrogación las facultades a que se refiere el número 1 del artículo anterior.

Artículo 29

Si las acciones, ejercidas por la entidad local a requerimiento de la Administración de la Comunidad Foral no prosperasen, una vez agotados todos los recursos ordinarios legalmente previstos, el coste de las acciones y, en su caso, los perjuicios ocasionados, serán a cargo del Gobierno de Navarra, ante quien deberá solicitar su abono la entidad local acompañando los justificantes y valoraciones que sean procedentes.

Artículo 30

1. Las entidades locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos integrantes de su patrimonio, ni transigir sobre los mismos, si no es mediante acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. Los acuerdos sobre allanamiento o transacción deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la Asesoría Jurídica, en su caso, o de un Letrado.

3. Si el allanamiento o transacción se refiere a bienes comunales requerirán, además, la previa y expresa aprobación del Gobierno de Navarra.

4. A efectos de lo establecido en el número anterior, se entiende por transacción referente a bienes comunales el convenio que, con la finalidad de evitar un pleito o de poner fin al que hubiese comenzado, realice la entidad local con cualesquiera personas en relación con los mismos bienes comunales, o con helechales, corralizas, vecindades foranas u otro cualquier derecho constituido sobre los mismos.

Artículo 31

1. Para que el Gobierno de Navarra apruebe la realización por las entidades locales de los convenios transaccionales sobre bienes comunales, habrán de contemplar expresamente los siguientes extremos:

a) El objeto del convenio.

b) La compensación económica o el porcentaje de tierra, fundados en el valor del aprovechamiento de que se trate en su uso actual, incrementado como máximo en un veinte por ciento como representativo del beneficio que la transacción reporta al comunal.

c) La determinación, en su caso, de la pertenencia de arbolado existente.

d) El procedimiento para la ejecución del convenio.

e) Cuantos pactos, cláusulas o condiciones hayan de incluirse en el convenio para alcanzar con eficacia sus fines de recuperación de bienes para el patrimonio comunal.

2. La realización por las entidades locales de convenios transaccionales dirigidos a evitar litigios sólo obtendrá la aprobación del Gobierno de Navarra cuando, aunque no se obtenga la adhesión de todos los interesados, tales convenios tengan por objeto todos los bienes o derechos de la misma naturaleza existentes en el patrimonio comunal de la entidad local de que se trate. Este requisito no será preciso para la aprobación de convenios transaccionales que las entidades locales pretendan realizar para poner fin a litigios ya comenzados.

Artículo 32

1. Al solicitar la aprobación por el Gobierno de Navarra para la realización de un convenio transaccional sobre bienes comunales, la entidad local habrá de aportar el informe favorable de un Letrado en el que se valore la conveniencia de aceptar la transacción, y la modalidad de la misma, a la vista de las expectativas de éxito judicial para la entidad local, en razón de las circunstancias, documentos, actos de posesión y cuantos datos favorezcan a la: entidad local en comparación con los aportados por los particulares.

2. Una vez dictada resolución expresa por el Gobierno de Navarra aprobando la realización del convenio transaccional, podrá la entidad local prestar su consentimiento al convenio, procediéndose a la formalización del mismo en escritura pública, e instándose por la entidad local la toma de razón en el Registro de la Propiedad de las variaciones producidas en los bienes comunales en el plazo de un mes.

Artículo 33

La inclusión de un helechal en las hojas catastrales de las entidades locales no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero por si sola constituye una prueba de posesión del terreno y de los demás aprovechamientos a favor de aquellas entidades. Mientras éstas no sean vencidas en. juicio ordinario declarativo de propiedad, serán mantenidas en su posesión.

Artículo 34

El sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los bienes de derecho privado requerirá acuerdo del Pleno por votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación.

Artículo 35

Las entidades locales interpretarán los contratos sobre bienes en que intervengan y resolverán las dudas que ofrezca su cumplimiento.

Los acuerdos de interpretación serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las resoluciones que sobre ellos se dicten por los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 36

1. Toda persona natural o jurídica que tenga a su cargo bienes o derechos de las entidades locales está obligada a su custodia, conservación y racional explotación, debiendo responder ante aquéllas de los daños y perjuicios ocasionados cuando concurra fraude o negligencia.

2. Las sanciones que tales entidades pueden imponer a quienes, por dolo o negligencia, causen daños en sus bienes, o los usurpen de cualquier forma, no serán inferiores al tanto, ni superiores al triple del valor de lo usurpados o del perjuicio ocasionado. Cuando el valor no pueda estimarse la sanción estará comprendida entre 5.000 y 200.000 pesetas.

3. Las sanciones serán independientes de la obligación de reparar el daño causado y de restituir lo que se hubiese usurpado, y de otras responsabilidades en que haya podido incurrirse.

4. Las responsabilidades y sanciones mencionadas en los números anteriores se sustanciarán y ejecutarán por vía administrativa.

Sección 2.ª. Prerrogativas de las entidades locales respecto a sus bienes

Subsección 1.ª. Disposición general

Artículo 37

1. En relación con sus bienes, y con el alcance que resulta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , y del presente Reglamento, corresponden a las entidades locales de Navarra las siguientes potestades:

a) La potestad de investigación.

b) La potestad de deslinde.

c) La potestad de recuperación de oficio.

d) La potestad de desahucio administrativo.

2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las corporaciones locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

Subsección 2.ª. Investigación

Artículo 38

1. Corresponde a las entidades locales la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos cuya pertenencia a su patrimonio se presuma, afín de determinar la titularidad: de los mismos.

2. Todas las personas físicas o jurídicas de la Comunidad Foral, tanto públicas coma privadas, están: obligadas a cooperar en la investigación e inspección a que se hace referencia en el número anterior.

Artículo 39

1. El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:

a) De oficio, por la propia corporación, bien a su iniciativa, o como consecuencia de comunicación de cualquier otra Administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en conocimiento de la entidad local los hechos, actos o circunstancias que sirvan dé base al ejercicio de la acción.

b) Por denuncia de los particulares, que sólo será admisible si el denunciante anticipa el importe de los gastos en la cuantía que se estime necesaria y que no será menos de 10.000 pesetas ni excederá de 100.000, a reserva de la obligación de la entidad local de justificar detalladamente los gastos efectuados y devolver, en su caso, el sobrante.

2. Recibida la denuncia o comunicación, y antes de acordarse la apertura del expediente, se procederá a un estudio previo sobre la procedencia del ejercicio de la acción investigadora.

Artículo 40

1. El acuerdo de iniciación del expediente de investigación, con expresión de las características que permitan identificar el bien o derecho investigado, se publicará en el B0LETÍN OFICIAL de Navarra y en el de la entidad local, si existiera, exponiéndose un ejemplar de tales Boletines en el tablón de anuncios de la entidad local en que radiquen los bienes durante quince días, al objeto de que las personas afectadas por el expediente, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al que deba darse por terminada la exposición en el tablón anteriormente mencionada, puedan alegar por escrito ante la entidad local cuanto estimen conveniente a su derecho, acompañando todos los documentos en que funden sus alegaciones.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el número anterior, habrán de ser notificados personalmente los afectados por el expediente de investigación que resulten conocidos e identificables.

Artículo 41

1. Transcurrido el plazo de alegaciones a que se refiere el artículo anterior, se abrirá un periodo de prueba, en el cual serán admisibles los siguientes elementos:

a) Los documentos públicos judiciales, notariales o administrativos otorgados con arreglo a derecho.

b) El reconocimiento y dictamen pericial.

c) La declaración de testigos.

Al libramiento de los testimonios y certificaciones que deban expedir los Notarios y Archiveros deberá preceder el mandato judicial y la citación de los interesados o del Ministerio Fiscal, si fueran necesarios.

2. Efectuadas las pruebas pertinentes y valoradas por los servicios de la corporación, se pondrá de manifiesto el expediente por término de diez días a las personas a quienes afecte la investigación y hubieren comparecido en él, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que crean conveniente a su derecho.

Artículo 42

La resolución de el expediente de investigación corresponde al órgano competente de la corporación, previo informe del Secretario. Si la resolución es favorable, se procederá a la tasación de la finca o derecho, a su inclusión en el inventario, y a la adopción de las medidas tendentes a la efectividad de los derechos de la entidad local.

Artículo 43

A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora, se les abonará, como premio e indemnización de todos los gastos, el 10 por 100 del valor líquido que la entidad local obtenga de la enajenación de los bienes investigados, o del valor de tasación de los mismos que conste en el expediente, si no fuesen vendidos.

Artículo 44

1. El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

2. Los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla por las vías establecidas en el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra .

3. Los denunciantes, además, podrán recurrir por las vías mencionadas en el número anterior los acuerdos que la corporación adopte sobre garantías, premios e indemnizaciones.

Artículo 45

1. Las entidades locales deberán dar cuenta, en el plazo de diez días, al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que ejerza las competencias de ésta en materia de bienes comunales de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con bienes comunales; Asimismo, en su caso, deberán dar cuenta en el plazo mencionado, a los concejos que puedan ser perjudicados por la inscripción.

El Departamento mencionado remitirá a las entidades locales informe en relación con los edictos de los que se le hubiese dado cuenta.

2. Recibido el informe, el Pleno de la corporación deberá adoptar acuerdo, en la primera sesión que celebre, sobre las acciones y derechos a ejercitar, en su caso, en defensa de sus bienes comunales, comunicando dicho acuerdo al Departamento en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de recepción del informe.

3. Transcurrido el plazo mencionado en el número anterior sin haberse comunicado al Departamento el acuerdo adoptado, o si la entidad local no ejercitase las acciones de defensa de sus bienes comunales, el Gobierno de Navarra podrá ejercerlas por subrogación conforme a lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 de este Reglamento .

Artículo 46

En cuanto a los bienes del Patrimonio de Navarra, las entidades locales deberán cumplir las obligaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre .

Subsección 3.ª. Deslinde de bienes

Artículo 47

1. Las entidades locales deben realizar el deslinde de los inmuebles de su patrimonio cuyos límites aparezcan imprecisos o sobre tos que existan indicios de indebida ocupación.

2. Si las entidades locales no promueven el deslinde en los casos establecidos en el número anterior, la Administración de la Comunidad Foral podra subrogarse en las facultades de la entidad local, á costa de la misma, si el deslinde fuese procedente en relación con las causas que lo motivaron.

3. Los dueños de los terrenos colindantes con fincas pertenecientes a las entidades locales o que estuvieren enclavadas dentro de aquéllas podrán reclamar su deslinde.

Artículo 48

1. El deslinde consistirá en practicar las operaciones técnicas de comprobación y, en su caso, de rectificación de situaciones jurídicas plenamente acreditadas.

2. Dichas operaciones tendrán por objeto delimitar la finca a que se refirieran y declarar provisionalmente la posesión de hecho sobre la misma.

Artículo 49

1. El deslinde se iniciará, de oficio o a instancia de parte interesada, mediante acuerdo adoptado previo examen de una Memoria en la que, al menos, se hará referencia a los siguientes extremos:

a) Justificación del deslinde.

b) Descripción de la finca o fincas, con expresión de sus linderos, enclavados, colindancia y extensión perimetral y superficial.

c) Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, y, especialmente, informaciones posesorias que, en su caso, se hubieran practicado y actos de reconocimiento referentes a la posesión en favor de la entidad local de los bienes que se tratare de deslindar.

2. Se elaborará un presupuesto de gastos de deslinde de acuerdo con la Memoria a que se refiere el numero anterior. Si el deslinde s e acuerda a instancia de parte interesada, los gastos serán a cuenta de los particulares promotores, debiendo constar expresamente en el expediente la conformidad de los mismos.

Artículo 50

1. Acordado el deslinde, se notificará el acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.

2. Asimismo, el deslinde se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, en el de la entidad local, si existiera, y en el tablón de anuncios de la entidad local, con sesenta días de antelación a la fecha fijada para el inicio de las operaciones.

