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LEY FORAL 12/1997, DE 4 DE NOVIEMBRE, REGULADORA DEL CONSEJO ESCOLAR DE NAVARRA O JUNTA SUPERIOR DE EDUCACIÓN Y DE LOS CONSEJOS LOCALES

BON N.º 136 - 12/11/1997



  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO II. DEL CONSEJO ESCOLAR DE NAVARRA O JUNTA SUPERIOR DE EDUCACIÓN

  CAPÍTULO I. Del Consejo y su composición

  CAPÍTULO II. Funciones y competencias del Consejo

  CAPÍTULO III. Del funcionamiento del Consejo y la Comisión Permanente

  CAPÍTULO IV. De las Comisiones temporales

  CAPÍTULO V. Otras disposiciones


  TÍTULO III. DE LOS CONSEJOS ESCOLARES LOCALES


Preámbulo

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, dispone en su artículo 47 que es de la competencia plena de Navarra la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo establecido en los preceptos constitucionales sobre esta materia, de las Leyes Orgánicas que los desarrollen y de las competencias del Estado en lo que se refiere a la regulación de las condiciones de obtención y homologación de títulos académicos y profesionales y de la alta inspección del Estado para su cumplimiento y garantía.

Por su parte, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 34 dispone que: “En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de la Asamblea de la Comunidad Autónoma correspondiente que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará, en todo caso, la adecuada participación de los sectores afectados”. Y el artículo 35 señala que: “Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares, de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados, en los respectivos Consejos”.

En similares términos, el artículo 4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes dispone que: “Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y funcionamiento”.

Al amparo de lo establecido en las disposiciones citadas, es preciso adecuar el vigente marco legal a las actuales exigencias normativas y de la comunidad educativa, potenciando y haciendo más efectiva la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria en Navarra. A tal fin, los organismos de participación y representación, creados por la presente Ley Foral, se configuran como sucesores de la Junta Superior de Educación de Navarra, creada por Ley de Cortes de 1829, que, siendo un órgano que ha permitido articular la actuación conjunta de la Diputación Foral de Navarra y de la Administración del Estado en las últimas décadas, ha perfilado un amplio campo competencial de acción del régimen foral.

Entrada en vigor la Constitución, cuyo artículo 27 sanciona la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza, por Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 29 de junio de 1979 se integraron en la Junta representantes de diversos agentes sociales próximos a la enseñanza. Por Decreto Foral 167/1991, se modificaron transitoriamente la composición y funciones de la Junta, al objeto de adaptar su organización y competencias a la situación emanada de la asunción de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria por la Comunidad Foral de Navarra, hecha efectiva a través del Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto. La propia exposición de motivos del citado Decreto Foral 167/1991, atribuía carácter transitorio a la composición y funciones de la Junta.

En definitiva, la presente Ley Foral viene a culminar un proceso normativo e histórico de ejercicio de competencias de Navarra en materia de enseñanza, amparado en su régimen foral, y de participación de la sociedad navarra en la administración y gestión educativa. El objetivo de la Ley es pues instrumentar, organizar y, fundamentalmente, potenciar la participación de la sociedad en la programación general de la enseñanza, democratizando la gestión educativa y sometiéndola al necesario control social. Objetivo cuya consecución viene especialmente exigida en el actual proceso de implantación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

La presente Ley Foral define, en su título I , el objeto de la misma, instaurando los órganos superiores de consulta, de participación y asesoramiento en la programación de la enseñanza no universitaria.

El título II regula el Consejo Escolar o Junta Superior de Educación como máximo órgano consultivo en materia de enseñanza no universitaria dentro del ámbito territorial de Navarra y organismo de representación superior de los sectores afectados, cuyas tareas se refieren a aspectos básicos, vinculados directamente a la política general educativa y con repercusión en toda Navarra.

A fin de garantizar la operatividad eficaz y ágil del Consejo se prevé su funcionamiento en Comisión Permanente, así como la posibilidad de crear comisiones temporales para asuntos concretos y específicos.

