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ORDEN FORAL DE 18 DE FEBRERO DE 1991, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES, POR LA QUE SE DAN NORMAS, RESPECTO A LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN NAVARRA, PARA LA NO PRESENTACIÓN A CALIFICACIÓN DE VINOS APTOS PARA SER AMPARADOS POR LA MISMA, Y PARA LA DESCALIFICACIÓN, POR EL PRODUCTOR, DE VINOS CALIFICADOS

BON N.º 39 - 29/03/1991



Preámbulo

El artículo 15 bis del Reglamento (CEE) 823/87, de 16 de marzo, modificado por el Reglamento 2043/89, de 19 de junio, dispone que los Estados miembros establecerán las normas según las cuales, en la fase de producción, el productor podrá no solicitar la calificación como vcprd de un producto que figure en su declaración de cosecha o de producción, en tanto que producto apto para la obtención de vcprd; asimismo, podrá descalificar un vcprd, en particular en vino de mesa.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Navarra ha solicitado que, en ausencia de norma estatal, este Departamento establezca las normas para regular dicha materia para el ámbito de la denominación de origen, dada la conveniencia de dicha regulación para la correcta comercialización del vino producido en la zona amparada por la misma.

En su virtud, visto el informe jurídico emitido por la Secretaria Técnica, y a propuesta del Servicio de Agricultura y Ganadería, dispongo;

Artículo 1

Para que un titular de bodega inscrita en el Registro de Bodegas de Elaboración, pueda no solicitar la calificación como vino amparado por la Denominación de Origen Navarra de un vino que figura en su declaración de cosecha o de elaboración como vino apto para ser amparado por la misma, habrá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la renuncia formal obre en poder del Consejo Regulador, juntamente con la declaración de cosecha o de elaboración y en el plazo establecido para la presentación de ésta.

En casos excepcionales el Consejo Regulador podrá ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre.

b) Que en la renuncia se indique el volumen de vino para el que no se solicitará la calificación, con especificación del tipo de vino de que se trate y del número y capacidad de los depósitos en que está contenido.

c) Que cuente con la aceptación del Consejo Regulador.

Esta estará condicionada a que el volumen de vino afectado por la renuncia, respecto del total elaborado en la denominación, no sobrepase las necesidades de comercialización. Los volúmenes siempre se referirán a vinos del mismo tipo, aptos para ser amparados por la denominación.

Podrán ser aceptadas renuncias presentadas con posterioridad a la finalización del plazo establecido y con anterioridad a la obtención de la calificación, siempre que se cumpla lo establecido en el párrafo b) y que el volumen de cada tipo de vino afectado por la renuncia, sumado al de las renuncias previamente aceptadas por el Consejo Regulador, no sea mayor que el volumen de vino de la cosecha, del mismo tipo, que exijan las necesidades de comercialización;

El volumen de vino, por tipos, de las renuncias aceptadas, no podrá superar, en ningún caso, al volumen de vino del mismo tipo que en la campaña precedente fue comercializado en el mercado nacional, excluidos los que tuvieron como destino otras bodegas inscritas, incrementado en igual porcentaje que el que se establezca para fijar las necesidades de comercialización.

Artículo 2

1. Para que un titular de bodega inscrita en el Registro de Bodegas de Elaboración pueda descalificar un vino amparado por la denominación de origen, previamente calificado, y por tanto renunciar al derecho al uso de la denominación, habrá de cumplir los siguientes requisitos:

a) Que la renuncia sea notificada formalmente al Consejo Regulador.

b) Que en la renuncia se indique el volumen de vino, con especificación del tipo de que se trata y del número y capacidad de los depósitos en que está contenido.

c) Que cuente con la aceptación del Consejo Regulador.

Esta estará condicionada a que el volumen de vino resultante de deducir de las disponibilidades iniciales las renuncias aceptadas a presentar a calificación y el volumen a descalificar, no sea menor que las necesidades de comercialización. Los volúmenes siempre referidos a vinos del mismo tipo, aptos para ser amparados por la denominación de origen Nota de Vigencia.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a partir del 31 de mayo de cada año, y por lo que se refiere a los vinos de la cosecha del año anterior, la descalificación por el titular de una bodega inscrita de un vino de su elaboración amparado por la Denominación de Origen “Navarra”, y por tanto la renuncia al derecho al uso de la denominación, quede aceptada con la sola condición de haber notificado al Consejo Regulador la cuantía del vino, con especificación del tipo de vino del que se trata y del número y capacidad de los depósitos en los que esté contenido Nota de Vigencia;

Artículo 3

Las necesidades de comercialización quedarán establecidas por el volumen comercializado de cada tipo de vino en el año anterior, incrementado en un 15 por ciento.

El porcentaje de incremento podrá ser modificado por el Consejo Regulador para cada cosecha.

Artículo 4

Los vinos cuya no presentación a calificación, o renuncia al derecho al uso de la denominación, sea aceptada por el Consejo Regulador, tendrán la consideración de vinos de mesa, estando sujetos a lo que determina el artículo 36 del Reglamento de la denominación de origen “Navarra”, en lo que a los vinos descalificados se refiere, quedando establecido un plazo máximo de un mes para su retirada de bodega inscrita, la cual se efectuará bajo supervisión del Consejo Regulador. Este plazo podrá ser ampliado por el Consejo Regulador con carácter particular, siempre que se justifique la necesidad.

Artículo 5

El Consejo Regulador informará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, al finalizar cada campaña, de las actuaciones llevadas a cabo al amparo de lo establecido en esta Orden Foral.

Artículo 6

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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