El anuncio contendrá los datos necesarios para la identificación de la finca, y la fecha, hora y lugar en que hubiere de comenzar el deslinde.

3. Sí la finca a que se refiere el deslinde estuviere inscrita, se comunicará al Registro de la Propiedad el acuerdo de deslinde para que se extienda nota del mismo al margen de la inscripción de dominio.

Artículo 51

1. Los interesados podrán presentar ante la entidad local cuantos documentos estimen pertinentes para la prueba y defensa de sus derechos, hasta los veinte días anteriores al comienzo de las operaciones. Transcurrido dicho plazo, no se admitirá documentación ni alegación alguna.

2. La corporación que hubiese acordado el deslinde acordará asimismo lo pertinente respecto a los documentos y demás pruebas presentadas, con anterioridad al día señalado para iniciar el deslindé.

Artículo 52

1. El deslinde de bienes comunales tomará como base los planos y documentos de mayor antigüedad entre los existentes.

Se procederá a la delimitación en cartografía actual de los comunales reflejados en los planos y documentos señalados en el párrafo anterior.

Los planos y las relaciones de características parcelarias serán realizados por procedimientos informáticos compatibles con la cartografía oficial de los registros fiscales de rústica, y los planos serán referidos necesariamente a coordenadas U.T.M.

2. En los procesos de concentración parcelaria y confección de registros fiscales de rústica, las operaciones de delimitación de comunales se realizarán sobre cartografía propia de esos procesos y serán llevados a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, con carácter gratuito. La asistencia técnica de dicho Departamento para la defensa de los comunales se extenderá a las distintas fases de los respectivos procesos.

Artículo 53

1. En la fecha señalada dará comienzo el apeo, que consistirá en fijar con precisión los linderos de la finca, y al que asistirán un técnico con título facultativo adecuado y los prácticos que, en su caso, hubiere designado la corporación.

2. El Secretario de la corporación extenderá acta del resultado del apeo en el sitio donde se hubieren practicado las operaciones, que deberán firmar todos los reunidos, y que hará referencia a los siguientes aspectos:

a) Lugar y hora en que principie la operación.

b) Nombre, apellidos y representación de los concurrentes.

c) Descripción del terreno, trabajo realizado sobre el mismo e instrumentos utilizados.

d) Dirección y distancias de las líneas perimetrales.

e) Situación, cabida aproximada de la finca y nombres especiales, si los tuviere.

f) Manifestaciones u observaciones que se formulare.

g) Hora en que concluya el deslinde.

3. Si no pudiera terminarse el apeo en una sola jornada, proseguirán las operaciones durante las sucesivos o en otras que se convinieren, sin necesidad de nueva citación, y por cada una de ellas se extenderá la correspondiente acta.

4. Concluido el deslinde, se incorporará al expediente el acta o actas levantadas y un plano, a escala, de la finca objeto de aquél, que, de tratarse de terreno comunal, habrá de reunir las características señaladas en el artículo 52.1, párrafo final.

Artículo 54

1. Corresponde al Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local la aprobación de los deslindes.

2. El acuerdo resolutorio del deslinde será ejecutivo, y sólo podrá ser impugnado en vía administrativa por alguna de las vías establecidas en el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 55

En tanto se tramite el procedimiento de deslinde, no podrá iniciarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de las entidades locales.

Artículo 56

Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde se procederá al amojonamiento de los bienes, con citación a los interesados.

Artículo 57

Si la finca a que se refiere el deslinde se hallase inscrita en el Registro de la Propiedad se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En otro caso, se procederá a la inscripción previa del título adquisitivo de la misma o, a falta de éste, de la certificación librada conforme a la legislación vigente, inscribiéndose a continuación el deslinde.

Artículo 58

El deslinde de los montes de utilidad pública catalogados, pertenecientes alas entidades locales de Navarra, se practicará con arreglo a su legislación específica.

Subsección 4.ª. De la recuperación posesoria

Artículo 59

1. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que sean necesarias para su recuperación y defensa, las entidades locales de Navarra podrán recuperar por si mismas y en cualquier tiempo la posesión indebidamente perdida de los bienes y derechos de dominio público o comunal.

2. Podrán asimismo recuperar los bienes patrimoniales en el plazo de un año contado desde el día siguiente a la fecha en que se haya producido la usurpación. Transcurrido este plazo, la entidad local deberá acudir a los tribunales ordinarios ejercitando las correspondientes acciones.

3. No se admitirán interdictos contra las actuaciones de las entidades locales en esta materia, siempre que éstas se hayan ajustado al procedimiento establecido.

Artículo 60

1. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la corporación, al que se acompañarán los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.

2. El acuerdo de recuperación se adoptará previa incoación de expediente en el que se dará audiencia al interesado, y que contendrá dictamen del Secretario de la Asesoría Jurídica o, en su caso, de un Letrado.

La recuperación posesoria se entenderá iniciada con la incoación del expediente a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 61

El procedimiento para la recuperación de la posesión de los bienes de las entidades locales podrá iniciarse a través de las formas previstas en el artículo 39 .

Subsección 5.ª. Del desahucio administrativo

Artículo 62

La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales, en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las ocupaciones a que hubiesen dado lugar, se efectuará por las entidades locales por vía administrativa, mediante el ejercicio de sus facultades coercitivas, de conformidad con lo previsto en esta Subsección, previa indemnización o sin ella, según proceda con arreglo a derecho.

Artículo 63

1. El desahucio por vía administrativa requerirá acuerdo previo de la corporación declarando extinguidos los derechos constituidos sobre los bienes. Dicho acuerdo determinará si ha lugar o no a indemnización.

2. El acuerdo mencionado en el número anterior se adoptará previa incoación de expediente en el que se dará audiencia a los interesados.

Artículo 64

1. El acuerdo a que se refiere el artículo anterior sé notificará a los interesados y, si no hubiera lugar a indemnización, se les requerirá para que desalojen la finca en el plazo señalado por la corporación, que no será inferior a un mes.

2. En el caso de que hubiese lugar a indemnización, se intentará una avenencia con los interesados o sus representantes legales, a cuyo efecto se les requerirá para que, en el plazo de quince días siguientes contados desde la notificación, formulen proposición sobre la cuantía de aquélla y el plazo necesario para desalojar la finca, con advertencia de que, en todo caso, deberán desalojarla en el plazo de cinco meses.

Artículo 65

1. Si la corporación local considera atendible la proposición formulada para la determinación de la cuantía de la indemnización, se cumplirá en los términos en que fuese aceptada.

2. Cuando no se llegase a una avenencia, el importe de la indemnización se fijará con arreglo a las previsiones contenidas en la legislación sobre expropiación forzosa. Sin embargo, la fijación de la indemnización por mutuo acuerdo puede verificarse en cualquier momento del expediente hasta que el Jurado de Expropiación decida acerca del justo precio y, producido el mutuo acuerdo, quedarán sin efecto las actuaciones que se hubieran verificado en relación con la determinación del mismo.

Artículo 66

1. Fijado el importe de la indemnización y abonado el mismo, o consignado en la Caja de la entidad local o en la General de Depósitos si el interesado se negare a recibirlo, los titulares de derechos personales relativos a la ocupación de la finca deberán desalojarla dentro del tiempo que reste hasta el vencimiento del plazo de cinco meses a que se refiere el número 2 del artículo 64.

2. Transcurrido el plazo mencionado en el número anterior, sin que se hubiese fijado el importe de la indemnización la corporación local podrá también ejecutar el desahucio, previa consignación en la Caja de la entidad local o en la General de Depósitos de una cantidad equivalente al canon, correspondiente a una anualidad, que el titular del derecho abonase por la utilización o aprovechamiento del bien, más una cantidad equivalente a un mes de dicho canon por cada anualidad o fracción de vigencia del derecho, incrementado todo ello con el 3 por ciento de afección, y a reserva todo ello de la cantidad que en su día se fijase como importe de la indemnización.

Artículo 67

Llegado el momento previsto para la desocupación del bien, sin que se efectuare, el Presidente de la corporación requerirá al interesado para que lo desaloje en el plazo de diez días, y si a pesar de ello no lo desaloja, se procederá a ejecutar el desahucio por vía administrativa.

A tal efecto, pasados ocho días siguientes a la expiración del plazo mencionado en el párrafo anterior, sin que el interesado haya efectuado el desalojo, el Presidente de la corporación le apercibirá de lanzamiento si en el plazo de cinco días no realiza aquél, y transcurridos éstos sin llevarse a efecto, dictará resolución escrita ordenando el lanzamiento y señalando el día en que tendrá lugar, de la que se entregará copia al interesado.

Artículo 68

1. El día fijado para el lanzamiento, éste se ejecutará por la entidad local, por sus propios medios y con los auxilios a que, en su caso, hubiere lugar.

2. Para llevar a efecto el lanzamiento, en los casos previstos en el artículo 87.2 de la Ley 0rgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se requerirá la autorización a que tal precepto se refiere.

Artículo 69

1. Los gastos a que dé lugar el lanzamiento o depósito de bienes serán de cuenta del desahuciado.

2. La corporación retendrá los bienes que considere suficientes para atender al pago de los gastos de la ejecución del desahucio y podrá enajenarlos por el procedimiento de apremio.

Artículo 70

La competencia y el procedimiento para disponer el desahucio, fijar la indemnización y llevar a cabo el lanzamiento tendrán carácter administrativo, y la competencia exclusiva de las corporaciones locales impedirá la intervención de otros organismos que no fueren los previstos en esta Subsección, así como la admisión de acciones o recursos por los tribunales ordinarios, excepto en los casos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa .

Artículo 71

1. A efectos del ejercicio de la prerrogativa de desahucio por vía administrativa, con arreglo al procedimiento establecido en esta Subsección, se consideran en todo caso afectos a los servicios públicos de las entidades locales las fincas o viviendas de su pertenencia cuya ocupación, bajo cualquier título, tuvieren cedida a su personal o al de otras Administraciones Públicas por razón de los servicios que éste preste.

2. Los derechos de ocupación a que se refiere el número anterior se extinguirán, sin derecho a indemnización, por extinción de el título bajo el cual se hubiere realizado la cesión, por extinción de la relación de empleo, o por cese en el servicio activo distinto de la situación de suspensión provisional.

3. Extinguido el derecho, procederá el desahucio y lanzamiento por vía administrativa, de conformidad con lo previsto en esta Subsección para los casos en que no hubiere lugar a indemnización. No obstante, cuando la extinción del derecho a la ocupación de vivienda se produzca como consecuencia de disposición legal, deberá concederse un plazo de cinco meses para el desalojo, salvo que aquella disposición establezca otra cosa.

Artículo 72

La extinción de los derechos constituidos sobre los bienes patrimoniales se efectuará con sujeción a las disposiciones de derecho privado, sin perjuicio de las facultades derivadas de la legislación de expropiación forzosa.

Sección 3.ª. Inventario y registro de los bienes

Artículo 73

1. Las entidades locales formarán un Inventario valorado de los bienes y derechos que constituyan su “patrimonio, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición.

2. Con sujeción a las normas contenidas en esta Sección, se formarán inventarios separados dé los bienes y derechos pertenecientes a entidades con personalidad propia y dependientes de las corporaciones locales.

Igualmente, se formarán inventarios separados de los bienes y derechos pertenecientes a establecimientos con personalidad propia e independiente, si la legítima representación correspondiere a las corporaciones locales

3; Un ejemplar de los inventarios separados a que se refiere el número anterior se adicionará como anexo al general de la entidad local, y otro quedará en la entidad respectiva.

Artículo 74

1. En el inventario se reseñarán, por separado, según su naturaleza, agrupándolos a tenor de los siguientes epígrafes:

1. Inmuebles.

2. Derechos reales.

3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico.

4. Valores mobiliarios, créditos y derechos de carácter personal de la corporación.

5. Vehículos.

6. Semovientes.

7. Muebles no comprendidos en los anteriores enunciados.

8. Bienes y derechos revertibles.

2. No será necesaria la inclusión en el inventario de los bienes muebles correspondientes al epígrafe 7 cuyo valor unitario sea inferior a la cantidad que a tal efecto apruebe la corporación.

