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DECRETO FORAL 94/1991, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS

BON N.º 48 - 17/04/1991



  REGLAMENTO DE RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS

  CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

  CAPÍTULO II. De las rifas y tómbolas

  CAPÍTULO III. De las combinaciones aleatorias

  CAPÍTULO IV. Del procedimiento de autorización

  CAPÍTULO V. Régimen sancionador


Preámbulo

El artículo 2 de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio declara como juegos autorizables las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias .

Asimismo el artículo 13 de la citada Ley Foral dispone que las condiciones y requisitos para autorizar esas modalidades de juego se establecerá reglamentariamente.

Para dar cumplimiento a este mandado del legislador y para integrar la escasa regulación existente en esta materia se ha aprobado este Reglamento que será de aplicación a todas las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias que se celebren en un ámbito territorial igual o inferior al de la Comunidad Foral de Navarra.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia e Interior y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Presidencia e Interior para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

REGLAMENTO DE RIFAS, TÓMBOLAS Y COMBINACIONES ALEATORIAS

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Ámbito.

1. El presente Reglamento será de aplicación a todas las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, en sus diferentes modalidades, que se celebren en un ámbito territorial igual o inferior al de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La rifa, a los efectos de este Reglamento, es una modalidad de juego que consiste en el sorteo de uno o varios bienes o servicios, pero en ningun caso dinero o signo que lo represente, celebrado entre los adquirentes de uno o varios boletos o papeletas de importe único y cierto, correlativamente numerados o de otra forma diferenciados entre si.

3. La tómbola, a los efectos de este Reglamento, es una modalidad de juego que consiste en que mediante la adquisición por un precio cierto de un boleto o papeleta, que deberá contener números, símbolos o textos expresivos del premio que en su caso corresponda, se podrá obtener de modo instantáneo, por suma de puntos o por sorteo cualquiera de los premios ofrecidos

4. La combinación aleatoria, a los efectos de este Reglamento, es una modalidad de juego que consiste en el sorteo realizado con fines publicitarios por una persona o entidad, de uno o varios bienes muebles o inmuebles, dinero o servicios, entre quienes consuman el bien o servicio-objeto de publicidad al precio ordinario o menor, sin exigir otra contraprestación.

5. Las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias no podrán asemejarse en su denominación, medios técnicos y desarrollo o de cualquier otra forma a otros juegos previstos en la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del juego .

Artículo 2. Requisitos.

1. En las rifas y tómbolas, el importe total de los boletos o papeletas será, como mínimo, igual al precio del bien o bienes sorteados.

En ningún caso, los premios obtenidos en ambos sorteos serán canjeables por dinero o signo que lo represente.

2. Los premios consistentes en bienes muebles o semovientes deberán estar depositados o instalados en lugares donde el publico pueda examinarlos y los consistentes en bienes inmuebles en condiciones de uso.

Todos los premios, además, deberán ser propiedad del organizador del juego con anterioridad al comienzo de la venta de los boletos o papeletas.

3. En las combinaciones aleatorias, aquellos premios que consistan en cantidades dinerarias deberán estar previamente depositadas en una entidad de credito o de ahorro durante la total celebración de aquellas.

Artículo 3. Registro de empresas.

1. El Registro de empresas de juego, en su modalidad de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, que pretendan organizar dichos juegos en el territorio de la Comunidad Foral, se llevara en el Departamento de Presidencia e Interior del Gobierno de Navarra.

2. Las personas físicas o jurídicas que quieran ser inscritas en el Registro deberán solicitarlo al Departamento de Presidencia e Interior adjuntando a su instancia de solicitud los siguientes documentos:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante, si fuera persona física, o de los Administradores, Consejeros o Directivos en el caso de tratarse de persona jurídica.

b) Certificado del Registro Central de Penados y Rebeldes junto con la declaración complementaria a que se refiere la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, respecto de las mismas personas citadas en el apartado anterior.

c) Copia o testimonio de la escritura de constitución, en la que constara la cuantía del capital desembolsado, con los nombres y las cuotas de participación de los socios y copia de los Estatutos, en los casos en que se trate de personas jurídicas.

d) Justificante de la inscripción de la sociedad en el Registro mercantil, en el caso de personas jurídicas.

3. Una vez presentados todos los documentos exigidos e informada favorablemente la solicitud, se procederá a la inscripción de la empresa de juego, otorgándole un número de registro.

4. La inscripción en el Registro tendrá carácter indefinido y solamente podrá ser cancelada:

a) A solicitud del interesado

b) Como resultado de un procedimiento sancionador.

c) Por fallecimiento del titular de la empresa de juego, cuando se trate de una persona física.

d) Por disolución de la sociedad.

e) Por modificación o carencia de alguno de los requisitos exigidos o por falta de presentación de los datos que reglamentariamente se exijan como de presentación periódica.

