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ORDEN FORAL DE 5 DE AGOSTO DE 1991, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES UTILIZADOS PARA EXPERIMENTACIÓN Y FINES CIENTÍFICOS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 105 - 23/08/1991; corr. err., BON 20/09/1991



Preámbulo

El Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incorpora al ordenamiento jurídico español lo dispuesto en la Directiva del Consejo 86/609/CEE, de 24 de noviembre, que tiene por objeto armonizar la legislación de los distintos Estados miembros de la CEE en lo que se refiere a la. protección de los animales utilizados para dichos fines, garantizado al mismo tiempo que el número de animales empleados en este tipo de prácticas se reduzca al mínimo y que, en todo caso, se les conceda un trato que evite al máximo el dolor, el sufrimiento, el estrés o la lesión prolongados innecesariamente y fomentando, asimismo, la puesta a punto de técnicas alternativas que puedan aportar el mismo nivel de información que el obtenido con experimentos con animales y que supongan una menor utilización de éstos.

Teniendo en cuenta las competencias que corresponden a la Comunidad Foral en esta materia, se hace preciso establecer la normativa que regule la protección de los citados animales en Navarra.

En su virtud, y a propuesta del Servicio de Agricultura y Ganadería, dispongo:

Artículo 1

El objeto de la presente Orden Foral es asegurar en la Comunidad Foral de Navarra el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo.

Artículo 2

1. Se crea el registro de establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales para uso en experimentación y fines científicos. Dicho registro dependerá del Servicio de Agricultura y Ganadería.

2. Aquellos establecimientos usuarios que críen animales para su uso exclusivo, bastará que se registren como establecimientos usuarios.

Artículo 3

Los establecimientos usuarios vendrán obligados a notificar trimestralmente al Servicio de Agricultura y Ganadería los experimentos que se propongan realizar.

Artículo 4

Los titulares de los establecimientos de cría, suministradores y usuarios de animales para uso en experimentación y fines científicos, deberán solicitar la inscripción de los mismos en el Registro antes del 1 de octubre de 1991.

Los titulares de los establecimientos citados de nueva creación solicitarán su inscripción en el registro al iniciar su actividad.

A partir del 1 de octubre de 1991, será imprescindible tener inscrito en el correspondiente registro el establecimiento de cría, suministrador o usuario, para el ejercicio de su actividad.

Artículo 5

1. Los establecimientos de cría y los establecimientos suministradores estarán obligados a tener:

a) Un libro de registro de entradas, en el que se anotarán el numero y las especies de animales adquiridos, con indicación de su procedencia, o nacidos en el propio establecimiento, con indicación de la fecha en ambos casos.

b) Un libro de registro de salidas, en el que se anotarán el número y las especies de animales vendidos o suministrados, la fecha de venta o de suministro, el nombre y la dirección del destinatario y el número y las especies de los animales muertos durante su estancia en el establecimiento de cría, o en el establecimiento suministrador en cuestión.

Dichos registros se conservarán durante, al menos, tres años a partir de la fecha de la última inscripción y estarán sometidos a inspección periódica a cargo del Servicio de Agricultura y Ganadería.

2. Los establecimientos suministradores sólo podrán obtener animales a partir de establecimientos de cría, de otros establecimientos suministradores o de importaciones procedentes de estas categorías de establecimientos debidamente autorizados en el país de origen. La excepciones a esta norma sólo podrán ser acordadas por el Servicio de Agricultura y Ganadería.

3. Los establecimientos usuarios estarán obligados a tener un libro de registro en el que quede constancia de todos los animales utilizados, así como del número y especies de animales adquiridos y establecimientos de adquisición y el destino final de aquéllos, una vez finalizado el experimento. Este registro deberá conservarse, al menos, tres años a partir de la fecha de la última inscripción y estará sometido a inspección periódica a cargo del Servicio de Agricultura y Ganadería.

4. En el correspondiente libro de registro de cada establecimiento deberán incluirse los detalles particulares relativos a la identidad y origen de todo perro, gato o primate no humano.

A tal fin, se le deberá dotar, antes de su destete, de una marca de identificación individual realizada de forma que le cause el menor daño posible.

5. Los establecimientos usuarios sólo podrán utilizar animales de las especies enumeradas en el anexo I del Real Decreto 233/1988, de 14 de marzo, procedentes de establecimientos de cría o suministradores. No se utilizarán en los experimentos animales vagabundos de las especies domésticas.

Las excepciones a esta norma sólo podrán ser concedidas con carácter particular por el Servicio de Agricultura y Ganadería.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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