Artículo 75

1. La reseña de los bienes en el inventario se efectuará con numeración correlativa por cada uno de ellos, dentro del respectivo epígrafe.

2. A continuación, se dejará espacio en blanco para consignar las variaciones que se produjeren en el curso del ejercicio y la cancelación de los asientos.

Artículo 76

El inventario de los bienes inmuebles expresará los datos siguientes:

a) Nombre con el que fuere conocida la finca, si tuviere alguno especial.

b) Naturaleza del inmueble.

c) Situación, con indicación concreta del lugar en que radicare la finca, vía pública a que diere frente y números que en ella le correspondiera, en las urbanas, y el paraje, con expresión del polígono y parcela catastral, si fuere posible, en las rústicas.

d) Linderos.

e) Superficie.

f) En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.

g) Tratándose de vías públicas, en el inventario deberán constar los datos necesarios para su individualización, con especial referencia a sus límites, longitud y anchura.

h) Clase de aprovechamiento en las fincas rústicas.

i) Naturaleza de dominio público o patrimonial, con expresión de si se trata de bienes dé uso o de servicio público, patrimoniales o comunales.

j) Título en virtud del cual se atribuyere a la entidad.

k) Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible.

l) Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.

m) Derechos reales constituidos a su favor.

n) Derechos reales que gravaren la finca.

ñ) Derechos personales constituidos en relación con la misma.

o) Fecha de adquisición.

p) Costo de la adquisición, sí hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.

q) Valor que correspondería en venta al inmueble.

r) Frutos y rentas que produjere.

Artículo 77

El inventario de los derechos reales comprenderá las circunstancias siguientes:

a) Naturaleza.

b) Inmueble sobre el que recayere.

c) Contenido del derecho.

d) Título de adquisición.

e) Signatura de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

f) Costo de la adquisición, si hubiere sido onerosa.

g) Valor actual.

h) Frutos y rentas que produjere.

Artículo 78

1. El inventario de los bienes muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico, expresará:

a) Descripción en forma que facilitare su identificación.

b) Indicación de la razón de su valor artístico, histórico o económico.

c) Lugar en que se encontrare situado y persona bajo cuya responsabilidad se custodiare.

2. La inclusión de los bienes con el carácter de históricos o artísticos requiere que se hallen catalogados previamente como tales.

Artículo 79

El inventario de los valores mobiliarios contendrá las determinaciones siguientes:

a) Número de los títulos.

b) Clase.

c) Organismo o entidad emisora.

d) Serie y numeración.

e) Fecha de adquisición.

f) Precio de la misma.

g) Capital nominal.

h) Valor efectivo.

i) Frutos y rentas que produjere.

j) Lugar en que se encontraren depositados.

Artículo 80

Al inventariarse los créditos y los derechos personales de la corporación se expresarán:

a) Concepto.

b) Nombre del deudor.

c) Valor.

d) Título de adquisición.

e) Vencimiento, en su caso.

Artículo 81

El inventario de vehículos detallará:

a) Clase.

b) Tracción mecánica, animal o manual.

c) Matrícula.

d) Título de adquisición.

e) Destino.

f) Costo de adquisición, en su caso.

g) Valor actual.

Artículo 82

El inventario de los bienes semovientes consignará:

a) Especie.

b) Número de cabezas.

c) Marcas.

d) Persona encargada dé la custodia.

Artículo 83

El inventario de los bienes muebles, no comprendidos en artículos anteriores, los describirá sucintamente en la medida necesaria para su individualización.

Artículo 84

1. Bajo el epígrafe de “Bienes y derechos revertibles”, se reseñarán con el detalle suficiente, según su naturaleza y sin perjuicio de las remisiones a otros epígrafes y números del inventario, todos aquéllos cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir o consolidarse en la entidad llegado cierto día o al cumplirse o no determinada condición, de modo que sirva de recordatorio constante para que la corporación ejercite oportunamente las facultades que le correspondieren en relación con los mismos.

2. Se relacionarán en esta parte del inventario, entre otros bienes, los cedidos por la corporación condicionalmente o a plazo, las concesiones y los arrendamientos otorgados sobre bienes de la entidad local.

Artículo 85

1. Siempre que fuere posible, se levantarán planos de planta y alzado de edificios y parcelarios qué determinen gráficamente la situación, lindero y superficie de los solares, parcelas no edificadas y de las fincas rústicas, con referencia, en éstas, a vértices de triángulos, de tercer orden o topográficos o a puntos culminantes y fijos del terreno.

2. En todo caso, se obtendrán fotografías, debidamente autenticadas, de los bienes muebles históricos, artísticos o de considerable valor económico.

Artículo 86

1. Todos los documentos que refrendaren los datos del inventario y, en especial, los títulos de dominio, actas de deslinde y valoración, planos y fotografías, se archivarán con separación de la demás documentación de la entidad local.

2. Al inventariar cada uno de los bienes se consignará, como último dato, la signatura del lugar del archivo en que obrare la documentación correspondiente.

Artículo 87

Los inventarios serán autorizados por el Secretario de la corporación, con el visto bueno del Presidente. En los inventarios separados a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 73 , habrá de preceder a la firma del Secretario la del Director o Administrador de la respectiva entidad.

Artículo 88

1. El inventario será objeto de actualización continua, se rectificará anualmente, y se comprobará siempre que se renueve la corporación.

2. La rectificación del inventario se realizará al tiempo de la elaboración del presupuesto de la corporación, y en todo caso antes del 31 de diciembre de cada año.

3. El resultado de la comprobación del inventario se consignará al final del documento, sin perjuicio de levantar acta adicional con objeto de deslindar las responsabilidades que pudieran derivarse para los miembros de la corporación saliente y, en su día, para los entrantes.

Artículo 89

La aprobación del inventario, su rectificación y comprobación corresponderá al Pleno.

Artículo 90

Las entidades locales remitirán a la Administración de la Comunidad Foral una copia de sus inventarios y adiciones, así como de las rectificaciones anuales.

Artículo 91

1. Los bienes y derechos de las entidades locales que sean susceptibles de ello deberán ser inscritos en los registros correspondientes.

2. Estarán exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso general.

3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes comunales deberá hacer constar expresamente su carácter de tales.

4. En la inmatriculación o inscripción de los bienes y derechos de las entidades locales se aplicarán las normas regístrales establecidas para los de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO V. Utilización y aprovechamiento de los bienes

Sección 1.ª. Utilización de los bienes de dominio público

Artículo 92

El destino propio de los bienes de dominio y uso público es su utilización común y general, que podrá ejercerse libremente por todos los ciudadanos indistintamente conforme al destino normal de los bienes y con arreglo a la naturaleza de los mismos, a la finalidad a la que estén afectos, y a las disposiciones generales.

Artículo 93

1. Las utilizaciones de los bienes de dominio y uso público, de carácter común y especial, privativo o anormal, estarán sujetas a licencia o concesión, conforme a las disposiciones de esta Sección.

2. Se considera que la utilización tiene carácter común y especial, cuando concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.

3. Tiene carácter privativo la utilización de los bienes por personas o entidades determinadas que suponga la limitación o exclusión de su utilización por otras.

4. La utilización tiene carácter anormal cuando no fuese conforme con el destino principal del bien a que afecte.

Artículo 94

Estarán sujetas a licencia:

a) La utilización común y especial a que se refiese el número 2 del artículo anterior.

b) La utilización privativa normal a que se refiere el número 3 del artículo anterior, cuando no requiera obras o instalaciones de carácter permanente.

Artículo 95

La competencia para el otorgamiento de licencias relativas a la utilización de los bienes de dominio y uso público corresponderá al Presidente de la Corporación, salvo que las Ordenanzas de la entidad local las atribuya al Pleno.

Artículo 96

1. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limita el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación, observándose reglas de publicidad y concurrencia, y si no fuere posible porque todos los interesados hubiesen de reunir las mismas condiciones, se concederán mediante sorteo.

2. Las Ordenanzas determinarán el carácter transmisible o intransmisible de las licencias, y si no lo determinaran, se considerará que tienen aquel carácter. En ningún caso serán transmisibles las licencias concedidas en atención a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviese limitado.

3. Las licencias se entenderán concedidas a precario y podrán ser revocadas en cualquier tiempo.

4. En ningún caso podrán otorgarse licencias por tiempo indefinido.

Artículo 97

Estarán sujetas a concesión administrativa:

a) La utilización privativa normal de los bienes de uso público, a que se refiere el número 3 del artículo 93 , cuando requiera obras o instalaciones de carácter permanente.

b) La utilización anormal de los bienes, a que se refiere el número 4 del artículo 93 .

Artículo 98

La competencia para el otorgamiento de concesiones corresponderá al Plena de la corporación.

Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación cuando la concesión dure más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

Artículo 99

1. La concesión exigirá en todo caso la instrucción de expediente en el que consten las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgase, se sujetará a reglas de publicidad y concurrencia, y su otorgamiento se realizará previa licitación, conforme a lo dispuesto en esta Sección y en la normativa reguladora de la contratación de las entidades locales.

2. En ningún caso podrá otorgarse concesión por tiempo indefinido. El plazo máximo de la concesión será de noventa y nueve años, salvo que disposiciones especiales señalen otro plazo menor.

Artículo 100

1. Sin perjuicio de otros que se juzgaren convenientes, las cláusulas con arreglo a las cuales se otorgare la concesión deberán hacer referencia a los siguientes extremos;

a) Objeto concreto de la concesión y límites a que se extendiere.

b) Obras e instalaciones que, en su caso, hubiere de realizar el concesionario.

c) Plazo de la utilización, que tendrá carácter improrrogable, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial.

d) Deberes y facultades del concesionario en relación con la corporación, y las que ésta contrajera.

e) Si mediante la utilización hubieren de prestarse servicios privados destinados al publico, las tarifas que, en su caso, hubieren de regirlos, con descomposición dé sus factores constitutivos, como base de futuras revisiones.

f) Si se otorgase subvención, clase y cuantía de la misma, plazos y formas de su entrega al concesionario.

g) Canon que hubiere de satisfacerse a la entidad local, que comportará el deber del concesionario o autorizado de abonar el importe de los daños y perjuicios que se causaren a los mismos bienes o al uso general o servicio al que estuvieren destinados.

h) Obligación de mantener en buen estado la porción del dominio utilizado y, en su caso, las obras que se construyeren.

i) Reversión o no de lasa obras e instalaciones al término del plazo.

j) Facultad de la corporación de dejar sin efecto la concesión antes del vencimiento, si lo justificaren circunstancias sobrevenidas de interés público, mediante resarcimiento de tos daños que se causaren.

k) Indicación de que el otorgamiento de la concesión se hace salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

l) Sanciones en caso de infracción leve, grave o muy grave de sus deberes por el concesionario.

m) Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres, a disposición de la entidad local, dentro del plazo, los bienes objeto de la utilización, y el reconocimiento de la potestad de aquélla para acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.

2. Asimismo deberán fijarse las garantías suficientes a aportar por el concesionario para asegurar el buen uso de los bienes.

Artículo 101

1. Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una utilización privativa y normal del bien que, por requerir obras o instalaciones de carácter permanente, exigiere el otorgamiento de concesión, deberá presentar una Memoria explicativa de la utilización y de sus fines y justificativa de la conveniencia y de la normalidad de aquellos, respecto del destino del dominio que hubiere de utilizarse.

2. La corporación local examinará la petición y, teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite o la rechazará.

Artículo 102

1. Admitida, en principio, la conveniencia de la utilización, la corporación encargará a sus técnicos la redacción del proyecto correspondiente, o convocará concurso de proyectos durante el plazo mínimo de un mes y en la forma dispuesta por la normativa reguladora de la contratación de las entidades locales.

