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DECRETO FORAL 139/1991, DE 11 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA ORDENACIÓN DE ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO Y RECREO EN LA RESERVA NATURAL DEL EMBALSE DEL SALOBRE O DE LAS CAÑAS (RN-20)

BON N.º 54 - 29/04/1991



Preámbulo

El Embalse de las Cañas constituye un espacio con elevados valores ecológicos y paisajísticos razón por la cual la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para Protección y Uso del Territorio , lo declaró como Reserva Natural, correspondiendo su gestión al Gobierno de Navarra.

La afluencia de usuarios a esta Zona Húmeda, así como su proximidad a núcleos de población importantes, puede llegar a amenazar los valores anteriormente mencionados y aunque el Embalse de las Cañas goza ya del régimen general de protección que le confiere la figura de Reserva Natural, se hace necesario, tal y como se prevé en dicha figura, garantizar la adecuada protección y conservación de la misma y la ordenación de los usos y de las actividades, en este caso de esparcimiento y recreo, con vistas a la conservación de los valores ecológicos de este espacio, de forma que se compatibilice el disfrute del medio natural con el respeto hacia el mismo.

En este sentido, el presente Decreto Foral establece las Normas necesarias para preservar la calidad de aguas, proteger a la flora y a la fauna silvestre y salvaguardar la integridad y limpieza de las zonas de orilla, mediante la ordenación de los usos en el espacio, vias de comunicación, zonas de aparcamiento y zona de estancia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día once de abril de mil novecientos noventa y uno, decreto:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto Foral adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección y conservación de la Reserva Natural del Embalse de las Cañas y en particular la ordenación de los usos y actividades de esparcimiento y recreo susceptibles de incidir negativamente en su medio natural.

Artículo 2. Circulación de vehículos.

1. Los vehículos sólo podrán aproximarse a la Reserva a través de las carreteras y caminos señalizados, estando prohibida su circulación fuera de los mismos. En dicha prohibición se incluye también la práctica deportiva con motos alrededor de toda la Balsa.

2. El estacionamiento de vehículos queda restringido únicamente a los espacios de aparcamiento debidamente señalizados.

3. Queda prohibido el lavado de vehículos

Artículo 3. Actividades deportivas.

1. De acuerdo con la figura de Reserva Natural están prohibidos los deportes organizados.

2. Se autoriza la practica de la pesca con caña desde el dique.

3. Queda prohibida la caza en toda la Balsa, permitiéndose únicamente en situaciones excepcionales y siempre con la autorización previa de el Departamento de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

Artículo 4. Régimen de permanencia.

1. Está prohibido acampar en toda la Reserva.

2. Los usuarios tendrán prohibido:

a) El abandono de toda clase de residuos fuera de los contenedores específicamente destinados a su recogida.

b) La corta o saca de maderas y leñas.

c) La quema de vegetación.

d) La emisión de ruidos innecesarios que perturben la tranquilidad a las personas o molesten a la fauna silvestre.

e) Los animales de compañía deberán en todo momento ser controlados por sus propietarios, quienes evitarán que causen molestias a la fauna silvestre, siendo responsables de las mismas caso que estas se produjesen.

f) Realizar actividades comerciales.

g) La publicidad estática, propaganda o similar, así como cualquier inscripción, señal, signo o dibujo en piedras, árboles o cualquier otro elemento del medio natural.

Artículo 5. Sanciones.

El incumplimiento o infracción de la presente normativa será sancionado conforme a la legislación especifica que a tenor de la naturaleza de la infracción resulte aplicable.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra;

Gobierno de Navarra

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