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DECRETO FORAL 115/1991, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES PARA LAS TRANSFERENCIAS DE DERECHOS DE REPLANTACIÓN DE SUPERFICIES VITÍCOLAS AMPARADAS POR DENOMINACIÓN DE ORIGEN DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 49 - 19/04/1991



Preámbulo

El Reglamento (CEE) n.º 1325/90, de 14 de mayo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 822/87, que establece la organización común del mercado vitivinícola, permite la transferencia total o parcial del derecho de replantación a otra explotación, de superficies destinadas a la producción de vcprd, en las condiciones que determine el Estado miembro interesado.

Por otra parte, el mismo Reglamento prohíbe toda nueva plantación de vid hasta el 31 de agosto de 1996, con la salvedad de la autorización concedida para la campaña 1990/91. Esta prohibición, unida a la no regulación de la transferencia del derecho de replantación, puede constituir un obstáculo a la adaptación del viñedo navarro a la evolución de la demanda.

Es conveniente, en consecuencia, en ausencia de norma estatal, establecer las condiciones para autorizar la transferencia de derechos de replantación entre explotaciones vitícolas navarras amparadas por denominación de origen, que constituyen la totalidad de las mismas, teniendo en cuenta que la implantación de dichas transferencias debe hacerse con prudencia y control, para evitar fraudes y garantizar su buen funcionamiento;

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno, decreto:

Artículo 1

La transferencia de derechos de replantación entre explotaciones vitícolas ubicadas en Navarra y amparadas por denominación de origen se regirá por lo dispuesto en este Decreto Foral.

Artículo 2

A los efectos del presente Decreto Foral, se entenderá por:

- “Cedente”, la persona que ofrezca derechos de replantación.

- “Solicitante”, la persona que desee obtener dichos derechos.

- “Adquirente”, el solicitante autorizado para efectuar la transacción que permita obtener derechos por transferencia.

- “Derechos en cartera”, los derechos de replantación que resulten de un arranque anterior o los derechos de nueva plantación que el viticultor pueda utilizar inmediatamente.

Artículo 3

1. Sólo se autorizarán transferencias de derechos dentro del ámbito de una misma denominación de origen.

2. La superficie objeto de transferencia será, como máximo, del dos por ciento de la superficie total amparada por la denominación de origen correspondiente.

3. No se autorizarán plantaciones, por transferencia de derechos, de superficies inferiores a una hectárea.

4. La superficie máxima por explotación de adquisicion anual de derechos de replantación por transferencia será de diez hectáreas.

Artículo 4

1. Las solicitudes de transferencia se presentarán ante la Estación de Viticultura y Enología de Navarra, en los plazos que se establezcan.

2. Para cada solicitud de transferencia, la Estación de Viticultura y Enología de Navarra comprobará la existencia del derecho objeto de la solicitud, basándose en los datos de arranques y plantaciones de la explotación que figuren en el Registro de Viñas.

3. Todo arranque que pueda dar lugar a la creación de derechos de replantación será objeto de un control sobre el terreno por parte de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra.

4. Cuando la transferencia sea objeto de una transacción comercial, en la solicitud deberá expresarse el importe de dicha transacción.

Artículo 5

El viticultor que haya obtenido derechos de nueva plantación durante las cinco últimas campañas o durante la campaña en curso no podrá ceder derechos.

Artículo 6

El solicitante deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) No estar en posesión de derechos en cartera.

b) No haberse beneficiado de una prima por abandono definitivo de las superficies vitícolas durante las cinco-campañas precedentes o durante la campaña en curso y comprometerse a no solicitar esta prima durante las cinco campañas siguientes.

c) No haber cedido derechos de replantación durante las cinco campañas precedentes o durante la campaña en curso y comprometerse a no cederlos durante las cinco campañas siguientes.

d) No hallarse en infracción de la normativa vitivinícola.

Artículo 7

La autorización de transferencia sólo será válida para las parcelas y variedades que se determinen, y dará lugar a la expedición al adquirente, por parte de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra, de un documento en el que figure:

a) La identificación de el cedente, de su explotación y de la parcela a que se refiere el derecho.

b) La identificación del adquirente, de su explotación y de la parcela de destino, así como los datos sobre la variedad.

c) La fecha del arranque y la de caducidad del derecho.

Artículo 8

1. Una vez autorizada la transferencia por la Estación de Viticultura y Enología de Navarra, sólo podrá utilizarse el derecho transferido hasta la finalización de la segunda campaña siguiente a la campaña durante la cual se haya expedido la autorización, y dentro del periodo de validez del derecho de que se trate.

2. En el caso de que se pretenda ejercer el derecho transferido en una parcela sometida al proceso de concentración parcelaria, la plantación se deberá llevar a cabo dentro de las dos campañas siguientes a la campaña en la cual se haya efectuado la entrega efectiva de las fincas de reemplazo.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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