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DECRETO FORAL 59/1992, DE 17 DE FEBRERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MONTES EN DESARROLLO DE LA LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL DE NAVARRA

BON N.º 48 - 20/04/1992



  REGLAMENTO DE MONTES EN DESARROLLO DE LA LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL DE NAVARRA

  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

  CAPÍTULO I. Finalidad y ámbito de aplicación

  CAPÍTULO II. De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

  TÍTULO II. ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA Y MONTES PROTECTORES

  CAPÍTULO I. Espacios Naturales Protegidos

  CAPÍTULO II. Montes de utilidad pública

  CAPÍTULO III. Montes protectores

  TÍTULO III. DE LA CONSERVACIÓN, DEFENSA Y APROVECHAMIENTO DE LOS MONTES

  CAPÍTULO I. Principio general

  CAPÍTULO II. Conservación de los montes

  Sección 1.ª

  Sección 2.ª. Del cambio de uso

  Sección 3.ª. Servidumbres y ocupaciones

  CAPÍTULO III. Protección de los montes

  Sección 1.ª. De las plagas y enfermedades forestales

  Sección 2.ª. De los incendios forestales

  CAPÍTULO IV. Recuperación de los montes

  Sección 1.ª. Corrección de la erosión

  Sección 2.ª. De la repoblación forestal

  CAPÍTULO V. De la ordenación y del aprovechamiento de los montes

  Sección 1.ª. De los aprovechamientos de los montes

  Sección 2.ª. De las agrupaciones de montes

  Sección 3.ª. De las industrias forestales

  CAPÍTULO VI. Del uso recreativo de los montes

  TÍTULO IV. DE LA MEJORA DE LOS MONTES Y DE LAS AYUDAS A LOS TRABAJOS FORESTALES

  TÍTULO V. Infracciones y sanciones

  ANEXO I. Especies arbóreas y arbustivas del banco de semillas forestales


Preámbulo

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra , faculta al Gobierno de Navarra para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma.

Asimismo, la mencionada Ley Foral hace referencia expresa al desarrollo reglamentario en diversos artículos y, por otra parte, es preciso también establecer los procedimientos y determinar los órganos competentes en las distintas materias contempladas en dicha Ley Foral .

A fin de facilitar el manejo de las normas relativas a los montes de Navarra, el Reglamento se ha redactado como un texto único, en el que se desarrollan los preceptos legales que lo exigen y se transcriben aquéllos que no precisan desarrollo.

El Reglamento se ha estructurado en cinco Títulos coincidentes con los de la Ley Foral , relativos a Disposiciones generales; a. los Espacios naturales protegidos, montes de utilidad pública y montes protectores; a la Conservación, defensa y aprovechamiento de los montes; a la Mejora de los montes y a las ayudas a los trabajos forestales y a las Infracciones y sanciones.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento de Montes en desarrollo de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra , cuyo texto se inserta a continuación.

REGLAMENTO DE MONTES EN DESARROLLO DE LA LEY FORAL 13/1990, DE 31 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN Y DESARROLLO DEL PATRIMONIO FORESTAL DE NAVARRA

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Finalidad y ámbito de aplicación

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por finalidad el desarrollo de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Foral.

Artículo 2

Son objetivos básicos de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y de este Reglamento:

a) Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques.

b) Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los suelos forestales y evitar su erosión.

c) Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, preferentemente mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios.

d) Regular y fomentar el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciendolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde los montes tengan su enclave.

Artículo 3

Son, asimismo, objetivos de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y de este Reglamento, los siguientes:

a) Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.

b) Fomentar la colaboración con las Entidades Locales en la defensa y protección de los terrenos forestales.

c) Promover las actividades de primera transformación de los productos del monte.

d) Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.

e) Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes.

f) Fomentar y regular el papel del bosque como marco de esparcimiento y recreo.

g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.

Artículo 4

1. A los efectos de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y de este Reglamento, se entiende por monte o terreno forestal:

a) Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean caracteristicas del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

b) Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, cualquiera que sea su extensión si se trata de comunales o de terrenos particulares cuyo cultivo esté abandonado por plazo superior a cinco años, así como aquellos que, siendo particulares y cuyo cultivo se ejerza regularmente, tengan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo.

c) Los terrenos rústicos de cualquier condición que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.

d) Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por plazo superior a cinco años, cuya pendiente media sea superior al 20% podrán ser declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

e) Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.

2. Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.

3. Se considerará que el cultivo se encuentra abandonado cuando sobre el terreno en cuestión no se realicen labores de carácter agrícola de siembra o de mantenimiento de los terrenos en buen estado agronómico, en el trascurso de al menos cinco años, deducido por cualquier medio de prueba valedero en derecho.

Artículo 5

A los efectos de lo previsto en el párrafo 1.b) del artículo anterior se considerarán enclaves en los montes a aquellos terrenos de cultivo agrícola que reúnan cualesquiera de las condiciones siguientes:

a) Los terrenos que se encuentren situados dentro de los límites señalados para un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra o en el de Montes Protectores de Navarra.

b) Los terrenos que linden al menos en un 50% de su perímetro con terrenos definidos como montes según lo dispuesto en el párrafo 1.a) del artículo anterior.

Artículo 6

A los efectos de lo señalado en el artículo 4.1.b), la unidad mínima de cultivo será la legalmente vigente o, en su defecto, la que establezca para las distintas zonas y tipos de cultivos un Decreto Foral del Gobierno de Navarra.

Artículo 7

La declaración como terreno forestal de los terrenos rústicos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.d) del artículo 4 será realizada por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, previa audiencia a los titulares afectados por plazo no inferior a un mes.

Artículo 8

1. Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad administrativa, aunque el dominio directo pertenezca a particulares.

2. En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y, d) montes sin calificar.

CAPÍTULO II. De las competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 9

1. Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los objetivos básicos expresados en el artículo 2 , por lo que estarán sometidos a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y en este Reglamento.

2. La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Foral de Navarra;

a) La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.

b) La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.

c) La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá a planes técnicos basados en las ciencias selvícola y ecológica, con los objetivos de fomento de la producción y de corrección de los desequilibrios regionales, que nunca podrán conculcar los antedichos principios de conservación y mejora.

3. Sin perjuicio de las competencias de organización del Gobierno de Navarra, establecidas en el artículo 46 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes tendrá las competencias que la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra asigna a la Administración Forestal; y el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, las asignadas a la Administración Medioambiental.

TÍTULO II. ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, MONTES DE UTILIDAD PÚBLICA Y MONTES PROTECTORES

CAPÍTULO I. Espacios Naturales Protegidos

Artículo 10

1. Los montes o terrenos forestales que constituyan espacios naturales protegidos o formen parte de los mismos, así como sus zonas de protección, se regularan por su legislación específica. No obstante, en aquellos espacios naturales protegidos en que se admitan usos o acciones de índole forestal, éstos quedarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y en este Reglamento, en lo que no se oponga a su régimen especial.

2. En los espacios naturales protegidos, todo aprovechamiento estará sometido a la autorización de la Administración Medioambiental; el señalamiento del arbolado, la entrega y el reconocimiento del monte, así como cualquier otra especificación sobre los aprovechamientos forestales corresponde efectuarlos a la Administración Forestal.

A estos efectos la Administración Medioambiental recabará de la Forestal la realización de tales tareas, remitiendo la planificación del espacio natural, las prescripciones medioambientales y cuantos antecedentes sean necesarios para llevar a cabo el señalamiento del arbolado y demás actuaciones de índole forestal de acuerdo con el carácter de dichos espacios y conforme a criterios técnicos de la propia Administración Forestal. Las actas pertinentes que realice la Administración Forestal deberán ser firmadas, además, por el funcionario que determine la Administración Medioambiental. La tramitación del expediente se realizará en la misma forma que la de los expedientes relativos a Montes de Utilidad Pública.

3. En los aprovechamientos forestales autorizables en los Enclaves naturales, Áreas naturales recreativas y en los suelos comprendidos dentro de los Parques naturales, los planes selvícolas y las autorizaciones para tales aprovechamientos adoptarán necesariamente criterios de contabilidad física y no económica para determinar el turno de corta, el cual no podrá ser inferior a 300 años para las encinas, 250 años para robles, 200 años para hayas, 120 años para pinos y 40 años para formaciones de riberas naturales. Asimismo, el tratamiento de las masas arbóreas deberá conducir a la creación y conservación de masas irregulares y no coetáneas, así como a la preservación de especies aisladas de interés.

Al menos un 5% de las masas arbóreas comunales existentes en parques naturales serán conservadas en su estado actual sujetas a su evolución natural. A ese efecto serán determinadas y señalizadas, atendiendo a criterios de diversidad de especies y de estaciones, conjuntamente por las Entidades Locales afectadas y por los servicios forestales y de medio ambiente del Gobierno de Navarra. La tramitación del expediente para su determinación y señalización se realizará en la misma forma que la correspondiente a los Montes de Utilidad Pública de Navarra.

CAPÍTULO II. Montes de utilidad pública

Artículo 11

Los montes de titularidad pública que hayan sido declarados y los que se declaren en lo sucesivo por reunir características destacadas en cuanto al interés general, bien por sus condiciones ecológicas o sociales o bien porque presenten riesgos de degradación, constituyen los Montes de Utilidad Pública de Navarra.

Artículo 12

A los efectos del articulo anterior, podrán ser declarados de utilidad pública aquellos montes de titularidad pública que reúnan una o más de siguientes características:

a) Por ser montes ubicados en cabeceras de cuencas hidrográficas en las que existan embalses o pantanos.

b) Por tratarse de bosques en los que estén presentes formaciones de la flora, endemismos, poblaciones de fauna, singularidades geológicas, reservorios de aguas subterráneas o superficiales, de destacado interés.

c) Por tratarse de terrenos repoblados con la finalidad, próxima o remota, de reconstruir los bosques originarios.

d) Por tratarse de terrenos en los que se haya llevado a cabo proyectos de corrección de la erosión.

e) Por tratarse de terrenos forestales que corran riesgo patente de desertización o de pérdidas graves de suelo por los fenómenos erosivos.

f) Por tratarse de bosques, montes o terrenos forestales de acusado interés social, por afectar de forma notable a la economía de los habitantes de la zona o ser objeto en alto grado de uso recreativo por los ciudadanos en general.

g) Por otras razones de índole forestal, medio ambiental, histórica o cultural.

Artículo 13

1. La declaración de utilidad pública se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, mediante procedimiento administrativo en el que, en todo caso, deberá ser oída la Entidad Pública afectada y en el que se justificarán las características que determinan su consideracion como montes de utilidad pública, previo informe de la Administración Medioambiental.

2. El expediente de declaración de utilidad pública se iniciará a instancia de la Entidad Local titular del monte, mediante certificación del Acuerdo de la Corporación correspondiente; por iniciativa de la Administración Medioambiental, mediante resolución administrativa a que se refieren los artículos 62 a 64 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ; o, de oficio, por la Administración Forestal.

3. El promotor del expediente deberá acompañar a la solicitud Memoria en la que se recoja la definición del monte (situación, pertenencia, cabida, linderos, enclaves, servidumbres), una descripción de sus características (forestales, botánicas, faunísticas, ecológicas, paisajísticas, elementos destacados y cuantos se precisen para su inscripción en el Catálogo) y la justificación de las razones por las que se solicita su declaración de utilidad pública de conformidad con lo establecido en el artículo 12. A la memoria se acompañará plano a escala que, como mínimo, será el plano catastral del monte.

4. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo 12 bastará con certificación de la Administración Forestal de haberse realizado los trabajos a que se refieren dichos apartados y, en estos casos, la declaración será de carácter necesario.

Artículo 14

1. En los casos en que la iniciativa del expediente no haya sido ejercida por la Entidad Local titular del monte, se dará audiencia a la misma para que, en el plazo de dos meses y mediante certificación del acuerdo que adopte la Corporación correspondiente, manifieste su aquiescencia, reparos u oposición a la propuesta de declaración de su monte como de utilidad pública. Si transcurrido el plazo señalado y una prórroga de un mes más, documentalmente justificada, la Entidad Local no hubiera comparecido en el expediente, se entenderá presta su conformidad a la declaración.

2. En los casos de montes públicos cuyo titular no sea una Entidad Local será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior de este artículo, adaptándolo a los órganos de decisión que corresponda.

Artículo 15

Cuando la iniciativa del expediente no corresponda a la Administración Medioambiental, una vez realizado el trámite de audiencia, en su caso, a la entidad titular del monte, se remitirá copia del expediente a la Administración Medioambiental para que, en el plazo de un mes, emita informe en el que manifieste su aquiescencia, reparos u oposición razonados a la declaración del monte como de utilidad pública. Si transcurrido dicho plazo la Administración Medioambiental no hubiera emitido dicho informe, se entenderá presta su conformidad a la declaración.

Artículo 16

Con todo lo actuado la Administración Forestal elevará al Gobierno de Navarra informe razonado y propuesta de declaración del monte de utilidad pública, en la que se recoja su descripción, la razón principal que motiva la declaración y demás datos que sean necesarios para su inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra.

Artículo 17

El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, adoptará la resolución que proceda, ordenando, en caso afirmativo, la inclusión del monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra que se realizará de forma automática mediante su publicación en el B0LETÍN OFICIAL de Navarra, con el número que corresponda.

Artículo 18

1. Los montes ya declarados y los que se declaren de utilidad pública integrarán el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra, cuyas características serán, en lo que no se oponga al presente Reglamento, las que se señalan en el Título II del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero y disposiciones complementarias de carácter estatal o las que las sustituyan.

2. Las rectificaciones de los datos del Catálogo, cuando no afecten a derechos de terceros, serán realizadas mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. En caso contrario, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 12 a 17 de este Reglamento .