2. Si optare por la última solución, en las bases del concurso podrá ofrecer;

a) Adquirir el proyecto mediante pago de cierta suma.

b) Obligar al que resultare adjudicatario de la ejecución del proyecto a pagar el importe del mismo, o

c) Derecho de tanteo sobre la adjudicación, a tenor de lo preceptuado en el número 2 del artículo 107 .

Artículo 103

El proyecto, redactado por la corporación o por particulares, contendrá los siguientes datos y documentos y los demás que determinare aquélla:

a) Memoria justificativa.

b) Planos representativos de la situación, dimensiones y demás circunstancias de la porción de dominio público que haya de ser objeto de utilización.

c) Planos de detalle de las obras que hubieren de ejecutarse.

d) Valoración de la parte de dominio público que se hubiere de utilizar, como si se tratare de bienes de propiedad privada.

e) Presupuesto.

f) Pliego de condiciones, en su caso, para la realización de las obras.

g) Pliego de condiciones que hubieren de regir para la concesión con arreglo al artículo 100 .

Artículo 104

En el supuesto de que se hubiere convocado concurso de proyectos, la corporación elegirá, con arreglo a las bases del mismo, el que fuere más conveniente a los intereses públicos, y podrá introducir las modificaciones que considerase oportunas.

Artículo 105

1. Si el concurso otorgare alguno de los beneficios a que se refieren los apartados b) y c) del número 2 del artículo 102 , el proyecto elegido será tasado contradictoriamente por peritos, nombrados, uno por la corporación, y otro por el adjudicatario, y, si mediare discordia, la resolverá el Jurado de Expropiación.

2. En la tasación se incluirán los gastos materiales de toda especie que ocasionare la redacción del proyecto, así como los honorarios del facultativo que lo hubiere redactado, con arreglo a las tarifas que los rigieren o, en su defecto, a lo que fuere uso y costumbre para trabajos semejantes, incrementado por el interés legal de dicha valoración desde su presentación, por un 10 por 100 de beneficio y por los gastos de tasación.

Artículo 106

1. Aprobado por la corporación el proyecto que, redactado por ella o por particulares, hubiere de servir de base a la concesión, se convocará licitación para adjudicarlo.

2. Podrá tomar parte en la licitación cualquier persona, además de los presentadores, de proyectos en el concurso previo, si se hubiere celebrado.

3. La garantía provisional consistirá en el 2 por ciento del valor del dominio público que hubiere de ser objeto de utilización y, además, del presupuesto de las obras que hubieren de realizarse.

4. Habrá una información pública, durante treinta días, del proyecto que hubiere de servir para la concesión y de las bases de la licitación.

5. Si el proyecto previere subvención al concesionario, la licitación versará ante todo sobre la rebaja en el importe de aquélla.

6. En otro caso, y en el de igualdad en la baja;

a) Si mediante la utilización no hubieren de efectuarse prestaciones privadas al público o no fueren tarifables, la licitación se referirá a la mejora en el canon anual debido a la entidad local por el dominio público utilizado y, en caso de empate, sobre reducción del plazo de la concesión, o

b) Si la utilización hubiere de servir de base para efectuar prestaciones privadas al público y fueren tarifables, la licitación versará sobre el abaratamiento de las tarifas tipos señaladas en el proyecto y, para el caso de empate, sucesivamente, a cada uno de los extremos a que se refiere el apartado anterior.

7. Los licitadores presentarán, en plicas separadas, sus propuestas sobre cada uno de los extremos que sucesivamente comprendiere la licitación, a tenor de los números 5 y 6, indicando en el sobre a cuál de ellos se refiere, para limitar la apertura a los que fueren relevantes.

8. La corporación podrá, sin embargo, disponer que la licitación se refiera simultáneamente a todos o varios de los extremos señalados en los números 5 y 6 u otros que ordenare, asignando a cada uno de ellos uno o más puntos fijados en las bases de la convocatoria para efectuar la adjudicación a quien obtuviere la puntuación más alta.

Artículo 107

1. El peticionario inicial a que alude el artículo 101 tendrá derecho de tanteo si participare en la licitación y entre su propuesta económica y la que hubiere resultado elegida no existiere diferencia superior a un 10 por ciento.

2. El propio derecho corresponderá en iguales circunstancias al titular del proyecto que hubiere resultado elegido en el concurso previo de proyectos, de haberse celebrado, si en las bases del mismo se le otorgare, como premio, tal derecho, a tenor de lo previsto en el apartado c) del número 2 del artículo 102 .

3. Podrá ejercerse este derecho en el acto de la apertura de plicas, que se prolongará al efecto treinta minutos después de la adjudicación provisional.

4. Si hicieren uso del derecho de tanteo las personas a que se refieren los números 1 y 2 se otorgará, de las dos, a quien hubiere presentado la propuesta más económica, y si existiere empate entre ambas, se resolverá por pujas a la llana en la forma dispuesta en la normativa reguladora de la contratación de las entidades locales, partiendo de la base de la propuesta sobre la que se ejercitare el indicado privilegio.

5. En el acta de licitación se hará constar si se hizo uso o no del derecho de tanteo.

Artículo 108

1. La garantía definitiva que habrá de constituir el adjudicatario de la concesión, dentro de el plazo de los quince días siguientes a la notificación, consistirá en el 3 por ciento del valor del dominio público objeto de utilización y, en su caso, del presupuesto de las obras que hayan de ejecutarse.

2. La garantía se devolverá al concesionario, si hubiere de realizar obras revertibles a la entidad local, cuando acreditare tenerlas efectuadas por valor equivalente a la tercera parte de las comprendidas en la concesión.

3. En el plazo de quince días el concesionario deberá abonar el valor de tasación del proyecto, si lo ordenaren las bases de la licitación o hubiere obtenido la adjudicación en virtud de lo dispuesto en el número 1, en relación con el 4, del artículo 107.

4. Constituida la garantía definitiva y, en su caso, pagado o consignado el valor del proyecto, se formalizará la concesión con arreglo a la normativa reguladora de la contratación de las corporaciones locales.

Artículo 109

Cuando se pretendiere una utilización anormal de bienes de dominio público, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 a 107 , con las siguientes modificaciones:

a) La Memoria de los artículos 101 y 103 habrá de justificar la conveniencia pública de la utilización respecto del uso normal del dominio.

b) En la valoración del dominio publico que se hubiere de utilizar se justificará, asimismo, por separado el daño y el perjuicio que la ocupación hubiere de ocasionar al uso normal.

c) La garantía provisional para tomar parte en la licitación será el 2 por ciento de la anterior valoración y del presupuesto de las obras que, en su caso, hubieren de efectuarse.

d) La garantía definitiva será el 5 por ciento sobre las anteriores bases.

Artículo 110

Se considerará en todo caso implícita la facultad de las entidades locales de inspeccionar en cualquier momento los bienes objeto de concesión, las instalaciones y construcciones, así como la de resolver las concesiones antes de su vencimiento, si lo justifican razones de interés público, resarciendo al concesionario, en tal caso, de los daños que se le hubieran causado.

Artículo 111

1. Las concesiones otorgadas se extinguen:

a) Por vencimiento del plazo.

b) Por desaparición del bien sobre el que hayan sido otorgadas.

c) Por desafectación del bien.

d) Por renuncia del concesionario.

e) Por revocación de la concesión.

f) Por resolución judicial.

Si la desafectación se realiza con la finalidad de enajenar el bien, la extinción de la concesión se producirá por el rescate a que se refiere el número siguiente de este artículo.

2. La entidad local podrá acordar el rescate de las concesiones si estimara que su mantenimiento durante el plazo del otorgamiento perjudica el ulterior destino de los bienes o les hace desmerecer considerablemente, en el caso de que, previa la desafectación, se acordase su enajenación.

Artículo 112

1. Las disposiciones contenidas en esta Sección serán de aplicación a la utilización de los bienes de dominio y uso público.

2. La utilización de los bienes destinados al servicio público se regirá en primer lugar por las disposiciones reguladoras de los servicios de las entidades locales y, subsidiariamente, por lo dispuesto en esta Sección.

3. Las normas reguladoras de los servicios públicos serán asimismo de preferente aplicación cuando la utilización de los bienes de uso público fuese solo la base necesaria para la prestación del servicio.

Sección 2.ª. Utilización de los bienes patrimoniales

Artículo 113

1. Corresponde a las entidades locales regular la forma de utilización de sus bienes patrimoniales.

2. La utilización podrá realizarse directamente por la entidad local o cederse a los particulares mediante contrato.

Artículo 114

1. El procedimiento de adjudicación de la utilización onerosa de los bienes patrimoniales de las entidades locales podrá ser el de subasta, concurso o concierto directo.

2. Sólo podrá realizarse el concierto directo:

a) por razones de interés público, que deberá quedar debidamente acreditado en el expediente.

b) cuando sólo haya una persona o ente capacitado para llevar a cabo racionalmente la explotación o utilización, cuya circunstancia se acreditará en el expediente.

c) Cuando la cuantía del contrato sea inferior a 1.000.000 de pesetas y no sea preceptiva la subasta conforme a lo dispuesto en el número 2, apartado b), del artículo siguiente.

d) Cuando la utilización o explotación se confíe a una Administración Pública o a una sociedad en cuyo capital participe cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra, directa o indirectamente, en una proporción superior al setenta y cinco por ciento.

3. Asimismo, podrá realizarse concierto directo en los casos, en los que, celebrada la subasta o el concurso, no llegare a producirse la adjudicación por falta de proposiciones o por que las presentadas no se hayan declarado admisibles, o cuando el adjudicatario no cumpliese las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que el concierto directo se acuerde en las condiciones fundamentales y en precio no inferior al anunciado.

Artículo 115

1. Salvo en los casos en los que se realice la adjudicación mediante concierto directo de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el procedimiento de adjudicación será el de subasta o el de concurso.

2. Se realizará subasta cuando concurran las circunstancias que a continuación se indican, o alguna de ellas:

a) que la duración de la utilización sea superior a cinco años.

b) Que el precio estipulado exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

En los demás casos, la adjudicación de la utilización onerosa de los bienes patrimoniales podrá realizarse mediante concurso.

3. En las subastas para el aprovechamiento o utilización onerosa de los bienes patrimoniales habrá lugar al sexteo de acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 231 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra .

Artículo 116

1. El otorgamiento de la utilización onerosa de bienes patrimoniales requerirá la incoación de expediente en el que se justifique la oportunidad o conveniencia de la cesión, la forma de la adjudicación, y la aprobación del correspondiente pliego de cláusulas administrativas. En el expediente obrarán certificado que acredite el carácter patrimonial del bien, valoración técnica de su valor en venta, y certificación del montante de los recursos ordinarios del presupuesto.

2. El precio anual que ha de satisfacerse por el adjudicatario de la utilización del bien no podrá ser inferior al 6 por ciento de su valor en venta.

Artículo 117

1. Las entidades locales podrán ceder gratuitamente el uso de los bienes patrimoniales en favor de otras administraciones o entidades públicas, o de entidades privadas sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social que redunden en beneficio de los vecinos, circunstancias que deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.

2. El acuerdo de cesión deberá expresar la finalidad concreta del destino de los bienes y contener los condicionamientos, limitaciones y garantías que se estimen oportunos, cuyo incumplimiento dará lugar a la reversión del uso. Esta se producirá asimismo cuando los bienes no se utilicen para el fin señalado dentro del plazo establecido en el acuerdo, dejasen de serlo con posterioridad o se utilizasen con grave quebranto de los bienes.

3. El plazo máximo de cesión gratuita del uso de los in muebles será de veinte años.

Artículo 118

1. Serán competencia del Presidente de la corporación los actos relativos a la utilización onerosa de los bienes de dominio privado si el plazo no excede de cinco años ni la cuantía del uno por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

2. En los restantes casos de utilización de los bienes patrimoniales, así como cuando, en el caso previsto en el número anterior lo dispongan las ordenanzas de la entidad local, la competencia corresponderá al Pleno.

