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ORDEN FORAL 248/1991, DE 24 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA EJECUCIÓN Y DESARROLLO DEL DECRETO FORAL 288/1990, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE CREÓ EL REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA

BON N.º 90 - 19/07/1991



  REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA

  CAPÍTULO I. Objeto

  CAPÍTULO II. Disposiciones Generales

  CAPÍTULO III. Datos de las inscripciones

  CAPÍTULO IV. De las modificaciones de las inscripciones y de las anotaciones regístrales

  CAPÍTULO V. De la cancelación de las inscripciones

  CAPÍTULO VI. De la denominación de los municipios


Preámbulo

Por Decreto Foral 288/1990, de 25 de octubre, se creó el Registro de Entidades Locales de Navarra .

La Disposición final primera del citado Decreto facultaba al Consejero de Administración Local para dictar las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

En consecuencia haciendo uso de la facultad conferida, ordeno:

Se aprueban las disposiciones para ejecución y desarrollo del Decreto 288/1990, de 25 de octubre , con arreglo al siguiente texto:

REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA

CAPÍTULO I. Objeto

Artículo 1

El objeto de esta Orden Foral es dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del Decreto Foral 288/1990, de 25 de octubre , por el que se creó el Registro de Entidades Locales de Navarra.

CAPÍTULO II. Disposiciones Generales

Artículo 2

En las inscripciones correspondientes a cada entidad local, deberán hacerse constar, además de los datos a que hace referencia el artículo 3.º del Decreto Foral 288/1990, de 25 de octubre , las que se expresan en el Capítulo III de esta Orden Foral .

Artículo 3

Dará lugar a la modificación de la correspondiente inscripción cualquier alteración de los datos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.º del Decreto Foral citado en el artículo anterior de esta Orden Foral, deban contener las inscripciones de las entidades locales de Navarra.

La práctica de las modificaciones se ajustará al procedimiento regulado en el Capítulo IV de esta Orden Foral .

Artículo 4

La extinción de cualquiera de las entidades locales a las que se hace referencia en el artículo 2 del Decreto Foral citado en los dos artículos anteriores de esta Orden Foral dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción.

La cancelación de la inscripción se llevará a cabo conforme a las disposiciones recogidas en el Capítulo V de esta Orden Foral .

CAPÍTULO III. Datos de las inscripciones

Artículo 5

1. En la inscripción de cada entidad local se harán constar, de ser conocidos, la disposición legal, resolución del Gobierno de Navarra o acuerdo corporativo por el que haya sido creada, con especificación de su fecha, BOLETÍN OFICIAL de Navarra en que fueron publicados y fecha de su efectividad.

2. De los datos a los que se refiere el articulo 3 del Decreto Foral 288/1990, de 25 de octubre , los que a continuación se indican lo serán de acuerdo con la siguiente especificación:

A) Municipios.

a) Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados.

b) Denominación: En los de nueva creación se consignará la que figura como tal en la disposición que autorice la creación.

En los ya existentes se consignará la actual denominación reconocida oficialmente.

c) Límite del término municipal: En todo caso, para su determinación, se hará referencia a los municipios limítrofes, consignando la denominación de cada uno de ellos y, en su caso, de la provincia a la que los mismos pertenecen, o Francia, según proceda.

d) Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida.

e) Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.

f) Régimen de funcionamiento.

a) Si el funcionamiento de la corporación se rige exclusivamente por las normas contenidas en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio , se hará constar de funcionamiento “común”.

b) Si la corporación tiene aprobado Reglamento Orgánico se reseñará como régimen de funcionamiento “propio”.

c) Si el régimen de funcionamiento de la corporación es el de Concejo Abierto, se hará constar “Concejo abierto”.

B) Distritos Administrativos.

a) Número y denominación de los municipios que lo integran; Se reseñará el número total de los municipios que lo integran así como la denominación de cada uno de ellos.

b) Capitalidad: se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida.

c) Actividades a prestar y servicios a realizar: Se indicará los que hayan sido objeto de delegación por los municipios integrados.

d) Régimen de funcionamiento: Se consignará lo que al respecto se determine en el acuerdo de aprobación de su constitución.

e) Acuerdos para su constitución.

C) Concejos.

a) Denominación: En los Concejos de nueva constitución se consignará la que figure en resolución del Gobierno de Navarra que acuerde definitivamente aquélla. En los Concejos existentes se consignará la denominación que tengan reconocida actualmente como oficial.

b) Municipio: Se consignará la denominación del que están incluidos.

c) Extensión superficial: Se consignará en kilómetros cuadrados, indicándose, igualmente, los límites territoriales.

d) Número de habitantes: Se consignará la población de derecho resultante de la última rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes, o la que corresponda de acuerdo con la última renovación quinquenal, según proceda.

e) Gobierno y Administración: Se hará constar si corresponde una Junta o Concejo Abierto.