Artículo 19

Cuando las circunstancias que motivaron la inclusión de un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública desaparezcan, será excluido del mismo mediante expediente tramitado de forma similar al que se siguió para la declaración de utilidad pública, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

Artículo 20

Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo que no se refieran a cuestiones de índole civil, tendrán carácter administrativo y se resolverán ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa;

Artículo 21

1. La inclusión de un monte en el Catálogo otorga la presunción de su posesión en favor de la Entidad Pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser discutida por medio de interdictos o de procedimientos especiales.

2. En todo caso, mientras no recaiga sentencia firme en juicio declarativo ordinario de propiedad, dicha posesión será mantenida y, si procede, asistida para su recuperación por las autoridades competentes.

Artículo 22

1. Los montes catalogados, cuando no conste título de dominio escrito, se inscribirán en el Registro de la Propiedad a favor de su titular, según el Catálogo, mediante certificación expedida por la Administración Forestal, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

2. A la certificación anterior deberá acompañarse un plano topográfico del terreno que se pretende inscribir, cuya escala será de 1/10.000 u otra de menor denominador.

Artículo 23

1. Cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria , fincas sitas en un término municipal en donde exista algún monte catalogado de utilidad pública, el solicitante deberá acompañar certificación de la Administración Forestal acreditativa de que las fincas no están incluidas en un monte catalogado; no podrá practicarse la inscripción solicitada de no aportarse dicha certificación negativa.

2. La certificación a que se refiere el párrafo anterior podrá ser recabada de oficio por el Registrador de la Propiedad o a instancia del titular de la finca que se pretende inscribir.

Artículo 24

1. En los casos en que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados de utilidad pública, será parte demandada la Comunidad Foral, además de la Entidad titular del monte.

2. Para la admisión de toda demanda civil deberá acreditarse el requisito de la reclamación administrativa previa a la judicial ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y Entidad Pública titular según el Catálogo, que se cumplimentará conforme a las normas del procedimiento administrativo.

3. La reclamación administrativa previa a la judicial se promoverá por el interesado mediante escrito dirigido al Consejero de Agricultura, Ganaderia y Montes, acompañando los documentos que avalen la reclamación, así como los planos que la identifiquen.

4. La Administración Forestal dará audiencia a la entidad titular del monte para que, en el plazo de quince días, manifieste lo que estime conveniente en relación con la reclamación.

5. La Administración Forestal realizará, previo reconocimiento del monte, el informe que corresponda.

6. A la vista de lo actuado, el Gobierno de Navarra adoptará el Acuerdo que corresponda que cerrará la vía administrativa.

Artículo 25

1. La enajenación, el deslinde y la inscripción en el Registro de la Propiedad de los montes catalogados de utilidad pública se regirán por la respectiva legislación especial que regula los bienes de las distintas Entidades Públicas.

2. Los deslindes de montes de utilidad pública deberán ser aprobados por la Administración Forestal.

3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el expediente de deslinde deberá ser aprobado mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

4. Los deslindes para el aprovechamiento de fincas forestales en el Valle de Roncal se regirán, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional Décima de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , por lo dispuesto en sus propias Ordenanzas, homologadas por el Gobierno de Navarra.

Artículo 26

1. Las Administraciones Públicas titulares de montes, según el Catálogo, podrán ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de los enclaves de sus montes que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas afectadas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración Pública titular del monte el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.

3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración Pública de que se trate podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulados.

En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.

4. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración afectada, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión. También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados.

5. Los derechos de tanteo y retracto que afecten a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra serán ejercidos, en su caso, por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previo informe de la Administración Forestal o de la Medioambiental si se trata de enclaves en Espacios naturales protegidos.

Artículo 27

1. En el Catálogo de Montes de Utilidad Pública deberán constar las servidumbres y demás derechos reales que graven los montes incluidos en el mismo.

2. Todo gravamen debe estar debidamente justificado. En otro caso, se abrirá de oficio o a instancia de parte el procedimiento oportuno que resuelva acerca de la legitimidad o la existencia del mismo.

3. El expediente para la justificación de gravamen sobre un monte, se incoará ante la Administración Forestal, a instancia de la parte interesada o de oficio por la propia Administración Forestal.

4. El que pretenda ser titular del gravamen, en el momento de incoar el expediente o a requerimiento de la Administración Forestal si el expediente se inicia de oficio, deberá presentar Memoria justificativa de la existencia, contenido y características del gravamen, aportando los documentos, testimonios y datos que avalen su pretensión.

5. La Administración Forestal trasladará copia del expediente a la Entidad titular del monte para que, en el plazo de dos meses, manifieste su conformidad o reparos a la existencia, contenido y características del gravamen. Evacuado este trámite, la Administración Forestal resolverá lo que proceda mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

6. La resolución anterior, si confirma el gravamen, deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra incluyéndose así la existencia y contenido del gravamen en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

7. La resolución de la Administración Forestal será recurrible ante los Tribunales civiles, una vez agotada la vía administrativa previa a la judicial prevista en las normas del procedimiento administrativo.

CAPÍTULO III. Montes protectores

Artículo 28

Los montes de titularidad privada que por sus condiciones físicas, ecológicas o sociales reúnan características destacadas en orden al interés general; aquéllos otros que corran riesgo de degradación o de desertización y, en todo caso, los que tengan una superficie superior a 250 hectáreas, podrán ser declarados montes protectores de Navarra.

Artículo 29

A los efectos del artículo anterior, podrán ser declarados protectores aquellos montes de titularidad privada que reúnan una o más de las siguientes características:

a) Por ser montes ubicados en cabeceras de cuencas hidrográficas en las que existan embalses o pantanos.

b) Por tratarse de bosques en los que estén presentes formaciones de la flora, endemismos, poblaciones de fauna, singularidades geológicas, reservorios de aguas subterráneas o superficiales, de destacado interés.

c) Por tratarse de terrenos repoblados con la finalidad, próxima o remota, de reconstruir los bosques originarios.

d) Por tratarse de terrenos en los que se haya llevado a cabo proyectos de corrección de la erosión.

e) Por tratarse de terrenos forestales que corran riesgo patente de desertización o de pérdidas graves de suelo por los fenómenos erosivos.

f) Por tratarse de bosques, montes o terrenos forestales de acusado interés social, por afectar de forma notable a la economía de los habitantes de la zona o ser objeto en alto grado de uso recreativo por los ciudadanos en general.

g) Por otras razones de índole forestal, medioambiental, histórica o cultural.

Artículo 30

1. La declaración de monte protector se hará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta de la Administración Forestal, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen, con informe de la Administración Medioambiental.

2. El expediente de declaración se iniciará a instancia del titular del monte; por iniciativa de la Entidad Local donde radique el monte, mediante certificación del Acuerdo de la Corporación correspondiente; por iniciativa de la Administración Medioambiental, mediante resolución administrativa a que se refieren los artículos 62 a 64 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ; o, de oficio por la Administración Forestal.

3. El promotor del expediente deberá acompañar a la solicitud Memoria en la que se recoja la definición del monte (situación, pertenencia, cabida, linderos, enclaves, servidumbres), una descripción de sus características (forestales, botánicas, faunísticas, ecológicas, paisajísticas, elementos destacados y cuantas se precisen para su inscripción en el Catálogo) y la justificación de las razones por las que se solicita su declaración como monte protector de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 29. A la memoria se acompañará plano a escala que, como mínimo, será el plano catastral del monte.

4. En los casos previstos en los apartados c) y d) del artículo 29 bastará con certificación de la Administración Forestal de haberse realizado los trabajos a que se refieren dichos apartados y, en estos casos, la declaración será de carácter necesario.

Artículo 31

1. En los casos en que la iniciativa del expediente no haya sido ejercida por el titular del monte, se dará audiencia al mismo para que, en el plazo de dos meses, manifieste su aquiescencia, reparos u oposición a la propuesta de declaración de su monte como protector. Si transcurrido el plazo señalado, y una prórroga de un mes más, documentalmente justificada, el titular del monte no hubiera comparecido en el expediente, se entenderá presta su conformidad a la declaración.

2. En los casos en que la iniciativa no haya sido ejercida por la Entidad Local donde radica el monte, se dará audiencia a la misma, por plazo de un mes, para que manifieste su opinión acerca de la declaración que se pretende.

Artículo 32

Cuando la iniciativa del expediente no corresponda a la Administración Medioambiental, una vez realizado el trámite de audiencia, en su caso, al titular del monte y a la Entidad Local donde radica el mismo, se remitirá copia del expediente a la Administración Medioambiental para que, en el plazo de un mes, emita informe en el que manifieste su aquiescencia, reparos u oposición razonados a la declaración del monte como protector. Si transcurrido dicho plazo la Administración Medioambiental no hubiera emitido dicho informe, se entenderá presta su conformidad a la declaración.

Artículo 33

Con todo lo actuado la Administración Forestal elevará al Gobierno de Navarra informe razonado y propuesta de declaración del monte como protector, en la que se recoja su descripción, la razón principal que motiva la declaración y demás datos que sean necesarios para su inclusión en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra.

Artículo 34

El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, adoptará la resolución que proceda, ordenando, en caso afirmativo, la inclusión del monte en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra que se realizará de forma automática mediante la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, con el número que corresponda.

Artículo 35

1. Los montes declarados protectores se incluirán en el Catálogo de Montes Protectores de Navarra, cuyas características serán iguales a las señaladas para el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra.

2. Las rectificaciones de los datos del Catálogo, cuando no afecten a derechos de terceros, serán realizadas mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra. En caso contrario, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 30 a 34 de este Reglamento .

Artículo 36

La exclusión de un monte del Catálogo de Montes Protectores, una vez que las circunstancias que determinaron su inclusión desaparezcan, se realizará mediante expediente tramitado en forma similar al de declaración como monte protector y previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

Artículo 37

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos relativos a montes catalogados como protectores que se realicen en favor de personas distintas de las Administraciones Públicas.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el transmitente deberá notificar por escrito a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el proyecto o propósito de transmisión con indicación del precio y demás condiciones de la operación.

3. Dentro del plazo de tres meses, a partir de la fecha de notificación, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá hacer uso del tanteo en las condiciones y precio estipulados. En otro caso, el propietario podrá efectuar la transmisión proyectada.

4. Si la transmisión onerosa se efectuara sin la previa comunicación escrita a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, ésta podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y, en su defecto, desde que hubiere tenido conocimiento de la transmisión.

También podrá ejercitarse el retracto, en el mismo plazo, cuando la transmisión se hubiere realizado sin ajustarse al precio o condiciones notificados. 5. Los derechos de tanteo y retracto serán ejercidos, en su caso, por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, previo informe de la Administración Forestal y de la Medioambiental.

Artículo 38

A los montes catalogados como protectores les será de aplicación lo establecido en el artículo 16 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y en el 27 de este Reglamento .

TÍTULO III. DE LA CONSERVACIÓN, DEFENSA Y APROVECHAMIENTO DE LOS MONTES

CAPÍTULO I. Principio general

Artículo 39

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por asegurar la conservación y defensa de los montes o terrenos forestales de Navarra frente a los peligros de la erosión del suelo, la deforestación, el cambio injustificado de uso, el aprovechamiento inadecuado, las plagas y enfermedades, los incendios forestales y la contaminación.

CAPÍTULO II. Conservación de los montes

Sección 1.ª

Artículo 40

Las masas forestales de Navarra deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques.

Artículo 41

1. En los montes catalogados, bien de utilidad pública o bien protectores, al menos un 5% de su superficie será conservada sin actuación humana, sometida a su evolución natural. En la elección de tales áreas se tendrán en cuenta criterios de diversidad de formaciones vegetales y de estaciones y su elección se realizará conjuntamente por los titulares del monte y las Administraciones Forestal y Medioambiental.

2. El expediente de elección de las áreas a que se refiere el apartado anterior se iniciará: a instancia del titular del monte catalogado; por iniciativa de la Administración Medioambiental, mediante resolución administrativa a que se refieren los artículos 62 a 64 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ; o, de oficio por la Administración Forestal.

3. El promotor del expediente deberá presentar Memoria en la que se defina el área del monte a conservar, indicando los criterios seguidos en su elección, una descripción de sus características (forestales, botánicas, faunísticas, ecológicas, paisajísticas, elementos destacados y cuantos datos considere de interés a estos efectos) y la justificación de las razones por la que se solicita su declaración como área a conservar sin actuación humana, sometida a su evolución natural. A la memoria se acompañará plano a escala que, como mínimo, será el plano catastral del monte.

4. En los casos en que la iniciativa del expediente no haya sido ejercida por el titular del monte, se dará audiencia al mismo para que, en el plazo de dos meses, manifieste su aquiescencia, reparos u oposición a la propuesta de declaración de áreas a conservar.

5. Cuando la iniciativa del expediente no haya sido ejercida por la Administración Medioambiental, una vez realizado el trámite de audiencia, en su caso, al titular del monte, se remitirá copia del expediente a la Administración Medioambiental para que, en el plazo de un mes, emita informe en el que manifieste su aquiescencia, reparos u oposición razonados a la declaración del área a conservar.

6. En caso de no producirse el acuerdo entre el titular del monte y las Administraciones Medioambiental y Forestal, se repetirá el proceso cuantas veces sea necesario hasta alcanzar dicho acuerdo.

7. Con todo lo actuado la Administración Forestal elevará al Gobierno de Navarra informe razonado y propuesta de declaración del área a conservar, en la que se recoja su descripción, la razón principal que motiva la declaración y demás datos que sean necesarios para su reseña en el Catálogo de Montes correspondiente.

8. El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, adoptará la resolución que proceda, ordenando, en caso afirmativo, la inclusión del área a conservar en el Catálogo de Montes que corresponda.

9. Una Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes determinará los elementos físicos identificadores de estas áreas, que serán colocados en sus límites.

Artículo 42 Nota de Vigencia

1. Se crea el Banco de Semillas Forestales de especies arbóreas y arbustivas protegidas de Navarra.

A este único efecto, se consideran protegidas las especies arbóreas y arbustivas autóctonas y propias de Navarra que figuran en el Anexo I de este Reglamento.