Artículo 119

La cuantía del precio estipulado por la utilización onerosa de los bienes patrimoniales, a que se refieren los artículos 114.2 b), 115.1 G) y 118.1 , será la correspondiente al importe de una anualidad.

Artículo 120

Los actos y contratos que tengan por objeto la atribución del uso, o del uso y disfrute, de bienes patrimoniales, se ajustarán a lo dispuesto en la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra . Los arrendamientos de naturaleza urbana o rústica se regirán en su caso, por su normativa específica.

Sección 3.ª. Utilización y aprovechamiento de los bienes comunales

Artículo 121

La utilización y aprovechamiento de los bienes comunales se regirá por lo dispuesto en el Título Segundo para esta clase de bienes.

CAPÍTULO VI. Enajenación y gravamen de los bienes

Artículo 122

La enajenación de los bienes de las entidades locales requiere la declaración previa de alienabilidad, por tratarse de bienes originariamente patrimoniales o que hayan adquirido este carácter por. alteración de su calificación jurídica primitiva.

Artículo 123

No podrán enajenarse bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes o efectos no utilizables, a que se refiere el artículo 10 .

Artículo 124

Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación de un inmueble deberá procederse a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde, si fuere necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si no lo estuviese.

Artículo 125

1. La enajenación requerirá la incoación de expediente en el que se justifique la oportunidad o conveniencia de aquella, la forma de la adjudicación, y la aprobación del correspondiente pliego de cláusulas administrativas.

2. En el expediente obrarán certificados que acrediten el carácter patrimonial del bien y el montante de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad local, así como la autorización de la Administración de la Comunidad Foral a que se refiere el artículo 140 , en el caso de que fuere necesaria.

3. Será requisito previo para la enajenación la valoración técnica que acredite de modo fehaciente el justo precio de los bienes objeto de aquélla, que deberá incorporarse al expediente.

Artículo 126

1. La enajenación requiere acuerdo del Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local.

Cuando el valor del bien a enajenar exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, el acuerdo deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Presidente de la corporación podrá enajenar bienes muebles e inmuebles cuando su valor no exceda del 5 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, ni del 50 por ciento del límite general aplicable a la contratación directa.

Tratándose de bienes inmuebles, o de bienes muebles cuyo valor exceda del 1 por ciento de los recursos ordinarios de la corporación, el ejercicio por el Presidente de la atribución a que se refiere el párrafo anterior requerirá la previa declaración por el Pleno u órgano supremo de la entidad de que aquellos no son precisos para el cumplimiento de los fines de la entidad.

Artículo 127

1. El procedimiento de enajenación, excepto en el caso de permuta será el de subasta pública, y excepcionalmente, la enajenación directa.

2. La subasta se regirá, en cuanto a su preparación y adjudicación, por la normativa reguladora de la contratación de las entidades locales. Habrá lugar al sexteo de acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 321 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra .

Artículo 128

1. Puede acordarse excepcionalmente la enajenación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquiriente sea una Corporación de Derecho Público, o una Asociación o Fundación de interés público reconocida por la ley.

b) Cuando las subastas no lleguen a adjudicarse por falta de licitadores, o porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicación directa se acuerde en las mismas condiciones y por precio no inferior al que haya sido objeto de licitación.

c) Cuando por la naturaleza del bien sea imposible o muy difícil la concurrencia pública, circunstancia que deberá quedar acreditada en el expediente.

2. Si se tratara de bienes inmuebles, la enajenación directa puede además acordarse excepcionalmente en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran los requisitos precisos para dicha forma de enajenación en la legislación urbanística o en otras leyes sectoriales.

b) Cuando la enajenación haya de realizarse para la instalación o ampliación de industrias u otras actividades que la entidad local declare de interés general para los vecinos.

c) Para la enajenación de las parcelas sobrantes mencionadas en el artículo 10.2 al propietario o propietarios colindantes.

Siendo varios los propietarios colindantes, la enajenación se hará de forma que las parcelas resultantes se ajusten aL más racional criterio de ordenación del suelo, según dictamen técnico.

3. Si se tratase de bienes muebles corporales, puede también acordarse excepcionalmente la enajenación directa:

a) Para la enajenación de efectos no utilizables.

b) Para la enajenación de artículos de consumo, productos de explotaciones agrícolas, comerciales o industriales, y publicaciones.

4. Tratándose de títulos representativos de capital de sociedades, cuotas o partes alícuotas de empresas, obligaciones o títulos análogos, o de propiedades inmateriales, podrá acordarse la enajenación directa por motivos de interés público debidamente razonados y justificados.

5. El acuerdo de enajenación de bienes muebles implicará, en su caso, su desafectación y desadscripción.

Artículo 129

Los bienes patrimoniales de las entidades locales pueden ser enajenados mediante permuta con otros, previa valoración técnica, siempre que de esta resulte la equivalencia de valores o que la diferencia de estos entre los bienes que se trata de permutar no es superior al 50 por ciento del que tenga el valor más alto.

En su caso, la diferencia de valor entre los bienes se compensará en metálico.

Artículo 130

1. No será necesaria la subasta en los casos de enajenación mediante permuta.

2. Para llevar a efecto la permuta será necesaria la previa formulación por la entidad local, mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en el tablón de anuncios de la entidad, de una oferta pública de permuta, a la que, en el plazo que se fije, que no será inferior a quince días, podrán acudir los titulares de bienes que resulten idóneos para el logro de la finalidad que la entidad local pretenda.

Artículo 131

1. La permuta exige el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 122, 124, 125.3 y 126 .

2. Requerirá asimismo la permuta la incoación de expediente en el que, además de los extremos a que se refiere el número 2 del artículo 125 , deberá obrar una Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de utilizar dicho procedimiento de enajenación.

Artículo 132

La cesión a título gratuito de la propiedad de los bienes y derechos del patrimonio de las entidades locales solo podrá realizarse, previa declaración de alienabilidad, en favor de administraciones o instituciones públicas, o de instituciones privadas de interés público, sin ánimo de lucro, para fines de utilidad pública o interés social que complementen o contribuyan a la satisfacción de intereses de carácter local.

Artículo 133

1. La cesión gratuita de la propiedad de bienes o derechos de las entidades locales requerirá la instrucción de expediente en el que se justifique la condición patrimonial del bien, el carácter de la entidad beneficiaría de la cesión y su inscripción en el Registro correspondiente, si fuere privada, la valoración técnica del bien y el montante de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad local, así como la autorización de la Administración de la Comunidad Foral a que se refiere el artículo 140 , en el caso de que fuere necesaria.

Asimismo, se incorporará al expediente una Memoria de la entidad que pretenda la cesión, demostrativa de que la finalidad que persigue es de utilidad pública o interés social complementaria o contributiva a la satisfacción de intereses de carácter local.

2. Será de aplicación a la cesión gratuita de bienes inmuebles lo previsto en el artículo 124 .

Artículo 134

Los acuerdos de cesión gratuita de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse por el Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gestión y administración de la entidad local, con votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y previa información pública del proyecto en el tablón de anuncios de la entidad por plazo no inferior a quince días, de cuya circunstancia deberá obrar constancia en el expediente.

Artículo 135

1. El acuerdo de cesión podrá contener cuantos condicionamientos, limitaciones o garantías se estimen oportunos.

Si en el acuerdo no se estipula otra cosa, las cesiones de propiedad de bienes patrimoniales quedarán sujetas a las siguiente condiciones:

a) Que los fines para los que se hubiesen otorgado se cumplan en el plazo máximo de cinco años.

b) Que su destino se mantenga durante los treinta años siguientes.

2. Incumplidos los condicionamientos, limitaciones garantías impuestas, la propiedad de los bienes revertirá de pleno derecho al patrimonio de la entidad local con sus pertenencias y accesiones.

Artículo 136

Las cesiones gratuitas de la propiedad de bienes inmuebles deben formalizarse en escritura pública, con expresión de los condicionamientos, limitaciones o garantías, y han de inscribirse en el Registro de la Propiedad.

Artículo 137

La constitución de gravámenes sobre los bienes y derechos del patrimonio de las entidades locales exigirá los requisitos necesarios para enajenarlos.

Artículo 138

La enajenación de los bienes y derechos del patrimonio de las entidades locales como consecuencia de expropiación forzosa se regirá por su legislación especifica.

Artículo 139

Los actos de disposición y gravamen de los bienes comunales que, previa su desafectación, realicen las entidades locales, se sujetará a las disposiciones específicas contenidas en el Título Segundo Capítulo I .

Será de aplicación a los actos de disposición de dichos bienes lo establecido en los artículos 123, 124 y 129 .

Artículo 140

1. La Administración de la Comunidad Foral ejercerá el control del interés general de las actuaciones de las entidades locales de Navarra en materia de enajenación, cesión de propiedad, permuta y gravamen de los bienes y derechos que a continuación se indican:

a) Bienes muebles e inmuebles de carácter histórico o artístico.

b) Bienes muebles e inmuebles no comprendidos en el apartado anterior, cuyo valor económico exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad.

c) Valores mobiliarios, créditos y derechos de la entidad local cuyo valor económico exceda del porcentaje del presupuesto mencionado en el apartado anterior.

2. La enajenación, cesión de propiedad, permuta o gravamen referentes a los bienes y derechos mencionados en el número anterior requerirán la previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral.

El control del interés general de las actuaciones de las entidades locales en materia de bienes comunales se ejercerá en la forma y con el alcance establecido específicamente para esta clase de bienes.

3. En aquellos casos en los que, de conformidad con lo previsto en los números anteriores, no resulte precisa la autorización de la Administración de la Comunidad Foral, tratándose de enajenación o gravamen de inmuebles, así como de cesión gratuita de los mismos, se dará cuenta a aquélla en todo caso.

TÍTULO II. BIENES COMUNALES

CAPÍTULO I. Administración y actos de disposición

Sección 1.ª. Facultades y competencias

Artículo 141

Las facultades de disposición, administración, régimen de aprovechamiento y ordenación sobre los bienes comunales corresponden a las entidades locales, en los términos de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y de este Reglamento .

Sólo en los casos previstos expresamente en la Ley Foral mencionada en el párrafo anterior necesitarán la aprobación de la Administración de la Comunidad Foral las decisiones adoptadas por los órganos competentes de las entidades locales.

Sección 2.ª. De la desafectación

Artículo 142

Cabrá la desafectación de los bienes comunales en los supuestos previstos en esta Sección.

Artículo 143

La desafectación de los bienes comunales con motivo de la cesión del uso o gravamen de los mismos requerirá:

a) Acuerdo inicial del Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local, adoptado por mayoría absoluta.

b) Exposición pública del acuerdo en el tablón de la entidad durante el plazo de un raes, previo anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, a I objeto de que, dentro del plazo mencionado, pueda formularse alegaciones o reclamaciones.

c) En su caso, resolución de las alegaciones o reclamaciones y adopción de acuerdo definitivo por el órgano a que se refiere el apartado a), y por igual mayoría a la señalada en el mismo.

El acuerdo inicial pasará a ser definitivo si no se hubiesen formulado alegaciones o reclamaciones.

d) Remisión al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que ejérzalas competencias en materia de bienes comunales de la documentación acreditativa del cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, de los documentos precisos para la identificación de la finca, y del pliego de cláusulas administrativas que han de regir la cesión del uso o el gravamen.

e) Aprobación por el Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral.

Artículo 144

La desafectación de pequeñas parcelas de bienes comunales, para su venta o permuta, requerirá:

a) Acuerdo inicial del Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local, adoptado por mayoría de dos tercios del número legal de sus miembros.

b) Exposición pública y anuncio en la forma, plazo, y a los efectos mencionados en el apartado b) del artículo anterior.

c) En su caso, resolución de las alegaciones o reclamaciones que se hubiesen formulado y adopción de acuerdo definitivo por el órgano a que se refiere el apartado a), y por igual mayoría a la señalada en el mismo.

