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DECRETO FORAL 129/1991, DE 4 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE CARÁCTER TÉCNICO PARA LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS CON OBJETO DE PROTEGER A LA AVIFAUNA

BON N.º 53 - 26/04/1991



Preámbulo

La creciente demanda de energía eléctrica aumenta día a día el número de líneas eléctricas en el entorno. Sin embargo, la normativa en materia de trazado e instalación de líneas eléctricas no contempla medidas para evitar la posibilidad de que algunas especies protegidas de aves mueran por electrocución o a causa del choque contra los tendidos.

Las investigaciones llevadas a cabo estos últimos años, dirigidas a esclarecer las causas de mortalidad más frecuente entre la fauna ornítica de mayor valor ecológico, han puesto de manifiesto que la electrocución y colisión con los elementos conductores de las líneas eléctricas aéreas constituyen una de las principales causas de muerte no natural para las especies de aves protegidas.

Bajo estos supuestos, es necesario, una vez más, compatibilizar el desarrollo económico y social con la conservación de nuestras especies amenazadas y ante la carencia de normativa específica que obligue a tomar medidas para evitar esta clase de accidentes, es oportuno dictar normas de carácter técnico para las instalaciones eléctricas, al objeto de proteger la avifauna, considerando que tanto la Directiva 79/409/CEE , como la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres , requieren adoptar medidas para salvaguardar las especies de fauna catalogada.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Ordenación de el Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y de Industria, Comercio y Turismo, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cuatro de abril de mil novecientos noventa y uno, decreto:

Artículo 1

El objeto del presente Decreto Foral es establecer normas de carácter técnico sobre instalaciones eléctricas de Alta y Baja Tensión que discurran por el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, con el fin de reducir los riesgos de las mismas para la avifauna nidificante, migradora e invernante.

Artículo 2

Quedan sometidas a las normas establecidas en este Decreto las instalaciones definidas en el artículo anterior, encuadradas en las siguientes categorías:

a) Instalaciones de nueva construcción.

b) Instalaciones existentes en las que los trabajos de ampliación o modificación de las mismas precisen de la tramitación de un expediente de autorización según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Foral 6/1987, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio .

c) Instalaciones existentes que se encuentren afectadas por planes aprobados por el Gobierno de Navarra en materia de recuperación o de conservación del hábitat de especies catalogadas como en “peligro de extinción” o “sensibles a la alteración de su hábitat”.

Artículo 3

Las instalaciones de nueva construcción evitarán atravesar las Reservas Integrales y Naturales declaradas en la Ley Foral 7/1987, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio .

Artículo 4

1. A las instalaciones eléctricas a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de la normativa técnica y de seguridad que en cada caso rijan, les serán de aplicación además las siguientes prescripciones técnicas en líneas de segunda y tercera categoría según el Reglamento Técnico de líneas eléctricas aéreas de Alta Tensión:

a) En ningún caso se instalarán líneas con aisladores rígidos, debiendo construirse siempre líneas con cadenas de aisladores de suspensión.

b) Se prohíbe la instalación de puentes flojos no aislados por encima de travesaños y cabeceras de postes.

c) Queda prohibida la instalación de seccionadores e interruptores con corte al aire colocados en posición horizontal, en la cabecera de los apoyos en líneas de tercera categoría.

d) Los apoyos con puentes, seccionadores, fusibles, transformadores y los de derivación, se diseñarán de forma que se evite en lo posible sobrepasar la cabecera del apoyo con elementos de tensión.

En cualquier caso, se procederá al aislamiento de los puentes de unión entre los elementos en tensión o cualquier otra medida correctora para evitar la electrocución de las aves.

e) Los apoyos de alineación tendrán que cumplir las siguientes distancias mínimas accesibles de seguridad:

- Entre conductor sin aislar y zona de posada sobre la cruceta, de 0,7 m.

- Entre conductores, de 1,5 m.

2. En líneas de primera categoría, con carácter adicional, y dentro de el ámbito de aplicación definido en el artículo 2 del presente Decreto Foral, se instalarán salvapájaros o señalizadores visuales en los cables de tierra aéreos en aquellos tramos de tendidos eléctricos que atraviesen rutas migratorias, y en aquéllos que se encuentren en áreas próximas a zonas húmedas o colonias de nidificación. A tal efecto, el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente pondrá a disposición de las empresas instaladoras la información sobre las rutas migratorias, colonias de nidificación y áreas de influencia de las zonas húmedas.

3. Excepcionalmente podrán fijarse prescripciones técnicas distintas de las enumeradas en función de las circunstancias especiales que puedan concurrir en cada caso. Dichas prescripciones especiales se establecerán conjuntamente por las Direcciones Generales de Medio Ambiente y de Industria.

Artículo 5

1. Los anteproyectos y/o los proyectos de las instalaciones eléctricas reguladas en el presente Decreto Foral, estarán sujetos a la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio , y en consecuencia, deberán obtener la autorización correspondiente del Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la mencionada Ley Foral .

2. A estos efectos, los proyectos de instalaciones afectadas por este Decreto Foral contemplarán, además de la documentación urbanística exigida, información precisa sobre los siguientes aspectos:

a) Tipos de apoyos a instalar.

b) Caracterización del sistema de aislamiento.

c) Descripción de la instalación de los seccionadores, transformadores e interruptores con corte al aire y de los transformadores.

d) En su caso, características de los dispositivos salvapájaros a instalar y la ubicación de los mismos.

Disposición Final Primera

Se autoriza a los Consejeros de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y de Industria, Comercio y Turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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