2. La conservación, mantenimiento y custodia del Banco de Semillas Forestales de Navarra es responsabilidad del Servicio de Conservación de la Naturaleza del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

3. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá encomendar a la sociedad pública "Viveros y Repoblaciones S.A.”, dependiente del Gobierno de Navarra, la realización de las actividades de carácter técnico o material necesarias para la adecuada gestión y mantenimiento del Banco de Semillas Forestales, con especial atención a los acotipos de la flora navarra.

Artículo 43

1. En los proyectos de construcción de infraestructuras de interés general en los que se produzca disminución de la superficie forestal arbolada, se incluirá proyecto de reforestación en la zona afectada de una superficie no inferior a la ocupada.

2. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente analizará la superficie forestal destruida o inundada por los proyectos de construcción de infraestructuras de interés público y emitirá informe preceptivo sobre la adecuación de los proyectos de reforestación presentados a los mismos.

3. En todos los proyectos de concentración parcelaria se definirán las unidades de vegetación arbórea o arbustiva a conservar. Los setos vivos calificados como de especial valor ecológico no podrán ser eliminados.

Artículo 44

1. La Administración Forestal podrá limitar e incluso prohibir el pastoreo en el monte, cualquiera que sea su calificación, si resultara incompatible con su conservación.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la tramitación del expediente será la siguiente:

a) Justificación de la incompatibilidad del pastoreo con la conservación del monte.

b) Audiencia a su titular.

c) Publicación en el tablón de anuncios de la Entidad Local donde radique el monte por plazo de quince días naturales.

d) Resolución del Director General del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

En los casos de cortas de reproducción de un bosque legalmente autorizadas, bastará la certificación de la Administración Forestal de que se han realizado o se están realizando dichas cortas, con indicación de la fecha a partir de la cual el monte deberá quedar acotado para el ganado, para la adopción de la Resolución a que se refiere el apartado 2 d) de este artículo.

Artículo 45

1. Queda prohibida la introducción de ganado cabrío en montes poblados por especies arbóreas o arbustivas.

2. La aprehensión del ganado, en su caso, se regirá por lo previsto en el artículo 126 de este Reglamento .

Sección 2.ª. Del cambio de uso

Artículo 46

1. Toda acción o decisión que conlleve el cambio de uso de un monte o terreno forestal deberá ser previamente autorizado por la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

2. Se entiende por cambio de uso cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del estado físico del suelo o de la vegetación existente, así como cualquier decisión que recalifique los montes o terrenos forestales.

3. En el expediente administrativo que se incoe al efecto, el promotor deberá justificar la prevalencia del interés del nuevo uso sobre el de utilidad pública o como protector del monte. En este caso, el silencio administrativo se considerará negativo.

4. En el caso de montes no catalogados el interesado deberá presentar memoria justificativa del cambio de uso. En este caso, el silencio administrativo se considerará positivo.

5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la tramitación del expediente será la siguiente:

a) Solicitud del promotor ante la Administración Forestal acompañando Memoria descriptiva de la acción o decisión de cambio de uso del monte o parte del mismo que se vea afectada, en la que se justifique lo establecido en los apartados 3 y 4, según corresponda, así como que posee título suficiente del titular del monte para llevar a cabo tal acción, en caso de que el promotor no sea el titular del monte.

b) Audiencia al titular del monte, en el caso de que éste no sea el promotor del expediente.

c) Publicación en el tablón de anuncios de la Entidad Local donde radique el monte por plazo de quince días naturales.

d) La Administración Forestal recabará de la Medioambiental que, a la vista de lo actuado, emita el preceptivo informe vinculante.

e) Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

f) En el caso de que el cambio de uso conlleve la exclusión de un monte del catálogo correspondiente, el expediente administrativo se acomodará a lo ordenado en los artículos 19 y 36 de este Reglamento.

Artículo 47

1. Los montes declarados de utilidad pública o como protectores serán clasificados y calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de uso forestal.

2. Los instrumentos urbanísticos, sus revisiones o modificaciones, cuando afecten a montes catalogados de utilidad pública o protectores necesitarán, antes de su aprobación provisional, el informe preceptivo de las Administraciones Forestal y Medioambiental en relación con la delimitación, cualificación y regulación normativa de los terrenos forestales.

3. El promotor deberá recabar los informes preceptivos a que se refiere el apartado anterior, que deberán ser emitidos en el plazo de un mes.

Artículo 48

Todos aquellos proyectos que supongan cambio de uso de suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan un riesgo potencial para las infraestructuras de interés general en Navarra y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100 hectáreas, deberán contar con declaración de impacto ambiental.

Sección 3.ª. Servidumbres y ocupaciones

Artículo 49

1. La Administración Forestal está facultada para declarar la incompatibilidad de un gravamen establecido en un monte catalogado con la utilidad pública o el carácter protector a los que esté afecto.

2. La declaración de incompatibilidad llevará consigo la suspensión temporal o la extinción del gravamen mediante indemnización, cuya cuantía se determinará, de no haber acuerdo entre las partes interesadas, por las normas de expropiación forzosa. La Administración Forestal podrá dictar, alternativamente, medidas correctoras que permitan hacer compatible el gravamen con la utilidad pública o el carácter protector del monte, que serán de obligado cumplimiento.

3. El expediente de declaración de incompatibilidad se iniciará a instancia del titular del monte catalogado o de oficio por la Administración Forestal.

4. El promotor del expediente deberá acompañar a la solicitud, Memoria en la que se recoja la definición del monte (situación, pertenencia, cabida, linderos, enclaves, servidumbres); una descripción de sus características (forestales, botánicas, faunísticas, ecológicas, paisajísticas y elementos destacados); la descripción, contenido y titular del gravamen y la justificación de las razones por las que se solicita o propone la declaración de incompatibilidad del gravamen con la utilidad pública o el carácter protector del monte.

5. Cuando se prevea la suspensión temporal o la extinción del gravamen, así como cuando se determine la obligatoriedad de llevar a cabo medidas correctoras que permitan la compatibilidad del gravamen con la utilidad pública o con el carácter protector del monte, la Administración Forestal realizará la valoración técnica de la indemnización correspondiente o la valoración de las obras a realizar, cuyo importe será satisfecho, en su caso, por el titular del monte, salvo cuando la indemnización o las medidas correctoras sean motivadas por razones de utilidad pública, en cuyo caso el pago corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

6. En los casos en que la iniciativa del expediente no haya sido ejercida por el titular del monte, se dará audiencia al mismo para que, en el plazo de dos meses, manifieste su conformidad, reparos u oposición a la propuesta de declaración de incompatibilidad del gravamen.

7. La Administración Forestal remitirá copia del expediente a la Administración Medioambiental para que, en el plazo de un mes, emita informe en el que manifieste su aquiescencia, reparos u oposición razonados a la declaración de incompatibilidad del gravamen. Si transcurrido dicho plazo la Administración Medioambiental no hubiera emitido dicho informe, se entenderá presta su conformidad a la declaración de incompatibilidad.

8. Se dará audiencia en el expediente al titular del gravamen para que, en el plazo de un mes, manifieste cuanto estime oportuno en defensa de sus intereses, con aceptación de la valoración efectuada o con aportación de valoración técnica contradictoria, para el caso de que se prevea la suspensión temporal o extinción del gravamen o la realización de medidas correctoras.

9. Con todo lo actuado la Administración Forestal elevará al Gobierno de Navarra informe razonado y propuesta de declaración de incompatibilidad del gravamen con la utilidad pública o el carácter protector del monte o la obligatoriedad de realizar medidas correctoras.

10. El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, adoptará la resolución que proceda. Si no hubiera habido conformidad acerca de la cuantía de la indemnización, la misma se determinará por las normas de expropiación forzosa. Contra la resolución del Gobierno de Navarra cabrá la interposición de recurso de reposición.

Artículo 50

1. Por razones de interés público y en los casos de concesiones administrativas, se autorizarán servidumbres y ocupaciones temporales en los montes catalogados ajustándose a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Si existiera discrepancia de criterios entre la Administración Forestal y el Departamento del que dependa la obra, servicio o concesión de que se trate, o se opusiera la Entidad Pública titular, resolverá el Gobierno de Navarra.

2. En función del interés privado y con carácter restrictivo, la Administración Forestal podrá autorizar el establecimiento de servidumbres u ocupaciones temporales en montes catalogados, en el caso de que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública del monte y con el consentimiento del titular según el Catálogo.

3. En el caso de que la ocupación o servidumbre se pretenda ubicar en monte arbolado, el promotor deberá justificar además de la compatibilidad con la utilidad pública, la imposibilidad de localizarla sobre terreno desarbolado del monte. En especial, las infraestructuras de transporte de energía en zonas donde existan montes catalogados evitará, siempre que sea posible, afectar a masas arboladas, siendo preferente su trazado por terrenos desarbolados del monte o por terrenos agrícolas ajenos al mismo.

4. Toda ocupación o servidumbre supondrá el abono al titular del monte de un canon actualizable o indemnización, acorde con los perjuicios de toda clase que se ocasione al monte o con los beneficios que la servidumbre u ocupación proporcione á su promotor. Procederá el abono de canon cuando la ocupación temporal no exceda de 30 años e indemnización cuando exceda a dicho plazo o se trate del establecimiento de servidumbre.

5. En los supuestos previstos en este artículo será preceptivo y vinculante el informe de la Administración Medioambiental.

6. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, la tramitación del expediente será la siguiente:

a) Solicitud del promotor ante la Administración Forestal acompañando Memoria descriptiva de la servidumbre u ocupación temporal que se pretenda realizar, en la que se justifique su compatibilidad con la utilidad pública o el carácter protector del monte y el cumplimiento de lo establecido en el apartado 3, así como que posee título suficiente del titular del monte para llevar a cabo tal ocupación temporal o establecimiento de servidumbre, en caso de que el promotor no sea el titular del monte o la ocupación o servidumbre no venga impuesta por obra pública o declarada de interés público por el Gobierno de Navarra.

b) Audiencia al titular del monte.

c) Publicación en el tablón de anuncios de la Entidad Local donde radique el monte por plazo de quince días naturales.

d) La Administración Forestal realizará la valoración técnica del canon o indemnización a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

e) La Administración Forestal recabará de la Medioambiental que, a la vista de lo actuado, emita el preceptivo informe vinculante.

f) Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

g) Cuando se trate de obra pública o declarada de interés público por el Gobierno de Navarra, en el expediente se evitarán aquellos trámites que hayan sido realizados en el proceso de aprobación de la obra pública o de la declaración de interés público.

Artículo 51

1. No se podrá realizar la roturación de terrenos con destino a su cultivo agrícola en montes catalogados de utilidad pública o protectores. La mejora de pastos que requiera roturación será autorizada previamente por la Administración Forestal, quien no podrá concederla si se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al 20%. La autorización de la Administración Forestal se realizará, previo informe de la Medioambiental, mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

2. La roturación destinada al cultivo agrícola o ganadero en los montes o terrenos forestales no catalogados como de utilidad pública ni como protectores precisará la autorización de la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental.

En ningún caso se concederá autorización si la roturación se pretende realizar sobre terreno arbolado con cabida cubierta superior al 20%. El informe de la Administración Medioambiental será requerido previamente a la autorización que se otorgará mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u otros, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el Capítulo IV del presente Título .

Artículo 52

Cuando la disminución de suelo forestal, cualquiera que sea su causa, se contemple dentro de un Plan o Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal, el procedimiento de autorización será el de la Ley Foral de Ordenación del Territorio.

CAPÍTULO III. Protección de los montes

Sección 1.ª. De las plagas y enfermedades forestales

Artículo 53.

1. La vigilancia, prevención, localización y estudio de las plagas y enfermedades forestales corresponde a la Administración Forestal, así como la prestación de asesoramiento y ayuda técnica para su tratamiento.

2. Los titulares de los terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales están obligados a notificar su existencia a la Administración Forestal y a la Medioambiental en lo que afecta a espacios naturales protegidos.

Artículo 54

1. Las actuaciones que dicte la Administración Forestal en materia de lucha contra plagas y enfermedades forestales serán llevadas a cabo por los titulares de los terrenos afectados.

2. La Administración Forestal podrá formalizar convenios con los titulares públicos o privados de terrenos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas o enfermedades forestales.

Artículo 55

1. La Administración Forestal, mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal delimitando la zona afectada.

2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración efectuarán, obligatoriamente, en la forma y plazo que se les señale por la Administración Forestal, los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes, con las ayudas previstas en el Título IV .

3. En otro caso, la Administración Forestal las llevará a cabo a costa de los titulares de los terrenos.

4. La ejecución de los trabajos de tratamiento de plagas o enfermedades forestales que lleve a cabo la Administración Forestal será comunicada, con al menos quince días de antelación, a los titulares de los montes catalogados y mediante anuncio en el tablón de la Entidad Local donde radique el monte.

Artículo 56

Las intervenciones con plaguicidas, cuando afecten a superficies superiores a cien hectáreas, así como el uso de herbicidas para aplicaciones forestales, deberán ser previamente autorizadas por la Administración Medioambiental.

Artículo 57

1. Las Administraciones Forestal y Medioambiental realizarán el seguimiento de los efectos que pueda producir sobre los ecosistemas la denominada “lluvia ácida” y otras contaminaciones.

2. A tal fin se mantendrá actualizada la red de detección y seguimiento y se determinarán las medidas convenientes para controlarlas.

Sección 2.ª. De los incendios forestales

Artículo 58

Compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la prevención y lucha contra los incendios forestales, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas con las que aquélla mantendrá relaciones de colaboración.

Artículo 59

1. Con el fin de actuar coordinadamente en la defensa del monte y prevención de incendios forestales, podrán constituirse Agrupaciones de Defensa Forestal.