Por último, el título III faculta a las entidades locales de Navarra para la constitución de Consejos Escolares Locales como órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito local.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La participación real y efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, se realizará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral y en las disposiciones que la desarrollen.

Artículo 2

Los órganos superiores de consulta, de participación y asesoramiento en la programación de la enseñanza no universitaria serán:

a) El Consejo Escolar de Navarra o Junta Superior de Educación.

b) En su caso, los Consejos Escolares Locales.

TÍTULO II. DEL CONSEJO ESCOLAR DE NAVARRA O JUNTA SUPERIOR DE EDUCACIÓN

CAPÍTULO I. Del Consejo y su composición

Artículo 3

El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación es el órgano superior de consulta y participación de los sectores sociales afectados en la programación general de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito de la Comunidad Foral.

Artículo 4 Nota de Vigencia

1. El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente o Presidenta del Consejo, que será nombrado por el Gobierno de Navarra.

b) Cinco representantes del profesorado de los niveles no universitarios de los centros públicos y privados de Navarra, con arreglo a la siguiente distribución:

Tres correspondientes a centros públicos, designados uno por cada una de las tres organizaciones sindicales con mayor número de representantes en la Comisión de personal docente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Dos correspondientes a centros privados, designados uno por cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas de la enseñanza privada en la Comunidad Foral de Navarra.

c) Cinco representantes designados a propuesta de las Federaciones de Asociaciones de Padres y Madres del alumnado en proporción a su representatividad, por razón de afiliación.

d) Dos representantes del alumnado de los niveles no universitarios de los centros públicos y privados de Navarra designados a propuesta de las Asociaciones o Federaciones de Asociaciones de Alumnado, en proporción a su representatividad.

e) Tres representantes de las Asociaciones empresariales y entidades titulares de centros privados de Navarra, designadas a propuesta de las Asociaciones o Federaciones, en proporción a su representatividad, en función del número de alumnos y alumnas en sus centros de la Comunidad Foral de Navarra.

f) Cinco representantes de la Administración Educativa propuestos por el Consejero de Educación.

g) Dos representantes de las entidades locales, propuestos por la Federación de Municipios y Concejos de Navarra.

h) Un miembro designado entre personalidades de reconocido prestigio en el mundo de la enseñanza, nombrado a propuesta del Consejero de Educación.

i) Dos representantes de las Universidades, uno de la pública y otro de la privada, designados a propuesta de sus correspondientes órganos de gobierno.

j) Dos miembros de la Comisión de Educación del Parlamento de Navarra, designados por la misma.

k) Un representante propuesto por la asociación empresarial más representativa en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

l) Un representante propuesto por la organización sindical más representativa en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

m) Un representante del Personal de Administración y Servicios de los centros docentes de Navarra, propuesto por la Comisión de Administración Núcleo.

n) Un representante de la organización más representativa que englobe los diferentes tipos de discapacidad en la Comunidad Foral de Navarra.

ñ) Un representante de los Directores y Directoras de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, propuesto por las asociaciones de Directores y Directoras de dichos centros.

o) Un representante de los Directores y Directoras de centros docentes privados concertados no universitarios de la Comunidad Foral de Navarra, propuesto por las asociaciones patronales de dichos centros.

p) La Secretaría del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación será desempeñada por la persona nombrada al efecto por el Gobierno de Navarra. Asistirá, con voz y sin voto, a las reuniones, y extenderá el acta de las mismas.

q) Un representante de las asociaciones que trabajan por la igualdad elegido entre las asociaciones que se presenten al censo de agentes por la igualdad creado a tal efecto.

2. El Departamento de Educación dotará al Consejo Escolar o Junta Superior de Educación de suficientes medios materiales y personales para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

3. El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación podrá recabar la presencia o el apoyo de los técnicos y asesores que considere necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones. Los técnicos y asesores actuarán con voz y sin voto.

