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DECRETO FORAL 71/1991, DE 21 DE FEBRERO, DE UNIVERSALIZACIÓN DE LA ASISTENCIA SANITARIA PÚBLICA EN LA COMUNIDAD FORAL Nota de Vigencia

BON N.º 34 - 18/03/1991



Preámbulo

El derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución se encuadra en el grupo de los denominados “derechos sociales” y como tal debe vincularse estrechamente con los principios de igualdad real y equidad cuya efectividad exige de los poderes públicos la realización de las actuaciones necesarias para garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la asistencia sanitaria pública.

Siguiendo el mandato constitucional referido y conforme al artículo 3.2 de la Ley General de Sanidad , el sistema de Seguridad Social ha venido extendiendo paulatinamente la cobertura de la asistencia sanitaria a diversos colectivos. El último paso por el momento se ha dado con el Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre , que extiende dicha cobertura a las personas sin recursos económicos suficientes. A su vez, la estructura financiera del presupuesto sanitario de la Seguridad Social, también se ha venido modificando en los últimos años en el sentido de configurar como fuente principal de financiación las aportaciones provenientes de los presupuestos generales, pasando, por consiguiente, las cotizaciones a un segundo plano.

Por su parte, y referido al ámbito de la Comunidad Foral, el artículo tercero de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de salud , establece que la asistencia sanitaria pública dentro de el territorio de la Comunidad Foral se extenderá a todos los ciudadanos residentes en cualquiera de los municipios de Navarra.

Con la extensión de la cobertura de la asistencia sanitaria pública a los ciudadanos que todavía no tienen derecho a ella la Ley Foral trata de aplicar el principio de equidad entendido como garantía de acceso igual para todos a los servicios sanitarios públicos, esto es, la universalización de la Asistencia Sanitaria. A través de este mecanismo, la asistencia sanitaria pasa a formar parte de aquellos servicios a los que los ciudadanos tienen derecho, independientemente de sus características personales, su situación laboral o su capacidad de pago. De ahí que sea objeto de este Decreto Foral la extensión de la asistencia sanitaria pública a todas aquellas personas que carezcan de protección sanitaria pública o de posibilidad de acceso a la misma por cualquier título jurídico y residan en un municipio de la Comunidad Foral.

Por imperativo legal, la aplicación del principio de universalización ha de garantizar que el acceso y las prestaciones sanitarias se realicen en condiciones de igualdad efectiva, entendido este principio en su doble vertiente de derechos y obligaciones. Respecto a la primera vertiente se dispone que se tendrá derecho a las prestaciones fijadas en cada momento para los servicios sanitarios de la Seguridad Social, además de aquellas otras que con carácter universal pueda ofrecer la Administración de la Comunidad Foral. Respecto a la segunda vertiente, como quiera que pueden acogerse al ámbito del Decreto Foral personas que, por no estar obligados a cotizar a los regímenes de seguridad social o a otros publicos, participan sólo parcialmente en la financiación de la asistencia sanitaria pública, se dispone para los mismos la obligación de colaborar en la financiación del sistema en proporciones equiparables a la del resto de ciudadanos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión de 21 de febrero, decreto;

Artículo 1

Conforme a la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de salud , todos los ciudadanos residentes en cualquiera de los municipios de Navarra tienen derecho a la asistencia sanitaria pública.

Artículo 2

A fin de garantizar la efectividad del derecho reconocido en el artículo anterior a las personas que carezcan de protección sanitaria pública o de posibilidad de optar a la misma por cualquier título jurídico, es objeto de este Decreto Foral extender la asistencia sanitaria pública a todos los ciudadanos residentes en cualquiera de los municipios de Navarra que se encuentren en la referida situación, en los términos y condiciones que se señalan en los artículos siguientes.

Artículo 3

Serán titulares del derecho que se reconoce en el artículo 2, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Estar empadronado como residente en un municipio de la Comunidad Foral y acreditar su residencia efectiva en Navarra con una antigüedad mínima de seis meses.

b) No tener la obligación legal de cotizar a la Seguridad Social o a cualquier otro sistema de previsión sanitaria pública.

c) No tener la posibilidad de acceso a un sistema de protección sanitaria pública por cualquier título jurídico.

d) Carecer de la condición de beneficiario de un régimen público de asistencia sanitaria.

e) Cumplir las obligaciones que se determinen reglamentariamente para el acceso a la asistencia sanitaria pública prevista en este Decreto Foral.

Artículo 4

El acceso de estas personas a los recursos sanitarios públicos y a las prestaciones sanitarias, que será voluntario y previa solicitud, se realizará en condiciones de igualdad efectiva con el resto de la población asistida por el sistema sanitario público de Navarra.

Artículo 5

1. Las prestaciones sanitario-asistenciales serán como mínimo las fijadas en cada momento para los servicios sanitarios de la Seguridad Social, sin perjuicio de aquellas otras que reglamentariamente pueda disponer el Gobierno de Navarra.

2. Las condiciones y procedimientos de acceso a las prestaciones sanitario-asistenciales serán, salvo normativa foral específica aplicable, los fijados en cada momento en las normas establecidas al efecto para el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 6

1. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá en la fecha señalada por resolución del órgano competente, y se extinguirá en el momento en que su titular pierda alguna de las condiciones señaladas en el artículo anterior.

2. El derecho a la asistencia sanitaria se acreditará mediante la tarjeta individual sanitaria expedida por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Artículo 7

1. Conforme a lo previsto en el apartado e) del artículo 74 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , y a fin de garantizar que el acceso a la asistencia sanitaria pública lo sea en condiciones de equidad y de igualdad efectiva, las personas acogidas al ámbito de este Decreto Foral participarán en la financiación del sistema sanitario público.

2. En cualquier caso la referida financiación no podrá exceder de la equivalente a la cuantía que representen las cuotas y otros ingresos a que se refiere el apartado 7.3 del anexo al Real Decreto 1680/1990, de 28 de diciembre, en la financiación del gasto sanitario público per cápita en Navarra.

3. Anualmente se determinarán los mecanismos, formas y condiciones a través de los cuales los distintos colectivos o personas participarán en la referida financiación.

Artículo 8

1 La asistencia sanitaria a las personas contempladas en este Decreto Foral será prestada por los centros y servicios de la Red Asistencial de Utilización Pública del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en razón de la ordenación de la asistencia sanitaria de la Comunidad Foral.

Disposición Adicional Única

En virtud de lo establecido en la disposición transitoria del Real Decreto 1088/1980, de 8 de septiembre, y disposición adicional cuarta de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , corresponderá al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea tramitar de oficio la extensión del derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las personas acogidas a los Padrones de Asistencia Social.

Los Ayuntamientos, a través de sus Servicios Sociales de Base o, en su defecto, de los órganos administrativos competentes, facilitarán al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea la información necesaria respecto de las personas residentes en el municipio, que por insuficiencia de recursos económicos, tengan derecho a las prestaciones que se reconocen en el Real Decreto 1088/1989, de 8 de septiembre .

Disposición Final Primera

La extensión de la asistencia sanitaria a que se refiere este Decreto Foral se efectuará de forma progresiva.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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