2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

3. Serán objetivos de las Agrupaciones de Defensa Forestal:

a) El conocimiento, la defensa y la difusión de los valores de los bosques y montes comprendidos en su ámbito territorial.

b) La formación permanente de sus miembros en las materias relacionadas con la naturaleza y los bosques y, en especial, en las técnicas de prevención y extinción de incendios forestales.

c) La actuación coordinada y bajo la dirección del órgano competente del Gobierno de Navarra, en los trabajos de prevención y extinción de incendios.

d) Cualquier otro relacionado con la naturaleza y con los bosques y montes.

4. El promotor de las Agrupaciones de Defensa Forestal será una Entidad Local o la unión, con fines de cooperación interlocal, de dos o más Entidades Locales.

5. El régimen jurídico de las Agrupaciones de Defensa Forestal será el establecido en el apartado 3 del artículo 92 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra y disposiciones concordantes; y, en dicho apartado y en el artículo 70 de la mencionada Ley Foral , cuando afecte a más de una Entidad Local.

6. Podrán ser miembros de las Agrupaciones de Defensa Forestal las Asociaciones de defensa de la naturaleza cuyo ámbito comprenda al de la Agrupación de Defensa Forestal y los vecinos de la localidad o localidades comprendidas en su ámbito de actuación que lo deseen. La pertenencia a las Agrupaciones de Defensa Forestal lo será con carácter de voluntariado.

7. Las Agrupaciones de Defensa Forestal se regirán por sus propios estatutos, que regularán su ámbito territorial, la denominación, el objeto de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo, los órganos de gobierno, las normas de funcionamiento, los recursos económicos, el plazo de duración, las causas de disolución y cuantos otros extremos sean necesarios para el funcionamiento de la Agrupación de Defensa Forestal.

8. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán los beneficios señalados en el Título IV de este Reglamento .

9. Se crea en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes un Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal, en el que se inscribirán las que se creen.

10. Las Agrupaciones de Defensa Forestal presentarán, anualmente, en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes la Memoria y el Presupuesto de actividades.

Artículo 60

1. Queda prohibido el uso del fuego como tratamiento para mejora de los pastos naturales.

2. Queda, asimismo, prohibida la quema de ribazos, ezpuendas, cerros y en general la quema de arbustos y vegetación.

3. Queda prohibido el uso del fuego, cualquiera que sea su finalidad, en los enclaves a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 4 de este Reglamento .

Artículo 61

1. La Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como tratamiento previo a la realización de mejoras en el monte en los casos en que no pueda ser sustituido racionalmente por otros medios. Dicha autorización requerirá el informe previo de la Administración Medioambiental.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la tramitación del expediente será la siguiente:

a) Solicitud del promotor en la que se justifique que la quema no puede ser sustituida por otros medios.

b) Audiencia, por 15 días, al titular del monte en el caso de que éste no sea el promotor.

c) Informe de la Administración Medioambiental.

d) Resolución del Director General del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. En estos casos, la quema se realizará bajo la dirección de personal de la Administración Forestal, con la presencia y colaboración de personal del Servicio de Extinción de Incendios.

Artículo 62

Toda quema en el monte y en el medio rural que sea realizada sin la autorización expresa a que se refiere el artículo 40 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y el 61 de este Reglamento , se considerará ilegal y será objeto de expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el Título V .

Artículo 63

1. En ningún caso se podrá tramitar expediente de cambio de uso de montes o terrenos forestales incendiados, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal arbórea, en su caso, mediante reforestación artificial, cuando la regeneración natural, tras un nuevo ciclo vegetativo de observación, no sea viable.

2. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas encaminadas a prevenir y restaurar la riqueza forestal afectada por los incendios forestales, que serán de obligado cumplimiento y a las que se aplicará lo establecido en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 44 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra .

3. En los proyectos de reforestación se incluirán técnicas de selvicultura que tengan en cuenta el diseño de formas de masas que dificulte la propagación del fuego, técnicas de modificación de los combustibles y el favorecimiento de especies con mayor resistencia al fuego.

Artículo 64

1. Las Entidades Locales serán responsables del acondicionamiento de sus vertederos de tal modo que no puedan ser origen de incendios.

2. En el caso de que el mal mantenimiento de los vertederos fuese causa de incendio, la responsabilidad de éste caerá sobre las Entidades Locales titulares de los mismos.

CAPÍTULO IV. Recuperación de los montes

Sección 1.ª. Corrección de la erosión

Artículo 65

1. Corresponde a la Administración Forestal la restauración hidrológico-forestal en Navarra, la cual se llevará a cabo mediante los planes, trabajos y medidas que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.

2. Los planes de corrección hidrológico-forestal consistirán en el estudio general de una cuenca de extensión superior a las dos mil hectáreas; incluirá el diagnóstico de los problemas erosivos de la misma; establecerá la priorización de las acciones de corrección y una cuantificación aproximada de los trabajos y medidas necesarias para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.

3. Los planes serán informados por la Administración Medioambiental.

Artículo 66

1. Los trabajos de restauración hidrológico-forestal correrán íntegramente a cargo del Gobierno de Navarra, con el límite de las consignaciones presupuestarias, sin perjuicio de los convenios que se puedan establecer con la Administración del Estado o con otras Administraciones Públicas.

2. Tales planes, trabajos y medidas serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todo propietario de terrenos incluidos en las zonas afectadas.

3. Los terrenos expropiados pasarán a integrarse en el patrimonio de la Entidad Pública titular catalogal del monte cuando se trate de enclaves de un monte de utilidad pública.

4. En el trámite de aprobación de los proyectos de corrección de la erosión, deberá darse audiencia, por plazo de un mes, a los titulares del monte y de los terrenos afectados. Los Proyectos de corrección de la erosión redactados por la Administración Forestal bien por contratación externa, bien por sus propios técnicos, serán aprobados y, en su caso, declarados, de utilidad pública mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

5. Dentro del Plan Forestal a que se refiere la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra , se incluirá la cuantificación y zonificación de los problemas erosivos de Navarra, así como la priorización y programación de los trabajos de restauración hidrológico-forestal.

6. Los trabajos de corrección de la erosión serán ejecutados por la Administración Forestal, en cualquiera de las formas previstas en la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o mediante encomienda a sociedades a que se refiere el apartado d) del artículo 2° de la referida Ley Foral.

Sección 2.ª. De la repoblación forestal

Artículo 67

1. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública o protectores tendrá como finalidad preferente la creación de bosques originarios con capacidad de autoregeneración y de evolución hacia formaciones vegetales maduras.

2. En dichos montes, en ningún caso podrá destinarse a repoblación con cambio de especie forestal los terrenos con formaciones arboladas naturales que tengan una densidad superior al 20% de cabida cubierta.

3. Solamente en terrenos rasos o en terrenos procedentes de cortas de repoblaciones anteriores de montes catalogados será posible su repoblación con especies distintas de las originarias, realizándose en estos casos el diseño de la repoblación que se proyecte incluyendo especies representativas de la vegetación potencial de la zona, al menos en un 25% de la superficie a repoblar.

Artículo 68

1. Los planes de repoblación forestal consistirán en el estudio general de una zona o comarca de extensión superior a las dos mil hectáreas, establecerá la priorización de las acciones de repoblación forestal a llevar a cabo en la zona o comarca, así como la cuantificación aproximada de las mismas.

2. Los planes generales de repoblación forestal serán informados por la Administración Medioambiental y aprobados por la Forestal, mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 69

Los proyectos de repoblación forestal de montes de utilidad pública o protectores se someterán a la aprobación de la Administración Forestal, quien la formalizará mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, previa audiencia al titular del monte.

Artículo 70

1. En montes no catalogados, sus titulares deberán contar con la aprobación de la Administración Forestal para las repoblaciones que vayan a llevar a cabo.

2. El expediente se iniciará por el promotor de la repoblación forestal, acompañado de Memoria en la que conste la cabida, situación y límites del terreno a repoblar, las especies a implantar y el presupuesto de los trabajos. Cuando la cabida del terreno a repoblar sea superior a diez hectáreas se acompañará Proyecto suscrito por técnico competente.

3. La aprobación del expediente se realizará mediante Resolución del Director General de Agricultura, Ganadería y Montes, cuando se trate de repoblar terrenos de cabida igual o inferior a diez hectáreas y mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, cuando su cabida sea superior a diez hectáreas.

Artículo 71

La repoblación forestal de montes o terrenos forestales corresponde a sus titulares, bajo la supervisión técnica e inspección por parte de la Administración Forestal.

Artículo 72

La Administración Forestal velará por la correcta ejecución de las repoblaciones, elección de especies y métodos de trabajo; tanto en el trámite de aprobación de los proyectos como en la supervisión técnica e inspección a que se refieren los artículos anteriores podrá fijar las condiciones técnicas que estime adecuadas, las cuales serán de obligado cumplimiento.

Artículo 73

1. El Gobierno de Navarra, cuando de los Planes Generales de repoblación forestal de una zona o comarca, o del Proyecto concreto de repoblación forestal, se deduzca que de la no realización de una determinada repoblación forestal pueden derivarse graves perjuicios para la estabilidad del suelo o se produzca manifiesta infrautilización del terreno forestal, previa audiencia al interesado y a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá declarar la utilidad pública de la repoblación forestal en una zona o monte determinado.

2. Dicha declaración llevará consigo la obligatoriedad de ejecutar la repoblación forestal por parte del titular o titulares de los terrenos afectados.

3. En caso de incumplimiento de la obligación de repoblar, el Gobierno de Navarra podrá imponer el consorcio forzoso, la realización directa de la repoblación a costa del propietario o iniciar expediente de expropiación forzosa.

4. Se entenderá existe incumplimiento de la obligación de repoblar cuando, declarada la obligatoriedad, transcurriera el plazo de un año sin que el titular del monte haya iniciado los trabajos de repoblación, o si transcurridos dos años el titular no hubiera terminado dichos trabajos.

5. El consorcio forzoso entre el titular del monte y la Administración Forestal, en el que constarán los trabajos a realizar, su financiación y la participación de las partes en la riqueza creada, será preferente a la realización directa de la repoblación a costa del propietario y a la iniciación del expediente de expropiación forzosa.

6. La realización directa de la repoblación forestal por parte de la Administración Forestal se llevará a cabo si, cumplido el plazo señalado en el apartado 4, transcurriera otro año sin haberse formalizado el consorcio forzoso. La Administración Forestal, previa audiencia al interesado, tomará posesión de la finca previo Acuerdo del Gobierno de Navarra, a los efectos de su repoblación forestal y por el plazo necesario para llevarla a cabo que, en ningún caso, será superior a tres años.

7. El expediente de expropiación forzosa no se iniciará sin agotar los otros procedimientos señalados en este artículo y se regirá por su propia legislación.

CAPÍTULO V. De la ordenación y del aprovechamiento de los montes

Sección 1.ª. De los aprovechamientos de los montes

Artículo 74

1. Los aprovechamientos forestales de los montes se realizarán siempre bajo la consideración de su carácter de recursos naturales renovables, armonizando la utilización racional de los mismos con la adecuada conservación del medio natural.

2. Asimismo, todo aprovechamiento en los montes, cualquiera que sea su clasificación, estará sometido a la intervención de la Administración Forestal en los términos establecidos en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y en este Reglamento.

Artículo 75

A los efectos de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y de este Reglamento, se considerarán aprovechamientos forestales: los maderables y leñosos, los pastos, frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas y trufas, productos apícolas y los demás productos propios de los montes.

Artículo 76

1. Los montes incluidos tanto en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública como en el de Montes Protectores de Navarra, deberán contar con Proyectos de Ordenación, cuando su cabida exceda de 500 hectáreas, o con Planes Técnicos, cuando sea igual o inferior a dicha cifra, aprobados por la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental. La Administración Forestal podrá, razonadamente, determinar la necesidad de someter temporalmente a distintos instrumentos de ordenación que los que les corresponden por su cabida, cuando razones de índole ecológico o económico-social lo aconsejen.

2. Cuando no existan Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, los aprovechamientos forestales maderables y leñosos quedarán reducidos a cortas de saneamiento y mejora, cuya cuantía en especie no podrá sobrepasar la posibilidad anual de 0,75 metros cúbicos de madera por hectárea poblada y año.

3. Cuando, existiendo Proyecto de Ordenación, no se haya realizado la correspondiente Revisión, la posibilidad maderable no podrá ser superior al 80% de la posibilidad legalmente establecida en la última Revisión.

Artículo 77

1. Son Proyectos de Ordenación los que tienen por objeto la organización de un monte o grupo de montes con el objetivo de conseguir la persistencia del bosque y su aprovechamiento racional, planificado, de acuerdo con las técnicas selvícolas y dasocráticas, por plazo no inferior a un turno, según la especie.

2. Son Planes Técnicos los que tienen por objeto la planificación, por plazo no inferior a 5 años, de las cortas supeditadas a la persistencia del bosque, basada en criterios y métodos de estimación y de comparación con montes similares ordenados.

3. La iniciativa para la realización de los Proyectos de Ordenación corresponde a los titulares de los montes o de oficio a la Administración Forestal.

4. La redacción de los Proyectos de Ordenación y de los Planes Técnicos será realizada por técnico competente, bien por contratación externa o por los propios técnicos de la Administración Forestal.

5. Redactado técnicamente el Proyecto de Ordenación o el Plan Técnico de un monte, se dará audiencia al titular del mismo para que, en el plazo de un mes, manifieste cuanto estime oportuno en relación con el mismo.

6. La Administración Forestal recabará informe de la Medioambiental, sobre el contenido técnico de dichos instrumentos de planificación forestal, el cual deberá ser realizado en el plazo de un mes.

7. Los Proyectos de Ordenación serán aprobados por Acuerdo del Gobierno de Navarra a propuesta de la Administración Forestal. Las sucesivas Revisiones de los Proyectos de Ordenación y los Planes Técnicos serán aprobados mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 78

La Administración Forestal dictará, mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y previo informe de la Administración Medioambiental, las Instrucciones Generales para la redacción de los Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.