CAPÍTULO II. De las rifas y tómbolas

Artículo 4. Solicitantes.

Podrán solicitar la autorización para la celebración de rifas y tómbolas todas aquellas personas físicas o jurídicas que se hallen inscritas en el correspondiente Registro de empresas de juego, en su modalidad de rifas y tómbolas.

Artículo 5. Exclusiones.

1. No podrán solicitar autorización para celebrar rifas y tómbolas quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Publica, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de solicitud.

b) El quebrado no rehabilitado y quien habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores haya sido declarado insolvente o no haya cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.

c) Haber sido sancionado mediante resolución firme por dos o mas infracciones tributarias graves en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego o apuestas.

2. Las previsiones contenidas en las letras a), b) y c) del apartado anterior alcanzaran a las personas jurídicas en las que alguno de sus accionistas o participes se encuentren incursos en alguno de dichos supuestos.

3. La incursión en alguna de las exclusiones previstas en este artículo con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevara aparejada la perdida de esta, y no podrá volver a solicitarse otra durante un periodo de cinco años.

Artículo 6. Formalización de la solicitud.

En el escrito de solicitud de autorización de la rifa o tómbola, necesariamente se hará constar:

1. Identificación de la persona o entidad organizadora.

2. La fecha o fechas de comienzo y terminación de la rifa o tómbola.

3. El número de boletos o papeletas que se propongan emitir con indicación de su precio unitario.

Cuando la rifa se celebre en combinación con los sorteos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, el total de números emitidos será igual al fijado para dichos sorteos.

4. El ámbito territorial que abarcará la venta o distribución y el modo de efectuarse dicha venta.

5. La relación detallada de los premios que hayan de otorgarse, con indicación de su precio o valor de mercado y forma de adjudicación a los ganadores, así como el lugar en que dichos premios se encuentren depositados o expuestos.

6. El lugar donde vaya a celebrarse el sorteo que determine el ganador o ganadores, la persona que lo realice y la fecha en la que se pretenda efectuar.

7. Descripción de las medidas a adoptar por la entidad organizadora para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo de la rifa o tómbola y para evitar posibles fraudes.

8. Indicación del sujeto obligado al pago de los gastos que puedan originarse con motivo de la entrega del premio.

9. Destino de los beneficios a obtener con la celebración de la rifa o tómbola solicitada.

Artículo 7. Documentos que deben acompañar a la solicitud.

Con la solicitud de autorización para la celebración de la rifa o tómbola, en los términos previstos en el artículo anterior, se acompañara la siguiente documentación:

1. Acreditación de que el organizador se halla inscrito en el Registro de empresas de juego, en su modalidad de rifas y tómbolas.

2. Acreditación de la representación de la persona o entidad organizadora por parte de quien suscriba la solicitud.

3. Relación detallada de los vendedores de los boletos o papeletas, acompañado de una fotocopia del D.N.I. de cada uno de ellos.

4. Proyecto de los boletos o papeletas que se vayan a utilizar.

5. Copia de los contratos, facturas, títulos o documentos acreditativos de la propiedad de los bienes en favor de la persona o entidad organizadora.

En el caso de bienes inmuebles se aportara certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, acreditativa de la titularidad registral de la finca a favor del organizador, en la que inserte la descripción de aquella y la inexistencia de cargas y gravámenes sobre dicha finca.

6. En los casos de rifas y tómbolas que se pretendan celebrar en combinación con los sorteos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se acompañara original de la autorización concedida al organizador por aquella entidad.

7. Justificante que acredite haber prestado una fianza del 10% del valor total de los premios.

Artículo 8. Rifas menores.

1. Las rifas cuyos premios en su conjunto no superen el valor de 300.000 pesetas necesitaran como único requisito para su celebración, presentar una comunicación en el Departamento de Presidencia e Interior con quince días de antelación al inicio de la venta de los boletos o papeletas, sin perjuicio de que este Departamento pueda no autorizar o suspender la celebración de la rifa.

2. En dicha comunicación se expresara la fecha, el lugar y la hora de celebración del sorteo así como el valor y el lugar de deposito de los premios y el fin a que se destinara el dinero recaudado.

CAPÍTULO III. De las combinaciones aleatorias

Artículo 9. Solicitantes.

1. Podrán solicitar la autorización para la celebración de combinaciones aleatorias:

a) Personas físicas o jurídicas dedicadas al comercio, industria o servicios, inscritas en los correspondientes registros.

b) Entidades de crédito, financiación o de ahorro, inscritas en los correspondientes registros.

c) Empresas editoras de publicaciones de prensa periódica, inscritas en los correspondientes registros.