4. Los miembros del Consejo Escolar podrán recabar, en cualquier momento, del Departamento de Educación, por medio del Presidente, la información y documentación que consideren precisa para el correcto ejercicio de sus funciones.

Artículo 5

El Gobierno de Navarra nombrará a los miembros del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 6

1. El mandato de los miembros del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación será de cuatro años.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los miembros deberán ser ratificados o bien sustituidos en la forma establecida en los artículos 5 y 6 después de celebradas unas elecciones susceptibles de variar la representatividad del organismo correspondiente o de haber sido renovados sus representantes.

3. Los miembros del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación que lo sean por su representatividad o cargo causarán baja en el momento de perder dicha representatividad o cesar en el mismo.

4. Si se produjera una vacante en el Consejo Escolar o Junta Superior de Educación, el nuevo miembro deberá ser nombrado en la forma establecida en los artículos 5 y 6 para el tiempo que quedara del mandato de quien produjo la vacante.

CAPÍTULO II. Funciones y competencias del Consejo

Artículo 7

1. El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación será consultado preceptivamente sobre los siguientes asuntos:

a) Los anteproyectos de Ley Foral y los proyectos de reglamentos ejecutivos generales en materia educativa que deba aprobar el Gobierno de Navarra.

b) Los principios, bases y criterios para la planificación general sobre creación, modificación, supresión y distribución territorial de los centros docentes.

c) La normativa general sobre las características de los centros escolares, sus plantillas y sus equipamientos educativos.

d) Los criterios generales relativos a la financiación de los centros públicos y de los centros privados concertados y subvencionados.

e) Las disposiciones generales sobre configuración e implantación de modelos lingüísticos.

f) Los principios básicos del sistema de becas y ayudas al estudio del Gobierno de Navarra.

g) La normativa general sobre actividades extraescolares y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria.

h) Los proyectos de convenios o acuerdos de cooperación con el Estado o con las Comunidades Autónomas en materia educativa a suscribir por la Comunidad Foral de Navarra.

i) Las disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y su adecuación a la realidad social navarra, y las encaminadas a compensar las desigualdades y las diferencias sociales e individuales.

2. El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación, por propia iniciativa, podrá, además, elevar al Departamento de Educación y Cultura propuestas e informes sobre los siguientes asuntos:

a) Evaluación del sistema educativo.

b) Régimen de centros docentes.

c) Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados.

d) Formación y perfeccionamiento del profesorado.

e) Política de recursos humanos.

f) Cualquier otro relacionado con la programación general de la enseñanza.

3. El Consejero de Educación y Cultura podrá someter a la consideración del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación otros asuntos relacionados con la programación general de la enseñanza no universitaria en la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO III. Del funcionamiento del Consejo y la Comisión Permanente

Artículo 8

1. El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisiones temporales.

2. Serán miembros de la Comisión Permanente:

a) El Presidente del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación o persona del mismo en quien delegue, que presidirá la Comisión.

b) Un representante de la Administración Educativa, designado por el Consejero de Educación y Cultura.

c) Tres representantes del Profesorado, de los que dos corresponderán a la representación de los centros públicos y otro a la representación de los centros privados.

d) Dos representantes de las Federaciones de Asociaciones de Padres y Madres de alumnos.

e) Un representante de las Asociaciones empresariales y entidades titulares de centros privados.

La designación y elección de los representantes a que se refieren los apartados c), d) y e) se realizará entre y por los propios miembros del Pleno de cada grupo o sector representado.

El Secretario del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación también lo será de la Comisión Permanente.

3. Corresponde a la Comisión Permanente:

a) Elevar al Pleno estudios y proyectos de informes y de propuestas cuya elaboración le sea encomendada por el mismo.

b) Aprobar las propuestas e informes que le delegue el Pleno del Consejo por mayoría de dos tercios de sus miembros.

c) Elaborar la propuesta anual de trabajo para elevarla al Pleno.

d) Elaborar el informe y la memoria a que se refiere el artículo 11 y elevarlos al Pleno.