Artículo 79

1. Todo aprovechamiento de maderas y leñas en monte catalogado de utilidad pública o protector deberá concretarse en los correspondientes Planes anuales de aprovechamiento y mejora, que serán aprobados por la Administración Forestal.

2. Excepcionalmente, podrán autorizarse aprovechamientos de madera y leñas no previstos en los Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, siempre que concurran causas de fuerza mayor.

3. En todo caso, corresponde a la Administración Forestal el señalamiento del arbolado, el otorgamiento de licencia, la entrega y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y establecer el plan de mejoras, que responderá a lo establecido en el artículo 101 de este Reglamento .

Artículo 80

1. A los efectos de lo señalado en el artículo anterior, el expediente para la aprobación por la Administración Forestal de los planes anuales de aprovechamiento y mejora, en montes catalogados, se iniciará a solicitud del titular del monte.

2. Por el personal técnico y de campo del Servicio de Montes se procederá, en su caso, al señalamiento, cubicación y valoración del arbolado que pueda ser aprovechado, imprimiendo en cada árbol la señal que legalizará la corta; el Servicio de Montes establecerá el pliego de condiciones que ha de regir el aprovechamiento, que será firmado por el Director del Servicio y fijará el plan de mejoras a realizar en el monte.

3. Los aprovechamientos de pequeñas dimensiones, cuyo diámetro normal medio sea inferior a quince centímetros, podrán ser señalados, a juicio del Servicio de Montes, por parcelas de muestreo, sin imprimir en cada árbol la señal que legalizará la corta. Tal procedimiento podrá utilizarse, asimismo, en los aprovechamientos por cortas a hecho o a matarrasa. En todo caso, deberán quedar en el terreno definidos con toda claridad los límites de la zona de aprovechamiento.

4. La aprobación del expediente se producirá:

a) Mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, si el aprovechamiento es superior a 500 metros cúbicos de madera.

b) Mediante Resolución del Director General de Agricultura, Ganadería y Montes, para el resto de los aprovechamientos.

c) Los expedientes en los que no proceda conceder la autorización del aprovechamiento serán denegados mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

5. El que resultare adjudicatario de los montes deberá, antes de iniciar el aprovechamiento, proveerse, previo pago de las tasas legalmente establecidas, de la correspondiente licencia de corta que, expedida por el Servicio de Montes, recoja las principales características del aprovechamiento. La presentación de dicha licencia podrá ser exigida en todo momento por los agentes forestales. Junto a la licencia de corta se hará entrega al contratista de una copia del pliego de condiciones técnicas del aprovechamiento.

6. Acabado que sea el aprovechamiento por el personal del Servicio de Montes, en unión del titular del monte y del representante del contratista, se recorrerá la zona de explotación levantando Acta de Reconocimiento de los daños producidos.

Una resolución del órgano competente, según lo establecido en el apartado 4 de este artículo, fijará la indemnización y, en su caso, sanción que deba satisfacer el contratista a la vista de los daños producidos.

7. Una Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, establecerá los modelos de Pliego de Condiciones, Licencia de Corta y Acta de Reconocimiento.

Artículo 81

1. Se requerirá, asimismo, autorización de la Administración Forestal para el aprovechamiento de maderas y leñas en montes que no estén catalogados.

2. La Administración Forestal está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Éstas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.

3. En todo caso, corresponde a la Administración Forestal el señalamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las operaciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.

Artículo 82

El expediente para la autorización de los aprovechamientos en montes no catalogados se formalizará como sigue:

1. Solicitud del titular, acompañada de Certificación catastral expedida por el Ayuntamiento donde radique el monte.

Cuando se trate de Ayuntamiento compuesto, dicha certificación será ratificada por el Concejo respectivo.

2. Señalamiento, en su caso, por el personal del Servicio de Montes, del arbolado susceptible de aprovechamiento, en la forma prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 80.

3. Los estadillos de marcación de los aprovechamientos que se pretendan realizar en terrenos forestales lindantes con montes comunales, deberán ser firmados por un representante de la Entidad Local titular del monte.

4. Cuando se solicite un aprovechamiento forestal en un terreno cuyos límites entre particulares no estén suficientemente claros, se paralizará el señalamiento del arbolado hasta tanto se formalice acuerdo entre las partes sobre dicha discrepancia. El reclamante deberá presentar escrito de reclamación que se unirá al expediente; de no producirse la presentación de reclamación escrita en el plazo de 15 días de la fecha en que se manifestó la discrepancia ante el personal actuante de la Administración Forestal, se proseguirá el expediente en favor del solicitante, sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a terceros. Si transcurridos tres meses de la presentación de la reclamación no se formalizara acuerdo entre las partes o no se iniciara acción judicial para resolver la discrepancia, la Administración Forestal proseguirá la tramitación del expediente a favor del primer solicitante.

5. La autorización del aprovechamiento forestal solicitado, cuya comunicación tendrá la consideración de Licencia de Corta, se realizará, previo pago por el solicitante de las tasas legalmente establecidas, mediante:

a) Orden Foral de Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes cuando se trate de aprovechamientos superiores a 500 metros cúbicos de madera o leña.

b) Resolución del Director General de Agricultura, Ganadería y Montes, cuando se trate de aprovechamientos forestales entre 100 y 500 metros cúbicos de madera o leña.

c) Autorización del Director del Servicio de Montes para los aprovechamientos menores a 100 metros cúbicos de madera o leña.

d) Los expedientes en los que no proceda conceder la autorización del aprovechamiento serán denegados mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

En todo caso, la autorización lo será por lo que respecta a la competencia de la Administración Forestal a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento y sin prejuzgar cuestiones de propiedad que corresponden a otras instancias.

6. En la autorización, que lo será sin perjuicio de tercero, se señalarán las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.

7. Se levantará, entre el personal de la Administración Forestal y el titular del monte, Acta de Reconocimiento final del aprovechamiento, una vez finalizado el mismo.

Artículo 83

El incumplimiento por parte del titular de los Planes de Mejora, en caso de monte catalogado, o de las acciones necesarias para la regeneración del arbolado, en los no catalogados, conllevará la no autorización de cualesquiera otro aprovechamiento forestal que corresponda al mismo titular, ya sea para el mismo monte o para otro, hasta tanto que el titular lleve a cabo las mejoras.

Artículo 84

1. En todos los aprovechamientos forestales por cortas a hecho, independientemente del régimen de propiedad, se estará a lo dispuesto en los artículos 20 y 31 de la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas urbanísticas regionales para protección y uso del territorio.

2. Las cortas a hecho llevan aparejada la obligación por parte del propietario del suelo de recuperar el arbolado del terreno deforestado en el plazo de 5 años, fomentando la regeneración natural o mediante reforestación artificial. En caso de incumplimiento lo hará la Administración Forestal a cuenta del propietario.

Artículo 85

El aprovechamiento de los pastos en montes catalogados se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos y conforme al Proyecto de Ordenación o Plan Técnico aprobado.

Artículo 86

La Administración Forestal promoverá y regulará el pastoreo en el monte, procurando su integración en sistemas equilibrados de aprovechamiento silvo-pastoral.

Artículo 87

1. En el supuesto de que los aprovechamientos de frutos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la pervivencia de las especies, la Administración Forestal, previo informe de la Medioambiental, podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa.

Las Entidades Públicas titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos, con respeto de los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales.

2. Se permitirá, cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por personas acreditadas por Universidades, Entidades y Asociaciones de carácter científico.

Artículo 88

El expediente para la regulación de los aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior y el acotado de los mismos, se tramitará ante la Administración Forestal con sujeción al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa del expediente corresponderá al titular del monte. A la solicitud se acompañará Memoria justificativa de las razones que motivan el expediente y de las condiciones que regirán el aprovechamiento. En el caso de aprovechamientos de setas se estará, como mínimo, a lo dispuesto en el artículo siguiente.

2. En todo caso, se abrirá periodo público de alegaciones, por plazo de un mes, mediante la publicación de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en el tablón de la Entidad Local donde radique el monte.

3. Cuando se trate de monte de Utilidad Pública, la Entidad Local titular del monte resolverá las alegaciones presentadas.

Si se trata de monte protector, el titular del monte informará lo que estime pertinente en orden a las alegaciones presentadas.

4. El expediente será informado, en el plazo de un mes, por la Administración Medioambiental a requerimiento de la Forestal.

5. La resolución del expediente se realizará mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

6. En el caso de acotado, el mismo se señalizará convenientemente en el terreno, mediante la colocación de las tablillas o señales que determine una Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes en desarrollo de este Reglamento.

Artículo 89

El aprovechamiento de setas se ajustará como mínimo a las siguientes condiciones:

a) A fin de permitir que los hongos completen su ciclo biológico, los carpóforos deberán recogerse con el sombrero totalmente abierto y las láminas o la esponja inferiores perfectamente desarrolladas y coloreadas según la especie.

b) Sólo se recolectarán las especies que sean autorizadas mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes en desarrollo de este Reglamento, que asimismo señalará las especies sujetas a limitación de recogida a que se refiere el apartado f) de este artículo. Las especies no autorizadas deberán ser cuidadosamente respetadas.

c) Los carpóforos alterados deberán dejarse en el campo por su valor para la expansión de la especie.

d) Los carpóforos se recolectarán con cuidado para no dañar el micelio. Las bases serán cortadas y enterradas entre las hojas a fin de favorecer la expansión de la especie.

e) Con fines científicos, se podrán recoger las cantidades que determine la autorización expresa del Director General de Agricultura, Ganadería y Montes, que se expedirá a petición de parte.

f) En los terrenos de libre aprovechamiento de setas se podrá limitar la recogida de ejemplares a un máximo de treinta ejemplares por persona y día, para aquellas especies de entre las autorizadas que se determinen en la Orden Foral a que se refiere el apartado b) de este artículo.

g) En los acotados de hongos que establezcan los titulares de los montes, las personas ajenas al acotado podrán recoger por persona y día, como máximo, diez ejemplares de las especies objeto de acotado. El resto de las especies se regirán por la normativa aplicable a los terrenos libres.

Artículo 90

1. La Administración Forestal deberá efectuar inspecciones y reconocimientos, tanto durante la realización del aprovechamiento, cualquiera que éste sea, como una vez finalizado el mismo.

2. Los agentes de la Administración Forestal podrán interrumpir provisionalmente los aprovechamientos que se realicen en los montes de forma indebida, dando cuenta inmediata a la Administración Forestal la cual dictará la resolución que proceda en el plazo de dos meses.

3. A los efectos del apartado anterior, los agentes forestales para interrumpir la realización de un aprovechamiento forestal se ajustarán a lo siguiente:

a) La interrupción del aprovechamiento únicamente podrá ser motivada porque se esté infringiendo gravemente el pliego de condiciones del aprovechamiento, se ponga en peligro la persistencia del bosque o se estén produciendo graves daños en el suelo forestal.

b) El agente forestal entregará por escrito al contratista o persona que se encuentre al frente de los trabajos en el monte un preaviso conminándole a que corrija los defectos advertidos.

c) En caso de que continuara la práctica indebida del aprovechamiento, interrumpirá éste mediante orden escrita por duplicado cuyo recibí firmará el contratista o la persona que se encuentre al frente de los trabajos en el monte, dando cuenta inmediata y por escrito a sus superiores.

d) Interrumpido que sea el aprovechamiento, la Administración Forestal adoptará, en el plazo de quince días y previa audiencia al interesado, mediante Resolución del Director General de Agricultura, Ganadería y Montes, la resolución que proceda ordenando la reanudación del aprovechamiento o la suspensión definitiva del mismo. En este último caso se notificará al titular del monte a los efectos oportunos.

e) En los periodos de interrupcción provisional se abstendrá el contratista de realizar trabajo alguno en el monte, ni de apeo ni de extracción de la madera apeada. En caso de resistencia, los agentes forestales lo pondrán en conocimiento, a través del Director del Servicio, de la Policía Foral quién hará valer la interrupción.

Sección 2.ª. De las agrupaciones de montes

Artículo 91

1. La Administración Forestal fomentará la agrupación de montes o terrenos forestales, públicos o particulares, con objeto de conseguir una ordenación y gestión de carácter integral.

2. Las agrupaciones serán obligatorias cuando así lo acuerde el Gobierno de Navarra por exigencias de interés público y previa tramitación del oportuno procedimiento, en el que serán oídas las partes afectadas.

3. Procederá la declaración de agrupación obligatoria de terrenos forestales, en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de terrenos forestales o cultivos abandonados por plazo superior a cinco años de propiedad particular diseminados en terrenos comunales, siempre que la superficie de comunal represente, al menos, el 60% de la superficie de la zona a agrupar.

b) Cuando se trate de terrenos forestales o cultivos abandonados por plazo superior a cinco años de propiedad particular, siempre que manifiesten por escrito su aceptación a la agrupación los propietarios de, al menos, el 60% de la superficie a agrupar.

c) Cuando se trate de terrenos forestales o cultivos abandonados por plazo superior a cinco años y se vean afectados por proyectos de corrección de la erosión o de reforestación, previamente declarados de utilidad pública por Acuerdo del Gobierno de Navarra.

d) La participación de cada uno de los propietarios y del comunal será proporcional a la superficie aportada por cada uno de ellos, salvo pacto en contrario.

Artículo 92

La agrupación obligatoria de terrenos forestales será declarada mediante Acuerdo del Gobierno Navarra, con el siguiente procedimiento:

1. El expediente se iniciará a propuesta de la Entidad Local titular del comunal, en el caso señalado en el apartado 3.a) del artículo anterior; a propuesta conjunta de los propietarios titulares de, al menos el 60% de la superficie a agrupar a que se refiere el apartado 3.b) del artículo anterior; o, de oficio, por la Administración Forestal, en cualquier caso.

