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DECRETO FORAL 288/1990, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA

BON N.º 136 - 09/11/1990



Preámbulo

En el artículo 3.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , se establece que la Administración de la Comunidad Foral creará un Registro donde deberán inscribirse, con todos los datos que reglamentariamente se determinen, todas las Administraciones Locales.

Este Decreto Foral tiene como finalidad dar cumplimiento al expresado mandato legal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Local y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, decreto:

Artículo 1

Se crea el Registro de Entidades Locales de Navarra, que dependerá del Departamento de Administración Local.

Artículo 2

En el Registro de Entidades Locales de Navarra, que tendrá carácter público, se practicará una inscripción por cada una de las existentes en el territorio foral. A tal efecto son entidades locales todas aquéllas a las que se refieren los artículos 2 y 3.1 de la Ley Foral 67/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra .

Artículo 3

La inscripción registral deberá contener los siguientes datos:

A) Municipios:

a) Denominación.

b) Extensión superficial.

c) Capitalidad.

d) Número de habitantes de hecho y de derecho.

e) Régimen de funcionamiento: común, propio (reglamento orgánico), o especial (Concejo abierto).

f) Órganos de gobierno.

g) Concejos y lugares habitados que tienen enclavados.

h) Otras peculiaridades que afecten a la organización municipal.

B) Distritos administrativos:

a) Nombre y denominación de los municipios que los integran.

b) Capitalidad.

c) Actividades a realizar y servicios a prestar.

d) Régimen de funcionamiento.

e) Órganos de gobierno.

C) Concejos:

a) Denominación.

b) Municipio en el que están enclavados.

c) Extensión superficial.

d) Número de habitantes.

e) Gobierno y administración: Junta o Concejo abierto.

D) Agrupaciones de carácter tradicional:

a) Denominación.

b) Ámbito territorial.

c) Ámbito competencial.

d) Régimen de funcionamiento (Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias).

E) Agrupaciones de Municipios:

a) Denominación.

b) Número y denominación de los Municipios asociados.

c) Objeto.

d) Capitalidad.

e) Ley Foral de creación.

f) Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

F) Mancomunidades:

a) Denominación.

b) Número y denominación de los municipios asociados.

c) Capitalidad.

d) Órganos de gobierno.

e) Obras y/o servicios de su competencia.

Artículo 4

En los casos de creación de nuevas entidades locales se procederá al alta de las mismas en el Registro con. indicación de los datos que, respectivamente, correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, así como, según proceda, de la Ley Foral, resolución de el Gobierno de Navarra o acuerdo corporativo por el que hayan sido creadas, y con especificación de su fecha, BOLETÍN OFICIAL de Navarra, y en su caso, del Estado, en que hayan sido publicados, y fecha de su efectividad.

En los municipios de nueva creación se hará constar también el origen y formación de su territorio, con indicación de las entidades de procedencia.

Artículo 5

El Registro de Entidades Locales de Navarra será objeto de actualización continua, en atención a las modificaciones que experimenten los datos mencionados en el artículo 3.°, a la inscripción de las nuevas entidades locales que se creen, y a las cancelaciones a que haya lugar por extinción de las existentes.

Artículo 6

1. El Registro de Entidades Locales de Navarra se formará y actualizará de oficio por el Departamento de Administración Local.

2. De conformidad con los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua, el Departamento de Administración Local podrá recabar de las entidades locales los datos precisos para su inscripción en el Registro de Entidades Locales de Navarra, y para la actualización del mismo, pudiendo solicitar incluso la exhibición de expedientes y la emisión de informes.

Disposición Adicional Primera

1. Las entidades locales actualmente existentes deberán ser inscritas en el Registro de Entidades Locales de Navarra en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto Foral. No obstante, no seran inscritas las entidades locales que deban extinguirse por aplicación de las normas que desarrollen la Disposición Adicional Primera de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio .

2. Las entidades locales que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto Foral se inscribirán en el Registro de Entidades Locales de Navarra en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de constitución de sus órganos de gobierno.

Disposición Adicional Segunda

1. El Gobierno de Navarra dará traslado al Registro de Entidades de la Dirección General de Administración Local del Ministerio de Administración Territorial del Estado de las resoluciones de los procedimientos relativos a la alteración de los términos municipales, a los efectos previstos en el artículo 17 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra .

2. El Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra comunicará al Instituto Geográfico Nacional, Registro Central de Cartografía, la inscripción de los municipios de nueva creación así como la de los concejos de nueva constitución, las modificaciones de las inscripciones por cambio de denominación, capitalidad, extensión superficial y límites del territorio y la cancelación de las inscripciones referidas a las expresadas entidades locales.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Administración Local para dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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