DECRETO FORAL 287/1990, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA, 1.A, DE LA LEY FORAL 6/1990, DE 2 DE JULIO, DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE NAVARRA, SOBRE EXTINCIÓN DE CONCEJOS
BON N.º 136 - 09/11/1990
ANEXO
El artículo 37.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , establece que para que los núcleos de población tengan la condición de entidad local concejil será necesario que la colectividad esté constituida por un número de habitantes de derecho superior a 15 que compongan, al menos, tres unidades familiares. La extinción se referirá a los Concejos cuya población de derecho sea inferior a dieciséis habitantes de acuerdo con los últimos datos de población y que no hubiesen alcanzado dicha población en los dos años anteriores, conforme a los datos oficiales publicados a la entrada en vigor de la expresada Ley Foral , así como aquéllos cuya población de derecho, durante tres años consecutivos, fuese inferior a dieciséis habitantes de acuerdo con los datos publicados con posterioridad a aquella entrada en vigor.
La extinción se referirá asimismo a los Concejos cuya: población, aun alcanzando o excediendo la cifra de 16 habitantes de derecho, no integren, al menos, tres unidades familiares en el sentido que las define la Ley Foral .
Publicados los datos de población de los Concejos de Navarra, referida a 1 de enero de 1989 mediante Orden Foral 683/1990, de 20 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, procede decretar la extinción de los Concejos que incurren en el primero de los supuestos, es decir, de los que no alcanzan la cifra de 16 habitantes de derecho de conformidad con los datos de población ya publicados a la entrada en vigor de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio .
En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Local y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de octubre de-mil novecientos noventa, decreto:
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera, 1.ª, de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , con efectos de 31 de diciembre de 1990 quedaran extinguidos los Concejos que figuran en el anexo a esta disposición, por no alcanzar su población de derecho la cifra de dieciséis habitantes de acuerdo, con los últimos datos publicados oficialmente mediante Orden Foral 683/1990, de 20 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, pasando a ser lugares habitados del respectivo municipio.
Durante el período comprendido entre la entrada en vigor de este Decreto Foral y la fecha mencionada para su efectiva extinción, los Concejos que figuran en el anexo que no tienen la condición de tutelados y los Ayuntamientos en cuyo Municipio se encuentran enclavados procederán a realizar las siguientes actuaciones:
a) Formarán inventario de todos los bienes del Concejo a los efectos de su incorporación al del respectivo Ayuntamiento. No obstante tal incorporación, el aprovechamiento de aquellos bienes que tengan el carácter de comunales quedará limitado a la población residente en el ámbito territorial que hubiesen tenido los Concejos extinguidos.
b) Los Ayuntamientos en cuyo territorio se proceda a la extinción de Concejos procederán a subrogarse a los derechos y obligaciones de éstos en los entes mancomunados o asociativos a los que pertenecieran. Dicha subrogación, así como la fecha de efectividad de la misma, se comunicará por el Ayuntamiento a dichos entes.
Los Ayuntamientos procederán, de forma progresiva, a asumir la prestación de servicios en la población residente en los lugares habitados de forma que a la fecha de efectiva extinción de los concejos los reciban en condiciones de igualdad que el resto de habitantes de el Municipio.
Las cuentas del ejercicio de 1990 de los Concejos que se extinguen deberán quedar cerradas a 31 de diciembre de 1990, incorporándose a los presupuestos municipales de 1991 las obligaciones pendientes de pago y los derechos pendientes de cobro y a la caja municipal las existencias de las cajas concejiles.
Con efectos de 1 de enero de 1991 los Ayuntamientos de los Municipios en los que se extinguen Concejos en la forma prevista en esta disposición quedarán subrogados en los derechos y obligaciones de éstos relativos a obras y, servicios en fase de ejecución y les sucederán en los bienes afectos a las funciones o a los servicios correspondientes a los mismos.
Con fecha 31 de diciembre de 1990 cesarán los órganos de gestión y administración de los Concejos extinguidos, procediéndose a levantar acta de dicha circunstancia así como de la entrega de bienes y archivos y sellas al Ayuntamiento del Municipio en que se halle enclavado el lugar.
Idénticas reglas regirán para la extinción de los Concejos tutelados correspondiendo al; Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, la realización de las actuaciones previstas en este Decreto Foral páralos Concejos.
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN: OFICIAL de Navarra.
Departamento de Administración Local dará cuenta de este Decreto Foral al Ministerio para las Administraciones Públicas a los efectos previstos en las disposiciones que regulan el Registro de Entidades Locales.
ANEXO