2. Iniciado el expediente, se dará traslado del mismo a todos los titulares de terrenos afectados, por plazo de un mes, a fin de que manifiesten cuanto sea procedente en defensa de sus intereses. A efectos de comunicación a los titulares de terrenos de domicilio desconocido bastará con la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de la lista de afectados, con indicación de la reseña catastral de las parcelas afectadas.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones, la Administración Forestal formulará propuesta de Agrupación obligatoria, en la que constará, al menos, la relación individualizada de los titulares afectados, con indicación de la superficie afectada; los linderos, cabida y situación del monte resultante de la agrupación, así como su denominación; y, la participación de cada uno de sus titulares en las cargas y derechos comunes.

4. Mediante anuncio en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y en el tablón de la localidad donde radique el monte, se dará nueva audiencia a los interesados para que, por plazo de un mes, aleguen cuanto estimen oportuno en defensa de sus intereses.

5. Con todo lo actuado, la Administración Forestal elevará propuesta de Agrupación obligatoria al Gobierno de Navarra, quien resolverá lo que estime oportuno.

6. En caso de producirse Acuerdo de Agrupación obligatoria, el mismo será publicado en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, en cuya fecha de publicación entrará en vigor la Agrupación.

Artículo 93

Cuando la mejor gestión y aprovechamiento de los montes o terrenos forestales situados en una determinada zona requiera alteraciones en el régimen jurídico de su propiedad, la Administración Forestal podrá promover de oficio la concentración parcelaria, que se llevará a cabo conforme a la legislación vigente en dicha materia.

Sección 3.ª. De las industrias forestales

Artículo 94

El Gobierno de Navarra promoverá la reestructuración y mejora de las industrias forestales de primera transformación, así como las condiciones de comercialización de la madera, en base a:

1. El fomento de las relaciones interprofesionales entre el sector de producción forestal y los industriales dedicados a la primera transformación de la madera.

2. El establecimiento de un régimen de ayudas específico para la mejora y reestructuración de dichas industrias.

3. La promoción de convenios de colaboración entre los centros de investigación en transformación de productos forestales, públicos y privados, y las empresas del sector, que permitan la transferencia adecuada de tecnología y la modernización y mejora de los procesos de transformación.

4. El Gobierno de Navarra, mediante normativa específica o integrada en las acciones de fomento de la industria agraria, desarrollará el contenido del presente artículo.

CAPÍTULO VI. Del uso recreativo de los montes

Artículo 95

Corresponde a la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Medioambiental, regular la actividad recreativa de los montes, bajo el principio del respeto al medio natural, cuando lo aconseje la afluencia de visitantes o la fragilidad del medio.

Artículo 96

A iniciativa de la Administración Medioambiental o, de oficio, por la Forestal se iniciará el expediente para regular la actividad recreativa de los montes, bajo las siguientes formas:

a) De carácter general que contemple el ejercicio de una determinada actividad recreativa en todos los montes de Navarra.

b) De carácter particular que desarrolle para un monte o grupo de montes determinado el ejercicio de la actividad recreativa en sus diferentes modalidades.

Artículo 97

1. Cuando se trate de lo señalado en el apartado a) del artículo anterior, la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Medioambiental, redactará propuesta de regulación de la actividad recreativa de que se trate, procediendo a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, con apertura de periodo público de alegaciones por plazo de un mes.

2. La Administración Forestal, previo informe vinculante de la Medioambiental y a la vista de las alegaciones presentadas, elevará propuesta definitiva de regulación que será aprobada, en su caso, mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra.

3. La regulación aprobada se publicará en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Artículo 98

1. El expediente para la regulación de carácter particular a que se refiere el apartado b) del artículo 96, se iniciará a solicitud del titular o titulares del monte o grupo de montes; a propuesta de la Administración Medioambiental; o, de oficio, por la Administración Forestal. Se acompañará Memoria justificativa de la regulación que se pretende, redactada por o a instancia del promotor del expediente.

2. Cuando la iniciativa no haya sido hecha por el titular del monte, se le dará traslado de la propuesta provisional y de la Memoria para que, en el plazo de un mes, manifieste lo que estime oportuno.

3. Se dará audiencia pública por plazo de un mes, mediante publicación de anuncios en el tablón de la Entidad Local donde radique el monte. El anuncio se colocará en todas las Entidades Locales afectadas, en caso de que el monte o grupo de montes radique en más de un término municipal.

4. Transcurrido el plazo señalado, la Entidad Local afectada resolverá las alegaciones presentadas si las hubiere, en caso de que haya sido la promotora del expediente, o informará las mismas en caso contrario. Así mismo el titular del monte, en su caso, a la vista de las alegaciones presentadas manifestará lo que estime más conveniente.

5. Con todo lo actuado, la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Medioambiental, resolverá el expediente mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

6. Cuando la regulación afecte a montes declarados Espacios Naturales Protegidos, el expediente será tramitado por la Administración Medioambiental, correspondiendo entonces a la Administración Forestal la facultad de informe.

Artículo 99

Esta actividad deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones:

a) Se deberá mantener a los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine.

b) Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas.

c) Está prohibida la recogida de productos sometidos a autorización y de material vegetal, mineral o de ejemplares de la fauna de los montes, salvo lo previsto en el artículo 87.2 de este Reglamento .

d) Podrá prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración Medioambiental puedan alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre.

e) Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreativas. En cualquier caso, la circulación y el aparcamiento de todo tipo de vehículo no podrá realizarse fuera de dichos viales y de las zonas señaladas para aparcamiento.

f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Administración Forestal, previo informe vinculante de la Administración Medioambiental.

g) Las acampadas deberán contar con la autorización del titular del monte y del órgano competente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y se regirán por lo dispuesto en el Decreto Foral 152/1991.

h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de 100 metros de fuentes y manantiales.

i) La Administración Forestal podrá ordenar la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes. Mientras no se realice tal regulación, se entenderá que dicha actividad no puede ser ejercida en los montes.

j) Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores.

k) A cualquier actividad autorizada en los montes como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo.

TÍTULO IV. DE LA MEJORA DE LOS MONTES Y DE LAS AYUDAS A LOS TRABAJOS FORESTALES

Artículo 100

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dentro de los límites presupuestarios correspondientes, prestará ayuda técnica y económica a los titulares de montes o terrenos forestales sean públicos o privados.

Artículo 101

1. Los titulares, según el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o Protectores, estarán obligados al cumplimiento exacto del plan de mejoras que para el monte establezca la Administración Forestal al autorizar los aprovechamientos. El valor de la inversión prevista en el plan de mejoras no será inferior al 20% del importe de los aprovechamientos.

2. La Administración Forestal podrá aplazar la autorización de nuevos aprovechamientos forestales hasta tanto se hayan llevado a cabo por los titulares de los montes los planes de mejora pendientes de ejecución.

3. El órgano del Gobierno de Navarra competente para la concesión de las ayudas a que se refiere este Título IV, podrá revisar la cuantía de las mismas en caso de que la inversión neta del titular del monte sea inferior a la prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 102

La Administración Forestal, en relación con lo dispuesto en el artículo 100, atenderá las siguientes acciones:

a) La Planificación general, la redacción de Planes de Ordenación, de sus Revisiones periódicas y de Planes Técnicos que tengan por objeto el ordenado uso y aprovechamiento de los montes acorde con la conservación de los recursos naturales.

b) Los trabajos de corrección hidrológico-forestal que sean necesarios para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión.

c) La reconstrucción de los bosques destruidos por los incendios o por otras causas.

d) La ampliación de la superficie arbolada de Navarra, mediante la creación de bosques con capacidad de regenerarse y de evolucionar hacia formaciones vegetales maduras.

e) La construcción y conservación de infraestructuras de prevención de incendios forestales, así como los trabajos de selvicultura preventiva.

f) La investigación y experimentación forestales, así como las acciones que promuevan la sensibilización social y la divulgación de los beneficios que los montes procuran a la sociedad.

g) Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de Navarra.

h) Las obras y trabajos conducentes a la mejora de los pastos y de otros productos naturales de los montes.

i) Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques.

j) La construcción de vías de servicio forestal.

k) La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas.

l) La racionalización de la comercialización de los productos de los montes.

m) La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes.

n) La promoción de agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, así como de cooperativas forestales.

Artículo 103

1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la programación y financiación total, con cargo a los Presupuestos de Navarra, de las acciones señaladas en el artículo anterior con las letras a), b), c), d), e), f) y g), cualquiera que sea la titularidad de los montes o terrenos forestales afectados.

2. Los particulares titulares de montes o terrenos forestales afectados por las acciones señaladas en el apartado anterior formalizarán con la Administración Forestal convenios de colaboración para el uso de las infraestructuras creadas, con excepción de las producciones futuras que serán aprovechadas por los titulares de los montes.

3. Los convenios de colaboración a que se refiere el apartado anterior contendrán la causa que lo motiva, la descripción de las infraestructuras creadas, las facultades de las partes en el uso de las mismas y cuantos extremos sean necesarios para la eficacia del convenio. El documento que contenga el convenio de colaboración será firmado por el titular del monte y por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 104

1. El resto de las acciones señaladas en el artículo 102 podrán ser objeto de subvención por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la cuantía y forma que se determina en este Reglamento.

2. La regulación de las ayudas a que se refiere el punto anterior se ajustará a lo siguiente:

a) La cuantía de las ayudas estará comprendida entre el 40% y el 80% del coste presupuestado para los montes catalogados de utilidad pública o como protectores y entre el 20% y el 60% del coste presupuestado para los montes no catalogados. Excepcionalmente, cuando afecten a montes declarados espacios naturales protegidos o ubicados en su área de influencia, la ayuda podrá alcanzar el total del coste presupuestado.

b) La graduación de las ayudas se realizará teniendo en cuenta el interés público de la acción de que se trate.

c) Los montes resultantes de las agrupaciones, asociaciones o cooperativas de propietarios forestales, siempre que constituyan una unidad de gestión, tendrán los mismos beneficios que los montes catalogados de utilidad pública o como protectores.

d) Se tendrá en cuenta la compatibilidad de las ayudas con las establecidas en la legislación de la Comunidad Europea.

e) La concesión de las ayudas estará sujeta a las limitaciones presupuestarias y se formalizará mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 105

Los titulares de los montes catalogados, así como las agrupaciones a que se refiere el apartado 2.c) del artículo anterior, para la realización de trabajos forestales en sus montes, tendrán opción a las siguientes ayudas, supeditadas a las consignaciones presupuestarias:

1. La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas, hasta el 60% del coste presupuestado. Si la repoblación forestal se realiza en zonas declaradas de montaña o desfavorecidas o se incluyen en programas de desarrollo de zonas rurales aprobados por la Comunidad Europea, la cuantía de la ayuda se elevará hasta el 80% de su coste.

2. Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques, hasta el 80% de su coste.

3. La construcción de vías de servicio forestal, hasta el 50% de sus coste. Si dichas vías se realizan en zonas declaradas de montaña o desfavorecidas o se incluyen en programas de desarrollo de zonas rurales aprobados por la Comunidad Europea, la cuantía de la ayuda se elevará hasta el 80% de su coste.

4. La creación de agrupaciones y asociaciones de propietarios forestales, así como de cooperativas forestales, tendrán ayudas a la inversión necesaria para su creación de hasta el 40% de la prevista para los tres primeros años de funcionamiento.

5. La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes, tendrán ayudas de hasta el 40% del coste de inversión necesaria para su implantación.

6. Las acciones de lucha contra las plagas forestales cuyo tratamiento no haya sido declarado de utilidad pública por el Gobierno de Navarra, podrán tener ayudas de hasta el 20% del coste del producto utilizado.

7. Las acciones de concentración de la oferta de los aprovechamientos forestales por zonas, valles o comarcas, podrán tener una subvención de quinientas pesetas por metro cúbico de madera enajenada en forma conjunta, con un máximo de tres millones de pesetas. Será condición necesaria para acceder a las ayudas previstas en este punto que la concentración de la oferta sea para todos los aprovechamientos de la zona y se proyecte, al menos, para cinco años consecutivos.

8. Las ayudas para las obras y trabajos conducentes a la creación y mejora de los pastos, consistirán en una subvención de hasta el 80% de la inversión, sobre los proyectos redactados por el Servicio de Montes, previa aceptación del mismo por el titular del monte.

9. Una Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes desarrollará el contenido de este artículo y establecerá, para periodos de dos años, la cuantía unitaria de las ayudas a los diferentes trabajos forestales, dentro de los límites señalados.

10. La concesión de las ayudas se realizará mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 106

1. Las Agrupaciones de Defensa Forestal, con independencia de la dotación de material de extinción de incendios que les pueda facilitar el Gobierno de Navarra, podrán acceder a subvenciones de hasta el 80% de su presupuesto anual.

2. A estos efectos, servirá de base la memoria y presupuesto anual de actividades que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59.10 , presenten en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, antes del 15 de febrero de cada año.

3. A la vista de las solicitudes y de la consignación presupuestaria, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, mediante Orden Foral, concederá las ayudas que sean pertinentes.

4. El abono de las ayudas se realizará:

a) Un 60% dentro del mes siguiente de la concesión, en concepto de anticipo a cuenta, a justificar mediante las facturas y documentos contables que se fijen en la Orden Foral de concesión.

b) El 40% restante una vez finalizado el ejercicio, mediante liquidación final de la ayuda, previa presentación en el mes de enero siguiente de los justificantes que se fijen en la Orden Foral de concesión de la ayuda y una vez aprobada dicha liquidación final por Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 107

Los titulares de los montes no catalogados, para la realización de trabajos forestales en sus montes, tendrán opción a las siguientes ayudas, supeditadas a las consignaciones presupuestarias:

1. La repoblación forestal cuya finalidad principal sea el aprovechamiento de maderas o leñas, hasta el 50% del coste presupuestado. Si la repoblación forestal se realiza en zonas declaradas de montaña o desfavorecidas o se incluyen en programas de desarrollo de zonas rurales aprobados por la Comunidad Europea, la cuantía de la ayuda se elevará al 60% de su coste.