2. Todos los solicitantes deberán estar inscritos, además, en el Registro de empresas de juego, en su modalidad de combinaciones aleatorias.

Artículo 10. Exclusiones.

No podrán solicitar autorización para celebrar combinaciones aleatorias quienes se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del presente Reglamento .

Artículo 11. Formalización de la solicitud

En el escrito de solicitud de autorización de la combinación aleatoria, necesariamente se hará constar:

1. Identificación de la persona o entidad organizadora.

2. Fecha o fechas de comienzo y terminación de la combinación aleatoria.

3. Número y características de los boletos o papeletas que se proponga emitir y de la distribución de estos a los usuarios, clientes o consumidores.

Cuando la combinación aleatoria se celebre en combinación con los sorteos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, el total de números emitidos será igual al fijado para dichos sorteos.

4. Descripción pormenorizada de la modalidad de juego que va a revestir la combinación aleatoria.

5. Relación detallada de los premios que hayan de otorgarse, con indicación de su precio o valor de mercado y forma de adjudicación a los ganadores, así como el lugar en que dichos premios se encuentren depositados, expuestos o, en su caso, ingresados.

6. Lugar donde vaya a celebrarse el sorteo o sorteos que determine el ganador o ganadores, persona que lo realice y fecha en la que se pretenda efectuar.

7. Descripción de las medidas a adoptar por la persona o entidad organizadora para garantizar plenamente la transparencia en el desarrollo de la combinación aleatoria y para evitar posibles fraudes.

8. Indicación del sujeto obligado al pago de los gastos que puedan originarse con motivo de la entrega de premios.

Artículo 12. Documentos que deben acompañar a la solicitud.

En la solicitud de autorización para la celebración de la combinación aleatoria, en los términos previstos en el artículo anterior, se acompañara la siguiente documentación:

1. Acreditación de que el organizador se halla debidamente inscrito en el Registro de empresas de juego, en su modalidad de combinaciones aleatorias.

2. Acreditación de la representación de la persona o entidad organizadora, por parte de quien suscriba la solicitud.

3. Proyecto de los boletos o papeletas que se vayan a utilizar.

4. Copia de los contratos, facturas, títulos o documentos acreditativos de la propiedad de los bienes en favor de la persona o entidad organizadora.

En el caso de bienes inmuebles se aportara certificación expedida por el Registro de la Propiedad correspondiente, acreditativa de la titularidad registral de la finca a favor del organizador, en la que se inserte la descripción de aquella y la inexistencia de cargas y gravámenes sobre dicha finca.

En el caso de que los premios consistan en dinero en metálico, se acompañaran certificación acreditativa de la entidad de crédito o de ahorro del deposito de fondos suficientes para hacer frente a la totalidad de los premios posibles hasta la finalización de la combinación aleatoria.

5. En los casos de combinaciones aleatorias que se pretendan celebrar en combinación con los sorteos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se acompañara original de la autorización concedida al organizador por aquella entidad.

6. Justificante que acredite haber prestado una fianza del 10% del valor total de los premios.

CAPÍTULO IV. Del procedimiento de autorización

Artículo 13. Órgano competente.

La celebración de cualquier rifa, tómbola o combinación aleatoria exigirá la previa autorización otorgada por el Departamento de Presidencia e Interior.

Artículo 14. Solicitud y comienzo del juego.

La persona física o entidad que organice la rifa, tómbola o combinación aleatoria deberá solicitar la autorización con una antelación mínima de un mes a la fecha de iniciación del juego. A tales efectos, se considera que un juego comienza desde el momento que el publico tiene conocimiento de la existencia del mismo, con independencia de que la venta o distribución de los boletos o papeletas se realice con posterioridad a aquella fecha.

Artículo 15. Tramitación administrativa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 se procederá de la manera siguiente:

1. Una vez recibida la solicitud y documentación anexa a la misma, se comprobara que reúne todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. Si la solicitud y documentación anexa a la misma adoleciera de algún defecto, el Departamento de Presidencia e Interior concederá al solicitante un plazo de diez días hábiles para su substancian, con la advertencia de que si no lo hiciere en dicho plazo se archivara la solicitud sin mas tramites.

3. Una vez comprobado el expediente administrativo se procederá a dictar la oportuna resolución, concediendo o denegando, en su caso, la autorización que se solicita.

4. Se reconocerá preferencia en la concesión de autorizaciones a las instituciones, entidades y organizaciones constituidas por disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales.