D) Agrupaciones de carácter tradicional.

a) Denominación: Se consignará la que corresponda de acuerdo con sus Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.

b) Ámbito territorial: Se consignará la extensión superficial de su área de influencia, con indicación de los límites territoriales, y, en su caso, el nombre del municipio o municipios en que se encuentre enclavado el territorio sobre el que ejercen su competencia.

c) Ámbito competencial: Se consignará las materias propias de su competencia.

d) Régimen de funcionamiento: Se consignará lo que al efecto conste en sus Reglamentos, Ordenanzas, Cotos, Paramentos, Convenios, Acuerdos, Sentencias o Concordias.

E) Agrupaciones de municipios.

a) Denominación: Se consignará la que conste en la Ley Foral de su creación.

b) Número y denominación de los Municipios asociados:

Se reseñará el número total de municipios que la componen y la denominación de cada uno de ellos.

c) Capitalidad: Se consignará la que en la Ley Foral de creación se señale como cabecera de la Agrupación.

d) Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno: Se consignará lo que al respecto figure en la Ley Foral de su creación.

F) Mancomunidades.

a) Denominación: Se consignará la que corresponda, de acuerdo con los Estatutos.

b) Número y denominación de los municipios asociados:

Se reseñará el número total de los municipios asociados y la denominación de cada uno de ellos.

c) Capitalidad: Se consignará el nombre de la localidad en que aquélla resida, conforme a los Estatutos.

d) Órganos de gobierno y gestión: Se harán constar como tales los que figuren en los Estatutos.

e) Obras y/o servicios de su competencia: Se consignarán los que como objeto de la mancomunidad figuren en sus Estatutos.

Artículo 6

1. En la inscripción de las entidades locales, excepto en las relativas a municipios y concejos ya existentes, se hará constar además:

a) La Ley Foral, resolución del Gobierno de Navarra o acuerdo corporativo por el que haya sido creada, según proceda, con especificación de su fecha, así como el BOLETÍN OFICIAL de Navarra o del Estado en que haya sido publicado, con de terminación, asimismo, de su fecha.

b) Fecha de efectividad, entendiéndose como tal aquélla en la que, en ejecución de la disposición, resolución o acuerdo, se constituye la entidad local de que se trate, poniéndose en funcionamiento.

2. En los municipios de nueva creación, además de todos los datos anteriormente indicados, se hará constar:

a) La expresión “segregación” si se ha creado por segregación de parte del territorio de uno o más municipios, indicándose, además, la denominación de aquél o aquéllos de los que se segregó el territorio.

b) La expresión “fusión”, si el nuevo municipio se ha creado por fusión de dos o más municipios, indicándose, además, el nombre de los municipios desaparecidos de los que proceda su territorio.

Artículo 7

Al expediente de inscripción se unirán los siguientes documentos:

a) Certificación del texto íntegro del acta de la sesión constitutiva de la entidad local de que se trate.

b) Certificación del Instituto Geográfico Nacional, acreditativa de los límites y extensión de los municipios y de los concejos.

En la citada certificación los límites y extensión superficial se determinará conforme a lo dispuesto en la presente Orden Foral.

A la referida certificación se unirá, por el Instituto Geográfico Nacional, por cada municipio, un documento gráfico en el que se encuentren representadas las líneas límites del término municipal, con expresión de los municipios colindantes e indicación expresa de la provincia a que pertenecen estos concejos. En el supuesto de que lindara con Francia se hará constar este extremo.

c) En el caso de municipios y concejos, además, certificación del Instituto Nacional de Estadística acreditativa de su población.

Artículo 8

1. La inscripción en el Registro de Entidades Locales de nueva creación procederá una vez que se compruebe en el expresado Registro que su denominación no coincide ni produce confusión con otras ya existentes.

Si la denominación coincide con otra sito en territorio sujeto al régimen común habrá de añadirse a dicha denominación la expresión “de Navarra”.

2. Si se apreciare la falta o insuficiencia de alguno de los datos se solicitará la necesaria aclaración de la correspondiente entidad local la que deberá hacerlo dentro de los treinta días hábiles siguientes al de recibo del requerimiento.

CAPÍTULO IV. De las modificaciones de las inscripciones y de las anotaciones regístrales

Artículo 9

1. Las entidades locales en las que se haya producido alteración en cualquiera de los datos de la inscripción existentes en el Registro de Entidades Locales, deberán comunicar dichas alteraciones al expresado Registro, a través de su Presidente, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la fecha en que se haya producido oficialmente la variación. En el supuesto de que dichos datos puedan ser obtenidos por la Administración de la Comunidad Foral de sus propias fuentes, no será necesaria la citada comunicación.

2. Las modificaciones de la inscripción de los municipios y concejos en cuanto al cambio de denominación procederán una vez que se compruebe en el Registro de Entidades Locales que la nueva denominación no coincide ni produce confusión con otras ya existentes.

