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DECRETO FORAL 121/1992, DE 23 DE MARZO, POR EL QUE SE CREA LA RESERVA FORAL Y SE ESTABLECE UN PROGRAMA DE ABANDONO VOLUNTARIO DE LA PRODUCCIÓN DE LECHE

BON N.º 42 - 06/04/1992



Preámbulo

El Real Decreto 1888/1991, de 30 de diciembre, establece un plan de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos, posteriormente desarrollado en cuanto a establecer un plan de abandono voluntario de la producción lechera por Orden (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, MAPA), de 30 de diciembre de 1991.

El Real Decreto constituye una disposición marco que establece una serie de principios y normas generales de reordenación del sector de la leche y de los productos lácteos.

A la Comunidad Foral, ejercitando a este fin la competencia exclusiva que en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, le reconoce el Artículo 50.1.a de la LORAFNA , le compete dictar la oportuna normativa Foral estableciendo medidas complementarias y concurrentes con las marcadas en el mencionado Real Decreto, buscando a estos efectos la oportuna coordinación con el MAPA.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, decreto:

Artículo 1

1. Se establece un programa de medidas con la finalidad de la ordenación de el sector lácteo en Navarra, a fin de facilitar su integración plena en la Comunidad Europea y el cumplimiento de la legislación comunitaria en la materia.

2. El programa de medidas se coordinará con las normas estatales dentro de la regulación básica contenida en el Real Decreto 1888/1991.

Artículo 2

Se establece un plan de abandono voluntario definitivo de la producción de leche, que será financiado con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 3

Las cuotas de referencia liberadas en base al plan de abandono voluntario financiado con cargo a los Presupuestos generales de Navarra se integrarán en una Reserva Foral, Reserva que se constituye dentro del límite de las cantidades de referencia globales fijadas para España por la Comunidad Económica Europea.

Artículo 4

El plan de abandono contemplará indemnizaciones para aquellos ganaderos, titulares de explotaciones ubicadas en Navarra que disponiendo de cantidad de referencia atribuida por el SENPA en virtud del artículo 5 quáter del Reglamento (CEE) n.º 804/1968, abandonen voluntariamente la producción de leche, comprometiéndose a ceder su cantidad de referencia a la Reserva Foral.

Artículo 5 Nota de Vigencia

Las indemnizaciones contempladas en el plan serán compatibles con la percepción de pensiones de jubilación y con las ayudas al cese anticipado en la actividad agraria. En este último caso, la concurrencia de ambas indemnizaciones no podrá superar, en ningún caso, el límite máximo que determine, de hacerlo, la Comunidad Económica Europea.

Artículo 6

Los ganaderos que se acojan al plan, se comprometerán, en el caso de que su solicitud sea aprobada;

- A abandonar la producción lechera total y definitivamente sobre su explotación en el sentido del artículo 12, d) del Reglamento (CEE) 857/84 en el plazo que se determine.

- A renunciar a todo derecho a una cantidad de referencia en el cuadro del régimen previsto en el artículo 5 quáter del Reglamento (CEE) 804/68, cediéndola a la Reserva Foral.

Artículo 7

1. Los ganaderos que se acojan al plan percibirán una indemnización por kilo de leche abandonada y año durante un determinado número de años.

2. El importe de la indemnización y el número de años durante los que se perciba, se determinará mediante la correspondiente Orden Foral.

Artículo 8

1. Las indemnizaciones se percibirán a condición de que el régimen de cuotas sea prorrogado.

2. En caso de fallecimiento del beneficiario de la indemnización, los herederos podrán recibir el importe restante de la misma a condición de que se comprometan a hacerse cargo de las obligaciones suscritas por el fallecido.

Artículo 9

Mediante Orden Foral, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes determinará los criterios de reasignación de las cantidades de referencia liberadas en el plan de abandono voluntario financiado por la Comunidad Foral. Estos criterios respetarán en todo caso los establecidos en el Artículo 15 del Real Decreto 1888/1991 de 30 de diciembre.

Artículo 10

Corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, las funciones de colaboración y coordinación con la Administración Central de el Estado en materia de gestión de cantidades de referencia y la de control, información y vigilancia en relación con lo previsto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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