Artículo 16. Contenido de la resolución.

En la resolución de autorización deberá constar el titular de la misma, la fecha de comienzo y fin de la venta o distribución de los boletos o papeletas, la fecha de celebración del sorteo o sorteos, y la valoración de los premios y de los boletos o papeletas.

Artículo 17. Intransmisibilidad de la autorización.

La autorización administrativa tendrá carácter intransferible, quedando prohibida su cesión por cualquier titulo y su explotación a través de un tercero.

Artículo 18. Aplazamiento del juego.

El aplazamiento de un juego deberá ser expresamente autorizado por el Departamento de Presidencia e Interior, que en ningún caso concederá tal autorización si se hubiera comenzado la venta o distribución de los boletos o papeletas y se trate de sorteos en combinación con los organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado

CAPÍTULO V. Régimen sancionador

Artículo 19. Infracciones muy graves.

Se consideraran infracciones muy graves y comprendidas en el artículo 21 de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del juego , las siguientes acciones y omisiones:

1. La organización o explotación de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias sin la correspondiente autorización administrativa.

2. La celebración o practica de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias fuera de los locales o recintos autorizados.

3. La transferencia, transmisión o cesión por cualquier titulo de la autorización administrativa concedida, o la explotación del juego a través de un tercero.

4. La participación en las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias de las personas previstas en el artículo 19.2 de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio .

5. La manipulación de los elementos de las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias en perjuicio de los jugadores.

6. El impago total o parcial a los jugadores del premio que hubieran obtenido.

7. La obtención de la autorización administrativa mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

8. La vulneración de las normas o condiciones esenciales de las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias en virtud de las cuales se concedió la autorización administrativa.

9. La venta o distribución de boletos o papeletas de las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias por personas distintas de las autorizadas.

10. Efectuar publicidad de las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias sin la debida autorización administrativa o al margen de los limites establecidas en esta.

11. Modificar o superar en un cien por cien los limites máximos de los premios permitidos.

12. La reincidencia o reiteración en infracciones graves.

Artículo 20. Infracciones graves.

Se consideraran infracciones graves y comprendidas en el artículo 22 de la Ley Foral 11/1989, de 27 de junio, del juego , las siguientes acciones y omisiones:

1. Modificar o superar los limites máximos de los premios permitidos.

2. No facilitar al Departamento de Presidencia e Interior cualquier información que en relación con alguna rifa, tómbola o combinación aleatoria pueda solicitar.

3. La negativa u obstrucción a la labor inspectora de los agentes de la autoridad en relación con una rifa, tómbola o combinación aleatoria.

4. No exhibir en el local o recinto destinado a la celebración de la rifa, tómbola o combinación aleatoria el documento acreditativo de la oportunos autorización administrativa.

5. No facilitar a cualquier persona que lo solicite las bases o reglamento del juego de que se trate.

6. La reincidencia o reiteración en infracciones leves.

Artículo 21. Infracciones leves.

Serán consideradas como infracciones leves todas las acciones u omisiones que se opongan a lo dispuesto en este Reglamento y que no se hayan tipificado como infracción de mayor gravedad.

Artículo 22. Responsabilidad.

1. Son responsables de las infracciones reguladas en este Reglamento sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

2. En el supuesto de infracciones cometidas en locales o establecimientos por directivos, administradores o empleados en general, serán asimismo responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios, así como el titular del local en donde se practique o fueren hallados medios materiales u objetos afectos a la actividad sancionable.

Artículo 23. Inspección y vigilancia.

1. Las entidades o personas físicas que organicen o exploten una actividad relacionada con las rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias tendrán la obligación de permitir la labor inspectora y de vigilancia de los agentes de la autoridad comisionados para tal función cuando sean requeridas para ello.

2. Los agentes de la autoridad que realicen labores de inspección o vigilancia de rifas, tómbolas o combinaciones aleatorias levantaran acta de sus actuaciones.

3. Se entregara una copia del acta levantada a los interesados siempre que se hayan observado indicios de la existencia de una infracción y dicha acta vaya a dar lugar a la correspondiente denuncia ante el órgano competente. Cuando de la inspección no se deduzca ninguna infracción, solo se entregara acta a los interesados si estos lo solicitaran expresamente.

4. Cuando por alguna circunstancia no pueda levantarse acta de lo acontecido o no pueda entregarse a los interesados, se deducirá, a la mayor brevedad posible, denuncia de los hechos al órgano competente.

Disposición Adicional Única

El otorgamiento de las fianzas previstas en este Reglamento se realizara de conformidad con la Orden Foral 186/1990, de 13 de noviembre, del Consejero de Presidencia e Interior .

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