Artículo 10

1. En los asientos de modificación de los datos comprendidos en las inscripciones de las entidades locales en el Registro se hará constar:

a) Denominación de la entidad local y número de Registro otorgado a la misma en el Registro de Entidades Locales.

b) El dato o datos que hayan sido objeto de modificación.

c) Motivo de la modificación del dato que produce la alteración en la inscripción registral.

d) Ley Foral, resolución del Gobierno de Navarra o acuerdo corporativo que haya producido la modificación del dato o datos, con especificación de la fecha de la disposición, resolución o acuerdo, así como el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y del Estado en que haya sido publicada, con determinación, asimismo, de su fecha.

e) Fecha de la efectividad, entendiéndose como tal aquélla en la que en ejecución de la disposición, resolución o acuerdo se produce la modificación del dato de que se trate.

2. En las inscripciones relativas a los municipios, además de los datos anteriormente indicados, se hará constar:

a) La expresión “segregación”, cuando se segregue parte del territorio de un municipio para constituir otro nuevo o para su agregación a otro limítrofe, indicándose, además, la denominación del nuevo municipio que se constituye o la de aquélla a la que se agrega el territorio segregado, según proceda.

b) La expresión “agregación”, cuando se agrega a un municipio parte del territorio de otro limítrofe, indicándose, además, la denominación del municipio de que procede el territorio que se agrega.

c) La expresión “incorporación”, cuando se incorpore a un municipio otro u otros limítrofes que se extinguen, indicándose, además, la denominación de los municipios incorporados.

Artículo 11

1. En el Registro de Entidades Locales, en relación con cada entidad inscrita, se anotarán las siguientes circunstancias:

a) La iniciación de procedimientos de creación o supresión de municipios y de alteración de sus términos.

b) Los procedimientos judiciales que se inicien en relación con la creación, supresión o alteración de municipios.

c) La iniciación de procedimientos de cambios de denominación y de capitalidad de municipios.

Las anteriores circunstancias serán comunicadas a la Dirección General de Administración Local del Ministerio de Administración Territorial del Estado, Registro del Entidades Locales, por el Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra, consignándose los siguientes datos:

Número de Registro otorgado a la entidad local de que se trate en el Registro de Entidades Locales de Navarra.

Objeto de procedimiento administrativo o judicial.

Fecha de la iniciación del procedimiento administrativo o judicial.

Sujeto o sujetos a cuya solicitud se instruye el procedimiento correspondiente.

Entidades públicas afectadas por el procedimiento de que se trate.

2. Una vez resueltos los procedimientos a que se refiere el número 1 de este artículo por el Gobierno de Navarra, se comunicará al Ministerio de Administración Territorial del Estado y al Departamento de Administración Local de Navarra la resolución adoptada al respecto al objeto de que se suprima la anotación efectuada.

CAPÍTULO V. De la cancelación de las inscripciones

Artículo 12

Al extinguirse una entidad local, se cancelará la correspondiente inscripción registral, debiéndose comunicar tal extremo al Departamento de Administración Local, Registro de Entidades Locales de Navarra, dentro del plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de la celebración de la sesión en que se haya ejecutado la Ley foral, resolución del Gobierno de Navarra o acuerdo corporativo por el que se suprime la entidad de que se trate.

CAPÍTULO VI. De la denominación de los municipios

Artículo 13

1. En los expedientes de creación de nuevos municipios y en los de cambio de denominación de los existentes, con el fin de evitar que las nuevas denominaciones que vayan a otorgarse coincidan o pueda producir confusión con la de otros ya existentes, impidiendo su inscripción en el Registro de Entidades Locales de Navarra, el Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra podrá interesar de la Dirección General de Administración Local del Ministerio de Administración Territorial del Estado, Registro de Entidades Locales, informe sobre dichos extremos.

La petición del informe iniciado se formulará por el citado Departamento antes de solicitarse el dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Gobierno de Navarra, cuando éste se cree, cuando se trate de expediente de creación de nuevos municipios o antes de someterse a la aprobación, en los supuestos de expedientes de cambio de denominación.

2. Para que tenga carácter oficial la denominación de los nuevos municipios, así como el cambio de denominación de los ya existentes, se cumplimentarán los siguientes trámites.

a) Una vez inscrito el nuevo municipio o modificada la inscripción, en cuanto a la denominación de los ya existentes, se procederá por el Departamento de Administración Local, Registro de Entidades Locales del Gobierno de Navarra, a comunicar de forma inmediata la resolución a éste.

b) El Gobierno de Navarra, a la vista de la comunicación indicada, dispondrá la publicación en los “Boletines Oficiales de Navarra y del Estado” de la denominación del municipio de que se trate, a los efectos previstos anteriormente.

No podrá publicarse en los Boletines Oficiales de Navarra y del Estado y, por lo tanto, no adquirirá carácter oficial ninguna nueva denominación o cambio de denominación que no haya sido previamente registrada.

Disposición Final Única

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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