2. Los trabajos de mejora selvícola, en especial los tendentes a facilitar la regeneración natural de los bosques, hasta el 60% de su coste.

3. La construcción de vías de servicio forestal, hasta el 40% de su coste. Si dichas vías se realizan en zonas declaradas de montaña o desfavorecidas o se incluyen en programas de desarrollo de zonas rurales aprobados por la Comunidad Europea, la cuantía de la ayuda se elevará al 60% de su coste.

4. La realización de proyectos y obras que faciliten el uso social y recreativo de los montes tendrán ayudas de hasta el 20% del coste de inversión necesaria para su implantación.

5. Una Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes desarrollará el contenido de este artículo y establecerá, para periodos de dos años, la cuantía unitaria de las ayudas a los diferentes trabajos forestales, dentro de los límites señalados.

6. La concesión de las ayudas se realizará mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 108

El coste de redacción de los proyectos, cuando se realice por contratación externa, y la inversión necesaria para la adquisición por el titular del monte de los terrenos enclavados en el mismo, podrán ser incluidos, a efectos de la cuantía de las ayudas, dentro del presupuesto de ejecución de las acciones a que se refieren las letras b), c), d), h) y k) del artículo 102 , siempre que la suma de ambos conceptos no suponga más de un 30% del presupuesto de contratación de la acción forestal de que se trate.

Artículo 109

Cuando lo soliciten los titulares de los montes catalogados y previo el ingreso en Tesorería de Navarra del importe no subvencionado, las acciones podrán ser ejecutadas por la Administración Forestal en cualesquiera de las formas previstas para la contratación en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 110

1. La Administración Forestal promocionará, asimismo, la implantación de arbolado en el medio rural, a fin de recuperar el arbolado lineal o de grupos en caminos, regatas, setos de separación de fincas y otras zonas que permitan enriquecer el paisaje e incrementar la riqueza ecológica del medio rural.

2. Se subvencionarán estos trabajos a las Entidades Locales, con el límite de las consignaciones presupuestarias, entre el 50% y el 80% de su coste, efectuándose el abono de esta subvención al año siguiente de su realización, una vez conocido el éxito de la implantación del arbolado.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reclamar las subvenciones abonadas a las Entidades Locales si se malograra el arbolado por causa imputable a las mismas.

4. La concesión de las ayudas se realizará mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 111

1. La Administración Forestal podrá conceder los beneficios que, para inversiones referidas a medidas forestales en las explotaciones agrarias, se establezcan en la legislación de la Comunidad Europea, sin sobrepasar los límites máximos señalados en dicha legislación.

2. El Gobierno de Navarra priorizará, entre las acciones señaladas en el artículo 102 , aquéllas que se contemplen en Planes de Desarrollo de Zonas Rurales o en Programas de acción común en zonas desfavorecidas y que puedan ser cofinanciados por la CEE en el marco de la legislación comunitaria.

3. Las acciones relacionadas con la prevención de incendios podrán ejecutarse a través del Programa o Proyectos elaborados en el marco de la normativa comunitaria.

4. Corresponde al Gobierno de Navarra la aprobación de los Planes y Proyectos a que hacen referencia los apartados anteriores, previa su elaboración por los Departamentos que tengan competencia sobre las acciones incluidas en dichos Planes y Proyectos.

Artículo 112

Los montes catalogados de utilidad pública o como protectores, así como los que resulten de la unión a que se refieren los artículos 91, 92 y 93 del presente Reglamento , estarán exentos de contribución.

TÍTULO V. Infracciones y sanciones

Artículo 113

Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y en este Reglamento.

Artículo 114

Son infracciones:

a) La variación de uso y la roturación de terrenos forestales sin autorización.

b) La ocupación llevada a cabo sin autorización competente en montes catalogados de utilidad pública o como protectores.

c) La corta, arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales.

d) El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización cuando ésta sea legalmente exigible.

e) La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración Forestal.

f) El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido o cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración Forestal.

g) El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y a este Reglamento, se impongan a los mismos.

h) El uso de plaguicidas sin autorización competente.

i) El uso del fuego para mejorar pastos naturales, salvo cuando aquél esté autorizado.

j) Toda quema en el monte y en el medio rural sin autorización.

k) La realización de quemas en enclaves de los montes.

l) La realización de quemas autorizadas sin cumplir las medidas establecidas en la autorización.

m) Todo aprovechamiento, maderable o leñoso, efectuado por empresas que no cuenten con el correspondiente documento de calificación empresarial de esa actividad.

n) la realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización.

o) Los actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y 99 de este Reglamento .

Artículo 115

1. Las infracciones podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Serán infracciones leves: la simple inobservancia de los preceptos establecidos en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra o en este Reglamento, aunque no se cause daño o perjuicio forestal alguno.

3. Serán infracciones graves: la reincidencia en la comisión de infracciones leves y las que conlleven alteración de los montes o terrenos forestales, siempre que sea posible la reparación de la realidad física alterada a corto plazo.

4. Serán infracciones muy graves: la reincidencia en la comisión de faltas graves y las que comporten una alteración sustancial de los montes o terrenos forestales que imposibilite o haga muy difícil la reparación de la realidad física alterada o ésta sea posible sólo a largo plazo.

5. Habrá reincidencia si en el momento de cometerse la infracción no hubieran transcurrido tres años desde la imposición de sanción por resolución firme con motivo de infracción prevista en el artículo 114.

6. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará corto plazo el inferior a diez años y largo plazo el superior.

Artículo 116 Nota de Vigencia

Serán infracciones leves:

1. Los incendios de montes o terrenos forestales, cuando no afecte a arbolado o, si afecta a arbolado, cuando los daños sean inferiores a 200.000 pesetas.

2. La variación de uso y la roturación de terrenos forestales sin autorización, cuando afecten a superficies inferiores a dos hectáreas, si se trata de terrenos desarbolados.

3. La ocupación llevada a cabo sin autorización competente en montes catalogados de utilidad pública o como protectores, cuando afecte a menos de dos hectáreas de terreno forestal sin arbolado, sin perjuicio de la obligación de legalizar la ocupación o de devolver los terrenos ocupados a su situación anterior.

4. La corta de arbolado sin autorización, cometida por el titular del monte o con su autorización, cuando afecte a arbolado señalado previamente por los agentes forestales.

5. La corta de arbolado sin autorización, cometida por el titular del monte o con su autorización, cuando afecte a arbolado no señalado previamente por los agentes forestales, cuya tasación sea inferior a doscientas mil pesetas.

6. La corta de arbolado sin autorización, cometida por persona ajena al titular del monte, cuando la tasación del arbolado sea inferior a cien mil pesetas, sin perjuicio del pago de los daños cometidos.

7. El inicio de los trabajos de un aprovechamiento forestal autorizado sin la correspondiente licencia de corta.

8. El retraso en la finalización de un aprovechamiento autorizado, cuando sea inferior a la mitad del plazo de explotación y no afecte a tramos con presencia de repoblado natural.

9. El arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales, cuando la tasación sea inferior a cien mil pesetas.

10. El aprovechamiento o extracción de otros frutos, productos o materiales vegetales o minerales de los montes realizado sin autorización, cuando ésta sea legalmente exigible.

11. La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración Forestal, cuando no existan daños o éstos tengan una tasación inferior a cien mil pesetas.

12. El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido, cuando no existan daños o éstos tengan una tasación inferior a cien mil pesetas.

13. El pastoreo en los montes o terrenos forestales, cuando se lleve a cabo sin ajustarse a las normas establecidas por la Administración Forestal.

14. El retraso por plazo superior a un año en el cumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que se impongan a los mismos, con arreglo a la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y a este Reglamento. Ello,, sin perjuicio de la obligación de llevarlas a cabo y de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 101 de este Reglamento .

15. En cuanto a las quemas en el medió rural, se estará a lo dispuesto en el Decreto Foral 236/1991, de 27 de junio, por el que se fomenta el abandono de la quema de rastrojeras y se regula esta práctica.

16. La realización de quemas en enclaves de los montes cuando no se produzcan daños en el arbolado; si se producen éstos, se estará a lo previsto para los incendios forestales.

17. La realización de quemas autorizadas en el monte sin cumplir las medidas establecidas en la autorización, siempre que no se produzcan daños en el arbolado; si se producen éstos, se estará a lo previsto para los incendios forestales.

18. Todo aprovechamiento, maderable o leñoso, efectuado por empresas que no cuenten con el correspondiente documento de calificación empresarial de esa actividad.

19. La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización, siempre que no se produzcan daños o éstos sean inferiores a cien mil pesetas.

20. Los actos contrarios a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra .

21. Cualquier otra infracción no contemplada en los apartados anteriores que contravenga los preceptos de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra o del presente Reglamento, siempre que no existan daños o éstos sean inferiores a cien mil pesetas.

Artículo 117 Nota de Vigencia

Son infracciones graves:

1. Los incendios de montes o terrenos forestales cuando afecte a arbolado y los daños estén comprendidos entre doscientas mil y quinientas mil pesetas.

2. La variación de uso y la roturación de terrenos forestales sin autorización, cuando afecten a superficies comprendidas entre dos y diez hectáreas, si se trata de terrenos desarbolados, o cuya superficie sea inferior a dos hectáreas, si se trata de terreno arbolado.

3. La ocupación llevada a cabo' sin autorización competente en montes catalogados de utilidad pública o como protectores, cuando la ocupación afecte a una superficie comprendida entre dos y diez hectáreas de terreno forestal sin arbolado, o cuya superficie sea inferior a dos hectáreas si se trata de terreno arbolado, sin perjuicio de la obligación de legalizar la ocupación o de devolver los terrenos ocupados a su situación anterior.

4. La corta de arbolado sin autorización, cometida por el titular del monte o con su autorización, cuando afecte a arbolado no señalado previamente por los agentes forestales, cuya tasación sea igual o superior a doscientas mil pesetas.

5. La corta de arbolado sin autorización, cometida por persona ajena al titular del monte, cuando la tasación del arbolado esté comprendida entre cien mil y quinientas mil pesetas, sin perjuicio del pago de los daños cometidos.

6. El retraso en la finalización de un aprovechamiento autorizado, cuando afecte a tramos con presencia de repoblado o la demora sea superior a la mitad del plazo de explotación.

7. El arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales, cuando la tasación de los productos o de los daños esté comprendida entre cien mil y quinientas mil pesetas.

8. La realización de cualquier clase de aprovechamiento en los montes no ajustándose a las prescripciones técnicas impuestas por la Administración Forestal, cuando existan daños y éstos tengan una tasación igual o superior a cien mil pesetas.

9. El pastoreo en los montes o terrenos forestales donde esté prohibido, cuando existan daños y éstos tengan una tasación igual o superior a cien mil pesetas.

10. El incumplimiento por los titulares de montes o terrenos forestales de las obligaciones que con arreglo a la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra se impongan a los mismos, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 101 de este Reglamento . Se entenderá existe incumplimiento de las obligaciones cuando haya transcurrido un año desde el Acta de Reconocimiento del monte, si se. trata de obligaciones referentes a la regeneración del bosque, o tres años para el resto de las obligaciones.

11. La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización, cuando se produzcan daños comprendidos entre cien mil y quinientas mil pesetas.

12. Cualquier otra infracción no contemplada en los apartados anteriores que contravenga los preceptos de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y del presente Reglamento, cuando existan daños cuya tasación sea igual o superior a cien mil pesetas.

Artículo 118 Nota de Vigencia

Son faltas muy graves:

1. Los incendios forestales que afecten a arbolado y los daños sean iguales o superiores a quinientas mil pesetas.

2. La variación de uso y la roturación de terrenos forestales sin autorización, cuando afecten a superficies superiores a diez hectáreas, si se trata de terrenos desarbolados, o iguales o superiores a dos hectáreas, si se trata de terreno arbolado.

3. La ocupación llevada a cabo sin autorización competente en montes catalogados de utilidad pública o como protectores, cuando la ocupación afecte a más de diez hectáreas de terreno forestal sin arbolado, q sea igual o superior a dos hectáreas, si se trata de terreno arbolado; sin perjuicio de la obligación de legalizar la ocupación o de devolver los terrenos ocupados a su situación anterior.

4. La corta de arbolado sin autorización, cometida por persona ajena al titular del monte, cuando la tasación del arbolado sea superior a quinientas mil pesetas, sin perjuicio del pago de los daños cometidos.

5. El arranque, daño, extracción o apropiación sin el título administrativo debido, de árboles o leñas de los montes o terrenos forestales, cuando la tasación sea superior a quinientas mil pesetas.

6. La realización de vertidos de materiales sólidos o líquidos en los montes sin autorización, siempre que se produzcan daños superiores a quinientas mil pesetas.

Artículo 119 Nota de Vigencia

1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente forma:

a) Las leves, con multa de diez mil a doscientas mil pesetas. Las acciones previstas en los párrafos números 4, 7, 8, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 20 y 21 del artículo 116 de este Reglamento tendrán una sanción de diez mil pesetas más el tanto de los daños si los hubiere. Las acciones previstas en los números 3, 5, 9, 12 y 19 del artículo 116 de este Reglamento se sancionarán con una multa de veinte mil pesetas más él tanto de los daños si los hubiere. Las acciones previstas en los números 1, 2 y 6 del artículo 116 de este Reglamento serán sancionadas con multa de cincuenta mil pesetas más el tanto de los daños si los hubiere.

b) Las graves, con multa de doscientas mil a cinco millones de pesetas..Las acciones previstas en los números 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 117 de este Reglamento se sancionarán con multa de doscientas mil pesetas más el duplo de los daños si los hubiere. Las acciones previstas en los números 1, 2, 3 y 7 del artículo 117 serán sancionadas con multa de cuatrocientas mil pesetas más el duplo de los daños si los hubiere.

c) Las muy graves, con multa de cinco millones a cincuenta millones de pesetas. Las acciones previstas en el artículo 118 de este Reglamento serán sancionadas con multa de cinco millones de pesetas más el cuádruplo de los daños si los hubiere.

