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DECRETO FORAL 511/1991, DE 18 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CONSTITUYE LA JUNTA ARBITRAL DEL TRANSPORTE DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 155 - 06/12/1991



Preámbulo

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , creó las Juntas Arbitrales del Transporte como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte, con la función de dirimir extrajudicialmente las controversias que puedan surgir en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestres y de las actividades auxiliares y complementarias, que de conformidad con lo previsto en dicha Ley sean sometidas a su conocimiento, estableciendo la obligatoriedad de que en todo caso deban formar parte de las Juntas miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios.

Las previsiones legales acerca de tal Órgano han sido desarrolladas por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre . Al amparo de la regulación contenida en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio , de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y lo previsto en el artículo 1.º del Convenio de Ordenación, de 22 de noviembre de 1950;

Se hace preciso dictar las normas necesarias para la constitución de la Junta Arbitral del Transporte de Navarra, y ello en orden a la consecución de los fines perseguidos por las disposiciones anteriormente señaladas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, decreto:

Artículo 1

En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra se constituye la Junta Arbitral del Transporte de Navarra, que tendrá su sede en la ciudad de Pamplona.

Artículo 2

Corresponden a la Junta Arbitral del Transporte de Navarra las siguientes funciones:

a) Resolver con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento.

Asimismo, les corresponderá resolver, en idénticos términos a los anteriormente previstos, las controversias surgidas en relación con los demás contratos celebrados por empresas transportistas y de actividades auxiliares y complementarias del transporte cuyo objeto esté directamente relacionado con la prestación por cuenta ajena de los servicios y actividades que, conforme a lo previsto en la presente Ley, se encuentran comprendidos en el ámbito de su actuación empresarial.

Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes de el momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado Nota de Vigencia.

b) Informar y dictaminar, a petición de la Administración o de las personas que justifiquen un interés legítimo, sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestres y de actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera, las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las incidencias derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables y los usos de comercio de observancia general.

c) Actuar como depositaria y realizar, en su caso, la enajenación de las mercancías no retiradas que corrieran riesgo de perderse o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción de los mismos por el transportista.

d) Realizar a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o discusiones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias a que se refiere el apartado a), las funciones de peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos.

e) Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de transportes y proteger los intereses de los transportistas y de los usuarios o cargadores le sean expresamente atribuidas legalmente.

Las funciones previstas en los apartados anteriores serán ejercidas por la Junta en relación con los transportes terrestres y, así mismo, en relación con los que se desarrollen en virtud de un único contrato por más de un modo de transporte, siempre que uno de éstos sea terrestre.

Artículo 3

1. La competencia de la Junta para realizar las funciones previstas en los apartados a) y b) del artículo anterior vendrá determinada por una de las siguientes condiciones;

a) Cuando así lo hayan pactado por escrito las partes contratantes.

b) Por elección del peticionario o denunciante cuando el lugar de origen o destino del transporte o el de celebración del correspondiente contrato esté situado dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Las funciones previstas en los apartados c) y d) del artículo 2 serán de competencia de la Junta cuando las mercancías estén situadas dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4

La Junta Arbitral del Transporte de Navarra estará compuesta por el presidente y cuatro vocales, designados todos ellos por el titular del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

El Presidente, que será licenciado en derecho, y dos vocales serán nombrados entre personal de la Administración, con conocimiento de las materias de competencia de la Junta.

El titular del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones designará el secretario de la Junta, cargo que asumirá uno de los dos vocales miembros de la Administración.

De las dos vocalías restantes, una será ocupada por un representante de los cargadores y usuarios, designado a propuesta de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra o del Consejo de Consumidores y Usuarios, según la naturaleza sobre la que verse el conflicto.

La otra vocalía será ocupada por el representante de las empresas de transporte de mercancías, de viajeros, o de actividades auxiliares o complementarias de éstas, según la naturaleza de la controversia. A tal efecto se designarán representantes de los sectores del transporte que se señalan a continuación, a propuesta de las asociaciones representativas de cada uno de ellos, y que serán nombrados por el titular del Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones del Gobierno de Navarra:

- Un representante de las empresas de transporte público de mercancías por carretera.

- Un representante de las empresas de transporte público de viajeros por carretera.

- Un representante de las agencias de transporte.

- Un representante de las empresas de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

- Un representante de las empresas de transporte por ferrocarril.

Artículo 5

Las distintas personas a que se refiere el punto anterior actuarán según cual fuere el sector del transporte al que se refiera la controversia.

Cuando el conflicto se suscite entre dos empresas transportistas o de actividades auxiliares y complementarias del transporte, no actuará el vocal representante de los cargadores o usuarios, siendo las dos vocalías obligatorias ocupadas por los representantes de los dos sectores correspondientes a las empresas en conflicto, cuando éstos fuesen diferentes y estuvieran designados representantes distintos para ambos, o actuando solamente el único vocal competente cuando no se den estas circunstancias.

Artículo 6

Podrán designarse miembros suplentes, tanto del Presidente como de los vocales de la Junta.

Artículo 7

En el ejercicio de la función de arbitraje previsto en el artículo 2.a) de este Decreto Foral , la Junta Arbitral del Transporte de Navarra actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (“B.O.E.” de 8 de octubre de 1990) en materia de procedimiento, y en lo no previsto por el mismo será de aplicación la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Régimen Jurídico de Arbitraje .

Artículo 8

En el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 2. b), c) y d) de este Decreto Foral , la Junta Arbitral del Transporte de Navarra ajustará su actuación a lo dispuesto en los artículos 10,11 y 12 del Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres (“B.O.E.” de 8 de octubre de 1990).

Artículo 9

Los laudos dictados por la Junta tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, procediendo contra ellos recurso de anulación y revisión por las causas específicas en ella previstas. Transcurridos 10 días desde que fuera dictado el laudo, podrá instarse su ejecución ante el Juez de Primera Instancia de Pamplona.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones para la ejecución, desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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