El acuerdo inicial pasará a ser definitivo si no se hubiesen formulado alegaciones o reclamaciones.

d) Remisión al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que ejerza la competencia en materia de bienes comunales de la documentación acreditativa del cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, y de la justificación a que hace referencia el artículo 146 , así como de los documentos precisos para la identificación de la finca, de su valoración técnica, y del pliego de cláusulas administrativas que han de regir la enajenación.

e) Declaración de utilidad pública o social y aprobación por el Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral.

Artículo 145

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se considerará pequeña parcela, cuando el fin de la desafectación sea la permuta, aquella cuya superficie sea igual o inferior a cinco hectáreas.

2. En el supuesto de que la desafectación se produzca para la venta, se entenderá por pequeña parcela la que reúna todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Tener una superficie igual o inferior a tres hectáreas.

b) Que dicha superficie sea igual o inferior al 2 por ciento de la superficie total comunal de la entidad local.

c) Que el valor catastral patrimonial de la parcela sea igual o inferior al 2 por ciento del valor patrimonial catastral de todo el comunal de la entidad local.

Artículo 146

Cuando la finalidad que se persiga con la desafectación sea la venta o permuta de pequeñas parcelas, la declaración de utilidad pública o social, por el Gobierno de Navarra exigirá la previa justificación por la entidad de que aquella finalidad no puede ser alcanzada mediante la cesión de uso o el gravamen, que en todo caso serán opciones preferentes.

Artículo 147

Para la declaración de utilidad pública o social a que se refiere el apartado e) del artículo 144 , se tendrán en consideración cuantos criterios puedan justificar la desafectación y, en especial, los siguientes:

a) La finalidad perseguida en orden a la mejora dé la calidad de vida y desarrollo económico y social de la localidad de que se trate y de la zona o comarca a que dicha localidad pertenece.

b) Los nuevos puestos de trabajo que se generen.

c) La adecuación de la actividad que se pretende realizar con el entorno.

Artículo 148

La desafectación para la transmisión del dominio a título oneroso o gratuito y para permuta de terrenos comunales que superen la pequeña parcela, así como para los demás supuestos no contemplados en los artículos anteriores, requerirá una Ley Foral para su aprobación.

Artículo 149

1. Los acuerdos de las entidades locales sobre desafectación de bienes comunales deberán establecer necesariamente la reversión de los mismos para el caso de que desaparezcan o se incumplan los fines que la motivaron o las condiciones a que se sujetaron.

2. En los pliegos de cláusulas administrativas que las entidades locales aprueben para regir la cesión, gravamen, venta o permuta objeto de la desafectación se incluirá necesariamente la cláusula que refleje la reversión a que se refiere el número anterior.

El contrato se formalizará en documento público, en el que se recogerá la cláusula de reversión, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

3. Producida la reversión, los bienes volverán a formar parte del patrimonio de la entidad local como bienes comunales.

Artículo 150

Lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Sección sobre desafectación de los bienes comunales se entiende sin perjuicio de los casos en los que la alteración de la calificación jurídica de los mismos se hubiera producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 a) .

Artículo 151

Los casos de expropiación forzosa de bienes comunales se regirán por la legislación vigente en la materia.

CAPÍTULO II. Aprovechamiento de los bienes comunales

Sección 1.ª. Disposiciones generales

Artículo 152

Las entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento óptimo de los bienes comunales.

Artículo 153

Los aprovechamientos a que se refiere el presente Capítulo son los siguientes:

a) Aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo.

b) Aprovechamientos de pastos comunales.

c) Aprovechamientos maderables y leñosos.

d) Otros aprovechamientos.

Artículo 154

Con carácter general serán beneficiarias de los aprovechamientos comunales las unidades familiares cuyo titular cumpla los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad, o menor emancipado o judicialmente habilitado.

b) Estar inscrito como vecino en el padrón municipal con una antigüedad entre uno y seis años. Las entidades locales fijarán por Ordenanza este plazo.

c) Residir efectiva y continuadamente en la entidad titular del comunal, al menos durante nueve meses al año.

d) Hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con las entidades locales a las que está vinculado el beneficiario.

Artículo 155

Se computarán como miembros de la unidad familiar a todos los que convivan en el mismo domicilio. No obstante, se considerará como unidad familiar independiente a la formada por los padres jubilados, aún cuando convivan con sus familiares, siempre que sus ingresos sean inferiores al salario mínimo interprofesional.

Artículo 156

1. En las subastas de aprovechamientos comunales podrán celebrarse segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del diez y veinte por ciento del tipo inicial de tasación, si quedasen desiertas. Asimismo, podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos por precio no inferior al tipo de licitación de la última subasta realizada, cuando ésta hubiese quedado desierta.

2. Las subastas de aprovechamientos comunales deberán anunciarse en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en uno o más diarios de los que se publican en la Comunidad Foral, con una antelación de quince días naturales, al menos, a la fecha en que hayan de celebrarse.

3. No obstante, lo dispuesto en el número anterior, para la celebración de segundas y terceras subastas de aprovechamientos de cultivo o de pastos bastará que se anuncien en el tablón de anuncios de la entidad local con cinco días de antelación, al menos, de la fecha en que cada una de ellas vaya a celebrarse.

4. En las subastas de aprovechamientos forestales se tendrá en cuenta asimismo lo establecido en el artículo 210 y siguientes de la Sección 4.ª .

5. En las subastas de aprovechamientos comunales habrá lugar al sexteo de acuerdo con las determinaciones contenidas en el artículo 231 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra .

Sección 2.ª. Aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo

Subsección 1.ª. Modalidades de los aprovechamientos

Artículo 157

1. Los aprovechamientos de terrenos comunales de cultivo se realizarán en tres modalidades diferentes:

a) Aprovechamientos vecinales prioritarios.

b) Aprovechamientos vecinales de adjudicación directa.

c) Explotación directa por la entidad local o adjudicación mediante subasta pública.

2. Las entidades locales realizarán el proceso de adjudicación de los aprovechamientos de terrenos de cultivo, aplicando sucesivamente las modalidades indicadas en el número anterior y en el orden en él señalado.

Subsección 2.ª. Aprovechamientos vecinales prioritarios

Artículo 158

1. Serán beneficiarios de esta modalidad de aprovechamiento los vecinos titulares de unidad familiar que, reuniendo las condiciones señaladas en el artículo 154 , tengan ingresos propios, por cada miembro de la unidad familiar, menores al treinta por ciento del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.

2. Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental, acreditada documentalmente, se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al sesenta por ciento del salario mínimo interprofesional.

3. Las Ordenanzas de las entidades locales establecerán los criterios que hayan de observarse para la determinación de los niveles de renta a que se refiere este artículo, que han de basarse en datos objetivos, como las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los ingresos salariales, la posesión de tierras de cultivo en arrendamiento o por otro título, el capital imponible de los bienes inmuebles sujetos a imposición local, salvo el que corresponda a la vivienda propia, la base impositiva local por el ejercicio de actividades, así como cualquier otro dato de naturaleza análoga.

Artículo 159

Las entidades locales fijarán en Ordenanza la superficie del lote tipo, que será la necesaria para generar unos ingresos netos equivalentes a la mitad del salario mínimo interprofesional.

Artículo 160

Los lotes a entregar a los beneficiarios que respondan a lo establecido en el artículo 158, en razón al número de miembros de la unidad familiar, serán los resultantes dé aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:

a) Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.

b) Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 2.

c) Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 3.

d) Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 5.

Artículo 161

1. Las entidades locales, habida cuenta las características de sus comunales y las condiciones sociales de la localidad, podrán, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los tres artículos anteriores, pero no aumentarlos.

2. Las entidades locales, en estos casos, deberán destinar al menos el cincuenta por ciento de los terrenos comunales de cultivo para esta modalidad de reparto.

Artículo 162

Las Ordenanzas de las entidades locales señalarán en cada caso el plazo de disfrute o de aprovechamiento, que no será inferior a ocho años para cultivos de ciclo anual, ni rebasará la vida útil del cultivo para los de ciclo superior a ocho años.

Artículo 163

El canon a satisfacer por los beneficiarios será fijado por las entidades locales, y su cuantía podrá ser de hasta el cincuenta por ciento de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de características similares.

En cualquier caso el canon cubrirá como mínimo los costes con los que resultare afectada la entidad local.

Artículo 164

1. Las parcelas comunales deberán ser cultivadas directa y personalmente por los beneficiarios, no pudiendo éstos arrendarlas ni explotarlas por fórmula distinta a la del trabajo personal.

Tendrá la consideración de cultivo directo y personal el cultivo en común de las parcelas adjudicadas a los beneficiarios cuando éstos se asocien en cooperativas o grupos de trabajo legalmente constituidos e integrados exclusivamente por miembros que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 158 .

2. Las Ordenanzas de las entidades locales podrán prever fórmulas procedimentales de adjudicación que permitan la adjudicación de parcelas agrupadas a los beneficiarios que acrediten la condición señalada en el párrafo segundo del número anterior.

Artículo 165

Las parcelas que, por imposibilidad física u otra causa, no puedan ser cultivadas directa y personalmente por el beneficiario, serán adjudicadas en la forma que se establece en la Subsección 3.ª , y, en su caso, en la establecida en la Subsección 4.ª .

Las entidades locales abonarán a los beneficiarios, previa petición y acreditación documental de la causa que impida el cultivo personal, los ingresos obtenidos de la adjudicación después de deducido el canon.

Artículo 166

1. Los beneficiarios que den en aparcería o cedan a otros su cultivo serán desposeídos de las parcelas comunales por lo que reste del plazo de adjudicación.

2. Los beneficiarios desposeídos deberán ingresar en la respectiva hacienda local el importe de los beneficios obtenidos desde el momento en que se produjo la aparcería o cesión.

3. La desposesión se realizará previo expediente incoado por la entidad local, y con audiencia al interesado.

4. La entidad local fijará el importe de los beneficios a que hace referencia el número 2.

Artículo 167

Las entidades locales podrán en cualquier momento hacer las comprobaciones que estimen pertinentes, y requerir a los beneficiarios la presentación de los documentos que consideren oportunos, al objeto de cerciorarse de que el cultivo se realiza de forma directa y personal.

Artículo 168

1. Las entidades locales podrán establecer en sus Ordenanzas los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal, y las modalidades del mismo.

2. Las entidades locales podrán presumir que no cultivan directa y personalmente la parcela comunal adjudicada, entre otros:

a) Quienes, teniendo maquinaria agrícola, no la utilizasen en los terrenos comunales a él adjudicados.

b) Quienes, habiendo sido requeridos para que presenten justificantes de adquisición de combustibles, abonos, materias primas o de venta de productos realizados por sí mismos, no los presenten en el plazo que se les señale.

c) Quienes no declaren rendimientos agrícolas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estando obligados a hacerla.

d) Quienes, siendo propietarios de terrenos de cultivo, los arrienden a terceros.

Artículo 169

Los beneficiarios, sin autorización expresa de la entidad local, no podrán destinar los terrenos comunales a otros usos, aprovechamientos o cultivos distintos a aquellos para los que hubiesen sido adjudicados, sin perjuicio de lo establecido en las correspondientes Ordenanzas.

Subsección 3.ª. Adjudicación vecinal directa

Artículo 170

Una vez atendidas las necesidades de parcelas según lo previsto en la Subsección 2.ª , las tierras de cultivo sobrantes, así como las parcelas de aquellos beneficiarios que no las cultiven directa y personalmente, serán objeto de adjudicación vecinal directa entre los vecinos titulares de unidad familiar que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 154 .

Artículo 171

La superficie de los lotes de la adjudicación vecinal directa será determinada por la entidad local una vez realizada la adjudicación vecinal prioritaria, y se hará en función de la superficie de cultivo restante y del número de solicitantes, con criterios de proporcionalidad inversa a los ingresos netos de cada unidad familiar o al tamaño de las explotaciones en caso de que los adjudicatarios fuesen agricultores.