2. Para la graduación del importe de la multa correspondiente se tendrá en cuenta la intencionalidad o negligencia con que fue realizada, la importancia de los daños y perjuicios causados y la mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada. Si un mismo hecho u omisión fuera' constitutivo de dos o más situaciones se tomará en consideración únicamente aquélla que comporte la mayor sanción.

3. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiéndose incrementar la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio.

4. Las infracciones tipificadas en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y en este Reglamento, prescribirán: en el plazo de dos meses, las infracciones leves; en el de doce meses, las infracciones graves y en dos años, las muy graves. El cómputo del plazo se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, cuando se trate de una actividad continuada, a su finalización. En el caso de que el hecho o actividad constitutivos de la infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se iniciará cuando éstos se manifiesten.

5. Las infracciones cometidas dentro de los límites de un espació natural protegido darán lugar al incremento de hasta un 100 % de la multa correspondiente.

Tendrán esta misma consideración las infracciones cometidas en las áreas a conservar definidas en el artículo 41 de este Reglamento .

6. El Gobierno de Navarra podrá acordar la actualización de la cuantía de las multas señaladas en este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

7. Con independencia de las sanciones previstas en este artículo, los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas conforme a lo establecido en las normas del procedimiento administrativo. La cuantía de cada una de dichas multas no excederá del 20 % de la sanción impuesta.

8. Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el requerimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el órgano sancionador atendiendo a las circunstancias de cada casó.

Artículo 120 Nota de Vigencia

La competencia para la imposición de tas sanciones establecidas en la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, corresponderá:

a) Al Director Genera) de Medio Ambiente, para las infracciones leves.

b) Al Consejero de Medio Ambiente, Ordenacion del Territorio y Vivienda, para las infracciones graves.

c) Al Gobierno dé Navarra, para las infracciones muy graves.

Artículo 121

Las sanciones previstas en este Reglamento se impondrán, en todo caso, conforme a las normas de procedimiento administrativo vigentes en el momento de cometerse la infracción.

Artículo 122 Nota de Vigencia

1. El procedimiento sancionador se iniciará en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia, por resolución del órgano competente para su imposición.

2. Con carácter previo a la incoación del expediente, podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos. Estas actuaciones previas podrán tener carácter reservado y su duración no superará los quince días.

3. La resolución iniciando el procedimiento sancionador designará al correspondiente Instructor de actuaciones y será notificada al sujeto presuntamente responsable.

4. El Instructor redactará un pliego de cargos, que será notificado al sujeto presuntamente responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes en defensa de su derecho.

En el pliego de cargos se reflejará:

a) Los hechos constatados por la Administración actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

b) La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto o preceptos vulnerados.

c) La sanción que, en su caso, proceda, su graduación y cuantificación.

d) Órgano que pudiera resulta competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuye la competencia.

5. Se practicarán de oficio o se podrán admitir, a propuesta del presunto responsable, cuando sea procedente, cuantas pruebas resulten adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que no tengan relación con los hechos objeto del expediente y las que teniéndolo no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

6. Transcurrido el plazo de alegaciones y, en su caso, de práctica de pruebas, y previas las diligencias que se estimen necesarias, el Instructor, si mantiene el pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente al órgano competente, quien dictará la resolución correspondiente o, en su caso, ordenará al instructor la práctica de las diligencias complementarias que consideré necesarias.

7. Si de las alegaciones y de la prueba practicada se derivasen nuevos o distintos hechos o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el Instructor procederá a notificar al interesado un nuevo pliego de cargos con propuesta de la sanción que pueda corresponder, a fin de que en el plazo de quince días alegue cuanto estime conveniente.

8. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y resolverá las cuestiones planteadas en el expediente.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

La resolución será ejecutiva cuando se haya puesto fin a la vía administrativa.

9. La imposición de la sanción no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

10. El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo motivado.

11. Las actas de inspección que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

12. La multa impuesta se reducirá en un treinta por cien de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b) El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que correspondan, en su caso, a la Administración.

c) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Artículo 122 Nota de Vigencia

La tramitación del expediente sancionador será la siguiente:

1. El expediente se iniciará por denuncia de los agentes forestales y demás agentes de la autoridad o mediante denuncia de los particulares. En este último caso será necesario la presentación conjunta de la denuncia por, al menos, dos particulares testigos de los hechos.

2. Una providencia del Director del Servicio de Montes declarará incoado el expediente sancionador o propondrá el archivo del expediente. En la referida providencia se nombrará un instructor y, en su caso, un secretario.

3. El instructor del expediente formulará un pliego de cargos en el que se expondrá los hechos imputados y se notificará a los interesados.

4. El interesado dispondrá de un plazo de ocho días para contestar el pliego de cargos. Dicha contestación se pondrá en conocimiento del denunciante para que se ratifique o modifique la denuncia formulada.

5. El instructor formulará propuesta de resolución que se notificará a los interesados para que, en el plazo de ocho días, puedan alegar cuanto consideren conveniente en su defensa.

6. El instructor formulará propuesta definitiva de resolución que elevará, a través del Director del Servicio de Montes, a la consideración del órgano competente para su resolución.

Artículo 123

La interposición de recursos y acciones no suspenderá la ejecución de la sanción; no obstante, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar su suspensión, previa constitución por el interesado y en Tesorería de Navarra de garantía suficiente mediante fianza o aval.

Artículo 124 Nota de Vigencia

El responsable de cualquier infracción, además del pago de la multa legalmente establecida, vendrá obligado al pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados. La valoración de los mismos se realizará por la Administración Forestal, conjuntamente con la Medioambiental cuando afecten a Espacios naturales protegidos.

Artículo 125

1. La Administración Forestal decomisará los productos forestales ilícitamente obtenidos y podrá, cuando se trate de infracciones graves o muy graves, decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entregados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde por la Administración Forestal el destino que deba dárseles.

2. Los agentes forestales, al proceder al decomiso de los productos forestales ilícitamente obtenidos, los pondrá a disposición del titular del monte o hará entrega de los mismos a la autoridad local donde radique el monte, hasta tanto se decida su destino. Si se trata de productos perecederos la autoridad local que los reciba decidirá su entrega mediante recibo a una institución benéfica de la localidad o comarca. De lo actuado se levantará acta que será remitida a la Administración Forestal. Si trascurrido un mes la Administración Forestal no hubiera decidido el destino de los productos decomisados, la autoridad local procederá a su enajenación en subasta pública o a la entrega de los mismos a una institución benéfica de la localidad o comarca.

3. Cuando, según lo previsto en los artículos 117 y 118 de este Reglamento , se presuma la calificación de los actos ilegales como graves o muy graves, los agentes forestales, si lo estiman oportuno, podrán decomisar los instrumentos y medios utilizados en la comisión de la infracción, que serán entregados en depósito a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que se acuerde por la Administración Forestal el destino que deba dárseles. Si transcurrido un mes desde su entrega a la autoridad local, la Administración Forestal no hubiera decidido su destino, la autoridad local hará entrega de los materiales y medios decomisados a su dueño, previo pago por éste de los gastos de custodia.

Artículo 126

1. En las infracciones por pastoreo indebido el ganado aprehendido será entregado para su custodia a la autoridad local del lugar de infracción hasta que por la Administración Forestal se dicte la resolución pertinente.

2. Transcurridos diez días sin que la Administración Forestal haya dictado resolución, la autoridad local hará entrega del ganado a su dueño, previo pago por éste de los gastos habidos en la aprehensión, conducción y custodia del ganado.

Cuando el dueño no fuera conocido, la autoridad local lo anunciará mediante bando publicado en el tablón de la localidad y transcurridos otros diez días, si no apareciese el dueño, procederá a su venta en pública subasta o a su sacrificio entregando los productos a un establecimiento benéfico de la localidad o comarca.

3. Cuando el ganado no pueda ser aprehendido la autoridad local previo acuerdo de la Corporación, publicará bando concediendo un plazo de veinte días para que el dueño o dueños del ganado lo retire del monte. Transcurrido dicho plazo y previo nuevo acuerdo de la Corporación, declarará al ganado como animales asilvestrados, a los efectos de su caza. Dicho acuerdo será publicado en el tablón de anuncios de la localidad a partir del cual podrán, con permiso de la Autoridad competente en materia de caza, proceder a realizar batidas para su caza y captura.

Cuando el ganado realizara daños en tramos acotados para la regeneración del bosque o en jóvenes repoblaciones forestales, los plazos se reducirán a la mitad, los acuerdos de la Corporación podrán ser sustituidos por providencias del Alcalde y bastará con la notificación a la Autoridad competente en materia de caza para realizar de inmediato las batidas para su caza y captura.

Artículo 127

Cuando se apreciaren hechos que pudieran revestir caracteres de delito o falta con ocasión de la incoación de un procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de proseguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.

De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración Forestal continuará el expediente sancionador quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.

Disposición Adicional Primera

1. Un Decreto Foral del Gobierno de Navarra, específico para esta materia, desarrollará reglamentariamente el establecimiento de los módulos de reservas de terrenos para la plantación de arbolado en suelos clasificados por el planeamiento territorial o urbanístico como urbanizable o urbano no consolidado.

2. Las reservas de terrenos no podrán ser en ningún caso inferiores al diez por ciento del total de los terrenos comprendidos en el sector, cuando se trate de suelo urbanizable, o en el ámbito clasificado como suelo urbano no consolidado.

Disposición Adicional Segunda Nota de Vigencia

1. El Plan Forestal de Navarra tendrá los siguientes objetivos:

a) La conservación, persistencia y mejora de los bosques de Navarra.

b) El mantenimiento y recuperación de la fertilidad de los suelos forestales.

c) La prevención y control de la erosión y de la desertización.

d) La ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra y la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios.

e) La ordenación y fomento de los aprovechamientos forestales.

f) La protección de los ecosistemas de singulares valores naturales y de especies en peligro de extinción, y el mantenimiento de los ecosistemas para garantizar la diversidad biológica.

g) La restauración de los ecosistemas forestales degradados.

h) La prevención y control de los incendios, plagas y enfermedades forestales.

i) El fomento de la selvicultura y la contribución a una mejora y desarrollo de la industrialización y comercialización de los productos forestales.

j) La compatibilización de los usos ganadero, social, recreativo y cultural del monte con su conservación.

k) Aquellos otros que el Plan Forestal considere necesarios para la protección y desarrollo del patrimonio forestal.

2. El Plan Forestal de Navarra contendrá las siguientes, determinaciones:

a) Descripción y clasificación del territorio forestal de Navarra.

b) Diagnóstico sobre la problemática forestal actual, analizando la tendencia previsible de tales problemas.

c) Señalamiento de los ecosistemas y medidas de protección en coherencia con la ordenación forestal.

d) Establecimiento de las medidas de gestión de las zonas que presenten características homogeneas en orden a su destino, y establecimiento de las relaciones de complementariedad recíproca entre las mismas.

e) Criterios o, en su caso, normas para la gestión de los montes en régimen pública y privado y medidas para su preservación, restauración o mejora.

f) Medidas para la corrección hidrológico-forestal.

g) Plan de prevención de los incendios forestales.

h) Definición de las infraestructuras y equipamientos necesarios para la ejecución del Plan.

i) Estimación de las inversiones vinculadas a la ejecución del Plan y financiación.

3. La tramitación del Proyecto del Plan Forestal de Navarra se ajustará al siguiente procedimiento administrativo:

a) Aprobación inicial del Proyecto del Plan por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. La aprobación inicial se publicará en el Boletín Oficial de Navarra y en dos de los periódicos con edición en Navarra, abriéndose simultáneamente un periodo de información pública por un plazo mínimo de dos meses, para que puedan presentarse durante este periodo las alegaciones pertinentes.

b) Informadas las alegaciones por la Dirección General de Medio Ambiente, se someterá el Proyecto del Plan y las alegaciones a informe del Consejo Asesor Forestal de Navarra, del Consejo Navarro de Medio Ambiente, de la Comisión Foral de Régimen Local y del Consejo Económico y Social.

c) Con las incorporaciones que procedan, el Consejero de Medio Ambiente, 0rdenación del Territorio y Vivienda elevará el Proyecto del Plan al Gobierno de Navarra. Una vez aprobado por el Gobierno de Navarra, éste lo remitirá al Parlamento de Navarra para su consideración conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre .

d) Las modificaciones puntuales del Plan se ajustarán al mismo procedimiento de elaboración, si bien el plazo de información pública y de audiencia será, como mínimo, de un mes.

Disposición Transitoria Única

Las Entidades Locales titulares de los montes en los que, en la actualidad, existan acotados de setas, regulación específica de actividades recreativas u otras, en el plazo de un año, deberán solicitar las autorizaciones previstas en este Reglamento para la regulación de dichas actividades con sujeción al procedimiento señalado en el mismo.

Disposición Final Primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Reglamento y, en especial, las siguientes:

- Apartado 2 del artículo 9.º y el apartado 5 del artículo 10 del Decreto Foral Legislativo 133/1991, de 4 de abril, por el se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria.

- Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 14 de mayo de 1954, sobre auxilios para las repoblaciones forestales.

- Decreto Foral 180/1988, de 9 de junio, por el que se regula la concesión de ayudas para la mejora de masas forestales y pequeñas repoblaciones en los montes comunales.

- Decreto Foral 172/1990, de 5 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas para plantaciones y realización de estudios y proyectos dirigidos a mejorar los montes comunales.

- Decreto Foral 120/1986, de 2 de mayo, por el que se regula la concesión de ayudas a plantaciones en terrenos de propiedad particular.

- Decreto Foral 173/1990, de 5 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas a trabajos forestales en fincas de propiedad particular.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo del presente Reglamento.

Disposición Final Tercera

El presente Reglamento, entrará en vigor, el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I. Especies arbóreas y arbustivas del banco de semillas forestales

ANEXO I

Gobierno de Navarra

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