CAPÍTULO IV. De las Comisiones temporales

Artículo 9

1. El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación podrá crear Comisiones temporales para la elaboración de estudios y proyectos de informes y propuestas del Pleno sobre cuestiones específicas y concretas.

2. Estas Comisiones podrán circunscribir su actuación a una zona del territorio de la Comunidad Foral.

CAPÍTULO V. Otras disposiciones

Artículo 10

Los proyectos de informes y propuestas elaborados por las Comisiones no tendrán carácter vinculante para el Pleno.

Artículo 11

1. El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación elaborará cada curso escolar un informe sobre el estado y situación del sistema educativo en Navarra, así como una memoria de sus actividades.

2. El informe y la memoria del Consejo Escolar o Junta Superior de Educación serán remitidos al Departamento de Educación y Cultura, que los hará públicos.

TÍTULO III. DE LOS CONSEJOS ESCOLARES LOCALES

Artículo 12

Los Consejos Escolares locales son los organismos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación de la enseñanza no universitaria dentro del ámbito local.

Artículo 13

1. La iniciativa de creación de Consejos Escolares locales podrá proceder de las entidades locales en cuyo término radiquen el centro o los centros correspondientes.

En el caso de las concentraciones escolares, la iniciativa podrá proceder de cualquiera de las entidades locales del ámbito de influencia.

2. El Gobierno de Navarra podrá establecer reglamentariamente las bases generales sobre organización y funcionamiento de los Consejos Escolares locales.

3. El Departamento de Educación y Cultura, y a propuesta de la entidad local, aprobará la composición del Consejo, ateniéndose a lo dispuesto en este capítulo y, en su caso, a lo previsto en la reglamentación aprobada por el Gobierno de Navarra.

Artículo 14

1. Será función de los Consejos Escolares locales la emisión de los informes que soliciten las entidades locales del ámbito de influencia de los centros correspondientes, o que se prevean con carácter preceptivo en sus normas constitutivas, en asuntos de materia educativa cuya resolución sea competencia de aquéllas.

2. Los Consejos Escolares locales podrán, en todo caso, elevar a las correspondientes entidades locales propuestas en relación con los asuntos referidos en el apartado anterior.

3. Asimismo, los Consejos Escolares locales podrán elevar al Consejo Escolar o Junta Superior de Educación propuestas en relación con cualquier asunto de materia educativa que afecte al ámbito local respectivo y sobre el que sean competentes según lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Disposición Adicional Primera

El Consejo Escolar o Junta Superior de Educación quedará válidamente constituido cuando se hayan integrado en él, al menos, dos tercios de sus representantes o miembros.

Disposición Adicional Segunda

1. En el plazo de seis meses, a partir de su constitución, el Consejo Escolar o Junta Superior de Educación elaborará su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento en el que se regulará el procedimiento para la convocatoria y celebración de las sesiones del Pleno y de las Comisiones, la forma de aprobar las propuestas e informes, el régimen de constitución y funcionamiento de las Comisiones, y cuanto resulte necesario para el adecuado funcionamiento del Consejo.

2. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo se remitirá al Departamento de Educación y Cultura, que lo someterá a la aprobación del Gobierno de Navarra.

Disposición Transitoria Primera

Hasta tanto no se constituya el Consejo Escolar o Junta Superior de Educación, creado por la presente Ley Foral, continuará ejerciendo sus funciones, en materia de su competencia, la actual Junta Superior de Educación de Navarra.

Disposición Transitoria Segunda

En el primer Consejo Escolar o Junta Superior de Educación que se constituya tras la promulgación de la presente Ley Foral, los representantes del alumnado se integrarán transcurridos tres meses después de la fecha de constitución, con arreglo a la representatividad que en ese momento se constate.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Gobierno de Navarra dictar cuantas disposiciones sean precisas para desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición Final Tercera

Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el “Boletín Oficial de Navarra”.

Gobierno de Navarra

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