Artículo 172

1. Al proceder a las adjudicaciones, a que se refiere esta Subsección, las entidades locales tendrán en cuenta la necesidad de reservar, para atender a nuevos beneficiarios, lotes de terrenos comunales que supongan una extensión que no supere el cinco por ciento del total inicial.

2. Los terrenos de cultivo reservados a que se refiere el número anterior podrán ser adjudicados provisionalmente por la entidad local, quedando sin efecto tales adjudicaciones por la concesión del aprovechamiento a un nuevo beneficiario con derecho preferente. A estos efectos, se incluirá en el condicionado la pertinente condición resolutoria.

Artículo 173

El cultivo será realizado directa y personalmente por el adjudicatario. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en los artículos 164, 166, 167 y 168 .

Artículo 174

Será de aplicación al plazo de la adjudicación vecinal directa lo dispuesto en el artículo 162 respecto a los aprovechamientos vecinales prioritarios.

Artículo 175

El canon a satisfacer por los beneficiarios de esta modalidad de aprovechamiento será fijado por las entidades locales, y su cuantía no podrá ser inferior al noventa por ciento de los precios de arrendamiento de la zona para tierras de similares características.

Artículo 176

Los beneficiarios por adjudicación vecinal directa no podrán, sin autorización expresa de la entidad local, destinar los terrenos comunales a otros usos, aprovechamientos o cultivos distintos a aquellos para los que hubiesen sido adjudicados, sin perjuicio de lo establecido en las correspondientes Ordenanzas.

Artículo 177

En las localidades donde exista tierra apropiada para ello, la entidad local podrá entregar, por sorteo entre los solicitantes vecinos que carezcan de tierra de características similares, una parcela con destino a huerto familiar o aprovechamiento similar. La superficie, canon y condiciones serán libremente fijados por las entidades locales en la correspondiente Ordenanza, sin que en ningún caso la superficie global destinada a estos fines supere el diez por ciento de la superficie comunal de cultivo.

Subsección 4.ª. Explotación directa por la entidad o subasta pública

Artículo 178

1. En el supuesto de que exista tierra sobrante de cultivo, una vez aplicados los procedimientos establecidos en las Subsecciones 2.ª y 3.ª , la entidad local procederá a su adjudicación en pública subasta por el plazo necesario para que finalice la adjudicación en el momento del nuevo reparto.

2. El precio base de licitación será fijado por la entidad local y será equivalente al precio de arrendamiento en la zona para tierras de similares características.

Artículo 179

En el caso de que, realizada la subasta a que se refiere el artículo anterior, quedare tierra de cultivo sobrante, la entidad local podrá explotarla directamente.

Subsección 5.ª. Procedimiento para la adjudicación vecinal

Artículo 180

El procedimiento para la adjudicación vecinal de terrenos comunales de cultivo se establecerá por las entidades locales en sus Ordenanzas. Estas recogerán al menos los trámites previstos en los artículos siguientes de esta Subsección que, en todo caso, se aplicarán en defecto de Ordenanza.

Artículo 181

El procedimiento de adjudicación de terrenos comunales de cultivo se iniciará mediante publicación de edicto en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y anuncio en el tablón de la entidad, con indicación del plazo de admisión de solicitudes.

Artículo 182

La entidad local determinará los documentos que deberán presentarse por los solicitantes, en forma de declaración jurada o acreditación documental suficiente, y que: se referirán, entre otros, a los siguientes extremos:

a) Ser vecino de la localidad con la antigüedad señalada en la Ordenanza para poder ser beneficiario de aprovechamientos comunales, y residir en el pueblo, al menos, durante nueve meses al año.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales con la entidad o entidades locales a las que esté vinculado el solicitante..

c) Los miembros que componen la unidad familiar y, en su caso, para quienes opten a los aprovechamientos de carácter prioritario, de los miembros con incapacidad física o mental.

d) La superficie de cultivo que poseen en propiedad, y sus tipos de cultivo.

e) Las tierras que cultiven en arrendamiento o por otro título distinto al de propiedad, y sus tipos de cultivo.

f) Los capitales imponibles de los inmuebles urbanos, salvo el que corresponda a la vivienda propia, e indicación de cabezas y especie de ganado que posea cada uno de los miembros de la unidad familiar.

g) Los ingresos de cada uno de los miembros de la unidad familiar provenientes tanto de los sectores, agrario, ganadero, industrial o de servicios, como de pensiones de la Seguridad Social u otras rentas.

Artículo 183

La entidad local aprobará la lista de admitidos a cada una de las modalidades de adjudicación,.que tendrá carácter provisional, procediendo a su anuncio en el tablón de la entidad y a su notificación a los interesados, abriendo periodo de reclamaciones.

Artículo 184

1. Transcurrido el plazo señalado al efecto, sin que se hubieran presentado reclamaciones, la lista provisional se convertirá en definitiva.

En caso contrario, la entidad local resolverá las reclamaciones presentadas y aprobará la lista definitiva.

2. La entidad local procederá al anuncio de la lista definitiva en el tablón de la localidad.

Artículo 185

1. El acuerdo de adjudicación definitiva será notificado a los interesados.

2. Las decisiones de la entidad local podrán ser impugnadas por las vías previstas en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra .

Sección 3.ª. Aprovechamiento de los pastos comunales

Artículo 186

El aprovechamiento de los pastos comunales, en unión de las fincas particulares que por costumbre, ley o convenio, constituyen una unidad de explotación conjunta, se realizará por las modalidades siguientes:

a) Por adjudicación vecinal directa.

b) Por costumbre.

Y en su defecto,

c) Por adjudicación mediante subasta pública.

Artículo 187

El aprovechamiento que se haga mediante adjudicación vecinal directa entre vecinos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 154 se regulará por su respectiva Ordenanza, que recogerá los usos y costumbres locales.

Artículo 188

Las entidades locales establecerán el canon por cabeza según especies, así como el precio de adjudicación, que no podrá ser inferior al ochenta por ciento ni superior al noventa por ciento del valor real de los pastos.

Artículo 189

El plazo para el aprovechamiento por adjudicación vecinal directa no podrá ser inferior a ocho años ni superior a quince, siendo objeto de señalamiento concreto por las entidades locales en su Ordenanza.

Artículo 190

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en aquellas entidades locales en las que, tradicionalmente, la adjudicación del aprovechamiento de pastos a los vecinos se renueva anualmente en función del número de cabezas de ganado que posean y de la carga ganadera que puedan soportar los pastos de la localidad, se mantendrá este procedimiento de adjudicación.

Artículo 191

Las entidades locales podrán, en la respectiva Ordenanza, reservar hasta una quinta parte de la superficie de los pastos comunales para su adjudicación anual, por si hubiere nuevos beneficiarios.

Artículo 192

Si por causa de lo limitado de la superficie de pastos, del volumen o calidad de los mismos, o por otras causas, éstos no pudieran satisfacer las necesidades alimenticias de la totalidad del ganado de los vecinos, las entidades locales seguirán en la adjudicación criterios sociales, dando prioridad a las unidades familiares con menores ingresos totales.

Artículo 193

El aprovechamiento de los pastos se realizará en forma directa, no permitiéndose el arriendo o la cesión.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá también la consideración de aprovechamiento directo de los pastos el que se realice cuando los beneficiarios se asocien en grupos o asociaciones legalmente constituidos, siempre que sus miembros reúnan las condiciones establecidas en el artículo 154 .

Artículo 194

1. Las entidades locales, en sus Ordenanzas, podrán autorizar al adjudicatario de los pastos, previa petición razonada de éste, la entrada de ganado ajeno a fin de aprovechar los pastos en su totalidad, cuando por circunstancias estacionales exista sobreproducción de los mismos.

El plazo de entrada de ganado ajeno no podrá ser superior a dos meses al año, si se trata de la misma clase de ganado, o a cuatro meses al año, si es de clase distinta.

Los ingresos adicionales corresponderán a la entidad local, la cual podrá descontar al adjudicatario hasta el cincuenta por ciento de dichos ingresos adicionales del canon de pastoreo correspondiente al ejercicio siguiente.

2. En ningún caso se podrá autorizar entrada de ganado ajeno de la misma clase que la del adjudicatario si se produce disminución en el número de cabezas de éste.

Artículo 195

1. Las entidades locales podrán, en cualquier tiempo y momento, hacer las comprobaciones que estimen oportunas y convenientes al objeto de cerciorarse del aprovechamiento directo de los pastos.

2. Las entidades locales, en sus Ordenanzas, podrán considerar que no disfrutan directamente los pastos, entre otros:

a) Quienes den de baja en la imposición de la entidad local a su ganado o actividad ganadera.

b) Quienes no declaren rendimientos ganaderos en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estando obligados a hacerla.

c) Quienes, teniendo en propiedad terrenos productores de forraje, los arrienden a terceros.

d) Quienes, siendo requeridos para la presentación de documentación que justifique el aprovechamiento directo, como justificantes de pago a la Seguridad Social de los pastores, certificados veterinarios, adquisiciones u otros documentos, no los presentaren en el plazo establecido.

Artículo 196

Las entidades locales recogerán en sus Ordenanzas lo relativo a cotos y zonas de pastoreo, clases y rotación del ganado, carga ganadera susceptible de soportar los aprovechamientos existentes, y, en general, cuantos extremos estimen conveniente para el mejor aprovechamiento de los pastos comunales.

Artículo 197

De conformidad con las costumbres locales, las entidades locales recogerán en sus respectivas Ordenanzas el plazo de entrada del ganado a pastar según tipos de cultivo, régimen de sobreaguas, limpieza y conservación de corrales, zonas de paso entre corralizas, lugares de abrevamiento, y cuantos aspectos sean de interés.

Artículo 198

El procedimiento para la adjudicación vecinal de los pastos comunales se establecerá por las entidades locales en sus Ordenanzas. Estas recogerán al menos los trámites previstos en los artículos 199 a 202 que, en todo caso, se aplicarán en defecto de Ordenanza.

Artículo 199

Mediante acuerdo de la corporación local, se abrirá un plazo para que las personas que se consideren con derecho soliciten la adjudicación de pastos, previa publicación de edicto en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y anuncio en el tablón de la entidad.

Artículo 200

Las solicitudes irán acompañadas de los documentos a que se refiere el artículo 182 , de certificado del correspondiente requisito fiscal acreditativo del número de cabezas de ganado, del certificado sanitario a que se refiere el artículo 204 , y de una relación de las corralizas o zonas que pretenda disfrutar el solicitante.

Artículo 201

La adjudicación la realizará provisionalmente la entidad local teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) Se estimarán con derecho preferente las unidades familiares con menores ingresos totales.

b) La adjudicación de corralizas se realizará en función de la carga ganadera pastante que puedan soportar. Tendrán prioridad para la adjudicación de corralizas completas los ganaderos cuyo número de cabezas sea similar a la carga ganadera asimilada a aquéllas.

c) Una misma corraliza podrá ser adjudicada a más de un ganadero siempre y cuando la suma de cabezas no supere la carga ganadera. En este casó el canon se calculará por cabeza de ganado.

d) Podrán adjudicarse dos corralizas a un ganadero si posee ganado suficiente y siempre que se cubran todas las peticiones de ganaderos vecinos.

Artículo 202

1. Realizada la adjudicación provisional, se anunciará en el tablón de la entidad y se concederá un plazo para la presentación de reclamaciones.

2. Transcurrido el plazo señalado al efecto sin que se hubiesen presentado reclamaciones, la adjudicación provisional se convertirá en definitiva.

En otro caso, la entidad local resolverá las reclamaciones presentadas y acordará lo pertinente sobre la adjudicación definitiva.

Artículo 203

En caso de que, agotado el procedimiento de adjudicación vecinal directa, no se hubiera producido la adjudicación de la totalidad de los pastos comunales, serán adjudicados los sobrantes en subasta pública, por plazo comprendido entre ocho y quince años.

Artículo 204

El ganado que. aproveche los pastos comunales deberá contar con el certificado sanitario que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley Foral 5/1984, de 4 de mayo, de Protección Sanitaria del ganado que aproveche pastos comunales, debiendo dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la citada Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.

Sección 4.ª. Aprovechamientos maderables y leñosos

Artículo 205

Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán con sujeción a las prescripciones de índole técnica y facultativa que se establezcan por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, y precisarán de la previa autorización del mismo.

Artículo 206

1. Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.

2. El señalamiento, entrega y reconocimiento del arbolado se realizará por el Servicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes que tenga atribuida dicha función.

Artículo 207

Las entidades locales, previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, podrán conceder aprovechamientos de lotes forestales, según los usos y costumbres locales. Además de los requisitos señalados en el artículo 154 , las Ordenanzas locales contendrán y se sujetarán a las siguientes determinaciones:

a) Podrán ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al treinta por ciento del salario mínimo interprofesional, o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.

Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al sesenta por ciento del salario mínimo interprofesional.

b) El volumen del lote tipo será de cinco metros cúbicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios serán los resultante s de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:

- Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.

- Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5.

- Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2.

- Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 2,5.

En ningún caso la totalidad de los lotes excederá del veinticinco por ciento de la posibilidad o renta anual del monte.

c) Las entidades locales, en consideración a las características de sus comunales y a las condiciones sociales de la localidad, podrán rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en los apartados a) y b), pero no aumentarlos.

d) La explotación de estos lotes de productos forestales no podrá realizarse en forma aislada por cada beneficiario, sino conjuntamente por la entidad, que procederá a su venta en pública subasta, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de señalamiento y subasta.

Artículo 208

A efectos de lo establecido en el artículo anterior, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 158.3 , 180, 181, 182, 183, 184 y 185 , con las adecuaciones derivadas del tipo de aprovechamiento de que se trate.

Artículo 209

Los aprovechamientos forestales serán enajenados en pública subasta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 y en materia de contratación municipal, con las especialidades señaladas en los artículos siguientes de esta Sección.

Artículo 210

A instancia de las entidades locales, las subastas podrán realizarse por zonas de aprovechamientos, según situación geográfica y especies maderables producidas.

Artículo 211

Realizada la subasta, y durante el período de adjudicación provisional, las entidades locales podrán adquirir la adjudicación para sí en el precio en que se haya producido la misma.

Artículo 212

En los casos en que no se hubiera producido la venta del aprovechamiento se procederá, a instancia de las entidades locales, a una nueva valoración del mismo por los servicios técnicos forestales del gobierno de Navarra.

Artículo 213

Las entidades locales, previa autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, podrán enajenar sin el trámite de subasta los aprovechamientos en los siguientes supuestos:

a) Cuando estén compuestos por lote único con cubicaciones menores de 50 metros cúbicos de roble; 100 metros cúbicos de madera o 400 metros cúbicos de tronquillo o leña de haya; 100 metros cúbicos de madera del resto de las frondosas; 200 metros cúbicos de madera de sierra o postes; y 400 metros cúbicos de madera industrial en resinosas.

b) Cuando se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público.

Sección 5.ª. Otros aprovechamientos

Artículo 214

El aprovechamiento de la caza de los cotos constituidos con inclusión de terrenos comunales se regirá por la normativa toral reguladora de la materia.

Artículo 215

La ocupación de terrenos comunales, la explotación de canteras en terrenos comunales y cualquier aprovechamiento o mejora que se pretenda implantar en terrenos comunales, se regirán, por los pliegos de condiciones que para cada caso elaboren las entidades locales. Será precisa, además, la información pública por plazo no inferior a quince días y la aprobación por la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 216

Las entidades locales no podrán conceder en lo sucesivo aprovechamiento vecinal de helechos. Los helechales anteriormente concedidos, expresa o tácitamente, revertirán a la entidad local cuando no se realice su aprovechamiento efectivo durante dos años consecutivos, sin perjuicio de la facultad de desahucio contemplada en el artículo 62 y siguientes .

Sección 6.ª. Mejoras de los bienes comunales

Artículo 217

Las entidades locales podrán dejar sin efecto las adjudicaciones de aprovechamientos existentes sobre los terrenos comunales afectados por los proyectos que tengan por objeto:

a) La redención de gravámenes que pesen sobre los comunales.

b) La mejora del comunal.

c) La realización de proyectos de carácter social, a fin de atender a los vecinos que justifiquen su necesidad en razón a circunstancias personales, familiares o sociales.

Artículo 218

Los proyectos a que se refiere el artículo anterior podrán ser promovidos a iniciativa municipal o por los vecinos interesados y tendrán carácter prioritario.

Artículo 219

El procedimiento para el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 217 requerirá:

a) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento u órgano supremo de gobierno y administración de la entidad local aprobando el proyecto de que se trate y la reglamentación especial que ha de regir el aprovechamiento de los terrenos comunales afectados.

b) Exposición pública por plazo de un mes, y, en su caso, acuerdo del órgano a que se refiere el apartado anterior sobre las alegaciones presentadas.

c) Aprobación por el Gobierno de Navarra.

Artículo 220

1. La reglamentación especial que las entidades locales aprueben deberá acomodarse al objeto y características del proyecto que motiva dicha reglamentación y tendrá vigencia por el plazo necesario para cumplir los fines perseguidos por el proyecto.

2. Una vez transcurrido el plazo de vigencia, los terrenos comunales afectados por el proyecto se integrarán nuevamente en el procedimiento general de aprovechamiento establecido en las Secciones 1.ª a 5.ª de este capítulo.

Artículo 221

A los efectos de la aprobación por el Gobierno de Navarra, la entidad local remitirá expediente que constará de:

a) Proyecto técnico de la mejora, si lo hubiere, e identificación cartográfica de los terrenos comunales objeto de mejora.

b) Acuerdo de la corporación local de aprobación del proyecto de mejora, redención de comunales o proyecto de carácter social.

c) Reglamentación especial que ha de regir el aprovecha miento de los terrenos comunales afectados.

d) Certificación de la exposición pública, alegaciones presentadas y resolución motivada sobre las mismas.

e) Memoria justificativa de la reglamentación especial, que deberá ser motivada en aplicación de lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior.

Artículo 222

La aprobación por el Gobierno de Navarra dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares de los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como de las mejoras que hubiesen realizado.

Artículo 223

Los proyectos de mejora del comunal por parte del beneficiario de los aprovechamientos deberán ser aprobados exclusivamente por la entidad local correspondiente, con el procedimiento que ésta determine.

Artículo 224

La roturación de terrenos comunales para su cultivo deberá contar con la previa autorización del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones

Artículo 225

1. Corresponde a las entidades locales la facultad de sancionar a quienes contravengan lo establecido en las respectivas Ordenanzas.

El conocimiento y sanción de los hechos que, afectando a terrenos comunales, vulneren la legislación forestal vigente, corresponderá al Gobierno de Navarra.

2. Las Ordenanzas de las entidades locales no podrán contemplar sanciones que se refieran a infracciones cuya sanción sea competencia del Gobierno de Navarra según lo establecido en el número anterior. Por su parte, el Gobierno de Navarra no podrá sancionar hechos que se refieran a materias reservadas a las entidades locales, salvo en el caso previsto en el artículo 227.

Artículo 226

Las Ordenanzas de las entidades locales deberán tipificar las infracciones concretas y sus correspondientes sanciones, que no excederán de los límites establecidos en el artículo 178 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra .

Cuando el infractor sea beneficiario de aprovechamiento comunal podrá imponerse como sanción la pérdida del mismo.

Artículo 227

Cuando las entidades locales no ejerzan su potestad sancionadora en materia de ocupaciones y roturaciones de terrenos comunales en el plazo de un mes desde el conocimiento de la infracción, el Gobierno de Navarra ejercerá subsidiariamente dicha potestad.

Artículo 228

Las infracciones prescribirán a los dos meses contados desde el día de la comisión de los hechos.

CAPÍTULO IV. Juntas Arbitrales de Comunales

Artículo 229

En cada una de las cinco Merindades de Navarra se constituirá una Junta Arbitral de Comunales, de carácter mixto, en la que tendrán representación, junto a los representantes de las entidades locales, los representantes de los beneficiarios de los aprovechamientos.

Artículo 230

Las Juntas Arbitrales de Comunales tendrán su sede en la Casa Consistorial de la entidad local a cuyo representante le corresponda la presidencia de la Junta.

Artículo 231

1. Cada Junta Arbitral de Comunales se compondrá de ocho miembros, cuatro que representarán a las entidades locales y otros cuatro a los beneficiarios de aprovechamientos comunales.

2. Los representantes de las entidades locales serán de signados de entre los miembros de las respectivas corporaciones: Dos en representación de las entidades locales con mayor superficie de comunal de la Merindad, y otros dos mediante sorteo entre las restantes.

3. Los representantes de los beneficiarios de los aprovechamientos comunales serán designados por los Sindicatos Agrarios.

Artículo 232

1. Cada Junta Arbitral de Comunales elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Secretario, y elaborará un reglamento de régimen interior y funcionamiento.

2. Para la validez de los acuerdos de la Junta bastará la votación favorable de la mitad más uno de los asistentes a la sesión.

Artículo 233

1. Las Juntas Arbitrales de Comunales tendrán carácter consultivo para las entidades locales en todas las materias cuya competencia se atribuye a éstas en el Capítulo II de este Título .

2. Los informes de las Juntas Arbitrales de Comunales serán preceptivos, no vinculantes, y de carácter público.

Artículo 234

Las Juntas Arbitrales de Comunales emitirán informe, entre otras, en las siguientes materias:

a) Aprobación o modificación de las Ordenanzas de las entidades locales para el aprovechamiento de los bienes comunales.

b) Establecimiento de los criterios que señalen las entidades locales para la determinación de los niveles de renta de los beneficiarios.

c) Determinación de las superficies de los lotes tipo en los aprovechamientos de cultivo.

d) Fijación de los requisitos que acrediten el cultivo en forma directa y personal, las modalidades del mismo y recursos sobre su aplicación.

e) Definición de la modalidad de aprovechamiento de los pastos comunales.

f) Cuantificación del canon de pastoreo.

g) Señalamiento de la cuantía, plazos y condiciones de los aprovechamientos de leña de hogares y materiales.

h) Regulación del aprovechamiento de lotes forestales, su implantación y aplicación.

i) Realización de actuaciones de mejora.

Artículo 235

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades locales deberán remitir a la Junta Arbitral de Comunales correspondiente, con anterioridad a su aprobación o modificación, las Ordenanzas para el aprovechamiento de los bienes comunales, así como los acuerdos por los que se inicia el procedimiento para su aprobación o modificación.

La Junta Arbitral correspondiente emitirá sus informes en el plazo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Junta emita su informe se entenderá cumplimentado dicho trámite.

Artículo 236

El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes dictará cuantas disposiciones complementarias sean precisas para la constitución de las Juntas Arbitrales de Comunales.

Disposición Adicional Primera

Las entidades locales que, a la entrada en vigor de este Reglamento, no hubieren procedido a la formación de sus respectivos Inventarios de bienes deberán iniciarlos y concluirlos en el plazo de tres años.

En igual plazo deberán las entidades locales adecuar a las prescripciones de este Reglamento los Inventarios de bienes que tuvieren formados con anterioridad.

Disposición Adicional Segunda

El Registro de Riqueza Comunal a que se refiere la Disposición Adicional Undécima de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , estará integrado por los bienes comunales incluidos en los Inventarios de bienes de las entidades locales de Navarra.

Disposición Adicional Tercera

A los efectos previstos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , la residencia requerida en el párrafo c) del artículo 154 , y párrafo a) del artículo 182 , de este Reglamento, se entenderá referida al ámbito territorial que hubiese tenido la entidad local extinguida.

Disposición Derogatoria Única

Queda derogado el Reglamento de Comunales aprobado por Decreto Foral 214/1988, de 28 de julio, y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

Disposición Final Única

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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